JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000122

El 30 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07/0370 de fecha 14 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONSIRE JOSEFINA LUNA DA COSTA, titular de la cédula de identidad Número 11.408.161, asistida por los abogados Edgar José Marchan y José Pilar Botomo Luces, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 38.894 y 16.329, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de marzo de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante sentencia Número 2007-02006 de fecha 12 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (en su condición de parte querellada), se sirviera remitir a este Órgano Jurisdiccional, el expediente contentivo de los antecedentes administrativos del caso, dentro de lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación.

Por auto de fecha 15 de enero de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrida del contenido de la misma, así como a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que fueron librados los oficios correspondientes.

En fecha 20 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 14 de febrero de ese mismo año, al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. Asimismo, el 4 de marzo de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 19 de febrero de 2008, al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia presentada en fecha 9 de abril de 2008, el abogado Edgar Marchan, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Sonsire Josefina Luna, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 17 de abril de 2008, siendo notificadas todas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007 y, vencido como se encontraba el lapso otorgado en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que este Órgano dicte la decisión correspondiente.

El 18 de abril de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2008, la abogada Indira Medina Tabasca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.424, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, consignó expediente administrativo de la funcionaria querellante.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado por la apoderada judicial del órgano querellado, para lo cual se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2005, reformado en fecha 4 de abril de 2005, la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 25 de noviembre de 1996, bajo la figura de un contrato por servicios profesionales, comenzó a prestar servicios en la Oficina Central de Información de la Presidencia de la República, asignada en el Departamento de Síntesis de Prensa, del Servicio Autónomo “Venpres”, institución adscrita a la dependencia antes mencionada.
Que en dicha unidad se encargaba de las redacciones y correcciones de las noticias emanadas de “Venpres”, así como de las noticias contenidas en los periódicos de circulación nacional, para posteriormente pasar a elaborar el resumen de prensa que se enviaba diariamente al Presidente de la República y otras dependencias.

Que, además de la remuneración mensual que percibía por el cargo que ejercía, adicionalmente se había convenido desde el inicio del contrato de trabajo unos pagos adicionales o bonos compensatorios por el hecho de trabajar dentro de una programación de guardia de lunes a domingos, incluyendo los días feriados que coincidieran con dicha guardia, dentro de un horario de trabajo desde las 2:30 a.m. hasta las 6:30 a.m.

Que en fecha 22 de diciembre de 2004, la Directora de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Comunicación e Información, le notificó a través del Oficio Número 383, el contenido de la Resolución Número 101 de fecha 21 de diciembre de 2004, contentiva de su destitución del cargo de Comunicador Social I.

En este sentido, negó, rechazó y contradijo las razones por las cuales fue destituida del Ministerio querellado “(…) por cuanto jamás [desobedeció] las órdenes de [sus] superiores referentes a [sus] tareas como Funcionaria Público, así como tampoco es cierto que halla (sic) faltado en forma consecutiva los días 14, 15 y 16 de junio de 2004” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).

Que “[lo] verdaderamente cierto es que [su] paz laboral se vio afectada y perturbada desde el mismo momento en que el consultor jurídico, Dr. José Luis Botero, [la] acusó de haber firmado la planilla que activaban la solicitud del Referéndum Revocatorio Presidencial (…)” [Corchete de esta Corte].
Que en fecha 3 de junio de 2004, recibió comunicación Número DG-040 por medio de la cual el Director General de la Unidad a la que estaba adscrita (VENPRES), sin previa comunicación, le informó de la modificación que había sido objeto su horario de trabajo, razón por la cual manifestó su descontento por el horario impuesto en contra de su voluntad, ya que la Administración, a su decir, “(…) no podría hacer uso del Imperio de la Ley e [imponerle] un horario de trabajo en forma uní (sic) lateral y que venía cumpliendo por más de 7 años”.

Que “(…) ante tales perturbaciones Laborales [se dirigió] a la Oficina de Recursos Humanos (Venpres) (…) para que [le] tramitara [sus] vacaciones (2002-2003) que estaban vencidas (…) [siendo informada que] (…) dicho trámite lo hiciera a través de la Consultoría Jurídica con el Dr. José Luis Botero, así lo [hizo] y el Dr. Botero [le] condicionó dicho trámite si [ella] presentaba la carta de renuncia con fecha posdatada a [sus] vacaciones; así lo [aceptó] y [convinieron] en que cumpliría con [su] guardia que comenzaba precisamente el día lunes 14/06/04 (sic) y cuando la terminara presentaría la renuncia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) dicho compromiso no se cumplió (…). Razón por la cual [presentó su] carta de renuncia por ante la Oficina de Recursos Humanos y la Consultoría Jurídica y ambas se negaron a recibirla por tanto, la misma sólo la [pudo] entregar en la misma fecha que [le] notificaron en [su] casa la apertura del acto administrativo de destitución (…). Es importante señalar que [fue] suspendida de [su] cargo sin goce de sueldo”. [Corchetes de esta Corte].

Que su jornada de trabajo “(…) era un horario mixto, por cuanto entraba a la oficina a las dos y media de la mañana (2:30 am) hasta la seis y media de la mañana (6:30 am) pero en realidad para el ejercicio de [sus] labores la agencia VENPRES [le] facilitaba un vehículo con chofer (…) que [la] buscaba en [su] residencia, luego [se] montaba en dicho vehículo aproximadamente entre la 1:00 y 1:30 de la mañana razón por la cual ese tiempo de viaje se debió haber imputado a [su] jornada ordinaria de trabajo, porque desde ese momento estaba a la disposición de la Administración y no podía disponer libremente de [su] actividad; por lo tanto, el hecho de trabajar más de cinco (5) horas nocturnas (continuas) [la] hacía acreedora al pago del bono nocturno y que nunca [se] lo pagaron”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que el acto administrativo contentivo de su destitución está viciado de nulidad absoluta, pues violó lo estipulado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 30 de la Ley Estatuto de la Función Pública, que consagra el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Igualmente, sostuvo que fue conculcado su derecho al salario, consagrado en los artículos 91 del Texto Fundamental, concatenado con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “[por] cuanto durante el procedimiento de destitución [le] suspendieron el sueldo por espacio de 6 meses (…)”. [Corchete de esta Corte].

Asimismo, denunció que “[se] violó el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en los artículos 49 de la Constitución Nacional (sic) en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 6 y 7 eiusdem por cuanto: (…) La ejecución o la apertura del procedimiento disciplinario de destitución debió haberse iniciado en el servicio autónomo Veneres a trabes (sic) de la Oficina de Recursos Humanos y no a través del Ministerio de Comunicación e Información (MINCI) que es el ente al cual estaba adscrita Veneres. Todo ello de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley del Estatutote (sic) de la Función Pública”. (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Asimismo, respecto de la presente denuncia, afirmó que “(…) La fecha de inicio del procedimiento de destitución son contradictorias (…). Las supuestas faltas al trabajo ocurrieron los días 14-15 y 16 de junio de 2004 (…) y la resolución de destitución se produjo de forma extemporánea (en fecha 21/12/2004). Es decir seis (6) meses después, procediendo de esta manera el perdón de las supuestas faltas (…)”.

Por otra parte, denunció que se le violó su derecho a la defensa, pues al momento que solicitó copia certificada de su expediente disciplinario, “(…) solamente [le] entregaron en forma desordenada sin foliar los anexos que acompañó (…), que a simple vista se [pudo] evidenciar que las actas de las supuesta faltas fueron insertadas con mala fe al expediente con la intensión de [perjudicarla], por cuanto no es posible que de haber existido un expediente foliado en orden cronológico o numérico, que el acta 06/07/04 (sic) tenga un número menor cuando la recibieron, que de las actas de los días 14-15 y 16 de junio de 2004 (…)”. [Corchete de esta Corte].

Por último, solicitó que se declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, igualmente se ordene el reenganche al cargo al cual fue arbitrariamente destituida, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución, es decir, desde el 21 de diciembre de 2004, además de cualquier otra remuneración o beneficio que le corresponda, como el bono vacacional y la bonificación de fin de año hasta su efectiva reincorporación, calculados en función de los incrementos que se hayan producido en el tiempo.

Que “[en] el supuesto negado: que [el] Tribunal considere ajustado a derecho, la decisión de [retirarle] de la administración pública: [solicitó] como acción subsidiaria: que el Tribunal ordene a la querellada previa experticia complementaria a [cancelarle]: a.- Los bonos nocturnos al cual tenía derecho y que nunca [le] fueron cancelados. b.- Los bonos compensatorios que recibía regular y permanentemente y que no se tomaron en cuenta para los cálculos de [sus] prestaciones sociales, todo de conformidad con el Art. 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). C.- Pago de 8 meses de diferencia por concepto de antigüedad que no se tomaron en cuenta para los cálculos por cuanto la fecha de ingreso que se tomó en cuenta para el cálculo de [su] antigüedad es incorrecta (19-07-1997) (…). D.- Ya que la fecha correcta es el 25-11-1996 (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:

Con respecto a lo alegado por la querellante relativo a la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral contemplados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el iudex a quo señaló que “(…) si bien toda persona tiene derecho al trabajo y a que le sean garantizadas ciertas condiciones laborales, como la estabilidad, tales derechos están sujetos a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley, y en el caso de autos donde la actora fue objeto de un procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente incurrir en causales de destitución previstas en la misma ley, con tal actuación la Administración no [violó] los derechos denunciados (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la supuesta violación del derecho al salario denunciado por la querellante, el Tribunal Sentenciador declaró que “(…) no consta en el expediente documento del cual se desprenda que a la actora se le haya suspendido su sueldo, no obstante se [evidenció] del folio 37, que el Director General del Ministerio de Comunicaciones e Información envió a la Directora de Personal del Ministerio los salarios pendientes desde el mes de julio a diciembre de 2004, bonificación de fin de año, bono de productividad y bono aniversario, comunicación que fue traída a los autos por la actora, de manera que dichos sueldos fueron pagados a la recurrente, en consecuencia [desechó] tal alegato (…)”. [Corchete de esta Corte].

Con la relación a la denuncia de la querellante, respecto al supuesto quebrantamiento de su derecho al debido proceso y a la defensa, el iudex a quo indicó que era necesario “(…) tratándose de un procedimiento de destitución, cual es la fase final de un procedimiento de averiguación administrativa, (…) verificar el cumplimiento efectivo de dicho procedimiento en el expediente administrativo, pues la actora le [atribuyó] al mismo el incumplimiento de varias disposiciones contempladas en el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

En este sentido, observó “(…) la parte querellada no remitió el expediente administrativo a pesar de haberle sido solicitado por [ese] Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, expediente que está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa (…) por lo que su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, pues no [pudo ese] Juzgado verificar si el procedimiento seguido (…) cumplió con todas las etapas que prevé el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y si la recurrente ejerció o no su derecho a la defensa, y por ende si tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y a promover pruebas en su defensa”. [Corchete de esta Corte].

Por otra parte, el Juzgado Superior señaló que “(…) el acto administrativo sólo [indicó] las causales por las cuales fue destituida, sin explanar las razones de hecho que llevaron a la Administración a tomar tal decisión, ni tampoco la representación del órgano administrativo autor del acto impugnado compareció a ningún acto del proceso judicial, pues aun cuando la querella se considera contradicha, no se [dispuso] de ningún argumento que pueda llevar a la convicción que la Administración actúo ajustada a derecho. Por tanto, [ese] Juzgado [declaró] la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia de lo anterior, el iudex a quo ordenó “(…) la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la presentación activa del servicio”.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Compete a esta Corte, en primer término, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Comunicación e Información (hoy Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información). En otras palabras, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional establecer si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prescrita en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

A este respecto, en atención a la disposición legal antes transcrita, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, toda vez que dicha decisión resultó, aunque parcialmente, desfavorable a la pretensión de la República, en lo que respecta a la declaración de nulidad del acto administrativo contentivo de la destitución de la querellante. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

En este orden de ideas, este Órgano Sentenciador ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

Sin embargo, cabe precisar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el aludido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Lo anterior, conlleva a esta Corte a concluir que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 eiusdem, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Sede Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por República, la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley, y así se decide.

SEGUNDO: Con fundamento en lo expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse en lo que respecta a declaración de nulidad de la Resolución Número 101 de fecha 21 de diciembre de 2004, contentiva de la destitución de la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa.

En este sentido, observa esta Corte que la sentencia objeto de la presente consulta, respecto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados por la querellante, observó que “(…) la parte querellada no remitió el expediente administrativo a pesar de haberle sido solicitado por [ese] Tribunal en fecha 11 de abril de 2005, expediente que está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa (…) por lo que su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, pues no [pudo ese] Juzgado verificar si el procedimiento seguido (…) cumplió con todas las etapas que prevé el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y si la recurrente ejerció o no su derecho a la defensa, y por ende si tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y a promover pruebas en su defensa”. [Corchete de esta Corte].

De lo anterior, se desprende que el iudex a quo, según su declaración, no pudo realizar un estudio detallado del procedimiento disciplinario de destitución de la querellante por lo que, a consecuencia de la omisión del Ministerio querellado al no consignar el expediente administrativo, no pudo verificar si dicho procedimiento cumplió con todas las etapas que prevé el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, de esta manera, corroborar si hubo o no violación de los derechos al debido proceso y a la defensa invocados por la querellante.

En este sentido, se observa que esta Sede Jurisdiccional, mediante sentencia número 2007-02006 de fecha 12 de noviembre de 2007, reiterando la solicitud realizada por el iudex a quo, ordenó al Ministerio querellado, se sirviera remitir a esta Alzada los aludidos antecedentes administrativos de la funcionaria querellante.

Vista la anterior solicitud, mediante diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2008, la representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, consignó ante esta Sede Jurisdiccional, el expediente administrativo sustanciado por el Órgano querellado, siendo agregados a los autos en fecha 19 de mayo de 2008.

Siendo ello así, por cuanto el Ministerio querellado aportó el expediente administrativo de la funcionaria, es obligación de esta Corte verificar si la actividad realizada a los fines de proceder a la destitución de la querellante está apegada a derecho, así como corroborar si acaeció o no la conculcación de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, es menester para esta Corte revisar si la decisión emanada del Tribunal de la causa se encuentra a ajustada a derecho, en consecuencia, bajos las siguientes consideraciones, se observa:

En primer lugar, debe destacarse que el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.

Asimismo, se ha sostenido jurisprudencialmente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 1.459, de fecha 12 de julio de 2001).

De esta forma, el derecho a la defensa como componente del derecho al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, consagrados en los ordinales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así, tal como fue acotado con anterioridad, los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.742 de fecha 20 de noviembre de 2001).

De esta forma, el derecho a la defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

En virtud de lo anterior, de acuerdo a las precisiones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede considerarse entonces que existe violación al derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en dicho procedimiento o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 02, Expediente Nº 00-1023 de fecha 24 de enero de 2001).

Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que mediante auto de fecha 26 de julio de 2004, el cual corre inserto al folio Ciento Veinte (120) del expediente administrativo, la Dirección de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Comunicación e Información, resolvió iniciar el procedimiento de destitución a la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa, a los fines de determinar si habría incurrido en las causales de destitución establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando su notificación del mencionado auto.

En este sentido, la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa, tal como se desprende al folio Ciento Diecinueve (119) del expediente administrativo, fue notificada en fecha 29 de julio de 2004, del mencionado auto, informándosele de manera expresa que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 eiusdem, debería comparecer al quinto (5º) día siguiente de su notificación, “a los fines que le sean formulados los cargos a que hubiere lugar”.

Ello así, se desprende al folio Ciento Dieciséis (116) del expediente administrativo, acta levantada en fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa, al despacho de la Dirección de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Comunicación e Información, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo impuesta de los cargos formulados.

Asimismo, en dicha oportunidad se dejó constancia que a la mencionada ciudadana “(…) se le permitió revisar su expediente, a lo cual solicitó fotocopia de los siguientes documentos; los fueron entregados en [ese] Acto: Punto de Cuenta Nº 007-97-A. página 1, folio 004. Contrato de Trabajo, foliado 00017. Forma 14-100, foliado, foliado 00015 y 00014. Movimiento de Personal Nº 00099. Movimiento de Personal Nº 1200001. Acta Nº 00021 de fecha 14/06/2004 (sic). Acta Nº 00020 de fecha 15/06/2004 (sic). Acta Nº 00019 de fecha 16/06/2004 (sic). Acta Nº 00007 de fecha 06/07/2004 (sic). Todo ello en concordancia con su derecho a la defensa, según lo estipula el mencionado artículo”.

Por su parte, se observa igualmente que en fecha 5 de agosto de 2004, la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa, tal como se desprende del folio Ciento Diecisiete (117) del expediente administrativo, solicitó “(…) copia certificada del expediente que se [le] aperturó el día 26 de julio de 2004 mediante el cual se da inicio a al (sic) procedimiento de destitución de [su] persona en la Agencia Oficial de Noticias Venpres (…)”.
En este sentido, en fecha 12 de agosto de 2004, tal como se desprende a los folios Ciento Once (111) al Ciento Quince (115) del expediente administrativo, la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa, presentó escrito “a los fines de exponer y contestar los hechos que se [le] imputan”. Ahora bien, de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, no se desprende que la mencionada ciudadana haya presentado, en el transcurso del aludido procedimiento administrativo de destitución, medios de prueba con el propósito de hacer valer su derecho a la defensa, esto es, no promovió ni intentó que fuesen evacuadas las pruebas que considerara conveniente.

Siendo ello así, se desprende que en el caso de autos la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa, tuvo la oportunidad efectiva de ejercer su derecho a la defensa a lo largo del procedimiento administrativo de destitución iniciado en su contra, en el cual i) fue oportunamente notificada del inicio de dicho procedimiento administrativo; ii) fue debidamente informada de los cargos por los cuales sería investigada; iii) dispuso del lapso legal establecido para presentar su respectivo escrito de descargo, el cual fue debidamente recibido y agregado al expediente por la Dirección General del entonces Ministerio de Comunicación e Información; iv) tuvo oportunidad de presentar, para su promoción y posterior evacuación, las pruebas que considerara conveniente en defensa de sus derechos; y, por último, v) fue debidamente notificada de la Resolución Número 101 de fecha 21 de diciembre de 2004, por la cual el Ministro de Comunicación e Información decidió su destitución por encontrarse incursa, supuestamente, en las causales contenidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del folio Noventa y Nueve (99), oportunidad en que se le informó que, contra dicha decisión, “podría ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de [la] Ley [del Estatuto de la Función Pública], a partir de su notificación personal (…)”.
De lo anterior resulta que, en el caso de autos, no existió vulneración del derecho a la defensa de la querellante, pues, la ciudadana Sonsire Jopsefina Luna Da Costa, previo a la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, le fue seguido un procedimiento administrativo, conformado por distintas fases, en el que tuvo oportunidad para exponer sus alegatos, así como para la promoción y evacuación de las pruebas que considera conveniente, de manera que la querellante contó con la posibilidad de exponer sus alegatos y sustentarlos en los medios de prueba convenientes, habiendo conocido con precisión los hechos que le fueron imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos.

En virtud de lo anterior, se reitera, puede considerarse que no existió violación al derecho a la defensa de la querellante, ya que i) conoció de manera oportuna el procedimiento iniciado en su contra; ii) le fue permitida su participación en dicho procedimiento; iii) le fue otorgada la posibilidad de realizar actividades probatorias; y, por último, iv) fue debidamente notificada del acto por la cual se le impuso la correspondiente medida de destitución, indicándosele el recurso que podía interponer contra la decisión dictada. Como consecuencia de lo expuesto, esta Corte constató que no existió, durante la sustanciación del procedimiento de destitución, vulneración en el derecho al defensa de la querellante. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada por la querellante sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, aplicable al procedimiento de destitución seguido en su contra, esta Corte observa que dicho procedimiento cumplió con cada una de las fases previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, además de las actuaciones antes precisadas, en las cuales se constató que fue garantizado el derecho a la defensa de la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa, de las actuaciones que conforman el correspondiente expediente administrativo, se desprende que concluido el lapso de pruebas que fue concedido a la querellante, las actuaciones fueron remitidas a la Consultoría Jurídica del Ministerio querellado a los fines de que se pronunciara sobre la procedencia o no de la destitución.

Ello así, se destaca que en fecha 20 de septiembre de 2004, emanó de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Comunicación e Información, la cual corre inserta al folio Ciento Dos (102) al Ciento Tres (103) del expediente administrativo, la debida opinión respecto de la procedencia de la medida de destitución de la querellante. Asimismo, se aprecia que en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante Resolución Número 101, el Ministro de Comunicación e Información decidió la destitución de la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa, ordenando su notificación.

En virtud de lo anterior, se desprende que en el procedimiento administrativo de destitución seguido contra la querellante, se cumplieron con las fases expresamente establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las cuales fue garantizado el derecho a la defensa de la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa, sin que se haya verificado, por tanto, vulneración de su derecho al debido proceso aplicable en sede administrativa. Así se declara.

TERCERO: Declarado lo anterior, se observa igualmente esta Corte que el Juzgado Superior señaló que el acto administrativo de destitución de la querellante “(…) sólo [indicó] las causales por las cuales fue destituida, sin explanar las razones de hecho que llevaron a la Administración a tomar tal decisión, ni tampoco la representación del órgano administrativo autor del acto impugnado compareció a ningún acto del proceso judicial, pues aun cuando la querella se considera contradicha, no se [dispuso] de ningún argumento que pueda llevar a la convicción que la Administración actúo ajustada a derecho. Por tanto, [ese] Juzgado [declaró] la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el elemento relativo a la motivación que debe contener todo acto administrativo de carácter particular, ello así indica:

“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tales efectos, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

En razón de la anterior normativa, se observa que es deber de la Administración hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que la llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, asimismo se observa que el artículo 18 de la aludida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido. Así, la referida Ley establece:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es su motivación, entendida la misma como la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar la decisión en que el acto consiste. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto y que coincidan con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.

De manera que ciertamente resulta fundamental la motivación del acto administrativo, y en ese especial particular, se advierte que -en general- todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: i) que el órgano tenga competencia; ii) que una norma expresa autorice la actuación; iii) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; iv) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y v) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo.

En este sentido, ha precisado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (Vid. Entre otras, Sentencias Números 01815, 01117 y 00389 de fechas 3 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2002 y 22 de abril de 2004).

De tal suerte, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una Resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase Sentencia de la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2000, número 01815).

En efecto, continuando con el estudio del caso de marras, de acuerdo a lo anterior reitera esta Alzada que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos base del órgano administrativo para dictar la decisión, en consecuencia, la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera profunda; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, o en tanto la motivación del acto puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado.

Asimismo, se ha interpretado en cuanto a la motivación del acto que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente y el administrado haya tenido acceso a ello a los fines de tener un conocimiento oportuno de los acontecimientos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa (Vid. Sentencias Números 00624 y 00474 dictadas en fecha 10 de junio de 2004 y 23 de abril de 2008, respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, este requisito de forma de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia N° 01705 de la Sala Político Administrativa del 20 de julio de 2000).

Si bien es cierto, que la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso en concreto, se observa que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Número 101 de fecha 21 de diciembre de 2004 requiere, como uno de sus elementos constitutivos de la motivación, que aparezcan los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en consideración el entonces Ministerio de Comunicación e Información, para destituir a la querellante del cargo que desempeñaba, por cuanto así lo impone no sólo la naturaleza de los actos administrativos dictados, sino también la garantía constitucional de la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos de los poderes públicos.

A tales efectos, se estima necesario traer a colación la resolución impugnada que cursa en original al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, cuyo texto es el siguiente:

“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Comunicación e Información
Despacho del Ministro
194º y 145º

Nº101 Fecha 21/12/04

El Ministro de Comunicación e Información, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 82.2 y 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo como ha sido el procedimiento establecido en la citada Ley, resuelve destituir a partir de la presente fecha a la ciudadana SONSIRE JOSEFINA LUNA DA COSTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.408.161, del cargo de COMUNICADOR SOCIAL I, por estar incursa en las causales previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; decisión contra la cual de conformidad con el artículo 92 eiusdem podrá ejercer el recurso contenciosos administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de dicha Ley, a partir de su notificación personal, o de la publicación de este acto, si fuere el caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacados del Original).

Siendo así, de una revisión detallada del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, verifica esta Corte que la motivación del mismo se establece de manera sucinta, vale decir no se evidencia narración lacónica de los acontecimientos o las razones que motivaron a la Administración a tomar la decisión de destitución, pues sólo se desprende los fundamentos legales por medio del cual se sustentó la aludida destitución de la querellante, más no así los hechos, ni enunciado alguno de los medios probatorios utilizados para comprobar los hechos imputados a la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa.

Así las cosas, se observa que las causales de destitución son las establecidas en los numerales 4 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales rezan:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis...)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal
(…omissis...)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”

Con respecto a lo anterior, se observa que en las mencionadas causales la motivación se encuentra contenida en su propio contexto, donde no se hace necesario ilustración detalladas de los acontecimientos que originaron la decisión del acto administrativo recurrido, en consecuencia, siendo pues estos los numerales que fundamentaron el acto administrativo recurrido, se hace necesario la revisión del expediente administrativo, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de motivación, indispensable de todo acto administrativo, con el objeto cotejar si la misma se encuentra contenida dentro del expediente, considerado en forma íntegra.

En este sentido, se observa que cursa al folio Ciento Cuarenta y Uno (141) del expediente administrativo, oficio número 040 de fecha 3 de junio de 2004, emanado del Director General de Venpres Agencia Oficial de Noticias, enviado a la funcionaria Sonrise Luna, mediante el cual le es informado que “(…) por necesidades de servicios de VENPRES AGENCIA OFICIAL DE NOTICIAS, a partir del día 14 de los corrientes pasará a prestar las labores inherentes a su cargo como Comunicador Social I, en la Coordinación de Información (…). Dichas funciones las prestará en el horario comprendido de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. (…)”, a tales efectos se observa que el mismo fue recibido por la administrada en fecha 3 de junio de 2004, tal y como se desprende de la firma suscrita al final de la aludida comunicación.

De lo anterior, puede esta Corte considerar que la funcionaria destituida tenía conocimiento de las nuevas instrucciones inherentes a su cargo, relativas al cambio de horario que debía cumplir a partir del 14 de junio de 2004.

Asimismo, cursa a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) de los antecedentes administrativos, comunicación presentada en fecha 9 de junio de 2004, por la ciudadana Sonsire Luna, dirigido al Director General Sectorial de Venpres, mediante el cual refutó el cambio de horario establecido, señalando que fue modificado de manera unilateral y en contra de su voluntad, situación esta que rechazó y contradijo por considerar que las nuevas instrucciones recibidas constituyen una clara violación a sus derechos laborales.

Ante tales aseveraciones, esta Corte destaca que la relación desplegada entre la funcionaria destituida y el Ministerio querellado es una relación funcionarial propia de una relación de subordinación de la funcionaria respecto a la Administración Pública, obligación que impone, en el caso en particular, el deber de acatar por parte de la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa las instrucciones u órdenes emitidas por su superior, siempre y cuando dichas órdenes no constituyeran una infracción a la Constitución y a la Ley.

En este sentido, se destaca que la obediencia, enmarcada dentro de la relación de dependencia de la querellante respecto de la Administración Pública, implica el acatamiento y ejecución por parte del funcionario inferior de la orden manifiesta e impuesta por el superior, sólo si la orden está relacionada directamente con sus funciones. La falta de obediencia a los superiores se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado, sin necesidad de que alcance a la insubordinación, que requiere un rechazo activo y frontal de los deberes que impone el principio de la jerarquía.

En este sentido, es de señalar que, dentro de las relaciones de orden funcionarial, la desobediencia implica el no cumplimiento al principio de la jerarquía en la organización administrativa, donde la voluntad del superior se impone sobre el inferior dentro de la misma estructura organizativa.

Ello así, se observa que la ciudadana Sonsire Luna, tenía el deber de cumplir con la nueva obligación impuesta por su Superior jerárquico, relativa a la prestación de servicios inherentes a su cargo en la Coordinación de Información, en la cual dichas funciones las debía prestar en el horario comprendido de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., a partir del 14 de junio de 2004.

En consecuencia, se desprende de la revisión del expediente administrativa que dichas obligaciones, con respecto al nuevo horario a cumplir por parte de la querellante, no fueron acatadas por la misma, pues, riela a los folios Ciento Treinta y Tres (133) al Ciento Treinta y Siete (137) del expediente administrativo actas de fecha 14, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2004, emitidas todas en la sede donde funciona la Jefatura del Servicios de Información Periodística y Opinión Venpres, Servicio Autónomo, en la cual el Jefe de Información, el Agente de Seguridad y la Recepcionista, todos funcionarios de ut supra institución señalada, dejaron constancia expresa de la falta de asistencia al trabajo de la funcionaria Sonsire Josefina Luna Da Costa.

Ante tales evidencias, concluye esta Alzada que la funcionaria querellante no cumplió con las nuevas órdenes instruidas pues, se deprende de las actas anteriormente señaladas la falta de comparecencia de ésta a su nueva horario de trabajo, no acatando las instrucciones impartidas, a tales efectos, se observa concurrencia voluntaria de la funcionaria en el incumplimiento consciente a la orden emanada de su superior, lo que manifiesta como una actitud explícita y abierta o simplemente una conducta renuente y pasiva al deber de las nuevas instrucciones encomendadas. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la otra causal por la cual fue destituida la administrada, relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contenida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de acotar que esta causal, en el caso concreto y en virtud de las consideraciones previamente realizadas, se explica por sí sola, pues la ausencia reiterada por más de tres días a su lugar de trabajo dentro del período de treinta días, vale automáticamente como causal de destitución, siempre y cuando no medie causa justificada de dicha falta, caso que no nos ocupa.

En este sentido, tal como se precisó con anterioridad, se constata la no comparecencia por parte de la funcionaria Sonsire Josefina Luna Da Costa a su lugar de trabajo por más de tres jornadas laborales (14, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2004) durante el periodo de de treinta (30) días continuos, sin que exista en autos prueba alguna que justifique dicha ausencia, pues del escrito de descargos presentado durante la instrucción del procedimiento disciplinario seguido en su contra no presentó alegatos, ni medio de defensa alguno que justificara dicho abandono.

Aunado a ello, se desprende del folio Ciento Cuarenta y Tres (143) de los antecedentes administrativos, Comunicación s/n de fecha 13 de mayo de 2004, emanada de la Coordinación de la Unidad de Seguimiento y Análisis de Información de Venpres, dirigida a la querellante y recibida por ella en fecha 18 de mayo de 2004, contentiva del llamado de atención debido a las cantidad de errores cometidas durante el despliego de sus labores, por considerar que el producto que estaban recibiendo los clientes no presentaba la calidad requerida, con el consecuente perjuicio que este hecho le acarreó a la Institución.

En este contexto, esta Corte asevera que la funcionaria querellante tenía pleno conocimiento de las causales imputadas, por medio del cual se inició el procedimiento disciplinario, de modo que no puede configurarse el vicio de inmotivación o carencia de fundamentación del acto impugnado, más aún cuando la parte querellante alegó, tanto en su escrito de contestación a los cargos presentado en el procedimiento administrativo como en su escrito libelar, las razones por las cuales se fundamentó el acto administrativo hoy recurrido, demostrando con esto hechos, que sí pudo conocer los motivos por los cuales fue destituida.

En consecuencia de lo anterior, se considera que el acto emanado por el Órgano querellado se encuentra motivado al señalar la fundamentación jurídica en la que se basó su decisión, debido a que la motivación de hecho y de derecho se desprende del expediente administrativo del cual la funcionaria destituida tuvo acceso y conocimiento oportuno de las causales imputadas, tal y como se evidencia de los antecedentes administrativos, lo que se permitió el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Así se declara.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sede Jurisdiccional encuentra que, contrariamente a lo estimando por el iudex a quo, del acto administrativo contentivo en la Resolución Número 101 de fecha 21 de diciembre de 2004, se puede evidenciar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a declara la destitución de la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa.

Esto así, se desprende que el procedimiento administrativo seguido en contra de la querellante, no vulneró su derecho a la defensa, ni de su derecho al debido proceso, así como tampoco se puede afirmar que el acto administrativo contentivo de su destitución se encuentre inmotivado, como lo declaró el Tribunal de la causa, siendo que tal pronunciamiento tuvo su fundamento en la falta de consignación, de parte del órgano querellado, de los correspondientes antecedentes administrativos de la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa, por lo que, al haber sido consignado dicho expediente en esta instancia, de ello resulta la obligación en la que encontraba de esta Corte de apreciar y valorar las actuaciones que conformaron el procedimiento administrativo en referencia, siendo que de una revisión detallada del mismo, así como del contenido del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional pudo deducir que se cumplió con todos los requerimientos legales y jurisprudenciales relativos de la motivación del acto.

De esta forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido se establece de manera sucinta las fundamentación legal que motivo a la Administración a tomar la decisión de destitución, así como se evidencia del expediente administrativo las razones que coadyuvaron a sustentar la aludida destitución, pues las causales alegadas como fundamento de la medida adoptada son verdaderas, debido a la corroboración del Ministerio querellado de dichos hechos encuadrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, siendo que el acto administrativo de destitución está válidamente motivado, razón por la cual se debe REVOCAR, en razón de la consulta de ley obligatoria, la decisión emanada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a la declaración de nulidad de la Resolución Número 101 de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrita por el entonces Ministro de Comunicación e información (hoy Ministerio del Pode Popular para la Comunicación e Información), pues se cumplió con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y así se decide.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca, la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de la presente consulta legal, y en consecuencia, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sonsire Josefina Luna Da Costa, contra el Ministerio de Comunicación e Información (hoy Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información), y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SONSIRE JOSEFINA LUNA DA COSTA, asistido por los abogados Edgar José Marchan y José Pilar Botomo Luces, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN);

2.- REVOCA por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se declara;

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-N-2007-000122
ERG/013/007


En fecha _______________de __________________de dos mil ocho (2008), siendo ____________ (___), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

El Secretario Accidental,