JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000211
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0629, de fecha 6 de mayo de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano EDGAR JOSÉ TALAVERA ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.182, asistido por la abogada Aleida J. Zabala Gago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.926, contra la decisión dictada en el expediente disciplinario Nº 37.785-07, de fecha 1º de noviembre de 2007, notificada en fecha 8 de noviembre de 2007, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual declaró que “existen elementos de convicción suficientes que determinan la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado: AGENTE DE INVESTIGACIÓN EDGAR JOSE (sic) TALAVERA ZABALA (…) en los hechos imputados y decide, de manera unánime, sancionarlo con la medida de DESTITUCIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas de decisión impugnada).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 24 de abril de 2008.
En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
En fecha 30 de enero de 2008, el ciudadano Edgar José Talavera Zabala, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada en el expediente disciplinario Nº 37.785-07, de fecha 1º de noviembre de 2007, notificada en fecha 8 de noviembre de 2007, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual declaró que “existen elementos de convicción suficientes que determinan la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado: AGENTE DE INVESTIGACIÓN EDGAR JOSE (sic) TALAVERA ZABALA (…) en los hechos imputados y decide, de manera unánime, sancionarlo con la medida de DESTITUCIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas de decisión impugnada), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que las conclusiones que le sirvieron de sustento al acto administrativo impugnado “(…) no son el reflejo fiel del resultado de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo levantado (…) tal decisión es muy poco objetiva, muy subjetiva y aparentemente interesada en un Exceso de celo profesional por el cumplimiento de la normativa correspondiente, sin una motivación sustentada fehacientemente en las actas del proceso, que justifiquen la conclusión mediante la cual se me condena a la pena máxima de Destitución, no se encuentra someramente comprobado, mucho menos en forma Plena en que la conducta por mi observada encuadre en las condiciones objetivas de punibilidad contempladas en las normas en las cuales la tipifica el Consejo Disciplinario de la Región Oriental; no es cierto que este comprobado el que en la forma voluntaria haya entregado el arma de reglamento a un desconocido, no se encuentra comprobado que sea falsa la revisión que di de los hechos para ocultar la verdad de lo que había sucedido como afirma el órgano instructor, lo cual es refutado por la verdad contenida en el expediente, producto de las actuaciones que cursan en el mismo”.
Sostuvo, que de las declaraciones tomadas a los testigos “(…) se encentran (sic) plenamente comprobados en forma fehaciente e indubitable, los siguientes hechos: PRIMERO.- Que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado expresadas fui víctima de una acción delincuencial, mediante la cual, con uso de violencia y a mano armada en contra de mi persona y mediante amenaza de muerte, fui despojado en forma por demás involuntaria de mi arma de reglamento, eso fue lo que expuse como quedo (sic) asentado en mi denuncia y que fue hecho del conocimiento de todas y cada una de las personas que declararon, en su mayoría funcionarios que estaban de guardia el día de los acontecimientos. SEGUNDO.- Que interpuesta por mi la denuncia, hecho del conocimiento de los funcionarios de guardia por parte mía del acto delictual del cual había sido victima (sic), actividades como fueron las diligencias policiales pertinentes a la investigación, por fundadas sospechas y comentarios se logra tener al conocimiento que el autor del hecho es un ciudadano conocido como ‘EL MOROCHO’ y que responde al nombre de EDGAR ALEXANDER PEREZ (sic) VILLARROEL, sin oficio conocido y en poder del cual se encontraba el arma de reglamento del cual fui violentamente despojado y que posteriormente a través de una tercera persona hizo llegar a la Delegación (horas de la noche del día siguiente) y previa visita practicada por la Comisión Investigadora al inmueble en donde habita junto a su madre y entrevista con esta (sic). Es de hacer de su conocimiento que el lugar donde el Imputado esta ubicado en la Vereda 20, del sector 3 de Tronconal Tercero, inmueble marcado con el Nº 20. En esta misma vereda que da acceso a la sede de la Delegación es el lugar donde fui objeto del atraco. El resultado de estas actuaciones, están en plena concordancia con el contenido de mi declaración rendida ante la Inspectoría Regional Anzoátegui, Órgano Instructor de la averiguación y la cual corre inserta a los folios 66, y 68 del expediente; mi declaración rendida ante el Órgano Administrativo, secundada por todas y cada una de las actuaciones antes transcritas, así como el contenido de la denuncia que sirvió para apertura de la averiguación penal, son de un mismo tenor y contestes, por lo que no se corresponde con las actas procesales, la afirmación de que: ‘(…) se inició una averiguación penal a partir de la evidente falsa versión que dio de los hachos (sic) para ocultar la verdad de lo que había sucedido’”.
De seguidas, expuso que “(…) los motivos en los cuales se fundamenta la decisión recurrida que acuerda mi destitución están totalmente divorciados a los hechos comprobados en el expediente (…). No esta (sic) comprobado el que haya observado un conducta que encuadre dentro de las condiciones objetivas previstas en los ordinales 10 y 22 del artículo 69 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antes por el contrario, esta (sic) plenamente demostrado que siempre me seño (sic) a la información a que estoy obligado a poner en conocimiento de mi superioridad así como tampoco esta (sic) comprobado el que haya extraviado mi arma de reglamento por acto voluntario que me sea imputable, antes por el contrario esta (sic) comprobado, que fui victima (sic) de un despojo de la misma como consecuencia de un robo agravado”.
Finalmente, y en razón de los fundamentos anteriormente expresados, solicitó que mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) se revoque y se deje sine (sic) efecto la decisión que acordó mi Destitución y se me reintegre al ejercicio de mis funciones”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Por decisión Nº 00410, publicada en fecha 2 de abril de 2008, esta Sala Político-Administrativa, en relación con una querella interpuesta contra un acto emanado del ciudadano Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), estableció el siguiente criterio:
‘…omissis…
Se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 9 de agosto de 2002, emanado del DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P), mediante el cual fue destituido el accionante por estar incurso en las faltas contenidas en los numerales 5 y 8 del artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
Por su parte, el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
‘Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.
…omissis…
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)” (Negrillas de la Sala).
No obstante, esta Sala en sentencia N° 01871 del 26 de julio de 2006, determinó lo siguiente:
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los cuerpos de seguridad del Estado, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ver sentencia antes mencionada).
De manera que, con base en las premisas antes expuestas, pasa este Máximo Tribunal a determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente asunto.
La Sala observa que en la oportunidad de la interposición del recurso, (13 de mayo de 2005), el criterio para establecer la competencia del órgano jurisdiccional, para conocer los asuntos como éste era el que atendía al cargo del funcionario que dictaba el acto impugnado; por consiguiente, en el caso concreto, en atención al principio de perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la disposición contenida en el ordinal 3º del artículo 185 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de aquellos recursos que se ejercieran contra actos dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
…omissis…
En el presente asunto se constata que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado fue el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), órgano diferente a los mencionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central y, 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes referidos, esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer el caso de autos, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución. Así se declara. (caso: Frank Rondón contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Ahora bien, en el caso de autos, como antes se indicó, se pretende la nulidad de la Decisión Nº 37.785-07, de fecha 01 de noviembre de 2007, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido el ciudadano Edgar José Talavera Zabala, del cargo de Agente de Investigaciones, por estar incurso en las faltas contenidas en los numerales 10 y 22 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; esto es, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en la sentencia citada, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en tal virtud, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.
Por lo expuesto, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia N° 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción”. (Subrayado y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fundamentándose en la jurisprudencia emanada de la referida Sala, declinó el conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Edgar José Talavera Zabala, asistido por la abogada Aleida J. Zabala Gago, contra la decisión dictada en el expediente disciplinario Nº 37.785-07, de fecha 1º de noviembre de 2007, notificada en fecha 8 de noviembre de 2007, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual declaró que “existen elementos de convicción suficientes que determinan la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado: AGENTE DE INVESTIGACIÓN EDGAR JOSE (sic) TALAVERA ZABALA (…) en los hechos imputados y decide, de manera unánime, sancionarlo con la medida de DESTITUCIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas de decisión impugnada), este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que tramite la presente causa.
A tal efecto, y siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la competencia para conocer del caso de marras corresponde a este Órgano Jurisdiccional se infiere que el procedimiento aplicable para la sustanciación de dicha pretensión será el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En atención a lo señalado, y dadas las específicas circunstancias que atañen a la presente causa, se ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que tramite el caso de autos de acuerdo al procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Edgar José Talavera Zabala, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.182, asistido por la abogada Aleida J. Zabala Gago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.926, contra la decisión dictada en el expediente disciplinario Nº 37.785-07, de fecha 1º de noviembre de 2007, notificada en fecha 8 de noviembre de 2007, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual declaró que “existen elementos de convicción suficientes que determinan la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado: AGENTE DE INVESTIGACIÓN EDGAR JOSE (sic) TALAVERA ZABALA (…) en los hechos imputados y decide, de manera unánime, sancionarlo con la medida de DESTITUCIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas de decisión impugnada).
2.- ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2008-000211
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.

El Secretario Accidental,