Expediente N° AP42-N-2008-000224
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.232, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 36, tomo 223-APro; contra la Resolución Nro. 090-08 de fecha 18 de abril de 2008 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante SUDEBAN), notificada mediante oficio Nro. SBIF-GGCJ-GLO-08878 de esa misma fecha, en la cual se decidió sancionar a la referida sociedad mercantil con multa por la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares fuertes con dos céntimos (Bs.F. 54.568,02), equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras.
El 6 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la institución financiera recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Previamente señaló que “La Resolución objeto del presente recurso y de fecha 18 de abril de 2008, entre otros aspectos, declaró, que contra la misma podía ejercerse el recurso de Reconsideración, ya ejercido por [su] representado en fecha 17 de abril de 2008, y no decidido por la Superintendencia de Bancos dentro del plazo legalmente establecido; o que contra la misma podría ejercerse el Recurso de Anulación ante la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de los 45 días consecutivos siguientes a la notificación de la resolución Nro. 090.08, antes referida, en virtud de lo cual y estando dentro del plazo legalmente establecido, acudo ante su competente autoridad para interponer el respectivo Recurso de Anulación […]”.
Que “[…] el procedimiento que da origen al presente Recurso, [su] representado alegó, que tal y como se evidencia de Estados de Cuenta de los meses de Marzo y Julio del año 2006 […] ambos referidos a la cuenta Nro. 0157-0038-61-3738018047, cuyo titular es la ciudadana ALLISON ROJAS ROSSI, titular de la cédula de identidad nro. V-14.987.114, en fechas 21 de marzo y 21 de julio de 2006, este instituto bancario procedió a realizar los abonos correspondientes al reclamo efectuado. Incluso posteriormente, en fechas 22 de marzo y 25 de julio de 2006, a través de comunicaciones escritas enviadas por el Departamento de Atención al Cliente […] le fue notificada a la mencionada ciudadana, de la restitución de las cantidades de dinero respectivas, resolución esta aprobada por el Comité de Reclamo de la Institución, luego de haberse efectuado las investigaciones y análisis correspondientes”.
Que “[su] institución está comprometida con la excelencia en la calidad de atención al cliente y toda opinión por parte de ellos es clave para optimizar la prestación de [sus] servicios. En el caso en concreto, Del sur Banco Universal, C.A. posteriormente a las investigaciones y análisis que el caso ameritó y sobre la base del avance de las mismas, procedió a efectuar los reintegros correspondientes en dos (2) partes, satisfaciendo de esta forma el reclamo de [su] cliente; e incluso por los medios más idóneos y cercanos al mismo, notificó y solicitó las disculpas necesarias, presumiendo o considerando de que esta forma, estaba dando cabal cumplimiento a sus responsabilidades como Institución Financiera”.
Que “[…] en el oficio que dio lugar al presente procedimiento, se consideró que podría Del Sur Banco Universal, C.A. estar incurso en una situación de hecho, tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir que se consider[ó] presuntamente que sin causa justificada, dejó de suministrar información requerida”.
Que “[ese] Instituto Bancario estimó sobre el particular, haber dado adecuado cumplimiento a sus obligaciones al haber satisfecho las pretensiones de su cliente, una vez evaluado el caso planteado y habiéndole informado sobre la resolución del mismo, por lo que solicita sea dispensado de cualquier sanción que pudiera acarrearle, el hecho de no haber informado al órgano supervisor sobre el caso resuelto. Del Sur Banco Universal, C.A. reconoce sus deberes y responsabilidades como institución financiera frente al órgano de control respectivo, y nunca ha tenido la intención de desobedecer sus instrucciones o las normativas que regula su supervisión”.
Con base en las consideraciones expuestas, solicitó la nulidad de las providencia administrativa antes señalada y solicitó se suspendan los efectos del mismo, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “toda vez que en el caso de autos, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada a instancia de parte, está permitido por la ley, la suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables y de difícil reparación por la definitiva”.
Ante la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, señaló como fumus boni iuris la orden por parte de SUDEBAN de ordenar la liquidación de la multa del administrado, “estando pendiente la continuación de la sustanciación del Recurso de Reconsideración respectivo y, antes de haber participado cualquier negativa que pudiere pretenderse, impuso de manera sorpresiva la sanción”.
Consideró que “ante la existencia de una multa ilegal, toda vez que fue impartida antes de que se hubiera agotado el procedimiento administrativo ordinario, razón por la cual, la multa debe considerarse írrita”.
En cuanto al Periculum in mora precisó que “de no suspenderse los efectos del acto administrativo y dispensar al banco recurrente del pago de dicha suma, hasta que exista sentencia definitiva firme que resuelva el recurso, se causaría un perjuicio irreparable, por cuanto la institución recurrente debería pagar la multa interpuesta”.
Por último, sostuvo con relación al periculum in dammi que “La multa a ser impuesta a DEL SUR BANCO UNIVERSAL, generará a partir de su emisión, el pago de intereses moratorios. Esto, aunado a la obligación de pago de tan elevada cantidad, difícilmente recuperable por la vía del crédito fiscal, ocasiona evidentes perjuicios para [su] representada. De esta forma, en el caso en que [su] mandante obtuviera la declaratoria CON LUGAR del recurso y la revocatoria de la multa, se le habría causado el perjuicio de haber desembolsado tal cantidad y sus eventuales accesorios. Igualmente tales desembolsos generaría un lucro cesante en el patrimonio de la institución, cuya finalidad es la intermediación de tales fondos”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
(Negritas de esta Corte)

Ello así y dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866) y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

- De la admisibilidad:

Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, y lo referente a la caducidad en virtud que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece el lapso de interposición.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no ha operado la caducidad, toda vez que el acto administrativo fue notificado el 22 de abril de 2008, tal y como lo alega la parte recurrente en el escrito libelar y el recurso fue interpuesto el 30 de mayo de 2008, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días a que alude el aludido artículo 452.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.


- De la solicitud de suspensión de efectos:

Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa que el apoderado judicial de DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.. solicitó medida de suspensión de efectos de la Resolución Nro. 090-08 de fecha 18 de abril de 2008 dictada por SUDEBAN, notificada mediante oficio Nro. SBIF-GGCJ-GLO-08878 de esa misma fecha, en la cual se decidió sancionar a la referida sociedad mercantil con multa por la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y ocho bolívares fuertes con dos céntimos (Bs.F. 54.568,02), equivalentes al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, la suspensión de efectos de los actos administrativos consagrada por el Legislador en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
De tal manera, que el Juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, además debe existir el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (...)”.

Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la solicitud de suspensión de efectos -establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- invirtiendo la discrecionalidad que tenía el Juez contencioso de solicitar la caución, al incluir de forma obligatoria la exigencia de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Así pues, al contener los mismos principios, el Juez contencioso administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
De esta manera, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).
En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Adicionalmente, considera este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Así mismo, debe señalarse en cuanto a lo que respecta a la tutela judicial en el proceso contencioso administrativo “(…) el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47) (resaltado de esta Corte).
En atención al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
En atención a ello, es pertinente acotar que el solicitante manifestó expresamente que el perjuicio de difícil reparación deviene de que “no suspenderse los efectos del acto administrativo y dispensar al banco recurrente del pago de dicha suma, hasta que exista sentencia definitivamente firme que resuelva el recurso, se causaría un perjuicio irreparable, por cuanto la institución recurrente debería pagar la multa interpuesta”.
Adicionalmente, observa el apoderado judicial de la parte recurrente que el pago de la elevada cantidad que debe cancelar su mandante en virtud de la multa interpuesta sería difícilmente recuperable por la vía del crédito fiscal, por lo que ocasionaría evidentes perjuicios.
Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente relacionado al pago inmediato de la multa impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y su difícil recuperación al declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00906 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Miguel Ángel Luna Salas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso lo siguiente:

“Este Supremo Tribunal, del análisis de los alegatos del apoderado de la accionante como de los autos que reposan en el expediente, estima que la suspensión de efectos del acto impugnado se contrae a dos solicitudes: en primer término la dificultad que significa para el accionante obtener el reintegro de las cantidades pagadas y en segundo lugar, al pagar anticipadamente las multas, estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir por el tiempo que dure el proceso, lo cual considera sería irreparable por la sentencia definitiva.
Así, considera la Sala respecto a la primera de las solicitudes, que la misma no reúne las condiciones de procedencia exigidas por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues el daño alegado no constituye, por sí solo, un perjuicio que pueda ser considerado irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; por el contrario, considera la Sala que los eventuales perjuicios que ocasionaría al recurrente la declaratoria con lugar del recurso, serían perfectamente reparables por la definitiva, toda vez que la Administración estaría obligada a devolver, íntegramente, lo cancelado por concepto de multa emanada de un acto declarado nulo.
Con relación al alegato de que al pagar anticipadamente las multas, la empresa accionante estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir, es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de la suspensión el interesado debe demostrar los daños que podría ocasionarle la ejecución del acto, indicando en cada caso cómo se causaría un perjuicio irreparable; frente a esa omisión, no puede la Sala evaluar y calificar los posibles daños. Así, de la revisión del expediente no se encontró elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño irreparable alegado, por lo que no procede la suspensión solicitada.
En consecuencia, vista la inexistencia del periculum in mora, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de los demás supuestos de procedencia, ya que su cumplimiento debe ser concurrente; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la suspensión de efectos solicitada y así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con lo antes expuestos, resulta oportuno acotar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia de un análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar “el daño irreparable o de difícil reparación”, pues no se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le causaría un daño o merma patrimonial al Banco recurrente y que se presuman los daños que provocaría la ejecución del acto administrativo impugnado al Del Sur Banco Universal C.A. por cuanto no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleva a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados; por lo que no se encuentra satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Resolución Nro. 090-08 de fecha 18 de abril de 2008 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, notificada mediante oficio Nro. SBIF-GGCJ-GLO-08878 de esa misma fecha.
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-N-2008-000224
ASV/r.-

En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
El Secretario Accidental