JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-O-2008-000073
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 770-08 de fecha 29 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Elena González Roman, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.168, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.679.667, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionante contra la decisión dictada por el prenombrado juzgado en fecha 30 de enero de 2008.
El 5 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2007, la abogada Carmen Elena González Román, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Antonio Suarez, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Alegó que su mandante se “[…] desempeñó desde hace muchos años como AGENTE de POLICIA del ESTADO ARAGUA, Institución dependiente de la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO ARAGUA, donde ingresó en fecha 1 de Febrero de 1985 cumpliendo su función dentro del Destacamento de La Morita, luego en fecha 16 de Abril de (1.987) prestó servicios dentro de la Brigada Empresarial, posteriormente el 1 de Julio de ese mismo año (1987) trabajó en el Destacamento Metropolitano hasta que egresó el 15 de Junio de 1989 cuando se retiró por voluntad propia, desde entonces está fuera de la Administración Pública y se dedica a trabajar en forma independiente […] y hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus PRESTACIONES SOCIALES ni demás beneficios de Ley que le Corresponden o puedan corresponder como EX – FUNCIONARIO POLICIAL”.

Resaltó que la razón que lo impulso a solicitar la acción de amparo constitucional era el evidenciar que le habían sido lesionados sus derechos constitucionales tanto por parte del Gobernador del Estado Aragua y a su vez por parte del Comandante de la Policía del Estado Aragua, ya que hasta la presente fecha aún no le habían sido canceladas sus prestaciones sociales ni demás Beneficios de Ley e igualmente su derecho a ser protegido por la Seguridad Social (Póliza de Seguro, Caja de Ahorros, etc.)
Que basándose en el hecho de que su mandante al acudir ante el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua y solicitar su certificación como ex funcionario policial por ante la citada dependencia, aparecía aun activo lo cual no era correcto, es decir aparecía como si estuviese desempeñando el cargo como funcionario policial desde el año 1989, lo cual se evidencia del citado documento cuyo contenido señalaba “[…] que el mencionado ciudadano: MARIO ANTONIO SUÁREZ ,Cédula de Identidad No. V- 4.679.667 aparece cedulado bajo el No. 33.463... en la UNIDAD DE REGISTRO Y CONTROL DE PERSONAL de [esa] Gobernación con el Cargo de AGENTE EFECTIVO desempeñando diferentes cargos y en diferentes Destacamentos Policiales”.
Se hizo las siguientes interrogantes “[…] 1.- ¿Por qué si [su] mandante [seguía] ACTIVO no [seguía] disfrutando de sus beneficios contractuales dentro de la Policía del Estado Aragua hasta la presente fecha? 2.- ¿Si [su] mandante RENUNCIO como FUNCIONARIO POLICIAL e inmediatamente le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios sociales? 3.- Si es cierto que y así lo demuestran los hechos que [su] mandante está fuera de la Institución Policial desde hace muchos años atrás…¿ahora bien, quién cobra en su lugar todos los beneficios laborales y sociales a los cuales tiene derecho como FUNCIONARIO PUBLICO..siendo estos derechos IRRENUNCIABLES... IMPRESCRIPTIBLES y están consagrados en nuestra CONSTITUCION DE LA REPIIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.... En conclusión por todo lo antes expuesto acudía en nombre de [su] mandante a exigir y demandar JUSTICIA para que no le sigan violando ni cercenando sus DERECHOS Y GARANTIAS como TRABAJADOR, para que se determine por medio del presente Recurso de Amparo que se le están violando los más elementales principios inherentes al ser humano, lo que va en contra de la dignidad y el respeto como trabajador”.
Pidió que se le restableciera su situación jurídica por parte de los agraviantes, como lo es el pago de sus prestaciones sociales y démas beneficios de Ley a los cuales tenía derecho, y el Estado como garante lo consagra en la Carta Magna en los Artículos 26, 27, 49 numeral 3Ero, 51, 87, 89, numeral 2do, 91 y 92.
Con base a las razones de hecho y de derecho arriba mencionadas solicitó se le restituyeran los derechos que le habían sido violados a su mandante por parte del Gobernador del Estado Aragua y del Comandante de la Policía del Estado Aragua, al quedar cesante en el cargo como Funcionario Policial y hasta la presente fecha no le habían cancelado sus prestaciones Sociales y demás beneficios de Ley y al aparecer registrado como funcionario activo lesionando con ello su dignidad y respeto hacia su persona como trabajador y funcionario público al hacer creer a la sociedad que aún sigue en el cumplimiento de sus funciones y su deber como ciudadano y ambos agraviantes no sigan lesionando sus derechos al no hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley” [Corchetes de la Corte ] [Resaltado del escrito].

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] No es un hecho controvertido que el Ciudadano Recurrente egresó en fecha 1989, en virtud de su retiro, tampoco es un hecho controvertido que por la presente acción se pretende el coro de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden derivada de la relación funcionarial la cual concluyó como se dejo supra en fecha 15 de Junio de 1989, por lo que efectivamente tal como lo señaló el representante de la Procuraduría General del Estado Aragua resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6,4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido sobradamente el lapso para interponer por vía ordinaria la reclamación de sus derechos, causal esta de Inadmisibilidad conocida en Doctrina en consentimiento expreso por haber dejado transcurrir el lapso establecido en la Ley Especial para peticionar sus derechos, así como también transcurrió el lapso de 6 meses de la posible o amenaza del derecho protegido, amen que la acción de amparo tal como lo ha reiterado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es establecedor de derechos y no constitutivo de derechos, lo que hace procedente como se dijo supra declarar Inadmisible la acción de amparo, a tenor de lo establecido en el dispositivo señalado supra. Y así se declara […]”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Mario Antonio Suarez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto …[omissis]…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“[…] A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones… que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República […].”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “[…] [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto la decisión, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2007, Nº 1700, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.”
De la anterior decisión se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomas ejercidas contra entes descentralizados funcionalmente ubicados en determinadas regiones del país, corresponde al Juzgado Superior con competencia Contencioso Administrativo de la Región donde se encuentre dicho ente, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo esto así, y visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la Gobernación del Estado Aragua, la cual fue debidamente resuelta por un Juzgado con competencia Contencioso Administrativo de la Región Central, el conocimiento en segunda instancia corresponde a esta Corte.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la normativa señalada supra y de la doctrina de la Sala Constitucional, resulta competente para conocer de la apelación ejercida. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida:
Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la sentencia apelada y, al respecto observa lo siguiente:
A tal efecto, resulta procedente señalar que el accionante denuncia como violentado el artículo 26, 27, 49 Numeral 3ero, 51, 87, 89 Numeral 2do, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso y al trabajo, por cuanto desde el momento de su retiro por voluntad propia el 15 de junio de 1989 -según sus propios dichos -hasta la fecha en que interpuso la acción de amparo constitucional -3 de octubre de 2007-, no se le habían cancelado sus prestaciones sociales ni demás beneficios de Ley que le correspondían como ex funcionario policial.
Ello así, se desprende tanto de la revisión del expediente como de los dichos del accionante, que el hecho que se denuncia como generador de la violación a los derechos constitucionales, acaeció en junio de 1989, según los alegó el citado accionante, ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende que ha transcurrido sobradamente el lapso que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se considere que el agraviado ha consentido en la lesión que presuntamente padece, razón por la cual, merece especial atención el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 6 : No se admitirá la acción de amparo:
[…omissis…]
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” [Negrillas de esta Corte].
La anterior normativa legal estipula como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (6) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional.
Así, se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional.
De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que presuntamente se produjo la lesión, pues se entiende, que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 361, de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Trefilca C.A.), estableció lo siguiente:
“[…] la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado […]”.
Habiéndose hecho las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte concluir, que en el caso que se analiza se ha configurado el consentimiento expreso de la lesión constitucional por parte del presunto agraviado, toda vez que desde la fecha de su egreso – “15 de junio de 1989”- fecha en la que según sus dichos, se retiro por voluntad propia de la Gobernación del Estado Aragua, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional (3 de octubre de 2007), transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el precitado artículo como condición necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica derivada de la falta de actuación tempestiva del accionante, razón por la cual esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Carmen Elena González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO ANTONIO SUAREZ, confirma la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en consecuencia declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la referida representación judicial, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercida por la abogada Carmen Elena González Roman, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.168, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.679.667, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró inadmisible por caducidad la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida representación judicial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. N°. AP42-O-2008-000073.
ASV/t.

En la misma fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _______________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________,
El Secretario Accidental,