JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000440
En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIO JOSÉ MUÑOZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.028, asistido por el abogado Ovidio Rivas Franquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.504, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 15 de noviembre de 2007 en dicho Juzgado.
El 20 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, para poder verificar las causales de inadmisibilidad prevista en el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndole para ello ocho (8) días de despacho.
En esa misma fecha se libró el oficio dirigido al ciudadano Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia el cual fue consignado por el alguacil del Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de noviembre de 2007.
El 29 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se dio por recibido el oficio Nº 9472, de fecha 5 de diciembre de 2007, y se ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente las copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó la citación del Fiscal General de la República, Directora General de Registros y Notarías y la de la Procuradora General de la República. Asimismo, y de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.” se ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Alejandro José Espinoza y mediante boleta fijada en la cartelera de ese Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Ana Pula Ramírez; señalando que una vez que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, libraría el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debió ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
En fecha 1º de febrero de 2008, se libraron los oficios, las boletas y la comisión respectiva.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Paula Ramírez.
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 23 de abril de 2008, se libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de junio de 2008, se recibió de la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República diligencia mediante la cual consignó oficio poder G.G.L.- C.CO.A Nº 000469, donde se acredita su representación.
El 5 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 23 de abril de 2008, fecha de expedición del cartel, hasta ese día, ambas fechas inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el día 23 de abril de 2008 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días continuos correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; 1, 2, 3, 4 y 5 de junio de 2008 (…)”.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que del cómputo practicado por Secretaría se desprende el vencimiento del lapso para el retiro del cartel de acuerdo a la Jurisprudencia del Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la parte interesada no retiró el mismo, acordó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y cual fue recibida en esa misma fecha.
El 10 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano Elio José Muñoz Urdaneta, asistido por el abogado Ovidio Rivas Franquis, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; recurso que fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
El recurrente comenzó su escrito señalando que era propietario de un inmueble ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia encontrándose “(…) dentro de los siguientes linderos: Por el norte: Con la cañada que denominan el bebedero grande del hornito lindando con Pilar Soto; por el sur: Con la cañada del Dividive, por el Este: Su frente el lago de Maracaibo y por el Oeste: Su fondo, con el Camino que llaman del Sargento Mayor Miguel de Cepeda o con el pozo del Ahorcado (…)”
Manifestó además, que dicho inmueble es de su propiedad según documento inscrito en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1976, bajo el Nº 43, protocolo 1º, tomo 6, el cual lo legitima como propietario, y que como consecuencia de ello está protegido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, por otra parte que se vio en la necesidad de solicitar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, certificación de gravamen de los últimos diez (10) años del referido inmueble, solicitud ésta que le fue concedida en fecha 30 de marzo de 2005.
Asimismo, puntualizó que en dicho documento “(…) reza que sobre el inmueble en cuestión no existe gravámen (sic) hipotecario, ni medida de prohibición judicial de enajenar y gravar, mi (sic) medida de secuestro pero se encuentran estampadas dos notas que dicen así: ‘existe negativa de protocolizar de la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ratificación por el Ministerio de Interior y de Justicia de fecha 24 de septiembre de 1996). Que ‘existe negativa de protocolización de la Oficina de Registro de San Francisco del Estado Zulia, de fecha doce (12) de diciembre de 2003 y ratificada por el Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 16 de enero de 2004, oficio Nº 0230-169 (….)”.
Alegó, que dichos actos administrativos emanados de la oficina subalterna violentaron sus derechos constitucionales, ya que se dio –según sus dichos- la denominada injuria Constitucional, que según manifiesta fue sancionado sin ser escuchado ni permitírsele la defensa, vulnerando su derecho al debido procedimiento administrativo y a la propiedad, contemplado en los artículos 49, numeral 1 y 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó además, que existió una total prescindencia del procedimiento administrativo ya que las referidas resoluciones de negativa se originaron –según sus dichos- sin darle la respectiva notificación, por lo cual no tuvo oportunidad alguna para defenderse.
Asimismo indicó, que “(…) Tal como lo hemos señalado anteriormente, los actos administrativos que originaron la negativa de protocolizar en ambos registros, fueron resueltos totalmente a mis espaldas, lo que hace inferir irremediablemente que se violaron varios preceptos constitucionales, entre ellos: el derecho a la defensa, el debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, y los artículos 25 y 138 de la Constitución Nacional (…)”.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, solicitó que se admitiera el presente recurso y que en la definitiva se declara con lugar, y que como consecuencia de ello se declarara la nulidad de la Resolución Nº 039, de fecha 24 de septiembre de 1996, y el dictamen Nº 38, de fecha 16 de enero de 2004, emanados de la Dirección General de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, por medio de los cuales se ratificaron dichas negativas de los referidos Registros, para así poder disponer libremente de su inmueble.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 5 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló el vencimiento del lapso para el retiro del cartel, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2008, por lo que acordó la remisión del expediente a esta Corte para que dicte la decisión correspondiente.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que el presente recurso fue admitido el día 31 de enero de 2008, ordenándose la citación y la notificación mediante oficios, boletas y la comisión respectiva a las apartes del presente juicio.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el día 23 de abril de 2008, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros –no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 23 de abril de 2008, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 5 de junio de 2008, habían transcurrido “(…) cuarenta y cuatro (44) días continuos correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; 1, 2, 3, 4 y 5 de junio de 2008 (…)”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo (folio 169 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de retirar el respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto la parte recurrente no cumplió con la carga de retirar, antes de los treinta (30) días el cartel librado en fecha 23 de abril de 2008, ello de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIO JOSÉ MUÑOZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.028, asistido por el abogado Ovidio Rivas Franquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.504, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/08
Exp. N° AP42-N-2007-000440

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
El Secretario Accidental,