JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2008-000144

En fecha 3 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el número 08-0591 de fecha 31 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Nilia Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA COROMOTO MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.678.338, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, al cual se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciare respeto de la consulta de Ley.

En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte pasa a dictar su decisión en los términos siguientes

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 19 de diciembre de 2006, fue presentada querella funcionarial por parte de la abogada Nilia Velásquez, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Reina Coromoto Medina Rodríguez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, reclamando en base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

En este sentido, señaló que “(…) en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES desde el dieciséis (16) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003), por un lapso de treinta y tres años, como se evidenci[ó] en la Resolución Nº 03-09-01, copia marcada “B” (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) en fecha ocho (08) de noviembre del dos mil seis (2006), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, con base a los cálculos que [consideraron] (sic) le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades (…) [incorporadas] en la Planilla de Liquidación, en la cual se observ[ó] que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003, planilla que acompañ[ó] a la (…) demanda (…) marcada con la lera “C” (sic), a los fines de que se [pudieran] precisar los conceptos y las cantidades que le fueron pagadas, que [sumaban] un total neto (…) de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 66.675.710,81), tal como [constaba] en voucher de pago de las prestaciones sociales, que se anex[ó] marcado con la letra “D”(sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales (…) determinó que los pagos realizados no [eran] satisfactorios por cuanto se le [adeudaba] una diferencia por ese concepto (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Respecto de la indemnización de antigüedad, adujo que “(…) el Ministerio de Educación y Deportes [comenzó] a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde 1975, cuando le naci[ó] el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, los cuales no [aparecieron] (sic) reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, (…) de lo cual se desprendi[ó] que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendidos (sic) entre 1975 y 1980 no [estaban] integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le [adeudaba] una diferencia por [ese] concepto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Acerca de los intereses de las prestaciones sociales docentes, asentó la existencia de una segunda diferencia “(…) con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulado (sic) esto [era] la indemnización por antigüedad (…), en la [aplicación] de la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, indicó que “(…) El Ministerio de Educación determinó que dicho interés era de Bs. 4.323.382,27; (…) al aplicar la fórmula para el cálculo del interés, se observ[ó] que el resultado [era] distinto y surgi[ó] una diferencia a favor de [su] representada (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) el interés acumulado [era] de Bs. 5.278.573,33, lo que [representaba] una variación contra su mandante por la cantidad de Bs. 955.191,06”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Asentó que “(…) el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES efectuado por el Ministerio, se inici[ó] con un monto de Bs. 11.808.848,27, siendo el monto correcto Bs. 13.349.169,62, lo que gener[ó] intereses por Bs. 56.295.637,00 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 41.090.812,42; es decir result[ó] una diferencia de Bs. 15.204.824,58”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, [arrojaban] una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 16.160.015,64 en contra de [su mandante], siendo el monto total correcto de Bs. 69.059.676,33 y no la cifra reflejada de Bs. 52.899.660,69”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Indicó a su vez que “[en los] RESULTADOS del NUEVO RÉGIMEN se [mantuvo] una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante, el Ministerio cálculo (sic) Bs. 13.508.510,12 siendo lo correcto Bs. 16.187.042,10, es decir, [con] una diferencia de Bs. 2.678.531,98”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) observ[ó] una (sic) doble descuento por concepto de Anticipos. En el anexo C (…), se observ[ó] un descuento de Bs. 50.000,00 el 30/08/1997 (sic) y posteriormente, el 30/11/1998 (sic) otro descuento de Bs. 150.000,00. Lo que signific[ó] que cuando la Administración señal[ó] (…) que la cantidad a pagar [era] de Bs. 52.899.660,69, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. (…) que la administración reflej[ó] una deducción de Bs. 150.000,00, para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen anterior [fuera] de Bs. 52.749.660,69 (…) [volviendo] a efectuar descuentos de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, (…) [resultando] evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de [sus] cálculos [procedieron] a incluir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Precisó la existencia de “(…) un descuento de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 440.377,46) por concepto de “Anticipo de Fideicomiso” y [era] el caso que [su] representada en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descontaron] dicho valor y [procedieron] a incluirlo en [sus] cálculos”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Explicó que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deporte, el TOTAL NETO A PAGAR [era] de Bs. 66.675.710,81, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 85.681.848,71, de acuerdo a los cálculos que legalmente le [correspondían] a [su] mandante, es decir, [existiendo] una diferencia de Bs. 48.487.054,97 sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual arroj[ó] un monto por este concepto de Bs. 35.389.075,26, calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 (sic) hasta la fecha de pago el 08/11/2006 (sic), es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “El Ministerio de Educación y Deportes cuando [se] procedió a pagarle a [su] mandante, dejó de pagar parte de sus prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, existi[ó] una diferencia, motivo por el cual procedi[ó] a demandar (…), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que mantuvo [su] mandante con [ese] Ministerio (…), lo cual se detall[ó] (…), marcado como anexo “E” (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) existi[ó] una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le [correspondían] a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación [era] la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 134.168.903,68); de dicho cálculo [había] que descontar el monto ya pagado por el Ministerio que [era] la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 66.675.710,81); lo cual [dio] como resultado (…) a favor de [su] representado la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 67.493.192,87), cantidad y conceptos que demand[ó], tanto para el cálculo de las prestaciones sociales (…) que le [correspondían] a [su] mandante por los años de servicios laborados en el Ministerio de Educación”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Acotó que “(…) luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido por el Ministerio de Educación existi[ó] una diferencia de prestaciones sociales (…) [efectuando] el reclamo por ante el Ministerio de Educación y Deportes, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ver anexo “F” (sic) ) ; y en cumplimiento de lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública a los fines de evitar que [operase] la caducidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Respecto de las diferencias demandadas producto de un errado cálculo, “(…) solicit[ó] que [debían] ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (…) ‘(…) sobre la base del último salario devengado por el trabajador’, así lo estableció la Sala de Casación Civil (…) en Sentencia de fecha 24 de octubre de 1991 en el juicio de Jesús Enrique Lozada contra Laboratorio Substancia C.A. (…), que en el caso que [les] [ocupaba] [debía] ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación (…)”.(Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Insistió que “(…) a [su] representada le [correspondían] aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, (…) por cuanto las prestaciones sociales [eran] consideradas un derecho social que le [correspondía] a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) [su] representada [estaba] amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se [estableció] que los miembros del personal docente se [regían] en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde (...) se otorg[ó] a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación con las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en calidad de petitorio, la querellante “(…) ante la negativa por parte del Ministerio de Educación y Deportes, de pagar las diferencias existentes y adeudadas (…), [ocurrió] (…) para demandar (…): Al pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 67.493.192,87), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral. Al pago de la cantidad que [resultare] (…) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos [allí] demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; (…) demand[ó] los intereses de mora y la indexación (…) de las cantidades señaladas (…), más las costas y costos del (…) juicio (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO ELEVADO EN CONSULTA

En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Reina Coromoto Medina Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que para arribar a dicha determinación, razonó en los términos que de seguidas se explanan:

Señaló que “(…) se evidenci[ó] de los autos, que inserto a los folios once (11) del expediente judicial, se observ[ó] copia de la Resolución N°.03-09-01, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el cual se le otorg[ó] el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula Nº.9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo. La cual tiene efecto desde el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), igualmente [constaba] en el folio veinticinco (25) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido según la afirmación de la parte querellante en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006)”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) [cursaban] en los folios doce (12) al veinticuatro (24) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la aparte (sic) querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, el cual (sic) indic[ó] fecha de ingreso el dieciséis (16) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (66.675.710,81 Bs); como anex[ó] al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) del libelo donde se señal[ó] un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, (…) la deuda que [dijo] tener con el Ministerio de Educación se [derivaba] de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; [estableciendo] cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se [desprendían] los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidenci[ó] que [carecía] de una información referencial y determinante que [justificara] los cálculos efectuados que [evidenciaran] los errores en el calculo (sic) realizados por el Ministerio que a su parecer origin[ó] la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual [debían] desestimarse dichos cálculos. Así se decidi[ó]”. [Corchetes de esta Corte].

Asentó que la Ley Orgánica de Educación “(…) previ[ó] el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo estableci[ó] para los trabajadores, (…), por lo que el (sic) recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declar[ó]”. [Corchetes de esta Corte].


En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada por la querellante, “(…), [ese] Juzgador observ[ó] que para fundamentar tal solicitud el (sic) querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos [derivaba] tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio [resultaba] impreciso, [negándose] tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decidi[ó]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, señaló que “(…) el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constat[ó] del folio veinticinco (25) del expediente judicial, en los cuales [constaba] comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidenci[ó] como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, concluyó que “(…) no [constaba] en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado [debía] forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que [fijaba] el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo [disponía] el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual [les] remiti[ó] el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se orden[ó] la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia [debería] realizarse por un (01) solo experto, el cual [sería] designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidi[ó]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer término, determinar su competencia para conocer y examinar, a través de la institución de la consulta legal, la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Reina Coromoto Medina Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En este sentido, se observa que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que:

“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, por lo que declara su competencia para conocer de la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007 por el por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del objeto de la presente consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este caso, el examen y revisión del fallo elevado al conocimiento de esta Alzada, dictada en su oportunidad por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital fecha 20 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Reina Coromoto Medina Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el marco de la cual se acordó a favor de la querellante el pago por concepto de intereses moratorios devenido del retraso en el pago del monto por concepto de prestaciones sociales.

A este respecto, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el iudex a quo, toda vez que dicha decisión resultó desfavorable a los intereses de la República. En este sentido, hay que precisar que la revisión del fallo mediante la institución de la consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión contrario a los intereses de la República, en virtud de haberse declarado procedente la pretensión del querellante relativa al pago de intereses moratorios sobre el monto de prestaciones sociales cancelados a favor de la actora. Así de declara.

A este respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo declaró procedente el pago por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, acordándolos en su favor, razón por la cual, esta Corte debe formular algunas consideraciones, siendo propicio reiterar el criterio según el cual, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores al pago de sus prestaciones sociales, así como de los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


Respecto de lo anterior, el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, en el cual, nació a su vez su derecho al cobro de prestaciones sociales) hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha en la que –según los dichos de la propia querellante asentados en el escrito recursivo- el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes le liquidó efectivamente sus prestaciones sociales), a ser determinados través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, y como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto y ostensible retardo en que incurrió la Administración querellada respecto del pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo de retardo en el pago de las mismas, tomando en consideración que constitucionalmente, dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho. Así se declara.

Así las cosas, concluye esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual la querellada fue retirada de la Administración Pública por vía de jubilación, tal y como se evidencia de la Resolución Nro. 03-09-01 de fecha, 18 de septiembre de 2003, que riela en copia simple al folio once (11) del presente expediente; hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en la cual la querellante recibió de parte de la Administración la liquidación de sus prestaciones sociales, según evidencia esta Corte de copia simple de cheque de fecha 17 de octubre de 2006 girado en favor de la querellante contra la cuenta número 0001-0001-30-0039002001 perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual cursa al folio veinticinco (25) de las actas que conforman la presente causa.

Vista la exposición anterior, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados sobre el monto acreditado por concepto de prestaciones sociales acordados a favor de la querellante. Así se decide

Ahora bien, advierte esta Órgano Jurisdiccional en cuanto a la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, el a quo ordenó aplicar como base el cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio este que comparte esta Corte, siendo así que los intereses de mora generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 30 de diciembre de 1999 –como es el caso de autos- ciertamente deben ser calculados, de acuerdo al criterio establecido en su oportunidad por este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiéndose a su vez el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); en la cual se asentó que los intereses que sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se calcularán a la tasa establecida legalmente por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (Vid. Sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Por lo tanto, en el caso bajo estudio, estima esta Corte que mal podía resultar aplicable como tasa para el cálculo de los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales –tal y como lo sostuvo la representación judicial de la República- el interés legal del tres por ciento (3%) previsto en el artículo 1746 del Código Civil, ya que la aplicación del mismo solo resulta procedente para el caso de que los intereses de mora se hayan generados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1.999 (Vid. Sentencia número 2006-282 dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006, recaída en el caso “Magaly Medina de Martínez contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”);

Vista la exposición anterior, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados sobre prestaciones sociales, a ser determinados través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de noviembre de 2007. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Nilia Velásquez, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana REINA COROMOTO MEDINA RODRÍGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;
2.- CONFIRMA, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo emanado del referido Juzgado Superior;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

ERG/012
Expediente Número AP42-N-2008-000144

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
El Secretario Accidental,