JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-G-2008-000017
En fecha 6 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Número 0260, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por las abogadas Yaritza Bonilla, Teoneira Acosta Gutiérrez, Pierina Rodríguez Amore y Aimee Valderrama, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.944, 74.840, 68.835 y 59.831, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), conforme al Decreto Número 5.103, de fecha 28 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Número 5.836, de fecha 8 de enero de 2007, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 11 de febrero de 1947, bajo el Número 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Número 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta en documento de reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital otrora Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1954, bajo el Número 1, Tomo 3-B; modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo la última, la asentada ante ese Registro Mercantil el día 23 de abril de 2007, anotada bajo el Número 37, Tomo 37-A Cto., publicado en el Diario Comunicación Legal Número 8.672, de fecha 11 de octubre de 2007, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, el día14 de diciembre de 1990, bajo el Número 77, Tomo 102-A-Sgdo.
Dicha remisión obedece a lo ordenado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declinatoria de competencia por estar reservada la misma por la cuantía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de junio de 2008, la representación judicial del Centro Simón Bolívar C.A., consignó diligencia solicitando pronunciamiento de la demanda interpuesta.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2008, por las abogadas Yaritza Bonilla, Teoneira Acosta Gutiérrez, Pierina Rodríguez Amore y Aimee Valderrama, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, C.A., interpusieron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa Constructora Ruro C.A., por cobro de bolívares.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, declinó la competencia para conocer de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la cuantía tal como lo estableció la sentencia Número 01316, dictada por la Sala Político Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005.
II
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 29 de enero de 2008, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, ante la Sala Político Administrativa, arguyendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “En fecha treinta (30) de diciembre de 2005, de acuerdo a Acta Nro. 82, (…) se sometió a consideración de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A., el proceso licitatorio Nro. LG-002-GGD-GM-05 de los trabajos referentes a ‘Obras preliminares para Reparaciones Varias de la Torre Sur, El Silencio’. En la misma se le cedió la Buena Pro a la empresa Constructora Ruro, C.A (…) (Negrillas del original).
Indicó que “(…) en fecha 18 de febrero de 2006, [su] representada [suscribió] con la empresa ‘Constructora Ruro, C.A’, (…) contrato Nº 166-02-06-07, cuyo objeto es: ‘Obras Preliminares para Reparaciones Varias de la Torre Sur El Silencio’, (…) por un monto de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.229.956.064,62) (sic), más la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (172.193.863,04), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo que totaliza un monto de MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.402.150.027,66), la forma de pago, de acuerdo al convenio suscrito entre el ‘CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.,’ y el ‘MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES’ (…) será a través de Valuaciones periódicas con descuento de anticipo, debidamente selladas y firmadas por la Inspección y conformada por la Gerencia Operativa de la Obra (…)” (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a la empresa contratista se le concedió un anticipo de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 491.982.465,85), es decir el equivalente al 40% del monto de la obra, con un plazo de ejecución de cuatro (4) meses, contados a partir de la firma del Contrato, en el cual se indicó, que la iniciación de la obra sería dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la firma del contrato mediante Acta de inicio, (…) la obra se daría por terminada cuando se firmara el Acta de Recepción Definitiva. Ahora bien, la obra fue paralizada en fecha 14 de febrero de 2006 (…) y fue posteriormente Reiniciada tal y como se desprende de Acta de Reinicio de Obras en fecha 01 de abril de 2006 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo indicaron que “(…) para garantizar el cumplimiento oportuno de la obra objeto de la presente demanda [su] apoderada judicial, convino con la contratista en concederle un anticipo del cuarenta por ciento (40%) del monto de la obra, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 491.982.465,85), la cual se le entregó a la contratista en el lapso previsto para la entrega del anticipo (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, alegaron que “(…) a tal efecto la Empresa “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, (…) se constituyó en fiadora, solidaria y principal pagadora de la empresa mercantil “Constructora Ruro, C.A”, antes identificada, para garantizar a [su] representada el REINTEGRO DEL ANTICIPO por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 491.982.465,85), presentando, para tal fin, Contrato de Fianza de Anticipo Nº 225917 y Fiel Cumplimiento Nro. 225918, ambas autenticadas por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2006, anotada la primera bajo el Nro. 18, tomo 19 y la segunda bajo el Nro. 17, Tomo 19 (…)” (Destacados del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con relación al anticipo, la contratista convino en recibir por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 491.982.465,85), de acuerdo a Planilla de Liquidación (…), Solicitud de Pago Nro. 0060 (…), y comunicación de fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), enviada al Banco Mercantil (…), a fin de que realizaran la cancelación respectiva, esta cantidad resultar de calcular el 40% correspondiente al Anticipo sobre el monto del contrato de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.229.956.164,62) (sic), sin incluir lo relativo al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que es la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (172.193.863,04). La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 491.982.465,85), le fue cancelada tal y como se evidencia de las comunicaciones anteriores, aparte del Estado de Cuenta (…), donde se refleja el monto debitado de la cuenta respectiva (…)”. (Destacados del original).
Asimismo “(…) como sea que la Contratista no culminó la obra objeto del contrato en el tiempo establecido, es decir, cuatro (04) meses, [su] representada, mediante comunicación Nro. P/CJ Nro. 002453, de fecha 26 de diciembre de 2006 (…) procedió a notificarle a la empresa ‘SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.’, por ser esta fiadora, solidaria y principal pagadora de la Contratista ‘Constructora Ruro, C.A.’ el incumplimiento del contrato suscrito con esta última (…). Hasta la presente fecha, la Contratista no ha presentado a [su] mandante ninguna de las Valuaciones requeridas para tramitar los pagos (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al lapso de ejecución del Contrato narraron lo siguiente: “(…) tal como se estipuló en el Contrato en la Cláusula ‘PLAZOS DE EJECUCIÓN: La contratista se obliga a ejecutar la obra en un plazo de Cuatro (4) meses contados a partir de la firma del Contrato.’ (…) para dar inicio a la obra, se levanto, al efecto, Acta de Inicio, la cual fue firmada el día 13 de febrero de 2006, por un lapso, tal como se estableció en el Contrato Nro. 166-02-06-07, de cuatro (04) meses. En fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), la obra [fue] paralizada en virtud de que no se había firmado el Addendum al contrato de fideicomiso entre el ‘CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.’, y ‘EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES’, para lo cual se firmó Acta de Paralización en esa misma fecha. Posteriormente, el día 01 de Abril de 2006 se firmó Acta de Reinicio de la Obra, pues [su] representada y ‘EL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES’, se celebró el Addendum del Fideicomiso, debiendo la contratista concluir la obra el día 01 de agosto de 2006 (…)” (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegaron “(…) en fecha 01 de agosto de 2006 venció definitivamente el lapso de Ejecución de la obra contratada, pero tal y como se demuestra la obra nunca fue finalizada y mucho menos entregada con su respectiva acta a [su] representada. En fecha 07 de diciembre de 2006, con el Memorándum GGO/GI/NRO. 1418, la Gerencia de Operaciones, [solicitó] a la Consultoría Jurídica de [su] representada se giraran instrucciones para la rescisión del ya tantas veces mencionado contrato y se diera cumplimiento a las ejecuciones de las garantías otorgadas, todo esto en virtud a que la empresa contratista habría incumplido con las obligaciones del contrato y de lo contentivo en las Condiciones Generales de Contratación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “(…) en el contrato suscrito con la contratista, se establecieron las sanciones conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 90 de las Condiciones generales de Contratación del decreto 1417 de fecha 31 de julio de 1996, 1x1000, sobre el monto total del Contrato por cada día de retraso (…)”.
Que “(…) El día 28 de diciembre de 2006, tal y como se evidencia de Minuta Nro. 103, de Reunión Ordinaria de Junta Directiva del ‘CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A.’, (…) se decidió rescindir el contrato Nro. 166-02-06-07-0, suscrito con la empresa Constructora Ruro, C.A., para la ejecución de los trabajos ‘Obras Preliminares para Reparaciones Varias De La Torre Sur, El Silencio’ motivado al retraso en la entrega de la obra, ya que la misma debió hacerse efectiva el día 01 de agosto de 2006. Entonces, [fundamentándose] en los artículo supra transcritos, desde la fecha en que debió ser entregada la obra hasta el 28 de diciembre de 2006, transcurrieron ciento diez (110) días, de retardo en el cumplimiento de la obligación contraída, motivo por el cual aplicando la cláusula de las sanciones, y calculando la cláusula penal prevista en dicha disposición, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (bs. 1.229.956,06) por cada día hábil de retardo, da un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 135.295.166,60) que la contratista adeuda por concepto de cláusula penal (…)”. (Destacados del original). [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicaron que “(…) en fecha 03 de enero de 2007, se recibió por ante la Secretaría de la Presidencia de [su] representada, Comunicación Nro. CJ-001/07, emanada de la empresa ‘SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.’, (…) en la cual solicitan una serie de recaudos para proceder el reclamo. En fecha 21 de febrero de 2007, con el oficio Nro. P/Nº 000200, (…), el Presidente de [su] representada, procedió a enviarle a ‘SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.’, copia de lo requerido por dicha empresa en la comunicación supra mencionada, no pudiendo enviar el Acta de Rescisión debidamente notificada al Contratista en virtud de no haber ubicado por ningún medio al representante legal de la empresa Contratista (…)” (Destacado del original). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo “(…) en fecha 28 de febrero de 2007, ‘SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.’, envía comunicación Nro. CJ-086-07, (…). En dicha comunicación se le indicaba a [su] representada, que por ser esta última un ente público y el Acta de Rescisión un acto administrativo que pone fin a la relación contractual, era indispensable y requisito fundamental a los fines de procesar [su] reclamo, que se le notificara a la empresa contratista Constructora Ruro, C.A., del Acta de rescisión y posteriormente debía ser enviada a la fiadora. Ante este último requerimiento, y habiendo agotado todas las vías extrajudiciales existentes sin poder ubicar personalmente al representante legal de la empresa contratista, se procedió a publicar en fecha 09 de julio de 2007, en el Diario vea, Cartel de Notificación (…) en el mismo se notificaba a la empresa contratista la decisión de [su] representada de rescindir unilateralmente el contrato Nro. 166-02-06-07-0, dicho cartel le fue remitido a la empresa de ‘SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.’, en fecha 26 de septiembre de 2007, con el oficio Nro. P/Nº 001266 (…)”. (Destacados del original). [Corchetes de esta Corte].
Como fundamento legal de la demanda indicaron el artículo 1804 del Código Civil que establece: “(…) Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple (…)”.
Expusieron que “(…) por todas las razones expuestas, [demandamos] a la empresa ‘SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.’, (…) en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa ‘Constructora Ruro, C.A., de acuerdo a los antes narrado, para que convenga en pagarle a [su] representada las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 491.982.465,85), por concepto de saldo de anticipo no amortizado hasta la fecha por la contratista ‘Constructora Ruro, C.A.’, a lo que se obligó en el Contrato de Fianza de Anticipo Nº 225917 (…) SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 135.295.166,60), por concepto de cláusula penal en que ha incurrido ‘Constructora Ruro, C.A.’, equivalente al uno por mil (1x100), sobre el monto del contrato, por cada día hábil de retraso, calculados desde la fecha del incumplimiento, 01 de agosto de 2006 hasta el día 28 de diciembre de 2006, fecha en la cual, de acuerdo a la Minuta Nro. 103, de Reunión ordinaria de Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A., se decidió rescindir el contrato Nro. 166-02-06-07-0, que son ciento diez (110) días hábiles de retraso, a razón de a razón de (sic) UN MILLON DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.229.956,06) cada uno. TERCERO: Las cantidades que por concepto de cláusula penal se sigan venciendo hasta copar el monto de la fianza, o sea hasta la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 491.982.465,85) (…)” . [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron igualmente, por ser obligaciones de valor las que se reclaman a la fiadora, solicitaron la corrección monetaria o indexación de dichas cantidades para la fecha de la sentencia, calculada por experticia complementaria del fallo, con base a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.
Estimaron la demanda, en la cantidad de “ (…) SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (627.267.632,45) (…)”, que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, esta Corte entiende que debe reexpresarse de acuerdo al Capítulo II de las Disposiciones Transitorias en su aparte Tercero en bolívares fuertes, por tanto la estimación de la cuantía es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MILDOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF.627.267,63).
En el mismo escrito libelar consta el domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil y asimismo indicaron el domicilio de la parte demandada Seguros Corporativos, C.A,.
Por último “(…) de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 591, eiusdem, [solicitaron] respetuosamente del Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa de seguros demandada, hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal, a cuyo efectos [precisaron] que los extremos exigidos por el mencionado artículo 585, se encuentran cumplidos en el presente caso, en la forma siguiente: a) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo se demuestra así: Ya que no consta en ningún espacio del Contrato de Fianza de Anticipo ni en el Recibo de Póliza Seguro de Responsabilidad Civil General el capital de ‘SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.’. La compañía de seguros demandada, ha eludido y retardado el cumplimiento de sus obligaciones para con [su] representada; eludiendo y retardando el cumplimento de las obligaciones asumidas como fiadora, determinan el periculum in mora, o sea el peligro de insatisfacción en que se encuentra el derecho al cobro que ejerce [su] representada. La existencia del derecho de [su] mandante se evidencia de las pólizas acompañadas al libelo de la demanda, que son documentos públicos, debidamente autenticados. Por consiguiente al libelo de la demanda se acompaña un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, lo que determina el fumus bonis iuris (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron, el decreto de la medida de embargo solicitada, oficiando previamente a la Superintendencia de Seguros.
En consideración a todo lo anterior, pidieron “(…) que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, y con expresa condenatoria en costas (…)”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA
En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia por razón de la cuantía en las Cortes Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:
(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…) 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)
(…) En el caso de autos, la apoderada judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., interpuso demanda contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en su condición de “fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas” por la empresa Constructora Ruro, C.A., por cobro de bolívares, estimando la cuantía de la misma en la cantidad de seiscientos veintisiete millones doscientos setenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 627.277.632,45), (ahora seiscientos veintisiete mil doscientos setenta y ocho bolívares fuertes Bs.F. 627.278).
De lo antes expuesto se evidencia que el monto por el cual se estima la presente demanda no excede de setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.), que actualmente asciende a la cantidad de tres mil millones doscientos veinte mil cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (3.220.046.000,00), hoy tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 3.220.046,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 46,00), por ello, su conocimiento corresponde —conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial trascrito—, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide (…).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i) De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la representación judicial del Centro Simón Bolívar C.A., conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional la sentencia Número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, cuyo texto reza lo siguiente:
“Así, (…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
Omissis
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (…); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)” (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la cita anterior, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo determinó que, entre otras, les concierne conocer de las demandas que presenten la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o cualquier Ente en el que la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere sí la cuantía de la demanda oscila entre las diez mil y las setenta mil una unidades tributarias (10.000-70.001 U.T.).
Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo parcialmente transcrito fijó tres (3) presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente para que el conocimiento de las acciones intentadas por los entes o empresas descritos en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, les correspondan a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a saber: i) Que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o los Entes públicos o empresas en las cuales la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) Que el conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
Así las cosas, el Órgano Sentenciador al momento de estudiar la competencia debe realizar: i) un análisis de quién es el sujeto que interpone el recurso a fin de determinar si en él tiene participación directa el Estado y, determinado ello, ii) evaluará si el monto de la demanda se ajusta a los parámetros numéricos antes reseñados (Vid. Sentencia Número 2006-1205 dictada en fecha 4 de mayo de 2006, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Banco Central de Venezuela vs. Distribuidora Grudiver, C.A) y si el conocimiento de la demanda no está atribuido a otro Tribunal.
Primer supuesto: Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el primer presupuesto para determinar su competencia, por ello se observa que la demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar fue incoada por las apoderadas judiciales siguiendo específicas instrucciones de la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 11 de febrero de 1947, bajo el Número 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Número 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta en documento de reforma inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital otrora Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1954, bajo el Número 1, Tomo 3-B; modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo la última, la asentada ante ese Registro Mercantil el día 23 de abril de 2007, anotada bajo el Número 37, Tomo 37-A Cto., publicado en el Diario Comunicación Legal Número 8.672, de fecha 11 de octubre de 2007, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), conforme a Decreto Número 5.103, de fecha 28 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Número 5.836, de fecha 8 de enero de 2007; constituida con capital del Estado venezolano.
En este orden de ideas, es patente que la legitimación activa, en la presenta causa la tiene Centro Simón Bolívar C.A., una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, mientras que la legitimación pasiva no está atribuida a un ente u organismo público, por el contrario, está representada por una sociedad mercantil de capital privado cuyo supuesto incumplimiento fundamenta la demanda por cumplimiento de contrato a ventilarse en la presente causa. Es por ello que, siendo la demandante una empresa mercantil en la cual la República ejerce el control decisivo y permanente y teniendo ésta la legitimación activa en la presente demanda, se cumple con el primero de los requisitos a que se refiere el criterio jurisprudencial citado supra.
Segundo supuesto: esta Instancia Jurisdiccional aprecia que el monto total de la demanda según la estimación realizada por la parte accionante explanado en el escrito libelar corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (627.267.632,45), lo que de conformidad con la reconversión monetaria se traduce en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 627.267,63).
En ese orden, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2008, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, expresado en la cantidad de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00) por unidad tributaria (U.T.).
Así, en el caso de marras al aplicar una operación aritmética se obtiene que el monto de la demanda es por trece mil seiscientos treinta y seis unidades tributarias (13.636 U.T.) lo cual evidencia que es superior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) e inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), concluyendo de tal manera esta Instancia Jurisdiccional que el segundo requisito se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Tercer supuesto: En cuanto al tercer requisito exigido por la jurisprudencia para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conozca de la presente causa, es que la competencia no esté atribuida legalmente a otro Tribunal.
Así pues, el conocimiento de la misma no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Número 01315 en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Al no estar involucrada la presente demanda con alguna de las materias civiles especiales antes referidas, la demanda interpuesta debe ser conocida por esta Instancia.
Finalmente, como corolario de las consideraciones anteriores, resultando que efectivamente se cumplieron las tres (3) condiciones necesarias para que este Órgano Jurisdiccional se atribuya el conocimiento de la presente causa, es de rigor que esta Corte se declare competente para conocer y decidir en primera instancia la demanda interpuesta por Centro Simón Bolívar C.A., y que fuera declinada su competencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
ii) De la admisibilidad
Esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2006, Número 1891, Caso: María Josefina Walter, en los siguientes términos:
En el caso del Máximo Tribunal –y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos terceros a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que disponen:
“En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes (…)
(…) En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos –cuando exista petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia Nº 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial (…) (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que para el caso que la pretensión de la actora vaya acompañada de medida cautelar, en aras del principio de celeridad, el pronunciamiento sobre la admisión deberá hacerlo la Corte y no por el Juzgado de Sustanciación y así se decide.-
Dicho lo anterior y determinada la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente causa, es fundamental proceder a delimitar el thema decidemdum, por lo que se pasa a realizar algunas precisiones previas en lo concerniente al carácter accesorio que comporta la pretensión procesal que genera la controversia aquí sujeta a estudio.
Consta en las actas procesales Contrato Número 166-02-06-07-0, documento para la Ejecución de la Obra preliminares para reparaciones varias de la Torre Sur el Silencio, considerado éste como el contrato principal, regido por sus cláusulas y el Decreto Número 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 50.96 Extraordinario. En dicho contrato se expresa la identificación de las partes integrantes de la obra contratante y contratista de la obra, identificación del objeto, monto expresado en bolívares, los plazos de inicio y terminación de la obra, dicho inicio se dio a partir de la firma del contrato con su debida paralización y continuación, monto del anticipo, sanciones, garantías convenidas.
Lo antedicho, para el caso sub-iudice adquiere una connotación aun más especial, cuando ese contrato principal pertenece a los denominados en nuestro ordenamiento jurídico, Contratos de Ejecución de Obras, puesto que en esta circunstancia el contrato de fianza, además de constituirse en requisito imprescindible para la validez del primero, representa una de sus partes integrantes, tal y como lo hace positivo el numeral 4 perteneciente al artículo 2 del Decreto sobre Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras, antes identificado, el cual expresa:
“Artículo 2º. Forman el contrato los siguientes documentos:
(…Omissis…)
4.- Los documentos de constitución de las garantías exigidas al contratista”.
Igualmente, en el Capítulo IV del Decreto, se establece la Fianza de Fiel Cumplimiento, en los siguientes términos:
“Artículo 10: Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume según el contrato, el contratista deberá constituir, antes de la suscripción del contrato, una fianza de fiel cumplimiento otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del ente contratante, de acuerdo al texto elaborado por éste y hasta por la cantidad que se indique en el documento principal. Dicha fianza deberá ser solidaria y constituida mediante documento autenticado o registrado y deberá incluir la mención expresa de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan en los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, el capítulo I, que fija lo relacionado con el anticipo, establece en el artículo 53 lo siguiente:
“Artículo 53: El Ente Contratante en los caso en los cuales se hubiese establecido en el contrato, entregará al Contratista en calidad de anticipo, el porcentaje del monto del contrato que se hubiese establecido en el documento principal. Para proceder a la entrega del anticipo, el Contratista deberá presentar una fianza de anticipo por el monto establecido en el documento principal, emitida por una compañía de seguros o institución bancaria de reconocida solvencia, a satisfacción del Ente Contratante y según texto elaborado por éste, dentro del lapso de inicio de la obra (…)”.
Así las cosas, es propio de la naturaleza jurídica del contrato de fianza su condición accesoria a cualquier contrato principal, situación que no expresa ninguna particularidad de cuidado si este instrumento donde se plasma la libre autonomía de la voluntad de las partes se enmarca en el ámbito mercantil o civil, pero cuando el mismo se identifica con la especial categoría de los contratos administrativos, la típica racionalidad concomitante del contrato de fianza adquiere matices que sin duda alguna exacerban su comportamiento habitual.
De hecho, al inscribirse los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fianza de Fiel Cumplimiento celebrados entre las sociedades mercantiles Constructora Ruro C.A., y Seguros Corporativos, C.A., ante la Notaría Pública, tal como lo estipula el contrato principal de ejecución de obra y las normas parcialmente transcritas, es categóricamente forzoso aseverar que una acción judicial que tenga como fin último su ejecución, debe en sana lógica jurídica sostenerse en el incumplimiento del contrato principal, tal y como fue realizado por la parte demandante, de allí que valga establecer que la pretensión deducida se relaciona con el cumplimiento de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fianza de Fiel Cumplimiento respectivamente, los cuales inexorablemente son parte integrante e inseparable del Contrato de Ejecución de Obras.
Analizado lo anterior, esta Corte pasa de inmediato a pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, lo cual, tomando en consideración los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de marco de referencia, debe realizar sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 2 del artículo 19 y aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primer orden propuesto, se aprecia que la demanda no incumple los requisitos aplicables que se encuentran tanto en el aparte 5 del artículo 19, como en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, no existe prohibición legal alguna para su admisión; en la misma no se acumulan acciones excluyentes o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que haga imposible su tramitación; la demandante ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición de la acción; no existe cosa juzgada, y asimismo, la demandante indica las razones de hecho y de derecho en que se funda su acción.
En lo que atañe al segundo orden de integración normativa propuesto, a saber el contenido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta instancia jurisdiccional, en primer término, que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en segundo lugar, que la demanda cumple con los requisitos de forma del libelo de la demanda recogidos en el artículo 340 eiusdem, por lo que esta Corte, ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato en cuanto a derecho se refiere. Así se declara.
iii) De la medida cautelar de embargo solicitada
Una vez admitida como ha sido la demanda, esta Corte observa en lo que atañe a la medida cautelar de embargo preventivo, que la representación judicial de la parte demandante “(…) de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 591, eiusdem, [solicitó] respetuosamente del Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa de seguros demandada, hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal, a cuyo efectos [precisaron] que los extremos exigidos por el mencionado artículo 585, se encuentran cumplidos en el presente caso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre este particular, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que las medidas cautelares constituyen un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, adoptándose entonces con el objeto de asegurar provisionalmente, durante todo el iter procedimental, bien sea los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, todo con el fin último de que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.
Siguiendo el análisis, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Debe destacarse lo que en reiteradas oportunidades ha señalado la jurisprudencia patria, acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. sentencia de esta Sala N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).
Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Corte advierte que la solicitud de embargo preventivo planteada por la representación judicial de Centro Simón Bolívar C.A., la fundamentó en base a los artículos los artículos 585 y 591 eiusdem. Solicitaron se decrete la medida de embargo solicitada, oficiando previamente a la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, sin embargo por el principio iura novit curia, es decir, el Juez conoce el derecho, el artículo que se circunscribe al caso de marras en el 109 de la misma ley especial de Seguros y Reaseguros, por lo que tal solicitud se analiza en los siguientes términos:
Se desprende de la documentación cursante en el expediente lo siguiente:
a.- Certificación Acta Número 82, de fecha 17 de enero de 2006, la cual contiene en extracto la aprobación de los miembros de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, C.A., el proceso licitatorio Número LG-002-GGD-GM-05 de los trabajos referentes a “Obras preliminares para reparaciones varias de la Torre Sur, El Silencio”.
b.- Original del Contrato que se solicita el cumplimiento, signado con el Número 166-02-06-07-0, celebrado en fecha 13 de febrero de 2006, entre Centro Simón Bolívar, C.A., y Constructora Ruro, C.A., en el cual la contratista se comprometió a ejecutar para la Contratante Centro Simón Bolívar C.A., a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo la obra: “Obras preliminares para reparaciones varias de la Torre Sur, El Silencio”, y a entregar a la Constructora, a manera de anticipo, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 491.982.465,85), según se evidencia en copia simple de la planilla de liquidación de fecha 2 de marzo de 2006, donde consta el anticipo otorgado a la Empresa Constructora Ruro, C.A. Igualmente estados de cuenta del Banco Mercantil donde se evidencia el retiro del anticipo.
c.- Copia simple del Contrato suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Centro Simón Bolívar, C.A., referente a la inversión de recursos económicos que serán destinados a la modernización de los aspectos prioritarios del edificio en que funciona el Ministerio, los cuales fueron constituidos en un fideicomiso. La obra sería ejecutada por El Centro y entregada en su definitiva al Ministerio.
d.- Original del acta de iniciación de la obra, de fecha 13 de febrero de 2006.
e.- Original del acta de paralización de la obra, suscrita en fecha 14 de febrero de 2006, motivado a que no se ha realizado el addendum al contrato de fideicomiso entre el Centro Simón Bolívar, C.A., y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
f.- Original del acta de reinicio de obra, suscrita en fecha 1º de abril de 2006, para dejar constancia del comienzo del plazo de ejecución de la obra, la cual estaba fijada en cuatro (4) meses.
g.- Original del contrato de fianza de anticipo Número 225917, suscrito y autenticado por ante Notaría Pública, en fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Constructora Ruro, C.A., a favor de Centro Simón Bolívar, C.A., hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 491.982.465,85).
h.- Original del contrato de fianza de fiel cumplimiento Número 225918, suscrito y autenticado por ante Notaría Pública, en fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Constructora Ruro, C.A., a favor de Centro Simón Bolívar, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.995.616,46).
Ahora bien, en cuanto a la notificación por escrito de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por la fianza a la Empresa afianzadora Seguros Corporativos, C.A., sucedió mediante Oficio Número P/CJ 1002453 de fecha 26 de diciembre de 2006.
En fecha 28 de diciembre de 2006, se emitió Minuta Número 103, de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A., donde se aprobó la rescisión del Contrato Número 166-06-07-0 tantas veces mencionado, en virtud del presunto incumplimiento de la parte demandada en la construcción de la obra, en un plazo de ejecución de cuatro (4) meses.
Igualmente, estableció en el libelo de la demanda una reclamación por concepto de cláusula penal en que ha incurrido presuntamente la demandada equivalente a 1x1000 sobre el monto del contrato, por cada día hábil de retraso, calculados desde la fecha del retraso, que hasta la fecha de interposición de la demanda ascendía a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 135.295,17). Adicionalmente las cantidades que por concepto de cláusula penal se sigan venciendo hasta copar el monto de la fianza.
Así pues, para el día 1º de agosto 2006, fecha en que debió ser entregada la obra por parte de la contratista, presuntamente no se había cumplido con la obligación asumida, y ello provocó que el Centro Simón Bolívar C.A., dirigiera comunicación en fecha 26 de diciembre de 2006, a la afianzadora Seguros Corporativos, C.A., a los fines de constatar el incumplimiento de la Constructora Ruro C.A. Dicha empresa de Seguros solicitó recaudos a la parte demandante, dándose respuesta mediante Oficio Número P/Nº 1000200 en fecha 21 de febrero de 2007, sin enviar el acta de rescisión por no estar debidamente firmada por la contratista.
Razón a lo anterior, se notificó mediante cartel de notificación, publicado en el Diario vea, en fecha 9 de julio de 2007, la aprobación de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar C.A., para la rescisión del Contrato de Obra suscrito entre ésta y la empresa contratista.
De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la accionada desvirtúe la existencia de la obligación demandada.
La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados sean ciertos y exigibles, configura en criterio de esta Corte, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por el accionante se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, la Corte estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de Centro Simón Bolívar, C.A.
Las consideraciones expuestas llevan a tener como satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
A los fines de determinar la existencia o no, del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Órgano Jurisdiccional que las apoderadas judiciales del demandante señaló en el libelo de demanda, que: “(…) los extremos exigidos por el mencionado artículo 585, se encuentran cumplidos en el presente caso, en la forma siguiente: a) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo se demuestra así: Ya que no consta en ningún espacio del Contrato de Fianza de Anticipo ni en el Recibo de Póliza Seguro de Responsabilidad Civil General el capital de ‘SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.’. La compañía de seguros demandada, ha eludido y retardado el cumplimiento de sus obligaciones para con [su] representada; eludiendo y retardando el cumplimento de las obligaciones asumidas como fiadora, determinan el periculum in mora, o sea el peligro de insatisfacción en que se encuentra el derecho al cobro que ejerce [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].
El peligro que pueda generar la falta del decreto cautelar, se infiere la presunción grave del temor al daño, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El aparente incumplimiento de la obra de la empresa Constructora Ruro, C.A, al no comenzar la ejecución de la misma, hace recaer en ella, conforme a lo acordado por las partes en el Contrato signado con el Número 166-02-06-07-0, celebrado en fecha 13 de febrero de 2006, la obligación de cancelar el anticipo otorgado en virtud de que la obra ni siquiera fue iniciada y por concepto de cláusula penal de 1 x 1000 sobre el monto total del Contrato por cada día de retraso, o su equivalente en dinero. La dificultad del pago pretendido por quien se encuentra, de acuerdo a la valoración prima facie por esta Corte, en situación jurídica activa frente a la parte demandada, resulta entonces seriamente inferible de la aparente actitud morosa de Constructora Ruro, C.A., sumada al hecho de que la aludida deuda se incrementa diariamente conforme la cláusula penal pactada por la demandante y la Constructora Ruro, C.A.
Adicional, que la obra tiene una connotación de interés social y debía ejecutarse en un tiempo definido, para que la misma fuera disfrutada por el colectivo y ha sido imposible por el presunto incumplimiento de la contratista.
Lo anterior afectaría notablemente los intereses patrimoniales del Centro Simón Bolívar, C.A, empresa mercantil adscrita al Ministerio del poder Popular para la Infraestructura, en la cual la República ejerce el control decisivo y permanente, y por ende, los que este último está llamado a satisfacer en el orden sometido a su jurisdicción, a través de los ingresos percibidos por la empresa; en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarían los aludidos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa.
Lo expuesto resulta entonces suficiente, en criterio de esta Corte, para entender como satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que las anotadas circunstancias permiten presumir seriamente la difícil reparación de los perjuicios que podrían surgir para la parte demandante y los intereses públicos por ella tutelados, de mantenerse la situación de hecho antes descrita -vigente a la fecha- hasta la oportunidad en que recaiga una decisión que resuelva en definitiva la presente causa. Así se declara.-
Por las razones que anteceden, esta Sala declara CON LUGAR la medida cautelar solicitada por la representación del Centro Simón Bolívar, C.A, en consecuencia de lo cual ordena el embargo preventivo de bienes propiedad de la empresa Seguros Corporativos C.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa “Constructora Ruro, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado. Así se declara.-
Como quiera que la medida preventiva de embargo, recae sobre bienes de la afianzadora Seguros Corporativos, C.A., empresa mercantil debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Número 103, de conformidad con el artículo 91 de la Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se ordena notificar a la Superintendencia de Seguros. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
2.-ADMITE la demanda por cumplimiento de contrato de conformidad con lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 eiusdem;
3.- DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la Empresa “Constructora Ruro, C.A, hasta por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado;
4.- SE ORDENA notificar a la Superintendencia de Seguros de conformidad con el artículo 91 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros;
5.- SE COMISIONA suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de medidas, para proceder a la ejecución de la medida decretada;
6.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) del mes de ______________ dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-G-2008-000017
ERG/018.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
El Secretario Accidental.
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