Expediente N° AP42-N-2005-001092
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0460-05 de fecha 28 de julio del 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Espinoza Prieto, Fabián Chacón López y Brenda Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.805, 11.645 y 61.301, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DELIA LEAL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 2.032.421, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado el 09 de noviembre de 2004, por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se pronuncie respecto de la consulta de Ley.
En fecha 22 de septiembre se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 22 de mayo se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de enero de 2008, el apoderado judicial del órgano querellado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 15 de diciembre de 1998, los apoderados judiciales de la querellante Delia Leal Rosales, antes identificada, interpusieron querella funcionarial contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos:
Que desde el 16 de julio de 1962 hasta el 12 de diciembre de 1997, su representado ha laborado interrumpidamente en distintos órganos de la Administración Pública ejerciendo cargos de carrera administrativa, en base a lo cual exponen:
“En fecha 21 de septiembre de 1994, la Asamblea General del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria el ajuste [sic] de sus prestaciones sociales de sus funcionarios, el cual debía realizarse sobre la base del salario integral devengado para ese momento y la antigüedad sería de los todos [sic] de servicio prestado a la Administración Pública, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 88 de las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados de FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, el reajuste solicitado debía realizarse, sin importar en que organismo. Dicho reajuste no fue realizado y por lo tanto nuestro representado [sic] dejó de percibir los intereses que esas prestaciones generarían en el fideicomiso que para esos efectos mantenía el Banco Mercantil. Para lo cual solicito [sic] experticia compensatoria a fin de estimar el monto de los intereses dejados de percibir (…)”. (Mayúsculas y negritas del recurrente)
La parte actora arguye que FOGADE pagó la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia en cumplimiento a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, sin tomar en cuenta el ingreso compensatorio y los años de servicio prestados para otros organismos públicos, desglosando lo adeudado de la siguiente manera:
“(…) Por concepto de indemnización de antigüedad le fueron depositados en el mencionado Fideicomiso la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES [sic] (Bs.5.721.236,00) cuando debieron cancelarle la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES [sic] (Bs.30.868.207,00) ya que su salario integral mensual para el 18 de junio de 1997 era de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES [sic] CON VEINTICINCO CENTIMOS [sic] (1.388.150,25) y tenía para ese mismo momento una antigüedad de veintiocho (28) años con cuatro (4) mese y veintinueve (29) días (…)”
En este orden de ideas, afirmaron los apoderados de la parte querellante que FOGADE debe por indemnización de antigüedad a su representada la cantidad de Treinta y Tres Millones Setenta y Siete Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 33.077.620,35). Aunado a esto manifestaron que el mencionado organismo calculó la compensación por transferencia sólo tomando en cuenta los años laborados por el recurrente dentro del mismo, cuando debió calcularse la mencionada compensación “sobre la base del salario tope para la Administración Pública, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (…)” por este concepto el órgano recurrido pagó la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Bs. (1.500.000,00), cuando debió pagar la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,00).

De esta misma manera la parte recurrente solicitó el pago de “(…) QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 500.763,85) ya que se le debieron cancelar sus prestaciones sociales hasta el 31 de enero de 1998 y no hasta el 31 de diciembre de 1997, tomando en cuenta el salario devengado durante los últimos meses del año 97 y el devengado durante el mes de enero de 1998”, en este sentido también reclamó una deuda por concepto de diferencia de remuneración especial de fin de año correspondiente a los años 1996 y 1997, por la inclusión del ingreso compensatorio y el aporte de la caja de ahorro en el momento de calcular los mencionados conceptos.
Reclamó el pago del sueldo devengado durante el mes de enero de 1998, el cual no fue cancelado en virtud de que la recurrente laboró efectivamente durante ese período a solicitud del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Funcionarios, Empleados y Obrero del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria según se evidencia de memorándum Nº CA-M-182-97.
De igual forma solicitó el pago del monto que estime la experticia solicitada por concepto de intereses a la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, aplicada al saldo de lo no pagado por concepto de antigüedad al 18 de junio de 1997 y a la diferencia por compensación por transferencia para el período del 31 de diciembre de 1997 al 30 de septiembre de 1998, fundamentado en los establecido en el parágrafo primero del artículo 668 y artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente rationae temporis.
Por último estimó que se le incluyese a la recurrente “el cálculo del monto de la jubilación, del porcentaje del diez por ciento (10%) del sueldo del cargo por concepto de prima de antigüedad que percibía cuando ejercía funciones en FOGADE” y la indexación de las cantidades adeudadas.
Finalmente, solicito la admisión y se declarase con lugar la solicitud.
II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA
En la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales del órgano recurrido, dieron contestación a la querella funcionarial en los siguientes términos:
Alegaron la caducidad de la acción en base a que “prevé el citado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella [sic]; ahora bien, es el caso que el actor reclama conceptos cuya fecha de origen superan los seis meses previstos en la Ley. (Subrayado del escrito de contestación corchetes de esta Corte)
“la querella fue presentada en fecha 15 de febrero de 1998 y la data que da origen a las reclamaciones superan los seis meses previstos en la ley, y lo cual señal[a] de la siguiente forma: a) Indemnización de antigüedad depositada en el Fideicomiso y que corresponde al 18 de Junio de 1.997 [sic]; b) Compensación por Transferencia que corresponde al 18 de Junio de 1.997 [sic]; c) Indemnización por Antigüedad por efectos de la liquidación por la jubilación al 20 de Marzo de 1.998 [sic]; d) Diferencia de Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) correspondientes a los años de 1.996 y 1.997 [sic]; e) Diferencia retroactiva desde el primer pago de la jubilación al 15 de Enero de 1.998, f) sueldo no pagado correspondiente al mes de Enero de 1.998.” (Corchetes de esta Corte)
En cuanto al fondo de la querella desvirtuó lo alegado por los apoderados judiciales de la querellante en base a “en primer término es de señalar que ninguna decisión de la Asamblea General del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) ni las NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA [sic] están por encima ni pueden contrariar lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa ni su Reglamento General, que por demás son de estricto orden público; es de resaltar que conforme a su propio contenido las mencionadas normas tienen como limitante las previsiones contenidas en la Ley de carrera [sic] Administrativa, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Reglamento Interno del Instituto. De allí pues, que lo contemplado en la Ley de Carrera Administrativa tiene plena vigencia y debe ser aplicado.” (Negritas y mayúsculas del escrito de contestación corchetes de esta Corte)
Que “En relación con lo anteriormente expuesto, es de señalar que dispone el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en relación con la antigüedad de aquellos funcionarios que hayan laborado en diferentes oficinas del sector público, que no será computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales; ahora bien, en el caso que nos ocupa se da la situación que a la ciudadana DELIA LEAL ROSALES le fueron canceladas sus prestaciones sociales cuando laboró en otros entes, tal y como consta en su hoja de antecedentes de servicios (FP-023). En tal sentido es de señalar, que a la accionante le fueron canceladas sus prestaciones sociales cuando laboró en Hospital Universitario de Caracas, [sic] en la Línea Aeropostal Venezolana y en el Ministerio de Hacienda [sic]. (Negritas del escrito de contestación corchetes de esta Corte)
Que “En consecuencia al no encuadrar el reclamo dentro de los supuestos previstos en el mencionado artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es totalmente improcedente el mismo se niega en consecuencia que la mencionada trabajadora tuviera una antigüedad equivalente a veintiocho (28) años de servicio”.
Señaló que la querellante afirmó haber recibido “…un ‘anticipo de indemnización de antigüedad’, figura ésta que no tiene aplicación en materia de carrera administrativa. En efecto, es pacifica [sic] y reiterada la doctrina tanto de éste Tribunal como de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo la cual afirma que por lo regular los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 31 al 43 de su Reglamento General en forma especial la materia de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos [sic], no es posible entonces la aplicación de la legislación laboral; por lo tanto, la figura del anticipo no tiene cabida en esta materia. (Subrayado y negritas del escrito de contestación corchetes de esta Corte)
Que “Es menester igualmente señalar, que el retiro de la funcionaria de sus cargos anteriores no tienen [sic] como base actos declarados nulos, por lo cual el recibo de las prestaciones sociales tienen un origen valido [sic] y por tanto no cabe la posibilidad de considerar las cancelaciones efectuadas como un ‘adelanto’.” (Subrayado y negritas del escrito de contestación corchetes de esta Corte)
Que “En igual orden de ideas se aprecia que, la reclamante a los efectos de la antigüedad supuestamente acumulada indica que se desempeñó en AEROPOSTAL desde el 17 de Octubre de 1.977 [sic] hasta el 22 de Octubre de 1.982 [sic] período de tiempo este que incluye en su reclamación; ahora bien, de acuerdo a la precitada norma del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa no será computable el tiempo de servicio cumplido en empresas del Estado, siendo éste el caso de la Línea Aeropostal Venezolana cuya conformación era la de una sociedad anónima mercantil y del cual el estado venezolano era su mayor accionista”. (Negritas del escrito de contestación corchetes de esta Corte)
En base a las consideraciones anteriores negó la procedencia de las sumas de 33.077.620,35 y 2.400.000,00 reclamadas por la querellante.
En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales solicitado observó que “…el cálculo de las prestaciones sociales realizada con motivo de la cancelación de la antigüedad y compensación por transferencia en cumplimiento del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al determinarse el sueldo integral no le fue considerado el ingreso compensatorio previsto en los Decretos Nos. 1.309 y 1.786 y señalando en consecuencia que su salario integral mensual para el día 18/07/97 era de 1.388.150,25 lo cual no es cierto”.
Que “…en base a las consideraciones anteriores, es de señalar que no es procedente el reclamo de la accionante y según el cual existe una diferencia en la remuneración especial de fin de año (REFA) correspondiente a los años de 1.996 y 1.997 [sic] por no incluir el ingreso compensatorio, que no formaba parte del salario, y el aporte de la Caja de Ahorros en el cálculo del mencionado concepto”. (Corchetes de esta Corte)
Observó que la querellante en su escrito pretendió que se le incluyera en el salario integral el aporte realizado a la caja de ahorro, lo cual a su consideración no resultaba procedente y al efecto señaló lo establecido en “…los artículos 75 y 76 de las NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA [que] regulan lo atinente al ahorro que pueden obtener los empleados del Fondo como parte del Régimen de Previsión Social previsto [en] el TITULO IV de tales normas; pero es el caso, que tal ahorro, el cual incluso tiene carácter opcional (art. 75) [sic] no tiene carácter de salario y para muestra de ello basta con señalar que dicho bono está conformado por una deducción del siete por ciento (7%) del sueldo del funcionario y un abono equivalente al doble de ese porcentaje que hace FOGADE, es decir que el aporte del propio funcionario es fundamental para la constitución del ahorro, por lo tanto mal puede considerarse como salario”. (Mayúsculas del escrito de contestación corchetes de esta Corte)
Así también destacaron que la querellante pretendió igualmente que se le incluyera para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 1998, el ingreso compensatorio y el aporte de caja de ahorro, a los efectos de desvirtuar este punto reiteró lo establecido anteriormente en cuanto a que no se puede considerar el ingreso compensatorio ni el aporte a la caja de ahorro como parte del salario integral.
En cuanto a lo denunciado por la accionante de que se le han debido cancelar sus prestaciones sociales hasta el 31 de enero de 1998, acotó que “…la funcionaria reclamante prestó sus servicios para el Fondo hasta el 31 de diciembre de 1997 y no consta en forma alguna que las autoridades del Fondo, en este caso la Oficina de Personal, haya autorizado la continuidad de las labores de la funcionaria jubilada hasta el 31 de Enero de 1.998 [sic]”
Negó la procedencia de la diferencia de remuneración especial de fin de año (REFA) correspondientes a los años 1996 y 1997, producto de la no inclusión del ingreso compensatorio y el aporte de la caja de ahorros en base a que “…el Decreto 1786 especialmente prevé en su artículo 10 que el incremento compensatorio no tiene carácter salarial, por lo que el mismo no incide para el cálculo de la bonificación de fin de año; asimismo es de señalar, que el Decreto en cuestión es del 9 de Abril de 1.997 [sic] por lo que en consecuencia la reclamación con base al año 1.996 carece de todo soporte.”
Que “(…) el aporte que realiza FOGADE a sus trabajadores para la Caja de Ahorro no puede ser considerada salario, [sic] siendo simplemente un plan de seguridad o previsión social como lo podría ser una cuota para el fondo de jubilación.”
Rechazó que exista una diferencia de pago retroactivo, desde el primer pago realizado el 15 de enero de 1998, por concepto de jubilación, por la negativa del ente querellado de incluir en el cálculo de la jubilación y en los ajustes a futuro del porcentaje del 10% del sueldo del cargo por concepto de prima de antigüedad aprobado por la Junta Directiva de la institución en cuanto a que “…la prima de antigüedad es una remuneración que se cancela por efectos del trabajo y como beneficio para aquellos funcionarios con un tiempo prolongado de servicio en FOGADE, pero que evidentemente desaparecerá cuando estos funcionarios obtengan el beneficio de la jubilación; (…) el artículo 59 de las NORMAS ESPECIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA establece que la prime será calculada sobre el sueldo básico mensual y no se considera para ello la pensión de jubilación.(…) la prima que no es otra cosa sino una gratificación sobre el sueldo o un sobresueldo evidentemente desaparece al terminar la relación laboral y por no generarse en lo sucesivo pago de sueldo o salario.”
Que “En consecuencia, si la prima por antigüedad está regulada en las NORMAS ESPECIALES y las mismas no prevén su cancelación en caso de jubilación, es menester concluir que su pago es improcedente. En todo caso, lo regulado por la Ley del estatuto [sic] sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios así como lo previsto en su Reglamento, regirán para aquellas primas de antigüedad previstas en la Ley pero no para el caso de una normativa especial que como en el caso de FOGADE lo que hace es consagrar un sistema de previsión social muy particular”. (Mayúsculas del escrito de contestación paréntesis y corchetes de esta Corte)
Asimismo afirmó que no es cierto que la Junta Directiva de FOGADE haya aprobado la inclusión en el cálculo de la jubilación y en los ajustes automáticos a futuro, el porcentaje por concepto de la prima de antigüedad.
Finalmente y con base a todas las consideraciones expuestas solicitó se declare también improcedentes las pretensiones relativas a los intereses y corrección monetaria.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y efectuó las siguientes consideraciones:
Señaló por lo que se refiere al alegato del querellado respecto a la caducidad expuesta, luego de transcribir el contenido del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que:
“(…) El último de los pagos recibidos por complemento de la cancelación de las prestaciones sociales, fue el día 27 de junio de 1998, tal y como se desprende del folio 75 del expediente, e interpuesta la querella en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, por lo tanto es evidente que la misma fue interpuesta en tiempo hábil y así se decide (…).”
Respecto a la solicitud realizada por la recurrente de que se le cancelen diferencias por concepto prestaciones sociales, por cuanto para su cálculo no se tomó en consideración el sueldo integral, el juzgado a quo lo negó en base a que:
“(…) La querellante solicita se le cancele [sic] diversas diferencias por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestaciones y sus intereses, todo en virtud de que no, se tomó en consideración para el cálculo de éstos conceptos, el sueldo integral, esto es, sueldo base, bono vacacional y utilidades.
El Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios públicos gozarán de todos los beneficios acordados por esa Ley en lo no previsto por aquellos ordenamientos, en el caso de marras, la Ley especial es la Ley de Carrera Administrativa y por cuanto la misma si contiene una regulación expresa al respecto es ésta la aplicable.
Ahora bien, el Artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que la base para calcular el monto de las prestaciones sociales está compuesta [sic] únicamente por el sueldo base, la compensación por antigüedad y servicio eficiente así como aquellas primas de carácter permanente.
Así las cosas, las bonificaciones citadas no forman parte de la remuneración a la cual alude el Artículo 32 de Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por no estar previstos, como integrantes de la base del cálculo para determinar el monto que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.”

Por otra parte respecto al recálculo del monto que corresponde al recurrente por concepto de pensión jubilatoria determinó:
“En cuanto a que en la indemnización por antigüedad, no le fue considerado el ingreso compensatorio (Decreto 1309 y 1789), así como tampoco los años de servicios en otros organismos, se observa:
El Artículo 31 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época, es claro al expresar cuales [sic] conceptos pueden ser incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales, y el ingreso compensatorio no tenía para el año de 1997 incidencia salarial, como si lo tuvo a partir de 1998, tal y como se colige del Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto mal puede pretender la querellante sea incluido.
En lo que respecta a que no fueron tomados en cuenta los años que prestó servicios en otros organismos, se constata de los folios 44, 346, 347, 349 y 350 del expediente, que en los distintos organismos públicos y privados se tramitaron y cancelaron sus prestaciones sociales, además, queda claro que sólo se puede tomar en cuenta éste, para los efectos de la antigüedad a los fines de determinar el tiempo para su jubilación, tal y como lo establece el Artículo 17 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, más no otro nuevo pago por sus servicios prestados en la Administración.”
En cuanto al pago de la diferencia por el mes de enero de 1998, laborado por la recurrente a petición del Presidente de la Caja de Ahorro del organismo querellado, expuso el Juzgado que:
“Con respecto a que se le cancele el sueldo devengado [en] el mes de enero de 1998, así como también para el pago de sus prestaciones sociales, se observa: Se desprende del folio 312 y 174 del expediente Memorandum [sic] enviado a la Gerencia de Recursos Humanos por parte del Presidente de la Caja de Ahorros de FOGADE, en el cual le notifica que por razones de servicios requiere que la querellante siga laborando en esa dependencia hasta el ‘31-01-98’, y Memorandum [sic] emanado del Consejo de Administración, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, donde solicita la reconsideración del pago correspondiente a ese mes. Ahora bien, si bien es cierto, que la Administración menciona que no existe aprobación alguna, también lo es, que la querellante prestó sus servicios en esa dependencia, por lo cual es[e] Sentenciador ordena la diferencia del pago del sueldo correspondiente al citado mes, toda vez que tal y como lo menciona en su escrito libelar la Administración procedió a realizar el primer pago por concepto de jubilación el día ‘15-01-98’, así como también la diferencia en las prestaciones sociales que resultaría de tomar en cuanta [sic] como fecha de egreso el 31 de enero de 1998, todo esto para garantizar el derecho constitucional que tiene todo trabajador en percibir su salario. Así se decide.”
Respecto al reclamo por parte del recurrente en sean incluidos al cálculo de la jubilación el 10% por prima de antigüedad.
“Los Sustitutos del Procurador General de la República consideran en su escrito de contestación de la querella, presentado el 08 abril de 1999 [sic], que ‘la prima de antigüedad es una remuneración que se cancela por efectos del trabajo y como beneficio para aquellos funcionarios con un tiempo prolongado de servicio en FOGADE, pero evidentemente desaparecerá cuando estos funcionarios obtengan el beneficio de la jubilación’, criterio que comparte este Juzgador, pero el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es clara al establecer como sueldo mensual a promediar, además del básico las compensaciones por antigüedad, en consecuencia, se ordena a la Administración se recalcule el monto de la jubilación que le corresponde a la querellante, tomando en consideración el 10% que percibía por prima de antigüedad, así como también la diferencia, desde el momento en que se empezó a cancelar el beneficio de la jubilación y así se decide.”
Respecto a la corrección monetaria, la sentencia apelada determinó:
“Decidido lo anterior, es[e] sentenciador ordena que dichas cantidades se cancelen actualizadas, para lo cual se requiere se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la corrección monetaria que le corresponde.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de la presente consulta así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta esgrimiendo como fundamento de su decisión que “[….] Con respecto a que se le cancele el sueldo devengado el mes de enero de 1998, así como también para el pago de sus prestaciones sociales, se observa: Se desprende del folio 312 y 174 del expediente Memorandum [sic] enviado a la Gerencia de Recursos Humanos por parte del Presidente de la Caja de Ahorros de FOGADE, en el cual le notifica que por razones de servicios requiere que la querellante siga laborando en esa dependencia hasta el ‘31-01-98’, y Memorandum [sic] emanado del Consejo de Administración, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, donde solicita la reconsideración del pago correspondiente a ese mes. Ahora bien, si bien es cierto, que la Administración menciona que no existe aprobación alguna, también lo es, que la querellante prestó sus servicios en esa dependencia, por lo cual este Sentenciador ordena la diferencia del pago del sueldo correspondiente al citado mes, toda vez que tal y como lo menciona en su escrito libelar la Administración procedió a realizar el primer pago por concepto de jubilación el día ‘15-01-98’, así como también la diferencia en las prestaciones sociales que resultaría de tomar en cuenta como fecha de egreso el 31 de enero de 1998, todo esto para garantizar el derecho constitucional que tiene todo trabajador en percibir su salario. Así se decide. (…) el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es clara al establecer como sueldo mensual a promediar, además del básico las compensaciones por antigüedad, en consecuencia, se ordena a la Administración se recalcule el monto de la jubilación que le corresponde a la querellante, tomando en consideración el 10% que percibía por prima de antigüedad, así como también la diferencia, desde el momento en que se empezó a cancelar el beneficio de la jubilación y así se decide. (…) Decidido lo anterior, este sentenciador ordena que dichas cantidades se cancelen actualizadas, para lo cual se requiere se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la corrección monetaria que le corresponde”.
De manera que, vistos los términos en los cuales quedó dilucidada la litis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revisar si el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2004, fue dictado conforme a derecho y, a tal efecto, observa:
Esta Corte considera que debe analizar como punto previo los argumentos utilizados por el Sentenciador de instancia en base a la caducidad, por ser esta materia que interesa al orden público, y por ello se observa:
El a quo señaló que el lapso de caducidad comienza a computarse desde el momento en que “(…) El último de los pagos recibidos por complemento de la cancelación de las prestaciones sociales, fue el día 27 de junio de 1998, tal y como se desprende del folio 75 del expediente, e interpuesta la querella en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, por lo tanto es evidente que la misma fue interpuesta en tiempo hábil y así se decide (…)”.
En razón de ello esta Corte observa que tal y como lo estableció el a quo desde el 27 de junio de 1998, fecha en la cual se le pagó a la querellante el último monto de sus prestaciones sociales, hasta la fecha de la interposición de la aludida querella (15 de diciembre de 1998), ha transcurrido un lapso de cinco (5) meses y veintiocho (28) días, por lo que en tal sentido no se cumplió el aludido lapso de caducidad que se encontraba establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, criterio que este Órgano Jurisdiccional comparte. Así se decide.
En cuanto a que no le fue considerado el ingreso compensatorio en aplicación del Decreto 1309 y 1786, alegado por la parte apelante, toda vez que en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666, párrafos a y b, se estableció que para el cálculo de las prestaciones sociales debía tomarse en cuenta el sueldo integral, y el organismo no tomó en consideración tal ingreso compensatorio al realizar el cálculo de las prestaciones sociales.
En este sentido, estima esta Corte realizar las siguientes consideraciones si bien el Decreto Presidencial comentado prevé que el ingreso compensatorio de los empleados públicos debe considerarse para determinar el monto de la pensión jubilatoria, dicho ingreso compensatorio es el realmente percibido por el funcionario, es decir, que está circunscrito desde el 31 de diciembre de 1997, fecha establecida en el Decreto en referencia, hasta el retiro del funcionario por jubilación, la cual en el caso de autos como bien se señaló ut supra fue el día 31 de diciembre de 1997, ello así, esta Corte concluye que mal puede el órgano querellado incluir en el cálculo de la pensión jubilatoria de la recurrente un pago compensatorio no percibido por la misma, ya que reclama la querellante que se incluya a su pensión jubilatoria, el ingreso compensatorio supuestamente generado desde la aprobación de su jubilación la cual es a partir del día 15 de diciembre de 1997; siendo pues que no puede ser considerado para el cálculo de su pensión jubilatoria un interés compensatorio que no percibió
Al respecto, observa esta Corte que el Decreto Nº 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997, fue dictado por el entonces Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a los fines de fijar las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, ello motivado a la reforma que para la época se había efectuado de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, este Decreto Presidencial expresamente previó en sus artículos 4, 10 y 14, lo siguiente:

“Artículo 4º. Las escalas de sueldos previstas en este Decreto incorporan el ingreso compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Artículo 10º. Se integra a la pensión de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el ingreso compensatorio que venían percibiendo al 31 de diciembre de 1997. En ningún caso el monto de la pensión será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
(…)
Artículo 14º. Este Decreto entrará en vigencia desde el 1º de enero de 1998”.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que para la fecha de entrada en vigencia del aludido Decreto Presidencial, esto es, el 1º de enero de 1998, comenzó a regir una nueva escala de sueldos para los funcionarios públicos y los jubilados al servicio de la Administración Pública Nacional, incorporándose a la misma el ingreso compensatorio que venían percibiendo al 31 de diciembre de 1997 y que había sido establecido en el Decreto Nº 1.786 de fecha 9 de abril de 1997.
En el caso de autos, se observa que el organismo querellado procedió a conceder el beneficio de jubilación a la querellante en fecha 31 de diciembre de 1997, sobre la base, claro está, de las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fecha para la cual todavía no había entrado en vigencia lo concerniente al ingreso compensatorio, dado que dicha incorporación debía operar a partir del 1º de enero de 1998.
En este sentido, advierte la Corte que el artículo 10 del señalado Decreto Nº 2316 a que hace alusión la parte querellante contiene un mandato dirigido a los órganos integrantes de la Administración Pública Nacional para que a partir del 1º de enero de 1998 -fecha de la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo- integraran al monto de las pensiones de los jubilados y pensionados, el ingreso compensatorio previamente consagrado en el Decreto Nº 1.786 y que ya venían percibiendo los funcionarios jubilados y pensionados para el 31 de diciembre de 1997, por tal motivo, esta Corte considera, que mal puede pretender la parte querellante que se ordene incluir al monto de la pensión de jubilación lo referente al ingreso compensatorio, así como el pago de los intereses moratorios de un concepto (ingreso compensatorio) que no se le adeuda. Así se decide. (Véase. Sentencia de esta Corte Nº 2006-00282, de fecha 22 de febrero de 2006, caso Magaly Medina contra Ministerio de Salud y Desarrollo Social).
En referencia a que no le fueron considerados los años de servicio prestados en otros organismos públicos para el cálculo de su antigüedad, al respecto observa esta Corte que:
En primer lugar, corresponde analizar lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:
“(…) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda (…)”

Ahora bien, se desprende claramente del artículo parcialmente transcrito supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en parte expresa:
“(…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”.

Por su parte, el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone:
“El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario.
Frente a este principio general, encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:
“No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”.

Conforme a este artículo se entiende que, si el funcionario ha laborado en diversos organismo públicos pero, una vez terminada la relación laboral, ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, derecho del cual goza indudablemente, surge consecuencialmente la ruptura del vínculo de empleado público que mantenía con la Administración, siendo que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa en parte expresa: “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía”

Es pues, -se reitera- que, conforme al artículo mencionado supra las prestaciones sociales son pagadas al funcionario público con motivo de la finalización de la relación de empleo público, por lo que ya no existe el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, si el funcionario reingresa en la Administración Pública Nacional, aun cuando ha trabajado en otros organismos que cumplieron con el pago correspondiente, surge entonces una nueva relación funcionarial y, en consecuencia, un nuevo cómputo a efectos de prestaciones.
Ahora bien, no obstante a lo anterior, se ha establecido que, en el caso de que, el pase de un organismo a otro se efectúe en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberá computarse todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, a lo que debe entenderse que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial existente, se mantiene existente esa relación, siendo ésta la interpretación que más se corresponde con la expresión contenida en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, de que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público, así en el caso de que el funcionario haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de algún organismo en el cual haya laborado se entenderá este pago como un anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que -se reitera- en el caso de que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, entonces estos años de servicio deben computarse a los efectos de su antigüedad.
Ahora bien, en cuanto al caso in examine se observa que cursa a los folios 39 al 44 del expediente, antecedentes de servicio de la querellante, de los cuales se observa que a la querellante le fue tramitado el pago de sus prestaciones sociales correspondiente a la labor prestada en los organismos que laboró, requisito necesario para aplicar el criterio desarrollado en esta oportunidad, y si la hoy querellante no hubiese estado de acuerdo con dichos pagos debió reclamar en el momento oportuno, lo cual no le corresponde a esta Corte pronunciarse en esta ocasión, en consecuencia se confirma lo establecido al respecto por él a quo, y así se declara.
En cuanto a la disconformidad de la querellante con el pago realizado por el querellado por concepto de compensación por transferencia por un monto de Bs. 1.500.000,00, por cuanto considera que este cálculo es violatorio del artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la institución a los efectos de dicho cálculo no tomó en consideración los años de antigüedad de la accionante tomando sólo como base de cálculo el tiempo de servicio en FOGADE. Al respecto esta Corte observa:
Señalan los apoderados judiciales de la accionante que el organismo recurrido ordenó irregularmente el pago de la compensación por transferencia con un salario integral, cuando lo previsto en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo es que dicho concepto deberá ser pagado con salario normal y con los topes establecidos en dicha disposición legal.
El literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley tendrán derecho a una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, que el salario básico para el cálculo de esta compensación no excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), ni excederá de trece (13) años en el sector público.
El bono de transferencia previsto en literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una bonificación única y especial establecida a favor de los trabajadores y de los funcionarios públicos, como compensación por la instauración del nuevo régimen de prestaciones sociales consagrado mediante la reforma realizada a esa ley en fecha 19 de junio de 1997.
Asimismo establece el precitado artículo que a los efectos de calcular el monto de la compensación por transferencia, deben tomarse en cuenta todos los años de servicios prestados por el funcionario de quien se trate, en aquellos entes de la Administración Pública de los cuales no haya recibido pago de las correspondientes prestaciones sociales. (Véase. Sentencia de esta Corte Nº 2007-959, de fecha 31 de mayo de 2007, caso Ana Cristina Siso contra Municipio Libertador del Distrito Capital).
Así pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que riela a los folios 345, 346, 348 y 349 del expediente administrativo, antecedentes de servicios y liquidación por retiro emitidos por los organismos donde prestó sus servicios la querellante en donde se pudo verificar que a la misma le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Asimismo consta en el expediente principal informes solicitados a los distintos organismos donde laboró la querellante, mediante los cuales estos organismos informan al tribunal de instancia que las prestaciones de la querellante fueron liquidadas en su debida oportunidad.
Igualmente se verificó que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaría ordenó el pago del bono de transferencia calculado por el tiempo de antigüedad en FOGADE, conforme a lo establecido en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.
Con respecto a que se le cancele el sueldo devengado el mes de enero de 1998, así como también para el pago de sus prestaciones sociales, se observa: de la revisión a las actas que conforman el expediente que riela en el mismo Memorándum Nº CA-M-182-97, de fecha 17 de diciembre de 1997, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos por parte de la ciudadana Inés Hernández en su carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros de FOGADE, en el cual le notifica que por razones de servicios requiere que la querellante siga laborando en esa dependencia hasta el 31 de enero de 1998, (folio 311 del expediente administrativo) y Memorándum Nº CA-M-094-98 de fecha 10 de junio de 1998, emitido por el Consejo de Administración, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, donde solicita la reconsideración del pago correspondiente al mes de enero de 1998. (Folio 171 del expediente administrativo).
Si bien es cierto, que consta en el expediente que en diferentes comunicaciones la Administración menciona que no existe aprobación alguna para la continuidad en sus labores de la querellante, también es cierto tal y como lo estableció el a quo, y fue reconocido por el sustituto de la Procuraduría que la querellante prestó sus servicios en esa dependencia, por lo cual esta Corte considera procedente el pago por la diferencia del sueldo correspondiente al mes de enero de 1998, toda vez que tal y como lo menciona en su escrito libelar la Administración procedió a realizar el primer pago por concepto de jubilación el día 15 de enero de 1998, así como también la diferencia en las prestaciones sociales que resultaría de tomar en cuanta como fecha de egreso el 31 de enero de 1998, todo esto para garantizar el derecho constitucional que tiene todo trabajador en percibir su salario. Así se decide
En cuanto a la solicitud de reconocimiento del porcentaje del 10% por concepto de prima de antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento esta Corte observa; se encuentra establecido en las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria de fecha 21 de septiembre de 1994, aplicable rationae temporis estableció en su artículo 17 que la remuneración que perciben los trabajadores por sus servicios, comprenden los sueldos, compensaciones, primas y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias; así pues la norma es clara al establecer como sueldo mensual a promediar, además del básico las compensaciones por antigüedad, en consecuencia, se ratifica lo establecido por el a quo y se ordena a la Administración se recalcule el monto de la jubilación que le corresponde a la querellante, tomando en consideración el 10% que percibía por prima de antigüedad, así como también la diferencia, desde el momento en que se empezó a cancelar el beneficio de la jubilación. Así se decide.
Por virtud de lo anterior, revisada como ha sido la sentencia del a quo se observa que la misma no viola normas, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención con lo establecido 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Antonio Espinoza Prieto, Fabián Chacón López y Brenda Castro, apoderados judiciales de la ciudadana DELIA LEAL ROSALES, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2. Se CONFIRMA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Secretario Accidental,




HUGO RAFAEL MACHADO


ASV/i
Exp. Nº AP42-N-2005-001092



En fecha _________________________ ( ) días de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.



El Secretario Accidental