JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000233
En fecha 3 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0569 de fecha 28 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Raúl Gustavo Aveledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.097, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de julio de 1986, bajo el Nº 69, Tomo 4-A-Sgdo., contra la Resolución s/n emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 30 de noviembre de 2004, que impuso a su representada una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), por la presunta infracción del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2008.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 25 de abril de 2008, el abogado Raúl Gustavo Aveledo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Visión, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que la Resolución S/N de fecha 30 de noviembre de 2004, tuvo su origen en la “(…) denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Días Plaza, titular de la cédula de identidad No. V-961.878, quien alega ser propietario del apartamento distinguido con el número y letra 8-A,(…) comunidad de copropietarios esta (sic), administrada por la citada Sociedad Mercantil, todo lo cual consta de copia de la referida decisión que en copia se anexa marcada con la letra ‘B’, siendo así los hechos expuestos: Cito: ‘El denunciante manifiesta que la compañía arriba indicada, está realizando cobros ilegales por concepto de mantenimiento del edificio, sin contar con la debida aprobación de los copropietarios; realizan cobros y cargos en forma dispersas y bajo diferentes denominaciones, por concepto de trabajos de fachadas; entre otras irregularidades. Ha formulado el recamo (sic) a la administradora en reiteradas oportunidades por los cobros ilegales y por la no observación y respeto de las leyes que rigen la materia y hasta el momento no ha obtenido ningún tipo de respuesta. La empresa continua actuando irregularmente’ (…)”. (Resaltado del texto).
Sostuvo, que “(…) el hecho denunciado como generador de la supuesta infracción: ‘El cambio de cilindros y llaves magnéticas de las puertas de acceso al Edificio’, no fue demostrado en el transcurso del proceso; por el contrario, se establece –sin lugar a dudas– que la supuesta ejecución de esta obra se efectuó (…)”.
Expuso, que su representada “(…) no tuvo inherencia directa o indirecta en la situación planteada. En todo caso, corresponde dirimir este tipo de conflictos a la vía judicial, conforme lo pauta la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25 (…)”.
Adujo, que “(…) la causa o fundamento que origina la denuncia en cuestión, resulta inexistente, no comprobada según lo establece la propia decisión; por ello, resulta ilógico –a la luz del derecho– que un procedimiento sin causa, concluya en la sanción impuesta (…)”.
Expresó, que el organismo recurrido desvirtuó el procedimiento administrativo “(…) en una análisis subjetivo de una situación totalmente distinta a la originalmente planteada por el denunciante, concluye cuestionando los ‘modos de proceder de la administradora’ con relación a la forma de facturar lo que la Ley denomina: ‘Contribución a los gastos comunes’ (…)”.
Manifestó, que “(…) en su oportunidad se demostró que los gastos de administración aludidos, obedecen al importe que justa y legalmente corresponde al administrador, por la prestación de sus servicios (honorarios), y en todo caso, su importe, justificación y alcance, se refleja claramente en el cuerpo del contrato de administración que a tales efectos fuera suscrito entre la citada empresa administradora, y la Comunidad de Propietarios a la cual dice pertenecer el denunciante. Contrato este (sic), debidamente analizado, considerado y aprobado por Asamblea de propietarios (…)”.
En cuanto al señalamiento que hace la referida Resolución, referido a que en los recibos de condominio, se refleja los gastos por mejoras al Edificio, sin la debida aprobación, señaló, que “(…) a) Es materialmente imposible trasladar al recibo de condominio, el contenido de las actas de asamblea donde se acuerde algún cargo por concepto de mejoras, así como por cualquier otro concepto. Conforme la Ley que rige la materia, para ello existe un Libro de Actas de Asambleas, el cual está a disposición de cualquier propietario interesado. b) Se desconoce a cuales mejores (sic) se refiere el Organismo en su decisión, puesto que se realiza un señalamiento general al respecto. Ignorándose, bajo que (sic) premisa o elemento de convicción, se establece – en forma contundente – que en los recibos aportados por el denunciante al proceso, se observan cargos y cobros no consentidos por la Comunidad. d) (sic) Se observa una evidente subjetividad por parte del Organismo, al establecer los criterios para considerar si un cargo en el recibo de condominio, es necesariamente a consecuencia de una mejora al inmueble y, en virtud a ello, aplicar una sanción por supuesta transgresión de la norma (…)”.
Señaló, que “(…) el Organismo realiza una aplicación errada del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el caso en cuestión; puesto que, si bien se establece la obligatoriedad de indicar en las facturas o comprobantes los componentes de materiales que se empleen, el precio unitario de los mismos y de la mano de obra, así como los términos y condiciones en que el prestador se obliga a garantizarlos; no es menos cierto, que en materia de administración de condominios, dicha norma es referida a los terceros que prestan bienes y servicios en favor de una Comunidad. Solo (sic) corresponde al administrador, relacionar los mismos oportunamente a cada uno de los integrantes de la Comunidad, mediante una relación de ingresos y egresos (planilla o recibo de condominio), y con lo recaudado satisfacer las necesidades propias de la Comunidad (…)”.
Finalmente, solicitó la admisión y la declaratoria con lugar del presente recurso nulidad contra la Resolución s/n emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 30 de noviembre de 2004, que impuso a su representada una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), por la presunta infracción del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que no tiene competencia para conocer del presente asunto, en consecuencia, declinó la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de las competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda, estableció (mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa) la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no encontrándose dentro de ellas la de conocer de los recursos contra el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y Usuario (INDECU), por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE (…)”. (Mayúscula del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2008, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Raúl Gustavo Aveledo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Visión, C.A., contra la Resolución s/n emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 30 de noviembre de 2004, para lo cual resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Destacado de la Sala)
Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia citada ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional, por tanto esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada por el referido Juzgado Superior para conocer de la presente causa. Así se declara.
II.- De la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Advierte esta Corte, que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Raúl Gustavo Aveledo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Visión, C.A., contra la Resolución s/n emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 30 de noviembre de 2004, que impuso a su representada una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), por la presunta infracción del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte aludir al criterio fijado en la sentencia Nº 1891, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, en torno a la competencia de los Juzgados de Sustanciación para emitir el correspondiente proveimiento jurisdiccional sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las pretensiones formuladas de forma autónoma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual estableció lo siguiente:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de [ese] Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas.
En el caso del Máximo Tribunal -y transitoriamente, a falta de ley especial, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo- su regulación figura en los párrafos tercero a quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
En esos párrafos se establece la primera tarea del Juzgado de Sustanciación: la admisión de las demandas y solicitudes, si bien en ciertos casos -cuando existe petición de pronunciamiento previo, especialmente de requerirse tutela cautelar- la admisión corresponde directamente a la Sala, tal como ha sido decidido en la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, a fin de garantizar las exigencias de celeridad de todo proceso judicial.
Cuando una demanda se presenta sin solicitud alguna que requiera pronunciamiento previo de la Sala, su admisión corresponde exclusivamente al Juzgado de Sustanciación. En todo caso, para la fecha de interposición de la demanda de autos, la competencia para admitirla era siempre del referido Juzgado (…).
(…omissis…)
Para admitir el caso a trámite es fundamental verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entre los que figura la competencia. Sin poder para decidir la controversia concreta planteada al juez se hace imperioso remitir el caso a quien corresponda, sin perjuicio de que el juez incompetente realice ciertos actos o adopte ciertas medidas que deben aceptarse como válidas. Ahora, apartando esos casos de excepción (que existen para evitar mayores perjuicios derivados de la proposición de la demanda ante un tribunal sin competencia para decidir el fondo de la controversia), el principio general es que el juez debe revisar su propia competencia antes de ordenar la tramitación de la causa.
De este modo, el órgano que admite una demanda -en este caso, el Juzgado de Sustanciación- debe atender a los extremos que establece la ley -en este caso, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; pero también a cualquiera que sea un presupuesto procesal, entendido como aquel requisito necesario para que pueda constituirse válidamente una relación procesal que conduzca a un fallo judicial sobre el fondo del caso. La admisión no es, pues, un simple acto de recepción de un escrito, sino una verdadera revisión de los presupuestos sin los cuales no sería posible instaurar el proceso de que se trate.
(…omissis…)
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene facultad para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión es un órgano de esa naturaleza.
(…omissis…)
[De acuerdo a] la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) siempre deberá el Juzgado de Sustanciación resolver todo lo relacionado con los presupuestos procesales y los requisitos de admisibilidad, adoptando decisión expresa al respecto. De haber disconformidad con la decisión, el interesado tiene a su alcance el mecanismo de la apelación. De no apelar, el auto correspondiente quedará firme, sea que se ordene remitir la demanda a otro tribunal o el archivo del caso. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, este Órgano Jurisdiccional acogiendo la interpretación de los párrafos tercero al quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra trascrita respecto de las competencia de los Juzgados de Sustanciación, extendida a los Juzgados de Sustanciación de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer sobre los llamados presupuestos procesales y requisitos de admisibilidad de las causas incoadas en primera instancia, y asimismo, constatado que no existe solicitud de pronunciamiento previo de este Órgano Sentenciador sobre medida cautelar alguna, ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, excepto el de la competencia ya analizado por esta Corte, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Raúl Gustavo Aveledo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VISIÓN, C.A., contra la Resolución s/n emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), de fecha 30 de noviembre de 2004, que impuso a su representada una multa por la cantidad de cien unidades tributarias (100 UT), por la presunta infracción del artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, excepto el de la competencia ya analizado por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. AP42-N-2008-000233
AJCD/5
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
El Secretario Accidental,
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