EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000531
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1020 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JENNY GONZALEZ DE MENA, portadora de la cédula de identidad N° 3.931.533, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 22 de marzo de 2004, por el apoderado judicial de la recurrente, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 18 de marzo de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas; y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió del apoderado judicial de la recurrente escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas y se fijó el acto de informes para el 10 de mayo de 2005.
En fecha 10 de mayo de 2005, se celebró el acto de informes pautado y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.
El 11 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”
En fecha 16 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 3 de agosto de 2005, se recibió del apoderado judicial de la recurrente diligencia mediante el cual solicita a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2006, se recibió del apoderado judicial de la recurrente diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
Por auto de 17 de mayo de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005 que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 17 mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por auto del 18 de mayo de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de ese mismo año la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 22 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 5 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Jenny González de Mena, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de fideicomiso y diferencia en el pago de las prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada “[…] ingresó al Ministerio de Educación, el primero de octubre de 1971, hasta el treinta y uno de octubre de 1985, cuando renuncia al Ministerio de Educación y pasa a prestar sus servicios, en la Universidad Nacional Abierta, hasta el año 1999, cuando egresa, por jubilación, con veintinueve años de servicios, cobrando sus prestaciones sociales y parcialmente el Fideicomiso, el veintiséis de octubre del 2000; cancelándole la Administración la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.24.248.390), por concepto de antigüedad”.
Que también se le canceló el monto de “[…] ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 11.641.827, 39) [sic] , el monto del Fideicomiso cancelado, calculado con fundamento al monto de la antigüedad de: Bs.24.248.390, [lo que originó] una diferencia a favor de la ciudadana JENNY GONZALEZ, de: CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 437.396.697,56), hasta el mes de febrero de 2001, monto éste al cual [se debe] rebajar la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES, CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, ya cancelados por la Universidad […]”.
Que “[…] el monto real del Fideicomiso, es el resultado de capitalizar el monto de la antigüedad, mes a mes y año x [sic] año, tomando como base el monto de la antigüedad y los índices de intereses publicados por el Banco Central de Venezuela, obteniéndose el monto reclamado y con fundamento al convenio FEDE-UNEP-EJECUTIVO NACIONAL, el cual es inferior económicamente, al que rige para el sector universitario”.
Que “La Ley de Carrera Administrativa, establece en su artículo 26, que el Funcionario tiene derecho de percibir sus prestaciones sociales a los treinta días de finalizada su relación de trabajo, y viste la diferencia del monto del Fideicomiso, no cancelado a [su] mandante, y por cuanto ha transcurrido un lapso más prudencial, para que la Universidad, cancelara la diferencia del Fideicomiso señalada, es que [proceden] a demandar a estas [sic] institución, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON 17/100 [Bs.425.754.870,17]”.
Finalmente solicitó que “1.- […] se condene a la Universidad Nacional Abierta, a cancelarle a la Ciudadana JENNY GONZALEZ de MENA, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 425.754.870, 17) [sic] por diferencia de fideicomiso. 2-Que revise el monto de la antigüedad cancelada, por cuanto no se tomó en cuenta, los años de servicios en el Ministerio de Educación. 3.- Solicit[ó] [sic] se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República y al Rector de [esa] Universidad”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] advierte és[e] [sic] Tribunal, que el personal académico de la Universidad Nacional Abierta, se encuentra regido por una normativa distinta a la que rige a los funcionarios públicos, ya que en el ejercicio de la autonomía que goza el sector universitario se han dictado una serie de normas dirigidas a regular lo referido al pago de las prestaciones sociales y a los intereses producidos por éstas entre los cuales se encuentran: El Reglamento sobre Prestaciones Sociales del Personal Académico, el acuerdo suscrito entre Universidad y la Asociación del Personal Académico de la Universidad, además de los convenios federativos suscritos entre las Universidades Nacionales con la Federación de la Asociación de Profesores de Venezuela siendo éstas de aplicación preferente a lo contenido en la Ley de Carrera Administrativa y en el Convenio FEDE-UNEP-Ejecutivo Nacional. Incluso, tales diferencias se desprenden del `Calculo [sic] Demostrativo de Intereses sobre Prestaciones Sociales´ que riela a los folios 71 al 75 del expediente, pues el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales se comenzó a realizar desde el l° de noviembre de 1984, es decir antes de que dicha figura comenzara a regir para los funcionarios públicos, por lo tanto la representación querellante parte de un falso supuesto de derecho al solicitar que le sean aplicadas la Ley de Carrera Administrativa y el Convenio FEDE—UNEP-Ejecutivo Nacional, para el cálculo de los intereses producidos por sus prestaciones sociales y, así se decide.
En todo caso, se desprende del cuadro presentado por la representación querellante, que éste utilizó, a los fines del cálculo de los intereses producidos por las prestaciones sociales, las tasas de interés suministradas por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, en dicho cuadro la base de cálculo estimada desde el 10 de mayo l991, es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas asciende al monto de veinticuatro millones doscientos cuarenta y ocho mil trescientos noventa bolívares (Bs. 24.248.390,00’), tal como se evidencia al folio 3 del expediente monto que constituye la cantidad total que por ese concepto le fue pagado a la querellante posterior a su egreso, por lo que no podía ser la base inicial del cálculo de dichos intereses.
Siendo así, se desprende de autos (folios 71 al 75 del expediente) que el organismo querellado realizó el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales según lo dispuesto en las normas aplicables para el Personal Docente, además de efectuar el mismo de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, la sumatoria de los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad e intereses, dio como resultado la cantidad cancelada a la querellante de treinta y cinco millones novecientos setenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.35. 978 234, 14) que en el escrito libelar reconoce haber recibido, además de correr al folio 209 del expediente copia simple del cheque que por ese monto se giró a su nombre. En consecuencia, se debe declarar que la Administración nada adeuda a la ciudadana Jenny González de Mena por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y, así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Jenny González consignó escrito de fundamentación de la apelación en base a las siguientes consideraciones:
Que “[…] la administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108)”.
Solicitó “[…] a [la] Corte revoque la sentencia apelada, por cuanto viola las Normas constitucionales y legales y descide [sic] del poder inquisitivo del Juez Contencioso, establecido en el artículo 259, del Texto Constitucional”.
Asimismo requirió “[…] se ordene una experticia complementaria del fallo, para que se determine el monto a cancelar, por concepto de diferencia de fideicomiso y otros conceptos señalados en la demanda”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Jenny González de Mena contra la decisión del 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto observa que el Juzgado a quo expresó que:
“el organismo querellado realizó el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales según lo dispuesto en las normas aplicables para el Personal Docente, además de efectuar el mismo de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, la sumatoria de los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad e intereses, dio como resultado la cantidad cancelada a la querellante de treinta y cinco millones novecientos setenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.35. 978 234, 14) que en el escrito libelar reconocer haber recibido, además de correr al folio 209 del expediente copia simple del cheque que por ese monto se giró a su nombre. En consecuencia, se debe declarar que la Administración nada adeuda a la ciudadana Jenny González de Mena por concepto de intereses sobre prestaciones sociales […]”.
En el escrito de fundamentación a la apelación el recurrente señaló que “[…] la administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108)”.
Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
En este orden de ideas, y respecto a la procedencia de los intereses de mora, la referida Sala en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.”
Con base al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito ut supra, se tiene que una vez egresado un funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos en que incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. sentencias Nros. 2006-001048 y 2006-02253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En este mismo sentido se observa que la recurrente en su escrito de fundamentación señala que lo requerido por ella es la capitalización de los intereses de mora que le adeudaba la Administración.
De este modo este Órgano Jurisdiccional considera pertinente precisar que tal pretensión se denomina “Anatocismo”, definido como el acto de cobrar intereses sobre los intereses vencidos y no pagados por incurrir el prestatario en mora.
De este modo se tiene que la figura del anatocismo está prohibida en materia mercantil, específicamente en el artículo 530 del Código de Comercio que establece:
“No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital”.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: “Asodeviprilara” señaló respecto del anatocismo que:
“La Sala hace estas consideraciones porque el artículo 530 del Código de Comercio establece: `No se deben intereses sobre intereses, mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital. También se deben cuando de común acuerdo, o por condenación judicial, se fija el saldo de cuentas incluyendo en él los intereses devengados´.
Los supuestos de la norma transcrita exigen que los intereses se liquiden y que luego de tal determinación, que involucra una aceptación del deudor, se incluyan en un nuevo contrato donde se capitalizan; o se arreglan cuentas aceptando en el saldo los intereses, lo que también supone que los montos por intereses fueron liquidados previamente a su inclusión como capital.
A juicio de esta Sala, el artículo 530 aludido, no permite que previa a la liquidación de los intereses, a su existencia real, surjan compromisos entre acreedor y deudor tendientes a capitalizarlos.
Tal vez, la razón de esta prohibición es que antes de liquidar los intereses (tanto compensatorios como indemnizatorios) y determinar su monto, no hay equivalente en la prestación del acreedor para de una vez tener derecho a capitalizar los intereses, no siendo para el acreedor el equivalente para tal ventaja el que haya prestado un dinero, ya que los daños resultantes del retardo en el cumplimiento por parte del deudor, son el pago del interés legal, que en materia mercantil es el del mercado, salvo disposiciones especiales.
En los préstamos de dinero para los planes de política habitacional y la asistencia habitacional, por mandato de la ley, el anatocismo prohibido por el artículo 530 del Código de Comercio es legal. Los fines perseguidos por dicha ley, con la formación del fondo de ahorro compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses, pero fuera de dicho ámbito, la capitalización de intereses convenida cuando ni siquiera se han causado ni se han determinado, a juicio de esta Sala, constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas. La aceptación de tan lesiva situación, al igual que la aceptación a priori de la frecuencia de las capitalizaciones, no puede ser sino el producto de una actitud desesperada del deudor o de una ignorancia total sobre el negocio, además de resultar desproporcionada con la prestación del acreedor.
[…omissis…]
El artículo 528 del Código de Comercio, trae un caso de capitalización de intereses, en el contrato de cuenta corriente, pero ello se hará de acuerdo a los balances parciales, lo que significa que se trate de intereses liquidados y aceptados que se van a capitalizar. Algo igual prevé el artículo 524 del mismo Código. También en materia de depósitos de ahorro las diversas leyes que han regido el sistema financiero han permitido que se capitalicen los intereses que producen los depósitos, por lo que se trata de una previsión legal.
La falta de causa, la causa ilícita y los vicios del consentimiento son razones de nulidad de los contratos (artículo 1.157 del Código Civil), los cuales responden a demandas particulares de quienes pretenden hacer valer sus derechos subjetivos en ese sentido, y por ello, no puede ventilarse su nulidad dentro de una acción por derechos e intereses difusos o colectivos”. [Negrillas de esta Corte].
Visto el fallo anterior, se evidencia que el espíritu de la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal ha sido señalar que el anatocismo (cobro de intereses sobre intereses) constituye una obligación contraria a las buenas costumbres, ya que nadie puede racionalmente aceptar que sobre los intereses que debe, calculados a ratas de interés variable y que no puede conocer ni prever como los ha de pagar, se generen nuevos intereses a tasas desconocidas, y que únicamente serán legales en los casos de préstamos de dinero para los planes de política habitacional y de asistencia habitacional o cuando se permite la formación de un fondo de ahorro que compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses entre otras.
En este mismo orden de ideas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2005-00340 de fecha 9 de marzo de 2005, señaló que:
“El artículo 92 constitucional consagra que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, lo que no se hace extensible al cobro de los intereses de mora por falta de pago de los intereses de mora ya causados.” (Negrillas de esta Corte)
Posteriormente esta Corte mediante sentencia Nº 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 (Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que los intereses causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización, por lo que los intereses de mora ocurridos por el retardo del pago de las prestaciones sociales no generan intereses.
En atención a los anteriores argumentos, cabe destacar que lo indicado por el Juzgador de Instancia en su fallo es cierto al mostrar que la representación de la parte querellante parte de un falso supuesto al solicitar que le sean aplicadas la Ley de Carrera Administrativa y el Convenio FEDE-UNEP y el Ejecutivo Nacional, para el cálculo de los intereses producidos por sus prestaciones sociales, por lo tanto, se comparte lo decidido por el a quo.
De igual forma se evidencia, que de los cálculos consignados por la querellante la Administración si efectuó su pago conforme a la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela ya que del propio escrito libelar se deja claro el monto que le fue pagado por la Universidad Nacional Abierta; por lo tanto esta Corte comparte la decisión del Juzgador de Instancia cuando indica que nada se le adeuda a la misma por tales conceptos.
Al respecto, se constata al folio 209 copia del cheque a través del cual se le cancelaron sus prestaciones sociales, como consecuencia nada puede reclamar cuando no se le adeuda por dichos conceptos reclamados. Así se declara.
Con base en lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando como apoderado judicial de la querellante, y confirma la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JENNY GONZALEZ DE MENA, portadora de la cédula de identidad N° 3.931.533, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004, que declaró sin lugar la querella funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2004-000531
ASV/ N
En fecha _______________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
El Secretario Accidental.
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