Expediente N° AP42-G-2008-000040
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca, anticresis y fianza conjuntamente con solicitud medida de embargo ejecutivo interpuesta por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.392, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., inscrita en fecha 12 de marzo de 2004 ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2, Folio 24, Protocolo Primero, actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal creado por Decreto Nº 129 de fecha 3 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.420 de fecha 10 de junio de 1974 y, convertido en Instituto Autónomo mediante Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha, contra la sociedad mercantil “CREACIONES MARIA PIA, S.A.”, inscrita el 10 de diciembre de 1974, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 171-A, cuya última modificación corre inserta ante el referido Registro Mercantil en fecha 1° de junio de 1999, bajo el N° 51, Tomo 148-A Sgdo.
El 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 20 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de mayo de 2008, la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), interpuso demanda por ejecución de hipoteca, anticresis y fianza conjuntamente con solicitud de embargo ejecutivo, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 23 de septiembre de 2003 fue autenticado un contrato de préstamo destinado para capital de trabajo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 78, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, posteriormente, protocolizado en fecha 20 de noviembre de 2003, ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo 25 del Protocolo Primero (Hipoteca-Anticresis-Fianza), mediante el cual el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) otorgó préstamo para capital de trabajo a la sociedad mercantil “Creaciones María Pia, S.A.”, sometido a las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto le sean aplicables, así como las normas operativas de éste, aprobado por el Comité de Crédito para los Programas de Financiamientos del mencionado Instituto, mediante Resolución N° 08-10-111, Acta N° 08-03 Extraordinaria, de fecha 4 de septiembre de 2003, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00).
Que la referida empresa se obligó a devolver el préstamo al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en las condiciones establecidas en el referido contrato, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000,00) para capital de trabajo, dentro del plazo de tres (3) años, incluido seis (6) meses de período de gracia, con diferimiento de intereses contados a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos efectuados por el mencionado Instituto, mediante el pago de treinta (30) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses calculadas inicialmente a la tasa del dieciséis por ciento (16%), quedando expresamente entendido que durante el período de gracia, la recurrente no efectuará pago alguno en razón del diferimiento de intereses, el pago de los intereses diferidos debió realizarse en un plazo igual al estipulado para dicho diferimiento una vez vencido éste, mediante el pago de seis (6) cuotas mensuales correspondiendo el pago de la primera de dichas cuotas al vencimiento del primer (1er.) mes, contado a partir del vencimiento del vencimiento del periodo de gracia y, así sucesivamente en forma mensual, hasta la definitiva cancelación de la partida correspondiente al capital de trabajo.
Expuso que la sociedad mercantil “Inmobiliaria Hermanos Sicurella, S.A.” para garantizar al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil “CREACIONES MARIA PIA, S.A.”, constituyó a favor del referido Instituto las siguientes garantías: i) Hipoteca Convencional de Primer grado y Anticresis, hasta por la cantidad de setecientos setenta y tres mil doscientos noventa cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 773.295,00) sobre los inmuebles constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en el edificio denominado “Centro Industrial María Pia”, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Industrial Caricuao, Calle D, distinguida con el N° 28, Jurisdicción de las Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con la letra PB-A (Local PB-A) y el distinguido con el N° 1-A (Local 1-A), los cuales tienen una superficie aproximada de “UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS [sic] (1.022Mts2) [sic]” y novecientos noventa y cinco metros cuadrados (995 Mts2), respectivamente; formando parte de esta garantía hipotecaria, cualesquiera construcciones o bienhechurías de cualquier especie que existan o se efectúen en el futuro sobre el inmueble en referencia, bien sea con dinero del propio peculio del hipotecante o de un tercero.
En este sentido, alegó que a los fines de “[…] reforzar la garantía hipotecaria […] constituida, el ciudadano FRANCESCO SICURELLA TROVATO, en representación de la empresa CREACIONES MARIA PIA, S.A.”, actuando con el carácter de Administrador de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA HERMANOS SICURELLA. S.A.”, [dio] en anticresis el inmueble que se [gravó] con Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), […] y así mismo constituyó […] Fianza Solidaria otorgada por los ciudadanos FRANCESCO SICURELLA TROVATO, ya identificado, actuando en su propio nombre y derechos y en representación de su cónyuge, GIUSEPPA PISTONE DE SICURELLA […] titular de la cédula de identidad N° E- 891.022, […], NUNCIO SICURELLA TROVATO, […] titular de la cédula de identidad N° V-6.912.035, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge CONCETTA LANZAFAME DE SICURELLA […], titular de la Cédula de Identidad N° V-6.914.200y NICOLA FUSELLA DI GIANNI […] titular de la cédula de identidad N° V- 1.884.654 actuando en su propio nombre y derechos”,se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada para responder ante la demandante por todas y cada una de las obligaciones que contrajo la sociedad mercantil “Creaciones María Pia, S.A.” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Indicó como fundamento de derecho de su pretensión los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.264, 1.269, 1.271, 1.737, 1.745, 1.804, 1.808, 1.809 y 1.836 del Código Civil; 630 y 661 del Código de Procedimiento Civil; 29 de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Resaltó que hasta la presente fecha su mandante ha agotado todos los trámites y gestiones extrajudiciales, con el objeto de lograr el pago de las cuotas convenidas en el presente contrato suscrito por la empresa demandada y los fiadores de la misma, resultando infructuosas, por lo que estimó que es procedente exigir la totalidad de la obligación por haber perdido la deudora el beneficio del término, incumpliendo la obligación de pagar que le imponía tanto el contrato suscrito como la ley, por lo que incurrió en la violación de las cláusulas cuarta, quinta, sexta, octava, novena, décima y décima segunda del mencionado contrato de crédito, referidas a la mora e incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Procedió a demandar por la vía ejecutiva en atención con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil “Creaciones María Pia, S.A.” con el carácter de deudora principal y; a los ciudadanos Francesco Sicurella Trovato, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Giuseppa Pistone De Sicurella; Nuncio Sicurella Trovato, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Concetta Lanzafame De Sicurella y; Nicola Fusella Di Gianni, actuando en su propio nombre, con el carácter de garantes solidarios y principales pagadores, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 539.461,40).
Igualmente demandó los intereses originales y de mora que generen hasta el momento definitivo del pago definitivo, las cuotas incumplidas por parte de la deudora; asimismo, señaló que para el caso de no establecerse dentro del juicio la suma a pagar por concepto de intereses, solicitó que la precisión última y definitiva de intereses a pagar, sea determinada a través de una experticia complementaria del fallo y, el pago de las costas y costos del presente juicio.
Finalmente solicitó se decrete el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas y especialmente señaló los bienes inmuebles que fueron detallados en la presente demanda y; estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y un mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 539.461,40).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia de la demanda por ejecución de hipoteca, anticresis y fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de embargo ejecutivo, por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra la sociedad mercantil “CREACIONES MARIA PIA, S.A.”, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa la componen la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Contenciosos Administrativas expresando en Sentencia Número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., lo siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millonesde bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Subrayado de esta Corte).
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.220.046) y, que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por un ente público, a saber, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de la Producción y el Comercio, cuyo objeto principal es la actividad financiera, dirigidas a cumplir con las políticas y estrategias de desarrollo económico y social de la Nación, dictadas por el Ministerio de adscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001; por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada por la cantidad de quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 539.461,40), el cual representa un monto reconvertido a la actual moneda por la propia parte demandante, lo cual se traduce aproximadamente en once mil setecientas veintiocho unidades tributarias (11.727 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda, vale decir, el 14 de mayo de 2008, la unidad tributaria tiene un valor nominal de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Ello así, es importante destacar que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares actuales y que los tributos deberán expresarse conforme al bolívar expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3 eiusdem.
Por tanto, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), así como es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.220.046), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, se pasa a revisar sí el conocimiento del presente asunto está expresamente reservado a otro Tribunal como tercera condición, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:
Que la presente demanda versa sobre una demanda por ejecución de hipoteca, anticresis y fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de embargo ejecutivo interpuesta por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), contra la sociedad mercantil “CREACIONES MARIA PIA, S.A.”, por cuanto la empresa demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraída en el contrato de préstamo para capital de trabajo, autenticado en fecha 23 de septiembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 78, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y, posteriormente, fue presentado para su registro en fecha 20 de noviembre de 2004, ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 25, Protocolo Primero.
Dicho contrato se encuentra sometido a las disposiciones legales que prevé la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo establece el mencionado documento, así como a los lineamientos del Programa Especial de Capital de Trabajo Directo para la Reactivación Industrial, aprobado por el Directorio del referido Instituto en sesión de fecha 22 de mayo de 2003, Resolución N° 08-11-127, Acta N° 08-03 y su alcance modificatorio aprobado en fecha 3 de julio de 2003, mediante Resolución N° 11-12-161-04, Acta N° 11-03 y a las condiciones fijadas especificas fijadas para ese Crédito por el referido Directorio, mediante Resolución N° 08-10-111, Acta N° 08-03 Extraordinaria, de fecha 4 de septiembre de 2003, en la cual se señaló que “Creaciones María Pía, S.A. es una empresa con casi 30 años en el mercado de calzados para damas, en los últimos años han afrontado una fuerte competencia de productos especialmente chinos, que satisfacen un [sic] necesidad de productos muchos más económicos, por lo que la empresa tenía que crear estrategias para disminuir costos de producción y ser cada vez más competitivos”.
Asimismo, se estimó que dada la contracción y alta competencia que presenta el sector de calzado la empresa ha buscado alternativas para mantener su calidad y minimizar sus costos a través de sustituir material importado por material nacional de la misma calidad pero más económico que le permite producir un calzado más accesible a varios status de la población. En ese orden de ideas, concluyó que “la empresa presenta antecedentes positivos con Foncrei, ya que obtuvieron un crédito para la construcción de la edificación donde actualmente operan y fue cancelado en su totalidad”.
Ahora bien, de una revisión del libelo de demanda se observa que la parte demandante no establece con claridad si lo pretendido en el caso de autos es el trámite de la vía ejecutiva o la ejecución de la hipoteca prevista en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
Dentro esa perspectiva, se evidencia que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 ibidem, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
Ahora bien, a los fines de precisar lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que riela a los folios 13 al 37 del expediente, contrato de préstamo 23 de septiembre de 2003, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 78, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y, posteriormente, fue presentado para su registro en fecha 20 de noviembre de 2004, ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 25, Protocolo Primero, en el cual se dispuso, entre otras cláusulas, lo siguiente:
Que la sociedad mercantil “CREACIONES MARIA PIA, S.A.” se comprometió a devolver el préstamo otorgado para capital de trabajo, dentro del plazo de tres (3) años, incluidos seis (6) meses de período de gracia con diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha del desembolso de los recursos efectuado por FONCREI, mediante treinta (30) cuotas mensuales, consecutivas contentivas de capital e intereses, calculadas al dieciséis por ciento (16%) según la cláusula quinta del referido contrato y, asimismo, se constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis por la cantidad de setecientos setenta y tres millones doscientos noventa y cinco mil bolívares exactos (Bs. 773.295.000,00), sobre dos (2) locales en el Edificio “Centro Industrial María Pía”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en el Parcelamiento Industrial Caricuao, Calle “D”, distinguida con el N° 28, Jurisdicción de las Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital (Cláusulas Quinta y Séptima).
Precisado lo anterior, esta Corte constata que el caso de autos se refiere a la interposición de una demanda de ejecución de hipoteca, dado que aparentemente es una obligación exigible y de plazo vencido, incoada por un Instituto Autónomo contra un particular, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto en su sentencia N° 00849 de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (el cual ratificó el criterio expuesto en la sentencia N° 00603 de fecha 25 de abril de 2007), en un caso similar al de autos, en el cual declaró que no acepta la declinatoria de competencia que le fuera realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, determinó que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer la demanda que, por ejecución de hipoteca interpusieran los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra la cooperativa Integración Cooperativa de Avicultura Endógena “Alimentos, Ciencia y Dignidad”, de la siguiente manera:
“Ahora bien, constata la Sala del texto del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 25 de noviembre de 2003, (cursante a los folios del 17 al 23), constitutivo de la hipoteca cuya ejecución se solicita el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en esta misma fecha, quedando anotado bajo el N° 59, Tomo 69 de los libros de llevados por dicha Notaría, y seguidamente protocolizado el día 26 del mismo mes y año, ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 9, Folios 1 al 11 Protocolo Primero, Tomo 35, lo siguiente:
- Que ‘el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA’ otorgó a la Integración Cooperativa de Avicultura Endógena ‘Alimentos, Ciencia y Dignidad’, ‘un Préstamo por la cantidad total de capital de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.666.666.666,00)’.
- Que ‘La Prestataria [se obligaba] a destinar la cantidad recibida en Préstamo a la compra de pollitos bebé, alimento concentrado, equipos y componentes de capital del trabajo’.
- Que ‘Los Desembolsos a favor de la Prestataria se [realizarían] en un lapso no mayor a ciento veinte (120) días contados a partir de la protocolización de este Contrato, mediante cheque y/o abono en cuenta a favor de los proveedores, contra presentación de presupuestos y/o facturas’.
- Que ‘La Prestataria se [obligaba] a pagar a BANDES el préstamo en el plazo de tres (3) años y seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se [realizara] el primer desembolso por cuenta del Préstamo’.
- Que la prestataria ‘Para garantizar a BANDES el pago del préstamo (…) [constituiría] como condición precedente a la liquidación del Préstamo, la siguiente Garantía: (…) Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de [la Cooperativa Genex Cooperativa de Desarrollo Rural].’
Precisado lo anterior, y visto que el caso de autos se refiere a la interposición de una demanda de ejecución de hipoteca, incoada por un instituto autónomo contra un particular, resulta forzoso para esta Sala, reiterar el criterio expuesto en su sentencia N° 00603 de fecha 25 de abril de 2007, en un caso similar al de autos, en el cual se estableció lo siguiente:
‘En este orden de ideas, en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1.119 eiusdem, respectivamente.
Así en el caso de autos, a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el transcrito artículo 69 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 31 al 38 del expediente), declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara’.
Atendiendo al criterio supra transcrito concluye esta Sala, que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual venía conociendo de la causa. Así se declara” (Paréntesis y corchetes de la sentencia).
Con base en lo expuesto, esta Corte observa que la presente demanda por ejecución de hipoteca versa sobre un contrato celebrado entre un ente de la Administración Pública y una empresa mercantil, del cual no se desprende el interés público característico de los contratos administrativos, pues el mismo no está vinculado con la satisfacción del bienestar común o general, por lo que concluye esta Órgano Jurisdiccional que dicho contrato en principio reviste un carácter eminentemente civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.140 del Código Civil, dispositivo normativo que regula las obligaciones de los contratos en general (Vid. sentencia N° 2008-918 de fecha 28 de mayo de 2008 dictada por esta Corte, caso: Fondo De Crédito Industrial (FONCREI) contra la sociedad mercantil Sydney Manufacturas, C.A.).
En ese sentido, debe reiterarse que las operaciones de los Bancos y otras instituciones financieras constituyen actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, el cual resulta aplicable al caso de autos, dado que el presente contrato de préstamo destinado para capital de trabajo se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según lo previsto en el mismo documento.
Sin embargo, a pesar de ser el Fondo de Crédito Industrial0 (FONCREI) un instituto autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, la actividad desplegada en el referido contrato es una operación de concesión de un préstamo, el cual constituye un acto de comercio, de conformidad con lo establecido en los marcos legales citados y, en atención al objeto principal de de carácter financiero que se encuentra inmerso el aludido instituto, por tanto, son los Tribunales civiles los competentes para conocer el caso bajo estudio y, siendo que el caso de marras versa sobre una demanda sobre ejecución de hipoteca interpuesta por dicho Instituto Autónomo contra una empresa mercantil, resulta aplicable al caso de marras según lo dispuesto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”
Aunado a lo anterior, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia por el territorio para interponer la demanda ante la autoridad judicial (en el presente caso por ejecución de hipoteca), en atención a la elección del lugar elegido por las partes, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
De la norma precedentemente transcrita, se observa un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas en atención a la competencia territorial, determinada por la elección del domicilio realizada por las partes, tal y como sucede en el caso de autos.
De este modo, resulta necesario señalar que el derecho constitucional al Juez Natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[…omissis…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
En relación al Juez Natural, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02263 de fecha 20 de diciembre de 2003, expuso que el mismo consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por el juez que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, de allí que el artículo 26 constitucional imponga al Estado la obligación de garantizar “una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.”.
El Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función; que no necesariamente ha de ser una, pues por razones de organización del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, se atribuyen en muchos casos a un solo Juez el conocimiento de varias materias.
De tal manera, el derecho al Juez Natural se verá lesionado -en general- en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya de tal manera al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.
Con base en lo expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, la competencia para conocer la presente demanda por ejecución de hipoteca, anticresis y fianza le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Corte estima que resulta inoficioso realizar algún otro pronunciamiento respecto a la anticresis y a la fianza y, se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente causa y declina al Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda previa distribución, dado que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según la cláusula décima novena del aludido contrato. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda que versa sobre una ejecución de hipoteca, anticresis y fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de embargo ejecutivo, por la abogada Grecia Bellatriz Hernández Romero, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., actuando en este acto dicha Asociación como representante legal del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), contra la sociedad mercantil “CREACIONES MARIA PIA, S.A.”.
2. DECLINA la competencia para conocer la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda previa distribución.
3. Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ejerce funciones de Juzgado Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-G-2008-000040
ASV / SJ.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
El Secretario Accidental
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