JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-N-2003-000004

En fecha 12 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados José Antonio Muci y Verónica Pacheco Sanfuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 26.174 y 48.462, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 27 de abril de 1992, bajo el Número 44, Tomo 35-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 086-02 y el Oficio Número SBIF-DAF-00167, de fechas 28 de junio de 2002 y 13 de enero de 2003, respectivamente, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 13 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Organismo recurrido a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

Mediante Sentencia Número 2003-1017, de fecha 31 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró admisible el presente recurso, procedente la medida cautelar de amparo solicitada, y en consecuencia, suspendió “(…) los efectos del acto administrativo número SBIF-CJ-DAF-00167 de fecha 13 de enero de 2003 dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y del punto uno del acto Nº 086-02 de fecha 28 de junio de 2002, en lo que respecta a la orden de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de desincorporación de los créditos, inversiones cedidas y títulos de capitalización mantenidos por la sociedad mercantil ‘BOLÍVAR Banco’, hasta tanto haya decisión definitiva de la causa principal”, por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el expediente de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte.

Mediante Sentencia Número 2003-1941 de fecha 19 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó extender “(…) los efectos del amparo constitucional cautelar acordado por [esa] Corte, en su decisión Nº 2003-1017 de fecha 31 de marzo de 2003, a la Resolución Nº 06-03 de fecha 14 de marzo de 2003; y en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 064-03 de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mientras dure la tramitación del juicio de nulidad que de manera conjunta con el amparo cautelar fue interpuesto ante [esa] Corte”. [Corchetes de esta Corte].

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó citar al Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, e igualmente ordenó librar el cartel respectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario “El Universal”.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida con los jueces que inicialmente la conformaron.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el abogado Alfredo Paredes Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.079, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, a los fines que fueran libradas las correspondiente notificaciones y darle continuidad al procedimiento.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en fecha 10 de diciembre de 2003, fue publicada la Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de lo Contencioso Administrativo acordó que “[V]isto el cómputo anterior, de donde se constata que han vencido los lapsos establecidos en el auto de fecha 17 de noviembre de 2004, reanudada como ha sido la causa en el día de hoy, [ese] Juzgado de Sustanciación de la revisión de las actas que conforman la presente expediente observa, que para el momento de la paralización del presente procedimiento, se había librado el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin constatarse de autos su respectiva publicación, motivo por el cual en cumplimiento al auto de fecha 30 de julio de 2003 (…) se acuerda librar nuevamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Valentina Guzmán Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.921, consignó ejemplar del diario “El Universal” donde fue publicado el cartel de notificación.

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2005, la representación judicial del Ente recurrido, procedió a consignar oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 5 de abril de 2005, se dio inicio al lapso probatorio de la presente causa, fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Valentina Guzmán Ramos, ya identificada, consignó escrito mediante el cual promovió como pruebas el mérito favorable de todo aquello que aparezca demostrado en el presente expediente.

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2005, la representación judicial del Ente recurrido presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2005, la abogada Valentina Guzmán Ramos, actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el Ente recurrido.
En fecha 3 de mayo de 2005, el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.945, consignó poder mediante el cual se acredita su condición de apoderado judicial del Ente recurrido.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas documentales promovidas por las partes.

Por auto de fecha 1º de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continuara su curso de Ley.

Recibidas las actuaciones, por auto del 7 de junio de 2005, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa, designándose como Juez ponente a la ciudadana Maria Enma León Montesinos.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2005, se fijó el 2 de agosto de 2005 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el cual tuvo lugar en dicha oportunidad, dejándose constancia de la asistencia de ambas partes a dicho acto.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 21 de septiembre de 2005, la abogada Valentina Guzmán Ramos, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando conformada por los Jueces que la conformaban. Igualmente, siendo que el presente asunto fue signado con el Número AP42-O-2003-000516 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000 bajo la clase Acción de Amparo (contencioso administrativo) con la nomenclatura “O”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto AB42-O-2003-000516, en consecuencia, fue ingresado nuevamente bajo el Número AB42-N-2003-000004.

En fecha 26 de abril de 2006, el abogado Clímaco Monsalve Obando, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Ente recurrido, presentó escrito a través del cual solicitó a esta Corte “(…) que antes de decidir se oficie a BOLÍVAR Banco, C.A., a fin que cese en sus actuaciones como Banca Universal”.

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2006, la abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó Opinión Fiscal.

El 26 de julio de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 6 de noviembre de 2006, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente), Alexis Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez), abocándose al conocimiento de la causa. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 27 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2003, los abogados José Antonio Muci Borjas y Verónica Pacheco, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BOLÍVAR Banco C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 086-02 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron que mediante la Resolución Número 086-02 de fecha 28 de junio de 2002, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, autorizó la transformación de Bolívar Banco, C.A., a banco comercial y, a tales efectos, le ordenó ajustar todas sus operaciones y servicios, de manera que resultasen compatibles con su nueva condición.

Alegaron que en Oficio Número SBIF-CJ- DAF-00167, de fecha 13 de enero de 2003, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ordenó a la sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A., desincorporar las operaciones de cesión o venta al público, de participaciones sobre títulos-valores, así como elaborar y remitir un plan para la desincorporación de dicha operación.

Expresaron que en la Resolución Número 086-02 de fecha 28 de junio de 2002, la parte recurrida señaló que la sociedad mercantil BOLÍVAR Banco, C.A., debía desincorporar la venta de participaciones sobre títulos-valores sin explicar las razones de ello, vulnerando así el derecho a la defensa del recurrente.

En este orden de ideas, señalaron que es en el Oficio Número SBIF-CJ- DAF-00167, de fecha 13 de enero de 2003, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le indica, por primera vez, cuáles son las razones en que se fundamenta la orden sometida a condición suspensiva de desincorporar las operaciones de venta o cesión de participaciones sobre títulos valores de su cartera de negocios.

Enfatizaron que la aludida Resolución Número 086-02, de fecha 28 de junio de 2002, no dice cuáles son los motivos de hecho, ni las normas legales por los cuales “BOLÍVAR Banco, C.A.”, una vez transformado en banco comercial, debía dejar de vender participaciones, lo cual no podía solventarse mediante el Oficio Número SBIF-CJ- DAF-00167, de fecha 13 de enero de 2003, ya que la motivación del acto administrativo debe ser concomitante o previa a la emisión del acto administrativo, a los fines de fundamentar tal argumentación, por lo que alegaron la nulidad del mencionado acto por inmotivación. Citaron jurisprudencia al respecto.

Argumentaron que en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no existe ninguna limitación, restricción o prohibición expresa que les impida a los bancos comerciales realizar operaciones de intermediación, tales como venta o cesión de participaciones.

En ese sentido, indicaron que su apoderada puede adquirir los derechos incorporados al título o conjuntamente con otros en comunidad y, una vez adquiridos, venderlos en atención al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que la venta de un bien -de naturaleza crediticia- es una operación compatible con la naturaleza de banco comercial.

Señalaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en el vicio de falso supuesto al haber tergiversado el alcance de las normas contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que definen el objeto de la banca comercial y fija sus límites, vulnerando así el derecho a la libertad económica del recurrente consagrado en nuestra Carta Magna.

Que la Administración destacó que de acuerdo a lo dispuesto en la cuenta 120.00 del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, las mencionadas operaciones (participaciones) únicamente pueden ser realizadas por los fondos del mercado monetario y los bancos universales, por lo que destacaron que la mencionada Superintendencia no puede limitar las operaciones de la sociedad mercantil Bolívar Banco, C.A., con base en un acto subordinado a la Ley.

Que “(…) en esa cuenta del activo, (…) no hay mención alguna que permita afirmar, como infundadamente lo hace esa Superintendencia, que las participaciones sólo pueden se hechas por fondos del mercado monetario y bancos universales (…)”.

Señalaron que las “(…) participaciones de ‘Bolívar’ tiene por objeto, todas ellas, títulos emitidos o avalados por la República. Esa circunstancia es conocida por esa Superintendencia. Ahora bien, como quiera que esos títulos de deuda pública son adquiridos por ‘Bolívar’ para su ulterior cesión, en fracciones, a su clientela, las ‘instrucciones’ contenidas en el Oficio producirán efectos indeseables para el Estado Venezolano: ante la imposibilidad de ceder participaciones, ‘Bolívar’ seguramente adquirirá menor cantidad de deuda pública. Eso luce inconveniente en momentos en que el Estado, por los severos problemas de tesorería que enfrenta, necesita acudir a las instituciones financieras locales para refinanciar su deuda interna. El conflicto entre las instrucciones contenidas en el Oficio, por parte, y por la otra, las políticas de financiamiento del Estado, demuestra la irrazonabilidad -y, por ende, inconstitucionalidad- de las órdenes contenidas en la Resolución y el Oficio. Ese conflicto de políticas, finalmente, contradice el principio de colaboración entre los órganos que ejercen el Poder Público”.

Adujeron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el Oficio Número SBIF-CJ- DAF-00167, de fecha 13 de enero de 2003, declaró -sin fundamentos serios y atendibles- que las participaciones eran incompatibles con la condición de banco comercial, siendo además dicha declaración extemporánea por cuanto el procedimiento ya había concluido.

Señalaron que la facultad contenida en el artículo 237 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe ser ejercida de manera razonable y para ser razonable la Superintendencia se hallaba en el deber de explicar los motivos que justificaban la adopción de su decisión, lo cual constituye la vulneración del principio constitucionalidad de la razonabilidad.

Solicitaron se decretara mandamiento de amparo, en virtud del cual se suspendieran los efectos tanto de la Resolución Número 086-02, de fecha 28 de junio de 2002 como del Oficio Número SBIF-CJ- DAF-00167, de fecha 13 de enero de 2003, dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo solicitaron se dictara cualquier otra medida cautelar que fuese necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

Por último, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, solicitaron la extensión de los efectos del amparo cautelar decretado por esta Corte mediante sentencia Nº 1.1017 de fecha 31 de marzo de 2003, a la Resolución Número 064-03, dictada por la recurrida, por considerar a la mencionada Resolución como un acto administrativo reeditado.

II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2005, el abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 46.143, actuando en representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, procedió a presentar oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes términos:

Que su representada “(…) autorizó el cambio de objeto social de Bolívar Banco Universal, C.A. a banco comercial, y en tal sentido, le ordenó (…) ‘(…) ajustar todas sus operaciones y servicios financieros, a los fines de que sean compatibles con su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)’”.

En consecuencia, se le ordenó a la entidad financiera recurrente “(…) ‘suspender la cesión de participaciones al público y remitir dentro de un plazo de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de recibo del presente oficio, un plan de desincorporación de dicha operación’ (…)”.

Que no existe vicio de ausencia de motivación o de motivación sobrevenida, dado que “(…) aún antes de que se diera autorización para la transformación de Banco Universal a Banco Comercial, dicha institución tenía conocimiento de las observaciones de la Superintendencia, y como consecuencia de ello tenía conocimiento de los hechos aquí controvertidos, y porque en ejecución de su potestad de supervisión, al verificar la Superintendencia las actividades del Banco impugnante, constata que efectivamente el mismo estaba realizando tareas que no son compatibles con su naturaleza, que en consecuencia obligaron a que la Superintendencia dictase el Oficio Nº SBIF-CJ-DAF-00167, que fue posteriormente ratificado por el acto que sí causó estado en este nuevo procedimiento como lo fue la Resolución Nº 064-03”.

Que la Resolución antes señalada “(…) no sólo reiteró y amplió las razones para dictar el acto anterior que ella sustituye en respuesta de lo alegado en el recurso de reconsideración interpuesto, sino que además explicó porqué (sic) cada uno de los alegatos expuestos en dicho recurso no eran incompatibles al caso de autos y los fundamentos legales para ello (…)”.

Que “(…) no [entienden] a que hace referencia la contraparte cuando hace alusión a la que la (sic) motivación del acto fue ‘póstuma’, por que tal y como lo define el DRAE dicha palabra significa ‘póstumo, ma. (Del lat. Postumos). 1. adj. Que sale a la luz después de la muestre del padre o autor. Hijo póstumo. Obra póstuma. 2. adj. Se dice de los elogios, honores, etc., que se tributan a un difunto’, lo que no es aplicable al caso de autos, ya que no se trata aquí de actos inexistentes que sería la acepción más cercana a la calificación de ‘difunto’ para un acto administrativo, pues tanto están vigentes los actos cuestionados que el recurrente solicitó la suspensión de sus efectos, por lo que no encaja la acepción utilizada dentro del contexto de la presente causa” [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, alegó que no existe violación a la libertad económica y al principio de reserva legal, dado que “(…) Al analizar la motivación de la Resolución 064-03 y del Oficio Número SBIF-CJ-DAF-00167 vemos que los mismos se sustentan fundamentalmente en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues el mismo, en primer lugar, establece que serán los Fondos del Mercado Monetario (art. 126) los que estaría habilitados para realizar este tipo de operaciones, además los Bancos Universales que son la categoría de mayor capacidad de actuación (…) y ante la duda de si tales operaciones son o no compatibles con la naturaleza de Bancos Comerciales, en ejercicio de la potestad establecida por la ley en el artículo 237 de ésta, que establece que la Superintendecia tendrá la potestad para determinar si las citadas operaciones ‘son compatibles con la naturaleza u objeto de la entidad bancaria que la realice’, y en ejecución de esa potestad legal es cuando utiliza como criterio de interpretación lo dispuesto en el Manual de Contabilidad para dilucidar la naturaleza de las operaciones cuestionadas, por lo que el mismo no es más que mero elemento instrumental dentro del ejercicio de la potestad legal que tiene el organismo supervisor de la actividad bancaria para determinar la naturaleza de determinada operación. Por ello no puede haber violación del derecho a la libertad económica por cuanto la Superintendencia tiene la potestad de determinar cuando una operación no está ajustada al ordenamiento bancario y tampoco se viola el principio de reserva legal por cuanto la ley establece claramente que ante la duda, la Superintendencia tendrá la potestad para decidir al respecto”.

Por último, indicó que no existe violación al principio de razonabilidad, pues “(…) se dio una completa motivación de los hechos y del derechos (sic) aplicables en el caso por lo que al no haber inmotivación, y siendo este el alegato fundamental del recurrente, tampoco procede, dado el nexo de causalidad necesaria que le ha impuesto el accionante, la falta de razonabilidad de la Superintendecia de Bancos, por cuanto como se ha señalado, ésta ante la duda sobre la naturaleza de una operación bancaria, utilizó razonablemente los instrumentos que la ley pone a su disposición para determinar la misma y en ejercicio de tal potestad llegó a la conclusión antes comentada, de modo que no se está en presencia de una actividad arbitraria de la administración, sino muy por el contrario del ejercicio mesurado de la potestades legales dadas a la Superintendencia”.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 15 de diciembre de 2006, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Bolívar Banco C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 086-02, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los siguientes términos:

Que “(…) los bancos comerciales son aquellos intermediarios financieros que captan recursos del mercado, especialmente a través de los depósitos bancarios y que los utilizan, junto con su propio capital y reservas, para hacer préstamos, en un principio a corto plazo, a través de contratos de mutuo o de descuento. Sirven así las necesidades de caja o de tesorería de los comerciantes y atienden los requerimientos de recursos de los particulares para gastos de consumo ordinario”.

Que “(…) tomando en consideración que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aprobó mediante la Resolución N.- 086-02 del 28 de junio de 2002, por cumplir con los requerimientos establecidos en el Literal g) numeral 7 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cambio de objeto social de BOLÍVAR Banco Universal C.A., a Banco Comercial, a los fines que sea compatible con su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; [observa] que ciertamente existe la posibilidad para los bancos comerciales de realizar operaciones de intermediación financiera y de servicios financieros que sean compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en le Decreto Ley que los rige”.

Señaló también que existe una ambigüedad entre las normas contenidas en los artículos 126 y 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que “(…) vista la ambigüedad de las normas relacionadas con el punto debatido, y con fundamento en las facultades conferidas al SUPERINTENDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.15 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) la cual puede perfectamente ejercer luego de inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar a las instituciones financieras; lo cual tiene por objeto evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de cualquier banco u otra institución financiera, que a su juicio pudiera poner en peligro los intereses de los depositantes (…) la actuación de la autoridad pública respecto de la adopción de este tipo de medidas preventivas se enmarca dentro de las facultades legales”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) por imperio del artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se faculta a la Superintendencia de Bancos, instruir a los entes supervisados por ella en el ejercicio de sus atribuciones de inspección, supervisión, vigilancia y control. Con tal fundamentación, el citado organismo, consideró, y así hizo del conocimiento de las autoridades del organismo recurrente en el texto de la Resolución impugnada que éste debía ajustar todas sus operaciones y servicio financiero a fines que fuesen compatibles con su naturaleza de acuerdo con el artículo 87 del Decreto Ley que los rige, lo cual en efecto amplió mediante lo informado a través del oficio también impugnado, cuando le expresó que ante al existencia de dudas en el organismo respecto a la posibilidad de la realización o no de tales operaciones, debía tomar la decisión lo cual materializó con fundamento en el artículo 237 de la Ley, ordenando la suspensión de la cesión de participaciones al público y la remisión de un plan de desincorporación de dicha operación, y de la información sobre la existencia de créditos que existieran superiores a tres (3) años de vigencia”.

A lo anterior, agregó que “(…) como lo exige el artículo 18 ordinal 5 y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contienen la exigencia de motivación de todo Acto Administrativo, y por cuanto (…) consta en el cuerpo del expediente que contiene la Resolución y el Oficio, ambos impugnados, las razones que condujeron al organismo supervisor a tomar tal previsión; y como quiera que la misma fue fundamentada en la disposición establecida en los artículos 237 en concordancia con el 87 del antes citado Decreto, lo cual realizó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en uso de las atribuciones conferidas por la Ley al SUPERINTENDENTE en el artículo 235.15, [concluyó] que ambos actos obedecieron a la indeclinable labor reguladora que de acuerdo a la normativa que los controla recae en cabeza de la autoridad pública cuestionada, y no reviste importancia trascendental para el Ministerio Público el hecho de haberse dictado luego del otro, dado que ambos son parte del mismo proceso, y sobre lo cual se han pronunciado reiteradamente nuestro máximo tribunal (…)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

En cuanto al vicio de falso supuesto, alegado por la sociedad mercantil recurrente, señaló la representación del Ministerio Público que “(…) la Administración consideró y así inicialmente lo reflejó en la Resolución y luego en el oficio que, el recurrente debía ajustar todas sus operaciones y servicios financieros, a los fines que fueran compatibles con su nueva naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de acuerdo con instrucciones que se emitirían posteriormente, respecto a la desincorporación de los créditos, inversiones cedidas y títulos de capitalización mantenidos por el banco a la fecha; lo cual aunado a la publicidad del oficio que estableció los argumentos en los cuales se fundamentó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para suspender tales operaciones, configuran la existencia de los requisitos necesarios que debe contener todo acto administrativos a efectos que posteriormente no sean anulados por la existencia del vicio de falso supuesto; siendo que en este caso no se aprecia el mismo, razón por la cual opina [esa] Representante del Ministerio Público que no están presentes en los actos administrativos cuestionados los vicios que fueron denunciados”. [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo antes expuesto, solicitó fuese declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Bolívar Banco C.A., contra la Resolución Número 086-02, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.





IV
DE LA COMPETENCIA

Mediante Sentencia Número 2003-1017, de fecha 31 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

- Del alegato de inmotivación

Señaló la representación de la sociedad mercantil recurrente que la Resolución Número 086-02 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentra viciada de nulidad por carecer de motivación, al igual que el Oficio Número SBIF-DAF-00167, de fecha 13 de enero de 2003, por cuanto generó una motivación sobrevenida.

Ello así, es necesario señalar en primer lugar que la Resolución Número 086-02, de fecha 28 de junio de 2002, la cual riela al folio veintitrés (23) del presente expediente, tuvo su origen en la solicitud de fecha 12 de diciembre de 2001, mediante la cual la Junta de Accionistas de bolívar Banco le requirió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cambiar su objeto social de banco universal a banco comercial.

En ese sentido, la mencionada Resolución Número 086-02 en parte expresó:

“1. Autorizar el cambio de objeto social de BOLÍVAR Banco Universal C.A. a banco comercial, en consecuencia deberá ajustar todas sus operaciones y servicios financieros, a los fines de que sean compatibles con su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de acuerdo con las desincorporación de los créditos, inversiones cedidas y títulos de capitalización mantenidos por el banco a la presente fecha.

2. La denominación social del banco será BOLÍVAR Banco C.A.” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el Oficio Número SBIF-DAF-00167, de fecha 13 de enero de 2003, señaló que:

“(…) la venta de participaciones o lo que se ha denominado ‘inversiones cedidas’, son operaciones financieras de características especiales que constituyen el objeto principal de los fondos del mercado monetario, tal como se evidencia del artículo 126 de Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la cuenta 120.000 del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, las mencionadas operaciones únicamente pueden ser realizadas por las instituciones financieras autorizadas para ceder derechos de participación al público sobre títulos o valores, las cuales a tenor de lo previsto en el Decreto en cuestión, sólo son los fondos del mercado monetario y Bancos Universales.
(…)
En virtud de lo antes expuesto, y en ejercicio de la facultad prevista en el citado artículo 237 en concordancia con el artículo 87 ejusdem, [ese] Organismo, en diversos casos similares al que hoy [les] ocupa, ha reiterado su decisión respecto a que la venta de participaciones sobre títulos o lo que se ha denominado ‘inversiones cedidas’, no son compatibles con la naturaleza y objeto de los bancos comerciales” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, destacado lo anterior, cabe observar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, señaló en cuanto que al vicio de inmotivación que:

“(…) éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”.

En el mismo sentido, el autor José Ignacio Hernández, sobre el vicio de inmotivación, ha señalado que “[L]a Inmotivación admite (…) diversos grados. En un caso extremo, encontramos, la ausencia absoluta de motivación. Un caso intermedio es la motivación exigua, es decir, aquella que no reúne las condiciones mínimas necesarias. En esos dos supuestos el acto administrativo es inválido; su nulidad, por el contrario, sólo procederá si se ha afectado la voluntad de las Administración (…) o cuando se haya causado indefensión. De allí que se haya acotado que si hay inmotivación y el particular pudo conocer los motivos y ejercer defensas de fondo, el vicio es intrascendente (…)” (Vid. HERNÁNDEZ G, José I. “Actualización en Procedimientos Administrativos”. Editorial Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 2007. Página 59).

Así las cosas, es posible concluir que el vicio in commento sólo acarrea la nulidad del acto cuando impide al destinatario conocer las razones por las cuales fueron dictadas y cuál es su fundamento legal.

En este orden de ideas, es posible señalar que la aludida Resolución 086-02, dispone que “(…) [la] Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de BOLÍVAR Banco Universal, C.A. efectuada en fecha 12 de diciembre de 2001, acordó cambiar el objeto social y la consecuente modificación de los Estatutos Sociales, en lo relativo a su denominación social (…)”. Así las cosas, al cambiar su objeto social de Banco Universal a Banco Comercial, la sociedad mercantil bolívar Banco, C.A., adquirió una serie de obligaciones, supervisadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previstas en Ley. A juicio de esta Corte, al ser un acto emanado en virtud de una solicitud de la parte actora, ésta conocía de antemano su contenido así como las consecuencias que originaría el cambio de objeto social, por lo que se desecha la presente denuncia de inmotivación de la Resolución Número 086-02. Así se declara.

En otro orden de ideas, en cuanto al Oficio Número SBIF-CJ-DAF-00167, el cual si bien es posterior a la Resolución Número 086-02, y esgrime en detalle las razones por las cuales no se le permite la realización de operaciones financieras denominadas “inversiones cedidas” a la entidad bancaria recurrente, no es menos cierto que tal objeción se debió a las transacciones que la recurrente había realizado entre noviembre y diciembre de 2002 (Vid. Folio 25) contrarios -a juicio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras- a la actividad de un banco comercial, resultando un acto autónomo al contenido en la Resolución Número 086-02, a la vez que contiene una sucinta descripción de las razones de hecho y de derecho por las cuales un Banco Comercial no puede realizar operaciones financieras del tipo “inversiones cedidas”.

Igualmente es de hacer notar que la recurrente pudo ejercer en tiempo hábil, en sede administrativa, el correspondiente recurso de reconsideración contra dicho Oficio de fecha 27 de enero de 2003, lo cual deja aún más en evidencia que la recurrente conocía los motivos y causas expuestas en el mencionado Oficio, en consecuencia, se desecha la presente denuncia de nulidad por inmotivación del acto. Así se declara.

- De la alegada violación a la libertad económica

Denunció la recurrente que los actos recurridos son inconstitucionales por atentar contra la libertad económica, incurriendo a su vez el Ente recurrido en una falsa interpretación del supuesto normativo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en tanto que el Oficio Número SBIF-CJ-DAF-00167 prohibió a la recurrente efectuar venta de participaciones o “inversiones cedidas”.

De conformidad con el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y en sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), expresamente lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.” (Negrillas agregadas).

Por otro lado, sobre este particular, ha señalado la doctrina que “[e]l contenido de la libertad de empresa consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el marcado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas. Ello significa que, al igual que ocurre con el derecho al trabajo o el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa es básicamente un derecho fundamental de acceso a un ámbito, no un derecho fundamental a que ese ámbito se regule de un modo determinado, como es obvio, la ley puede restringir la libertad de empresa en caso de colisión con otros derechos fundamentales o valores constitucionalmente relevante (…)” (Vid. DIEZ-PICAZO, Luís María, “Sistema de Derechos Fundamentales”. Editorial Aranzadi. Navarra 2005, 2ª edición. Pp. 510 y ss).

En el presente caso, resulta necesario determinar qué se entiende por Banco Comercial. Al respecto, señala el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras que:

“Los bancos comerciales tendrán por objeto realizar operaciones de intermediación financiera y las demás operaciones y servicios financieros que sean compatibles con su naturaleza, con las limitaciones previstas en este Decreto Ley”.

Igualmente, la Ley in commento contempla las operaciones que están limitadas para los Bancos Comerciales, específicamente en su artículo 89, el cual es del tenor siguiente:
“Los bancos comerciales no podrán:

1. Otorgar créditos por plazos mayores de tres (3) años, salvo que se trate de programas de financiamiento para sectores económicos específicos.
2. Adquirir más del veinte por ciento (20%) del capital social de una empresa, manteniendo dicha participación por un período de hasta tres (3) años; transcurrido dicho lapso deberán reducir su participación en el capital de la empresa a un límite máximo del diez por ciento (10%) del capital social (…)
3. Adquirir obligaciones emitidas por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; salvo cuando se trate de la colocación de excedentes en operaciones de tesorería, a plazos no mayores de sesenta (60) días.
4. Realizar inversiones en obligaciones de empresas privadas no inscritas en el Registro Nacional de Valores.
5. Conceder créditos en cuenta corriente o de giro al descubierto, no garantizados, por montos que excedan en conjunto del cinco por ciento (5%) del total del activo del banco.
6. Mantener contabilizados en su balance, como activos, aquellos créditos o inversiones que no cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley, o con la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
7. Tener invertida o colocada en moneda o valores extranjeros una cantidad que exceda el límite que fije el Banco Central de Venezuela”.

Igualmente, es de hacer notar que el Banco Central de Venezuela, mediante Resolución Número 06-07-01, de fecha 18 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.482 de fecha 19 de julio de 2006, estableció qué se entenderá por inversiones cedidas, estableciendo que “Inversiones Cedidas: Se refiere a la cesión de los derechos de participación sobre títulos o valores efectuadas por las instituciones financieras autorizadas para realizar operaciones del mercado monetario, contabilizados en su balance en el activo con signo negativo”. Conceptualización que tuvo variación en la Resolución Nº 07-01-01 del 16 de enero de 2007, emanada del Ente Emisor, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.605 de esa misma fecha y donde establece que las “Inversiones Cedidas: Se refiere a la cesión de los derechos de participación sobre títulos o valores efectuadas por las instituciones financieras autorizadas para realizar operaciones del mercado monetario, independientemente de la forma en que se contabilicen en su balance”. Lo que más resalta sobre este punto, es el señalamiento de que sólo pueden hacer cesión de derechos al público sobre títulos o participaciones las personas autorizadas a efectuar operaciones del mercado monetario, por lo que se desprende de que debe existir una autorización expresa ya sea por mandato legal o por decisión del ente regulador del sistema bancario, atendiendo en todo caso a la naturaleza de la entidad bancaria (Subrayado y negrillas del original).

Por lo cual las disposiciones emanadas del Banco Central de Venezuela, son de obligatorio cumplimiento para la banca y las instituciones financieras en general, conforme lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, normas que son determinantes y taxativas al señalar que sólo podrán realizar cesión sobre los derechos de participación las instituciones financieras o bancarias autorizadas para ello y no existe duda al respecto que sólo dentro de la citada ley bancaria esta operación se encuentra reservada sólo a los bancos universales o fondos del mercado monetario.

En ese sentido, cabe destacar que los sistemas bancarios presentan tres (3) vertientes en las legislaciones bancarias, aquellas que asumen un sistema bancario basado en la integración de operaciones, donde se establece la llamada banca múltiple, integral o universal, es decir, instituciones que pueden realizar todas las actividades de intermediación financiera, de origen lícito y permitidas por ley; un sistema bancario especializado o atomizado, en los cuales las instituciones financieras de acuerdo a su finalidad, sólo pueden realizar operaciones propias de su giro específico, estándoles vedadas la realización de otras operaciones de índole financiera; y por último un sistema bancario ecléctico, en donde encaja la legislación patria, pues conviven dentro del mismo la banca universal y la banca especializada, entiéndase por esta última la integrada por la banca comercial, hipotecaria, de inversión, de desarrollo, de segundo piso, entidades de ahorro y préstamo, arrendadoras financieras y fondos del mercado monetario, entre otros. (Ob. Cit. Martínez Neira, Nestor H, “Sistemas Financieros”, Editorial FELABAN, Bogotá, 1994, 573 pp.)

De modo que los bancos e instituciones financieras regidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras están sujetos al principio de especialidad, lo que implica que el banco o institución financiera no es libre para ampliar su dominio de actividad a cualesquiera nuevas actividades de relaciones producto del mercado, aun cuando éste le proporcione una mayor rentabilidad. Por el contrario, su política y estrategias de negocios debe ser encuadrada por su objeto social, tal como resulta de su acto de creación. De modo que no puede diversificar su esfera de acción, salvo que una norma se lo permita. Esta situación era del conocimiento de la recurrente, pues al solicitar su transformación de un banco universal a comercial, se estaba en el entendido que no podía realizar las operaciones que como banca universal estaban autorizadas, pues su objeto se redujo a las actividades propias de la banca comercial, las cuales se dirigen esencialmente a financiar préstamos de capital de trabajo a corto plazo y brindar servicios conexos a su clientela, como cuentas de ahorro, cuentas corrientes, tarjetas de crédito, cajas de seguridad, depósitos a plazo, entre los más resaltantes.

Así, vista la naturaleza de la venta de participaciones o “inversiones cedidas”, el cual genera la necesidad de determinar si efectivamente existe la posibilidad que los Bancos Comerciales realicen dicha actividad pues, no existe disposición expresa que permita o prohíba a los Bancos Comerciales realizar venta de participaciones u “operaciones cedidas”, a diferencia de lo que ocurre con los Bancos Universales (Vid. artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), los cuales tienen facultades para realizar cualquier tipo de operación propia de la banca o de cualquier otra institución financiera especializada (verbigracia los fondos monetarios); y quienes además por disposición expresa de la Ley in commento, están facultados para vender al público títulos o valores, así como los derechos y participaciones sobre los mismos, en fondos de activos líquidos, y otros fondos o modalidades creados con tal fin (Vid. artículo 126 ejusdem).

De allí es necesario, indicar que la doctrina entiende por “bancos comerciales aquellos intermediarios financieros que captan recursos del mercado, especialmente a través de los depósitos bancarios y que los utilizan, junto con su propio capital y reserva, para hacer préstamos, en principio a corto plazo, a través de contratos de mutuo o descuento. Sirven así a las necesidades de caja o tesorería de los comerciantes y atiende los requerimientos de recursos de los particulares para gastos de consumo ordinario.”, mientras que los fondos del mercado monetario “son aquellos que venden o ceden al público participaciones sobre títulos de mayor denominación y mayor plazo, obteniendo así mejores intereses, que sin embargo son de alta liquidez por el compromiso de recompra que la institución otorga al adquirente” (Kimlen Chang de Negrín y Emlio Negrón Chacín, INSTITUCIONES FINANCIERAS, Vadell Hermanos Editores C.A., Segunda Edición, Caracas, 2004., p. 488 y 498)

Ambas definiciones nos permite vislumbrar, una diferenciación entre ambas instituciones especializadas, mientras una se ocupa de ser proveedor de capital de trabajo a corto plazo, la otra es inminentemente una actividad de inversión en un mercado de títulos o valores propiamente dicho. Por lo cual mal podría un banco comercial, incursionar en una actividad reservada a instituciones específicas, entiéndase banca universal por el principio de la integración o los fondos del mercado monetario por el principio de la especialidad.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras resuelve esta situación por cuanto el artículo 237 de la norma in commento plantea:

“En caso de duda acerca de la naturaleza de las operaciones que realice cualquier empresa o institución financiera, corresponderá a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidir si dichas operaciones están sometidas al régimen establecido en este Decreto Ley, o si las mismas son compatibles con la naturaleza u objeto de la entidad que la realice.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá suspender entre tanto, las operaciones que considere compatibles con la naturaleza u objeto de la entidad, o que implique un riesgo en materia de legitimación de capitales, y tomará cualquiera otras medidas en resguardo de los intereses del público y del sistema financiero en general.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras queda facultada para efectuar la inspección, supervisión y vigilancia de las personas naturales o jurídicas que realicen o se presuma que realicen cualquier operación cuya práctica esté sometida a autorización conforme a este Decreto Ley; pudiendo valerse para ello de la fuerza pública”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, ante la duda o interrogante la confusión que plantea determinar si efectivamente un banco comercial puede o no realizar operaciones de venta de participaciones o “inversiones cedidas”, queda a la decisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como lo indica la norma ut supra transcrita, pues la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo con el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con los artículos 216 y 235 eiusdem, tiene a su cargo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, siendo el organismo rector por excelencia de esta importante actividad y, en consecuencia, investido de facultades y prerrogativas en esta área para imponer limitaciones y restricciones a la actuación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, que desarrollen su objeto en el territorio nacional.

Por lo tanto, la actividad desplegada por el Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, atiende a las facultades que le otorga el referido Decreto Ley, cuyo ejercicio debe ser ejecutado con razonabilidad a los fines de evitar menoscabar los derechos de los administrados, de allí que su potestad discrecional se encuentra circunscrita a que se cumpla el normal funcionamiento del sistema bancario nacional atendiendo a la ley, a los parámetros internacionales sobre la materia y a la evolución de los sistemas, tomando en consideración la dinámica del sector, pero sin que ello menoscabe la intención del legislador sobre su conformación y objetivos específicos.

La libertad económica no posee vertientes o condiciones absolutas, por el contrario, la misma está limitada por diferentes aspectos, dentro de los que se pueden mencionar principalmente los establecidos en la normar constitucional ut supra transcrita, a saber: (i) el desarrollo humano, (ii) la seguridad; (iii) sanidad; (iv) protección del ambiente; (v) el interés social.

Particularmente es necesario hacer referencia al condicionante “seguridad”; en tal sentido, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su rol de garante de la actividad bancaria en Venezuela, como ya ha quedado establecido, goza de prerrogativas especiales en los supuestos de duda acerca del ejercicio de los derechos contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras por parte de las entidades bancarias, y debe en todo momento velar porque la actividad desplegada por tales instituciones no implique un detrimento al orden financiero nacional, lo cual quedaría de manifiesto si cada institución bancaria o financiera se dedicara a su libre albedrío a determinadas actividades financieras cuya ejercicio esté reservado a instituciones financieras con características específicas, alegando que no exista una regulación clara o precisa que prohíba su ejercicio, pues dentro de nuestro sistema financiero ha imperado e impera el principio de la especialidad, como ya se indicó en párrafos precedentes.

Cabe destacar, que el sistema financiero no se basa solo en la regulación propiamente dicha sino en la capacidad de control que ejerce el ente supervisor por mandato legal, y ambos aspectos permiten guardar un equilibrio dentro del sector bancario, pues dicha actividad es de notable trascendencia social, dado el interés público que se trata de proteger, es decir, el buen funcionamiento del sistema financiero, su eficiencia y estabilidad, lo cual es cónsono con los principios constitucionales que rigen a la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, cabe recordar a la Entidad bancaria recurrente, que en términos similares a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 85 de fecha 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA y Otros, en aras de la seguridad jurídica, al interés social y a la consolidación de un Estado Social de Derecho y de Justicia, aún cuando no existía prohibición legal expresa al respecto, declaró la nulidad o prohibición a las entidades bancarias de imponer créditos indexados, restableciendo los derechos económicos y sociales de los prestatarios, imperando la aplicación de los principios generales del derecho, pues la concepción primaria es la protección de los derechos de los usuarios bancarios, por encima de cualquier considerando o motivación que vaya en su detrimento, al ser el débil jurídico de la relación contractual bancaria. En iguales términos, cuando la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras señala que los bancos comerciales no pueden realizar “inversiones cedidas”, no está atentando contra la libertad económica de la recurrente, sino que está garantizando la seguridad jurídica y económica de la nación al reservar ciertos actos - verbigracia las inversiones cedidas- a determinadas Instituciones financieras especializadas.

Es decir, siendo que el derecho a la libertad económica encierra una función social, su desenvolvimiento no puede estar dirigido exclusivamente a la satisfacción de los intereses de los particulares, titulares de éstos, sino que deben adecuarse y estar correlacionados con los fines que plantea el ordenamiento jurídico, entendido como conjunto.

No obstante a lo anteriormente señalado, con respecto a la seguridad jurídica y económica, y al rol de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como garante de dicha seguridad, se observa además que fue decisión de la Junta de Accionistas de la sociedad mercantil recurrente, cambiar su objeto social de banco universal a banco comercial, por lo que la recurrente debió prever que el cambio de su objeto social afectaría las actividades a las cuales podía dedicarse en su condición de institución financiera.

En todo caso, siendo que las inversiones cedidas no son per se ilícitas, bien puede la recurrente dedicarse a tal actividad cambiando su objeto social, por lo que no es cierto que se le esté coartando su libertad a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sólo se está condicionando a que la misma cumpla con las exigencias del Órgano contralor de la actividad bancaria en Venezuela, en este caso la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia, se desecha la presente denuncia de nulidad por inconstitucionalidad. Así se declara.

- De la alegada arbitrariedad para dictar los actos recurridos

Expone el recurrente que los actos impugnados son arbitrarios por no existir disposición expresa que faculte al Ente recurrido a dictar dichos actos.

En primer término, se debe precisar que el término arbitrariedad va referido a la “antítesis” del Derecho, que implica el uso de la fuerza para imposición de la voluntad, sin más razón o legitimación que el acto voluntario mismo; es decir, la arbitrariedad se la imposición de la voluntad, sin legitimación alguna, el cual va en detrimento de las reglas de convivencia que impone la constitución de la sociedad y del Estado moderno, donde la única voluntad capaz de generar obligaciones o consecuencias jurídicas, son las provenientes de la concurrencia de voluntades, dentro de las que destaca, en el derecho Administrativo, la Ley como máximo acuerdo de voluntades -según el ilustre filósofo Rousseau-, en consecuencia, la arbitrariedad, a los efectos del caso de marras, deberá ser entendida como la imposición de la voluntad sin fundamento alguno. (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, 1ª Edición, Madrid 1995, Pp. 3 644 y ss).

Ahora bien, como ya fue expuesto en los párrafos precedentes, la Superintendencia al emitir las Resolución recurrida, determinó que la operaciones de “inversiones cedidas” no son compatibles con las de banca comercial, por lo tanto bolívar Banco al cambiar su objeto social a banco comercial, no estaba autorizado a realizar este tipo de operaciones. Así las cosas, como ya ha sido expuesto, ante la falta de precisión en la Ley en cuanto a la posibilidad que un banco comercial realice inversiones cedidas, el legislador facultó a la Administración para dictar decisiones como la recurrida, donde la Superintendencia concluyó que la recurrente no podía ejercer dichas actividades por no ser estas compatibles con el objeto o actividad de un banco comercial, por las razones que ya se expresaron.

En consecuencia, mal podría señalar la recurrente que dicho acto es arbitrario, toda vez que fue dictado en estricto apego a las disposiciones legales establecidas, toda vez que, de conformidad al artículo 237 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las dudas acerca de la naturaleza de las operaciones que realicen las entidades financieras serán resultas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como ocurre en el presente caso con las “inversiones cedidas”, correspondiendo a dicho organismo determinar si la entidad financiera recurrente podía o no realizar la venta de dichas inversiones, en atención a la naturaleza de las actividades que puede desarrollar un banco comercial de conformidad a la Ley.

En consecuencia se desecha la presente pretensión de nulidad del acto recurrido por adolecer del vicio de arbitrariedad. Así se declara.

- Del alegato de violación a la reserva legal

Denunció la parte actora que los actos recurridos son nulos por violar la garantía de la reserva legal, en tanto que “(…) la limitación o prohibición que a ‘BOLÍVAR’ se le pretende imponer deriva de un acto sub-legal –id est, el Manual de Contabilidad- y no la ley (…)”.

Sobre este particular, es necesario señalar que el “Manual de Contabilidad para Bancos”, contenido en la Resolución Número 206.02, publicado en la Gaceta Oficial Número 5.611 Extraordinario del 6 de diciembre de 2002, fue dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad a las facultades otorgadas a ésta en los artículos 193 y 257 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo a las cuales:

“Artículo 193: La contabilidad de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberá llevarse de acuerdo con la normativa prudencial y el Código de Cuentas e instrucciones que para cada tipo de empresas establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales se orientarán conforme a los principios de contabilidad de aceptación general, y los principios básicos internacionales aceptados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones activas, pasivas, directas o contingentes, derivadas de los actos y contratos realizados”.

“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
(…)
7. La autorización a las instituciones por ella supervisadas, para la realización de los siguientes actos:
a. Disolución anticipada.
b. Fusión con otra sociedad.
c. Venta del activo social.
d. Reintegro del capital social.
e. Aumento del capital social.
f. Reducción del capital social.
g. Cambio del objeto social.
h. Cambio de denominación social.
i. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los literales anteriores.
(…)
9. La promulgación de normativas prudenciales necesarias para el cumplimiento de sus fines y, en particular: procedimientos para las solicitudes de promoción y funcionamiento de bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y todas aquellas empresas regidas por este Decreto Ley; normas sobre control, participación y vinculación; normas para la apertura de oficinas, sucursales y agencias; normas para los procedimientos de fusión o transformación; normas relativas a clasificación y cobertura de créditos e inversiones; contenido de los prospectos de emisión de títulos hipotecarios, reestructuración y reprogramación de créditos; valuación de inversiones y otros activos; exposición y cobertura de grandes riesgos y concentración de créditos; riesgos fuera del balance y las formas de cubrirlos; transacciones internacionales; adecuación patrimonial; mesas de dinero; riesgos de liquidez, de interés y cambio extranjero; adecuación de garantías; castigo de créditos; devengo de intereses; controles internos; autorización de nuevos productos o servicios; divulgación de publicidad o propaganda; y todas aquellas otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesarias adoptar para la seguridad del sistema bancario y de los entes que lo integran y la protección de los usuarios de los servicios bancarios.
(…)
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo el artículo 3 ejusdem señala:

“Las actividades y operaciones a que se refiere este Decreto Ley deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.” (Negrillas de esta Corte)

Como se observa, dentro de las normas ut supra transcritas, queda claro que el legislador desarrolló y limitó el derecho a la propiedad y a la libertad económica, al establecer el campo de actuación dentro del cual éstos, en el caso de las Instituciones bancarias, debe desarrollarse; en tal sentido se enfatiza que no es el Manual de Contabilidad para Bancos quien limita los derecho a libertad económica, sino la propia Ley in commento la que condiciona el ejercicio de la libertad económica, delegando expresamente en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la facultad para determinar en qué forma deberá desarrollarse la actividad financiera de las entidades bancarias y el apego de las mismas al marco legal que están obligadas a cumplir, por lo que éstas no pueden desarrollar su actuación aplicando de forma aislada las normativas previstas en el referido texto legal, pues a lo largo del mismo se evidencia no sólo el principio de especialidad antes nombrado sino la capacidad de actuar del Ente Supervisor como garante de sistema bancario nacional.

En este sentido, cabe indicar que la Ley no puede abarcar cada supuesto que se presente en las situaciones que regula, en tal caso la Ley perdería su efecto general, trayendo consigo el absurdo de la necesidad de una Ley para cada supuesto que pueda originarse en el ejercicio de la actividad económica. Es por ello que la ley, como normativa general, está sujeta al desarrollo posterior por parte del Ejecutivo Nacional, en cualquiera de sus manifestaciones, a través de los Reglamentos que considere prudente dictar, sin alterar la razón y el espíritu de la Ley que pretende desarrollar (Vid. Numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este orden de ideas, se hace necesario indicar que los ordenamientos jurídicos en materia bancaria y financiera, han pasado de una determinación exhaustiva de las actividades financieras principales de cada tipo de banca como ocurría en el pasado; es decir, de un inventario detallado y completo de las actividades autorizadas a esquemas con definiciones más amplias; y si bien, por regla general, se establecen o enumeran las operaciones activas, pasivas y neutras que puede realizar o no la banca, el legislador con este nuevo enfoque abre espacios para que la autoridad supervisora pueda determinar qué operaciones pueden desarrollar las entidades bancarias tomando en consideración su naturaleza y el giro ordinario de sus negocios, sin menoscabar sus derechos económicos, pues se atiende a los principios de la sana práctica bancaria. Asimismo, es de resaltar que se desprende del expediente que a la recurrente, el Ente Supervisor le otorgo un lapso para que presentara un plan de ajuste que le permitiera desincorporar dichas operaciones en un término prudencial, con lo cual no sólo se protege a la entidad sino al público adquirente de dichos derechos de cesión, por lo cual la actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mal podría ser considerada arbitraria.

Igualmente, se debe señalar que la libertad económica, como todo derecho, no puede poseer carácter absoluto pues “(…) los derechos fundamentales no son, ni pueden ni han podido nunca ser, derechos ilimitados, sino que todos en su conjunto y cualquiera de ellos considerado en particular están irremediablemente sujetos a limitaciones y ello es así en cuanto a que el titular de derechos fundamentales no es un individuo aislado y soberano, sino un individuo que necesariamente ha de vivir, convivir y relacionarse en sociedad, debiendo por consiguiente concatenarse con el ejercicio de sus libertades con las de los demás y con la convivencia ordenada en el Estado” (Vid. BRAGE CAMAZANO, Joaquín, “Los Límites a los Derechos Fundamentales”. Editorial DYKINSON, S.L., Madrid, 2004. Pág. 36).

En base a lo antes indicado, es imperante dejar asentado que el espíritu, propósito y razón contenido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es dar relevancia a la normativa prudencial dictada por el Ente Supervisor, atendiendo a su facultad de regulación, las cuales permiten establecer un adecuado control de las operaciones que realiza el sector bancario, logrando con ello, que se cumpla la finalidad para la cual fue dictada la Ley, y lo cual enfatiza a lo largo de todo el texto legal y que constituye uno de los puntos fundamentales de la Exposición de Motivos del citado Decreto.

Por lo tanto, al haber sido dictado el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo en ejecución de las prerrogativas conferidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dicha normativa prudencial tiene plena validez y carácter vinculante para las Entidades Bancarias. Asimismo, se debe agregar que dicho Manual de Contabilidad, a diferencia de lo alegado por la recurrente, no está invadiendo la reserva legal; por el contrario, la libertad económica en realidad es desarrollada por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, operando el Manual in commento como medio de desarrollo de la Ley para determinar en qué forma deberán ejecutarse y contabilizarse las operaciones bancarias y financieras, atendiendo a su objeto social y naturaleza jurídica, por lo tanto se desecha el presente alegato. Así se declara.

- De la alegada violación al principio de razonabilidad

Que los actos impugnados atentan contra el principio de razonabilidad, en tanto que “[E]l conflicto entre las Instrucciones contenidas en el Oficio, por un parte, y por la otra, las políticas de financiamiento del Estado, demuestra la irrazonabilidad –y, por ende, inconstitucionalidad- de las órdenes contenidas en la Resolución y el Oficio (…) Ese conflicto de políticas, finalmente, contradice el principio de colaboración entre los órganos que ejercen el Poder Público, al cual alude el Artículo 136 de la Constitución” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, la doctrina ha definido el principio de “…razonabilidad como aquel por el cual el acto administrativo debe mantener su justificación lógica y axiológica en los sucesos o circunstancias acaecidos, donde se exige que se produzca una consonancia entre el hecho antecedente "creador" o "motivador" del acto administrativo y el hecho consecuente derivado de aquél. En consecuencia, la razonabilidad comporta una adecuada relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado.” (Cianciarlo, Juan. “EL PRINCIPIO DE LA RACIONALIDAD”, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, 315pp.)

El acto administrativo dictado en consecuencia bajo el principio de racionabilidad debe acreditar la necesaria disposición o correspondencia entre la causa que lo origina y el efecto buscado, es decir, debe existir el debido equilibrio entre el antecedente que origina el acto administrativo y la consecuencia derivada de aquél, que en el presente recurso constituye la decisión del Ente Supervisor, conforme a las atribuciones y facultades contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenarle al recurrente que en un plazo prudencial desincorporará de sus actividades aquellas operaciones que realizaba como banca universal y que no guardaban relación con la actividad que iba a realizar como banco comercial, lo cual constituía una consecuencia del referido proceso de transformación, solicitado por el propio recurrente, el cual se presume ha debido efectuar un análisis previo del giro de sus actividades y en virtud de ello el adecuarse al cambio, no es contrario a los actos administrativo emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues la decisión es coherente, proporcional y ajustada a Derecho.

De su escrito libelar, se desprende que la recurrente por principio de razonabilidad entiende la motivación que debió contener el Oficio impugnado pues al no estar presente, a su decir, en el acto impugnado la motivación, se viola su derecho al debido proceso y a la defensa.

Al respecto, reitera esta Instancia que la motivación es un vicio que únicamente acarrea la nulidad del acto cuando produce indefensión; así las cosas, la recurrente señala que tal indefensión se produjo cuando, al no conocer las razones que motivaron los actos impugnados, no pudo ejercer correctamente su derecho a la defensa.

Ahora bien, con respecto al primero de los actos impugnados, a saber, la Resolución Número 086-02 de fecha 28 de junio de 2002, se reitera igualmente que sí existe una motivación de las razones por las cuales cambia el objeto social y consecuente denominación de la sociedad mercantil “Bolívar” de banco universal a banco comercial, y esta fue la solicitud que dicha Institución financiera hiciera al propio Organismo, quien aprobó tal modificación, señalándole que debía “(…)ajustar todas sus operaciones y servicios financieros, a los fines de que sean compatibles con su naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de acuerdo con las instrucciones particulares que emitirá [esa] Superintendencia, respecto a la desincorporación de los créditos, inversiones cedidas y títulos de capitalización mantenidos por el banco a la presente fecha” [Corchetes y negrillas de esta Corte].

La Resolución ut supra transcrita afirma lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en lo relativo a las funciones que puede realizar un banco comercial, reservando a su vez la facultad en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como Órgano contralor, de dictar instrucciones particulares para regular la actividad de dicha Entidad bancaria, lo cual se produce a través del Oficio Número SBIF-DAF-00167, notificado a la recurrente en fecha 14 de enero de 2003. Así las cosas, el acto contenido en la Resolución in commento en realidad contiene un único acto, el de transformación de bolívar Banco Universal, en un banco comercial, con las consecuencias que ello implica, razón por la cual no se evidencia en que forma se viola el derecho a la defensa de la recurrente, cuando, se insiste, dicho acto fue producto de la solicitud de la propia sociedad mercantil, quien previamente a tal declaración conocía las actividades a las cuales puede dedicarse la Banca Comercial.

Ahora bien, en cuanto al Oficio impugnado es necesario señalar que el mismo fue emitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en ejercicio de sus potestades discrecionales, tal como lo señala el artículo 237 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como ha quedado establecido en la presente motivación. A la vez es necesario destacar que dicho Oficio contiene un razonamiento breve, pero existente, en cuanto a las razones que originan la prohibición para que un banco comercial realice operaciones de “inversiones cedidas”, lo cual quedó suficientemente entendido por la recurrente, quien en fecha 28 de enero de 2003 (Vid. Folio 1 del expediente administrativo), interpuso recurso de reconsideración contra el contenido de dicho Oficio, quedando así salvaguardado su derecho a un debido proceso y a la defensa, pues a través de un recurso en la propia sede Administrativa, la recurrente pudo exponer las razones de hecho y de derecho en la cual fundamentaba su protesta, infiriéndose asimismo que la sociedad mercantil bolívar Banco, conocía el contenido y fundamentación del acto administrativo contenido en el Oficio Número SBIF-DAF-00167.

En tal sentido el debido proceso y el derecho a la defensa no pueden confundirse, como en efecto propone la recurrente, con el mero reconocimiento de las pretensiones expuestas; por el contrario, es precisamente en la contradicción de intereses en un proceso dialéctico, donde se manifiesta el derecho al debido proceso, cuando se le garantiza a ambas partes la posibilidad de ejercer los recursos y alegatos conducentes a la debida defensa de sus pretensiones, situación esta que quedó más que evidenciada en el recurso de reconsideración interpuesto ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo tanto se desecha la presente solicitud. Así se declara.

Por último, en cuanto a la Resolución Número SBIF-CJ-DRR-02790, de fecha 14 de marzo de 2003, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo extendió los efectos del amparo cautelar solicitado, observa esta Corte que dicha Resolución recoge lo ya expuesto en los actos contenidos en la Resolución Número 086-02 y el Oficio Número SBIF-DAF-00167 de fecha 28 de junio de 2002 y 13 de enero de 2003, respectivamente, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo tanto, al resultar válidos los actos originarios, la Resolución Número SBIF-CJ-DRR-02790, de fecha 14 de marzo de 2003, conserva plena validez. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados José Antonio Muci y Verónica Pacheco Sanfuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 26.174 y 48.462, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 27 de abril de 1992, bajo el Número 44, Tomo 35-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 086-02 y el Oficio Número SBIF-DAF-00167, de fechas 28 de junio de 2002 y 13 de enero de 2003, respectivamente, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS;


2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BOLÍVAR BANCO, C.A., contra la Resolución Número 086-02 y el Oficio Número SBIF-DAF-00167, de fechas 28 de junio de 2002 y 13 de enero de 2003, respectivamente, emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO


Expediente Número AB42-N-2003-000004
ERG/014

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental,