JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2008-000149

En fecha 10 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el número 413-08 de fecha 7 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORAXY SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 3.568.405, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual se declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 17 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, al cual se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciare respeto de la consulta de Ley.

En fecha 18 de abril de 2008, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte pasa a dictar su decisión en los términos siguientes

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 11 de octubre de 2007, fue presentada querella funcionarial por parte del abogado Germán García Limonta, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yoraxy Salazar, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, reclamando el pago de intereses moratorios devenidos del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales.

En este sentido, señaló que “En fecha 01 de octubre de 2003, [fue] jubilada como docente al servicio de la República (…), en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio; según [constaba] y se evidenci[ó] de Resolución No. 03-01-01 (sic) de fecha 18-09-2003 (sic) dictada del ciudadano Ministro de Educación (…), la cual anex[ó] (…) marcada con la letra “A” (sic)”.(Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “En fecha 08 de octubre de 2007, se le cancel[ó] la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON 31/100 (Bs. 99.278.271,31); como pago de [sus] Prestaciones Sociales; según [constaba] y se evidenci[ó] del Cheque No. 00576980, librado contra la Cuenta No. 0001-0001-30-0039002001 del Ministro de Finanzas. (…) marcado con la letra “B” (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) transcurrieron CUATRO (4) AÑOS Y SIETE DÍAS desde la fecha en que se hizo efectiva [su] Jubilación (01-10-2003) (sic) y por ende el derecho inalienable e irrenunciable a recibir de forma inmediata [sus] Prestaciones Sociales (...), hasta la fecha de su efectiva cancelación (08-10-07) (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “El referido Cheque (Anexo B), constiuy[ó] la prueba irrefutable del retardo culposo de la República Bolivariana de Venezuela –Ministerio del Poder Popular para la educación, en el cumplimiento de su obligación de [pagarle] oportunamente [sus] Prestaciones Sociales”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “El retardo en el pago [le] ocasionó graves perjuicios económicos al [impedirle] el uso, goce y disposición del monto correspondiente a [sus] prestaciones sociales; (…) en consideración el proceso inflacionario que [aquejaba] la economía del país y la devaluación sufrida por la moneda nacional; hechos públicos y notorio (sic), que indiscutiblemente [influyeron] directamente en la pérdida del valor de la moneda nacional y en su poder adquisitivo”. [Corchetes de esta Corte].
Asentó que “El pago de los Intereses de Mora [constituía] la indemnización debida a los trabajadores por los daños y perjuicios causados por el retardo del empleador en el cumplimiento de la obligación de pagar las Prestaciones Sociales”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Asimismo “(…) solicit[ó] que el Pago de los Intereses de mora [fueran] calculados desde la fecha efectiva de [su] jubilación (01-10-2003) (sic) inclusive, hasta la fecha de Cancelación de [sus] Prestaciones Sociales (08-10-2007) (sic) exclusive, utilizando para ello la Tasa de Interés Laboral; es decir, la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; todo ello por interpretación y aplicación extensiva del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en calidad de petitorio, la querellante “(…) en vista del retardo evidente en el pago de [sus] Prestaciones Sociales (…) SOLICIT[Ó] (…) se [sirviera] CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela-Ministerio del Poder Popular para la Educación para que [le] PAGARA los INTERESES DE MORA causados por el retardo en la Cancelación de [sus] Prestaciones Sociales desde el día 01 de octubre de 2003 (inclusive) hasta el 08 de octubre de 2007 (exclusive); a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 Constitucional. A tal fin, [sirviera] ORDENAR una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO ELEVADO EN CONSULTA

En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior de lo Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yoraxy Salazar contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que para arribar a dicha determinación, razonó en los términos que de seguidas se exponen:

En relación con la defensa opuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, acerca del no agotamiento por parte de la querellante del procedimiento administrativo previo a las demandas a incoar contra la República regulado en el instrumento legal que rige las funciones de dicho órgano, señaló que “(…) en el presente caso [se estaba] en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí [era] necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no [requería] agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios [pudieran] querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 [determinaba] con toda claridad que “sólo” [era] procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisiblidad aducida [era] infundada, y así se decidi[ó]. [Corchetes de esta Corte].

Acerca de la naturaleza de la pretensión peticionada por la querellante, el iudex a quo indicó que “(…) lo que en concreto reclam[ó] la actora [era] el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. (…) [observando] [aquél] Tribunal que la actora indic[ó] con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual [era] suficiente para calcular el concepto constitucional previsto en el artículo 92. (…) [existiendo] prueba a los autos de que la actora fue jubilada con efectividad a partir del 01 de octubre de 2003 (folios 04 al 06) y fue sólo el 08 de octubre de 2007 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales, (folio 07), [existiendo] demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual gener[ó] a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decidi[ó]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo a su vez que “(…) a la actora [debía] pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003 inclusive, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 08 de octubre de 2007 exclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de noventa y nueve millones doscientos setenta y ocho mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 99.278.271,31), esto es, noventa y nueve mil doscientos setenta y ocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.F. 99.278,27), (no controvertido), [siendo] la suma sobre la que [habría] de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales [debían] estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se [practicaría] por un solo experto, que [designaría] el Tribunal, en el caso de que las partes [llegasen] a un acuerdo sobre esa designación, y así se decidi[ó]”. [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, asentó que los intereses de mora devenidos del retardo en el pago del monto por concepto de prestaciones sociales “(…) se [calcularían] según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando [ese] Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses [debían] calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [remitía] para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que [debía] atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decidi[ó]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, el a quo declaró “(…) CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YORAXY JOSÉ SALAZAR DE SÁNCHEZ, (…) contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION). (…) [ordenándose] al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2003 inclusive, hasta el 08 de octubre de 2007 exclusive, lo cual [debían] hacerse sin capitalizarlos. (…) [ordenando] practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se [determinaría] el monto de los intereses de mora causados(…), desde el 01 de octubre de 2003 inclusive, día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 08 de octubre de 2007 exclusive, fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se [calcularían] los intereses de mora [sería] la suma de noventa y nueve millones doscientos setenta y ocho mil doscientos setenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 99.278.271,31), esto es, noventa y nueve mil doscientos setenta y ocho bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. 99.278,27), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses [serían] los que [determinase] el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo [disponía] el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual [remitía] el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada se [practicaría] por un solo experto, que [designaría] el Tribunal, en el caso de que las partes [llegasen] a un acuerdo sobre esa designación”. (Mayúsculas y negritas del original). [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer término, determinar su competencia para conocer y examinar, a través de la institución de la consulta legal, la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yoraxy Salazar contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. En este sentido, se observa que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que:

“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, por lo que declara su competencia para conocer de la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por el por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del objeto de la presente consulta, con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en este caso, el exámen y revisión del fallo elevado al conocimiento de esta Alzada, dictada en su oportunidad en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró con lugar querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yoraxy Salazar contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el marco de la cual se acordó a favor de la querellante el pago por concepto de intereses moratorios devenido del retraso en el pago del monto por concepto de prestaciones sociales.

A este respecto, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el iudex a quo, toda vez que dicha decisión resultó desfavorable a los intereses de la República. En este sentido, hay que precisar que la revisión del fallo mediante la institución de la consulta se ha de circunscribir a la totalidad de la decisión, por cuanto la misma contraria a los intereses de la República en virtud de haberse declarado procedente la pretensión del querellante relativa al pago de intereses moratorios sobre el monto de prestaciones sociales cancelados a favor de la actora. Así de declara.

A este respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo desestimó la defensa esgrimida por la representación judicial de la República, respecto del no agotamiento por parte de la querellante del procedimiento administrativo previo a las demandas a incoar contra la República, asentando que la naturaleza y los fines que persigue la querella funcionarial, no resultaba asimilable ni equiparable a las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la República, y por ende, mal podía resultar aplicable en el ámbito de aquella el privilegio procesal del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sobre este punto, esta Corte, mediante decisión adoptada recientemente en fecha 8 de febrero de 2008, recaída en el caso: Marlene Rivas de Aristimuño, estableció al respecto lo siguiente:

“Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que “(…) la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia Número 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual es ratificado por este Órgano Jurisdiccional en la presente oportunidad procesal, esta Corte comparte plenamente la decisión adoptada por el a quo sobre este particular, por resultar plenamente ajustada a Derecho, en torno a la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.

Delimitado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional respecto del pago por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales acordados a favor de la querellante, la necesidad de formular algunas consideraciones sobre el particular, siendo propicio reiterar el criterio según el cual, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores al pago de sus prestaciones sociales, así como de los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.


Respecto de lo anterior, el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2003 (fecha en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación otorgado a la querellante, naciendo a su vez su derecho al cobro de prestaciones sociales) hasta el 8 de octubre de 2007 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), a ser determinados través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, y como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto y ostensible retardo en que incurrió la Administración querellada respecto del pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo de retardo en el pago de las mismas, tomando en consideración que constitucionalmente, dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho. Así se declara.

Así las cosas, concluye esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual se hizo efectivo el retiro de la querellante de la Administración Pública por vía de jubilación, tal y como se evidencia de la Resolución Nro. 03-01-01 de esa misma fecha, que riela en copia simple a los folios cuatro (4) al seis (6) del presente expediente; hasta el 8 de octubre de 2007, fecha en la cual la querellante recibió el cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales.

Vista la exposición anterior, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados sobre el monto acreditado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide

Ahora bien, advierte esta Corte en cuanto a la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, el a quo ordenó aplicar como base el cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio este que comparte esta Corte, siendo así que los intereses de mora generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 30 de diciembre de 1999 –como es el caso de autos- ciertamente deben ser calculados, de acuerdo al criterio establecido en su oportunidad por este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiéndose a su vez el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); en la cual se asentó que los intereses que sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se calcularán a la tasa establecida legalmente por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (Vid. Sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Por lo tanto, en el caso bajo estudio, estima esta Corte que mal podía resultar aplicable como tasa para el cálculo de los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales –tal y como lo sostuvo la representación judicial de la República- el interés legal del tres por ciento (3%) previsto en el artículo 1746 del Código Civil, ya que la aplicación del mismo sólo resulta procedente para el caso de que los intereses de mora se hayan generados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1.999 (Vid. Sentencia número 2006-282 dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006, recaída en el caso “Magaly Medina de Martínez contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”).

Vista la exposición anterior, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de primera instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados sobre prestaciones sociales, a ser determinados través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2008. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Germán García Limonta, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana YORAXY SALAZAR, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;
2.- CONFIRMA, por efecto de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo emanado del referido Juzgado Superior;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO


ERG/012
Expediente Número AP42-N-2008-000149

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

El Secretario Accidental,