JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000223
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1070 de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS VICTORIA MENDOZA DE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 3.482.050, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2007, la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Victoria Mendoza de Reyes, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) por un lapso de TREINTA (30) años, DOS (2) meses, mi representada se desempeñó como trabajadora AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic), su primer ingreso es en el Ministerio de Familia en fecha 16 de junio de 1973 hasta el 01 de abril de 1998 (sic), todo lo cual se evidencia de copia certificada de Proposición de Nombramiento y Antecedentes de Servicios (…) donde no cobro (sic) sus Prestaciones Sociales en ese organismo; mi representada se desempeñó como trabajadora de la educación, en el Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación como docente al servicio del Ministerio (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) En su Re-ingreso ahora como educadora desde el 16 de Noviembre de 1980 hasta 1 de octubre de 2003, que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio un total de veinte y tres años, al servicio de dicho Ministerio, cuando egresó por jubilación; desempeñándose en su último cargo como DOCENTE categoría VI/Directora, jubilación esta, con efecto a partir del 01-10-2003, todo lo cual se evidencia de la Resolución Nº 03-01-01, emanada del Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 19-09-2003 (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
Señaló que, una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales suscrita por la Dirección General Sectorial del Personal del Ministerio de Educación y Deportes, por el tiempo de servicio prestado por su representada, se observó que en la misma se cometieron errores, primero por los años calculados, por cuanto la ciudadana Gladys Victoria Mendoza “(…) laboró desde el 16-06-1973 hasta el 01-10-1981 donde egresó por retiro, y no hizo el cobro de sus prestaciones. Reingresó el 16-11-1980 hasta 1-10-2003 (…)”.
Posteriormente, mencionó que al momento del análisis del cálculo del tiempo que le correspondía a su poderdante, no se reconoció los años completos los cuales laboró como docente, cargo que ostentaba cuando egresó por jubilación, “(…) las cuales han debido incluirse los años de su primer ingreso en el computo (sic) de sus prestaciones, por cuanto los mismos no fueron cancelados y si mi representada no percibió el pago de sus prestaciones previos a su reingreso, estos deben ser tomados en cuenta a los fines de calcular nuevamente los montos de prestaciones sociales, razón esta por lo que los cómputos determinados por el organismo querellado por concepto de prestaciones sociales deben iniciarse en su primer ingreso (16-06-1973 hasta 01-04-1981), cuando lo cierto que mi representada al momento de realizarse los cálculos del antiguo régimen, había prestado sus servicios por un lapso de siete (7) años, cinco meses, ahora bien como podemos observar no aparecen reflejados la totalidad de los años de servicio de mi representada, por cuanto faltan siete (7) años, cinco meses, entre la fecha del PRIMER ingreso de mi representada al Ministerio de la Familia (…)”.
Adujo, que después de tres (3) años de espera, el Ministerio de Educación y Deportes, decide liquidarle las prestaciones sociales, para la cual elaboró las respectivas planillas de liquidación de prestaciones sociales, todo ello en base en los cálculos que dicho Ministerio consideró que le correspondía a la querellante con motivo de la terminación de la relación laboral.
Alegó, que en fecha 15 de diciembre de 2006, el Ministerio de Educación y Deporte actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación, le entrega a su poderdante un cheque Nº 00564303 por la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Ciento Veinte y Cinco Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 59.125.934,11).
Ahora bien, señaló que la liquidación de prestaciones sociales realizada por el Ministerio querellado no es satisfactoria por cuanto se le adeuda una gran diferencia al monto pagado.
Refirió en cuanto a la indemnización de antigüedad, que entre la fecha de su ingreso el 16 de junio de 1973, “a la fecha del cálculo efectuado por la parte querellada (nov. 1981)”, transcurrieron siete (7) años, “(…) como podemos observar no aparecen reflejados la totalidad de los años de servicio de mi representada, por cuanto falta (sic) SIETE (7) años, no reconoce los años completos que ella laboró como funcionario publico (sic) cuando egresó por retiro, las cuales han debido incluirse los años de su primer ingreso en el computo (sic) de sus prestaciones, por cuanto los mismos no fueron cancelados y si mi representada no percibió el pago de sus prestaciones previos a su ingreso, estos (sic) deben ser tomados en cuenta a los fines de calcular nuevamente los montos de prestaciones sociales, por cuanto faltan siete (7) años, en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, todo ello, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la antigua Ley del Trabajo (vigente para aquella época) (…)”.
Mencionó, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación determinó como pago la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Un Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.4.851.120,00), “(…) tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio (…)” por lo anterior la representación de la querellante indicó expresamente que “(…) Impugno, rechazo, y desconozco esa cantidad y al sacar los propios de mi mandante, cantidad esta (sic), calculada con base en el salario correspondiente al mes de junio del (sic) 1997, multiplicado por el tiempo de servicio de (sic) DE VEINTE Y CINCO (25) años, tal como se puede demostrar en el cálculo de las prestaciones elaborados por el contador (…) le produce la siguiente cantidad SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.134.000,00); y al confrontar las dos cantidades, me arroja una diferencia de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.282.880,00), diferencia esta (sic), que el Ministerio de Educación ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a mi mandante ”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Indicó, que el “Cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados: Esta es la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1980. Todo ello de conformidad con la Disposición Transitoria de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666 (…)”.
Señaló, que en el cálculo realizado por el Ministerio querellado por concepto del fideicomiso, existe una diferencia con el cálculo real y efectivo que le corresponde a su poderdante.
Asimismo, comentó que “Por este concepto, el Ministerio de Educación y Deportes, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación determinó como pago la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 2.854.964,11); tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Además, impugnó, rechazó y desconoció esa cantidad, ya que según señaló, le corresponde la cantidad de Cinco Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Doscientos Dos Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 5.261.202,51), y al confrontar las dos cantidades arroja un diferencia de Dos Millones Cuatrocientos Seis Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.406.238,40), diferencia ésta que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), le adeuda a la querellante.
Señaló, que los “(…) Intereses adicionales (desde 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2003) Estos son los intereses previsto en el PARAGRAFO (sic) SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el 1977. Por este concepto, el Ministerio de Educación y Deportes determinó como pago a mi representada la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 31.001.413,07)”.
Por lo anterior, impugnó, rechazó y desconoció esa cantidad y al sacar sus propios cálculos desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1º de octubre de 2003, fueron calculadas mes por mes y especificado detalladamente en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborados por su contador, le produce la cantidad de Cuarenta y Siete Millones Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 47.467.669,20), y al comparar esas dos cantidades arrojan una diferencia de Diez y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 16.466.256,13).
Mencionó, que la indemnización por antigüedad debió ser calculada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cambio el Ministerio querellado determinó que el monto a pagar era la cantidad de Once Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 11.999.734,71), por lo que impugnó, rechazó y desconoció dicha cantidad por cuanto lo correcto era determinarlo bajo el régimen vigente, monto éste que se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones sociales por el lapso de seis (6) años de servicio, el cual le produce la cantidad de Catorce Millones Ochocientos Siete Mil Quinientos Trece Bolívares con Veinte y Seis Céntimos (Bs. 14.807.513,26), y la cual se puede observar que existe una diferencia a la cantidad calculada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Destacó, que los días adicionales debieron ser calculados con fundamento con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Ministerio querellado no determinó ningún pago por este concepto y, el cual su representada acumuló la cantidad de Trescientos Catorce Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 314.537,92).
Señaló, que los intereses acumulados se debieron calcular de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación debe pagarle a la querellante.
Asimismo, refirió que con respecto al cálculo de los intereses de mora por prestaciones sociales, el Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, estaba en la obligación de pagarle sus prestaciones sociales en el mismo momento en el cual le concedieron su jubilación en fecha 1º de octubre de 2003, sino fue el 15 de diciembre de 2006, que decidieron pagarle la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Ciento Veinticinco Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 59.125.934,11), sin que en este monto, según refiere, se hayan incluido los intereses de mora generados.
Por lo anterior, señaló que su representada luego de ser jubilada por el Ministerio querellado, “(…) no se le cancelaron sus prestaciones sociales al mismo momento, sino después de haber transcurrido mas (sic) de TRES (3) años de larga espera (…) la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, le debe cancelar los correspondientes”, intereses de mora, y el total de sus prestaciones sociales ascienden a la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Noventa y Dos mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 85.692.579,05), “(…) cantidad esta que generaría los intereses moratorios, que deberán calcularse a la rata variable fijada por las resoluciones del Banco Central de Venezuela, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 38.250.007,79) (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con los artículos 89 ordinales 1 y 2 y el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 108, 132 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 86, 87, 105, 106 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 92, 191 y 188 ordinal 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y los artículos 28 y 78 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó el “(…) pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio en lo que se refiere al calculo (sic) del pago de sus prestaciones sociales correspondientes a los conceptos y cantidades suficientemente señaladas (…) LAS DIFERENCIAS DEL REGIMEN (sic) ANTERIOR Y EL NUEVO: (…) VEINTE Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 26.566.644,94). POR LOS INTERESES MORATORIOS Cancelarle TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 38.250.007,79), correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que la vinculó con el Ministerio querellado, deuda esta, que aún no le ha sido cancelada (…)”. Asimismo, solicitó el pago de la cantidad que resulte y que le adeuda el Ministerio de Educación y Deporte, ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, según la experticia complementaria del fallo. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de junio de 2007, el abogado Frank Robert Gómez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.814, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, el referida abogado señaló que el objeto de la querella interpuesta por la ciudadana Gladys Victoria Mendoza de Reyes, es de obtener el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios por las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron pagadas.
Al respecto, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias solicitadas por la querellante, pues éstos conceptos, según señala, han sido elaborados de forma particular por el querellante, además del hecho cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación ya procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no pueden considerarse como prueba los referidos cálculos.
En lo referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, negó, rechazó y contradijo que su representada deba cantidad alguna por dichos conceptos, ya que procedieron a pagar el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado, de acuerdo a la aplicación de la formula de interés compuesto, la cual es utilizada de conformidad con lo lineamientos establecidos en el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la querellante concepto alguno por razón de indexación y adecuación económica de todas las cantidades demandadas, ya que las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia, por lo que no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales.
Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera este Juzgador necesario señalar que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES (sic) (64.816.652,73 Bs), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente judicial, se observa copia de la Resolución N°.03-01-01, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo (sic) 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula Nº.9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo. La cual tiene efecto desde el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio treinta y ocho (38) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido según afirmación del propio querellante en su libelo, lo cual no fue refutado por el organismo querellado al momento de la contestación de la querella, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006).
Asimismo cursa en los folios veinticuatro (24) al treinta y siete (37) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, el cual indica fecha de ingreso el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980), y fecha de egreso el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (59.125.934,11 Bs).
Igualmente según lo afirmado por el querellante en su querella y de la revisión del presente expediente se evidencia en la hoja de Antecedentes de Servicio del Instituto Nacional del Menor, adscrito al aquel entonces Ministerio de la Familia, consignada en copia (certificada como fiel exacta de su original por la Junta Calificadora Zonal de la Zona Educativa Nº1 (sic) del Distrito Federal), que la ciudadana GLADYS MENDOZA DE REYES, titular de la cedula (sic) de identidad Nº.3.482.050, prestó sus servicios desde el día 16 de junio de 1973 (fecha de ingreso) en el cargo de Agente de Ayuda Juvenil I, en el Instituto Nacional del Menor, egresando del referido organismo en fecha 01 de abril de 1981 (fecha de egreso), señalando como fundamento legal de su egreso el articulo (sic) 32 de la Ley de Carrera Administrativa, en donde se señala igualmente que no fueron cobradas las prestaciones sociales por el referido organismo, asimismo como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación mediante un experto contable.
Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo (sic) realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:
‘Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’. Subrayado nuestro.’
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘...SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES (sic) (64.816.652,73 Bs)…’, la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a ‘los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata de los autos insertos al presente expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, y se determina que por concepto de prestaciones sociales, le fue cancelada la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (59.125.934,11 Bs), en fecha 15 de diciembre de 2006.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide (…)”. (Resaltado y mayúsculas del a quo).
Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Victoria Mendoza de Reyes, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, observa esta Corte que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gladys Victoria Mendoza de Reyes, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Al respecto, el Juzgado a quo en su fallo de fecha 22 de febrero de 2008, acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por la apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto evidenció una efectiva demora en el pago de las prestaciones sociales, generándose los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Gladys Victoria Mendoza de Reyes, se le otorgó la jubilación a partir del 1° de octubre de 2003, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en el escrito liberal la querellante señaló (folio 2), que “En fecha 15 de diciembre de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación le entrega el cheque Nº 00564303 (…)”, por concepto de prestaciones sociales, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003, (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 15 de diciembre de 2006 (fecha en que la querellante señala que se le efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS VICTORIA MENDOZA DE REYES, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2008-000223
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
El Secretario Acc.