JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1120-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.450, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GEORLEXANDRA GABRIEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.536.032, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de mayo de 2004, por la abogada Deborah Figueira Reinoso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.204, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 20 de abril de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 25 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, fue diferido el acto de informes orales para el día 28 de junio de 2005, en razón del “Programa de Capacitación para la Regulación de la Titularidad para Jueces, Categoría A-PET”.
El 28 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la inasistencia de representación alguna de la parte querellante.
En fecha 29 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 4 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 1° de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El mismo día, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 30 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez concluido el mismo se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1° de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El día 25 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 26 de abril de 2001, la representación judicial de la ciudadana GEORLEXANDRA GABRIEL DÍAZ, interpuso querella funcionarial ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentando sus alegatos así:
Adujo, que su representada era funcionaria de carrera, la cual ingresó al Instituto querellado en fecha 1° de junio de 1989, en el cargo de Asistente de Analista II, hasta el día 12 de febrero de 1997, fecha en la cual egresó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ejerciendo funciones como Jefe de Departamento.
Luego, indicó que su mandante ingresó al FONDO DE COOPERACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE EMPRESAS ASOCIATIVAS (FONCOFIN) el día 13 de enero de 1997, a desempeñar el cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto hasta el 11 de mayo de 1999.
Asimismo, expresó que su poderdante reingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 25 de agosto de 1999, como Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero- Dirección de Prestaciones- División de Prestaciones a Corto Plazo, hasta el día 2 de noviembre de 2000, fecha en la cual, mediante Oficio N° 0739 se le notificó de su remoción de dicho cargo y de su retiro del aludido Instituto.
Seguidamente, denunció la nulidad del mencionado acto administrativo, aduciendo al efecto que “(…) es contrario a Derecho y lesionándole los que le acuerda a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en su Artículo 49, el Derecho a la Estabilidad consagrado en el Artículo 93; y en el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, además de violar normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por otra parte, indicó que la Administración Pública Nacional Descentralizada, personificada en este caso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), incurrió en el vicio de desviación de poder al momento de emitir el acto objeto de impugnación, por cuanto las facultades y atribuciones conferidas al Presidente del referido Instituto por el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Parágrafo Primero “(…) están sometidas límites (sic) a la discrecionalidad, como lo prevé el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que sus actos deben cumplir con los fines de la norma que le acordó la competencia. No solo (sic) es relevante en consecuencia el Acto como tal, sino la ‘intención’ con que fuera dictado. El Acto ha de cumplir con el fin propuesto por el legislador, no con un fin distinto o torcido, por cuanto sino (sic) cumple con dichos requisitos está viciado por ‘desviación de poder’ el cual está sancionado por el Artículo 259 de la Constitución Nacional, que faculta a los jueces para anular los Actos ‘viciados, incluso por Desviación de Poder’”.
Sostiene, que “(…) el cargo ejercido por [su] Representada (…) para el momento en que fue Removida y Retirada por el Presidente de ese Organismo, JEFE DE DIVISIÓN (…) no es de los previstos en el Ordinal 2° del Artículo 4, de la Ley de Carrera Administrativa de es (sic) Instituto, no era Directora General, ni Directora, ante por el contrario su cargo esteba (sic) ubicado debajo el (sic) Director de Prestaciones, quien a su vez depende del Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (…)”, por lo que dicho fundamento legal para remover y retirar a su mandante de la Institución en referencia “(…) fue totalmente erróneo (…)”, ya que debió seguirse lo pautado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, colocarla “(…) en situación de Disponibilidad durante un mes, a fin de que la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, procediera hacer las gestiones necesarias para su reubicación, cuestión que no hizo (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante).
Finalmente, solicitó con fundamento “(…) en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo mediante el cual se Remueve y Retira a GEORLEXANDRA GABRIEL DIAZ (sic), (…) contenido en el OFICIO N° 0739 de fecha 02 de noviembre de 2000. Por violar expresas disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa, y a la estabilidad laboral que como funcionaria de carrera le corresponde según las leyes de la República, y concretamente por infringir disposiciones legales relacionadas con la obligación de seguir el procedimiento establecido en la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SU REGLAMENTO, omitiendo los tramites (sic) de reubicación y el mes de disponibilidad”. (Mayúsculas y resaltado de la apoderada judicial de la querellante).
Igualmente, requirió que se ordenara al Instituto en referencia la reincorporación de su representada al cargo ejercido al momento de la notificación de dicho Oficio –a saber, Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero- Dirección de Prestaciones- División de Prestaciones a Corto Plazo- y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la remoción-retiro hasta su efectiva reincorporación.
Por último, “POR VIA (sic) SUBSIDIARIA DEMANDO (sic) LA CANCELACION (sic) DE (…) Prestaciones Sociales, FIDEICOMISO, calculado a la tasa establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CALCULADO HASTA EL DIA QUE SE HAGA EFECTIVA LAS PRESTACIONES SOCIALES”. (Mayúsculas de la apoderada judicial de la querellante).



II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Alega el representante de la querellante que el mismo fue removido y retirado sin tomar en consideración su condición de funcionario de carrera amparado por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo arguye que el cargo de Jefe de División que desempeñaba su representada para el momento de la remoción y el retiro no es de los previstos en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que no podía ser el artículo in comento el fundamento legal para removerla.
Por su parte, alega la representación del ente querellado que la recurrente fue removida del cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero por ser este catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el artículo Único, literal ‘A’, ordinal 8, del Decreto 211, de fecha 2 de julio de 1974, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…omissis…)
El artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa establece en el ordinal 3° que se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, ‘los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la Carrera Administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros’. En tal sentido el Presidente de la República, haciendo uso de la facultad antes mencionada, dictó el Decreto 211, de fecha 2 de julio de 1974, catalogando en el artículo Único, literal ‘A’, ordinal 8 (sic), como de Alto Nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción el cargo de Jefe de División.
Así las cosas, observa este sentenciador que en el presente caso, la querellante era funcionaria de carrera que ostentaba el cargo de Jefe de División adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, siendo removida y retirada en fecha 2 de noviembre de 2000, mediante acto administrativo de esa misma fecha, signado con el Nro. 0739, en el cual se señaló lo siguiente:
‘…he resuelto su Remoción y Retiro del cargo del Jefe de División, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de Prestaciones-División de Prestaciones a Corto Plazo, Código de Origen 50003-001 correspondiente al Cargo Nro. 00-00010, del Presupuesto de Personal Administrativo; por ser un cargo de Alto Nivel y por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa’.
Del fragmento del acto administrativo de remoción y retiro antes transcrito, este Sentenciador constata que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) incurrió en una errónea fundamentación jurídica, por cuanto la hipótesis normativa establecida en el ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en la cual fue el fundamento jurídico de la Administración para retirar a la querellante del Instituto Querellando (sic), no es aplicable al caso de autos, ya que no existe prueba en el expediente de que la misma ostentara alguno de los cargos a los cuales hace referencia el ordinal 2° del artículo 4 ejusdem.
Así pues, ha sido criterio reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que el vicio de falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría General de la Causa, la cual esta (sic) constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio in comento puede configurarse tanto en los hechos como en el derecho, incurriéndose en el primero de ellos cuando la administración (sic) autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, en tanto, que el falso supuesto de derecho, ocurre cuando la Administración aplica erróneamente el derecho o lo valora falsamente, tal y como ocurrió en el caso de marras, ya que la decisión de remoción y posterior retiro se fundamentó en el ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que al ejercer la querellante el cargo de Jefe de División el cual es de libre nombramiento y remoción, lo correcto era fundamentarse en el ordinal 8 (sic) del literal ‘A’ del artículo único (sic) del Decreto 211, de fecha 2 de julio de 1974, decreto (sic) este que fue dictado por el Presidente de la República, en concordancia con el ordinal 3 (sic) del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, erró la administración (sic) en su fundamentación jurídica ya que el ordinal 2 (sic) del artículo 4 ejusdem, no faculta al Ente Querellado para catalogar el cargo de Jefe de División como de libre nombramiento y remoción como lo señaló en el acto administrativo impugnado, no obstante, los enormes esfuerzos argumentativos explanados por la Sustituta del Procurador General de la República, la cual de forma solapada intentó salvar fallidamente en vía jurisdiccional el error en la fundamentación jurídica del Ente querellado.
Aunado a lo anterior considera oportuno este Sentenciador aclarar, que en el caso de autos la administración (sic) yerra al remover y retirar a la querellante a través de un mismo acto administrativo, omitiendo la realización de las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho todo funcionario de carrera que se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vulnerando de esta manera la estabilidad general que ampara a todo funcionario público de carrera, consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa e incurriendo nuevamente en un falso supuesto de hecho al considerar a la querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando esta era como ya se ha señalado un funcionario de carrera administrativa desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción pues como señala la doctrina y jurisprudencia patria tal condición una vez adquirida no se pierde jamás.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta imperioso para este Sentenciador, anular el acto administrativo de fecha 2 de noviembre de 2000, signado con el Nro. 0739, mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) removió y retiró a la querellante del cargo (…) por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Así mismo, se ordena la reincorporación de la ciudadana (…) al cargo de Jefe de División (…) o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto (…) se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo”. (Resaltado del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Milly Elizabeth Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“Contradecimos y rechazamos el argumento de que el Instituto actuó erróneamente al remover y retirar del cargo que venía desempeñando la querellante como un cargo de alto Nivel y por lo tanto de Libre nombramiento y remoción, por cuanto la quejosa ejercía el cargo de Jefe de División adscrita a la División de Prestaciones a Corto Plazo; tipificado (sic) Ley de Carrera Administrativa y en el Decreto 211 de Fecha 02 de julio de 1974 en (sic) artículo Único Letra A numeral 8 el cual establece:
Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3 (sic) del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa se declaran de alto Nivel y de Confianza lo (sic) siguientes cargos:
A. De alto Nivel
8. Jefe (sic) de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o Superior Jerarquía.
Asimismo, el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante (sic) sentencia 1.294 de fecha 23-10-00 estableció que ‘la calificación de la (sic) Cargos de Alto Nivel, a objeto de afectar el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera depende única y exclusivamente de la jerarquía Administrativa en la que se encuentre ubicado tal cargo. A tal efecto basta con ser jefe de División, o de alguna Unidad Administrativa similar o de superior jerarquía, para que pueda ser removido el funcionario del cargo. Por ello no tiene sentido tratar de definir un determinado cargo como de Alto Nivel, en base a la demostración de la índole de sus funciones…’.
Negamos que en el presente caso la administración (sic) haya incurrido en el vicio de falso supuesto, ya que al emitir el acto Administrativo recurrido no fundamento (sic) su decisión en una errónea interpretación o calificación de los hechos o en hechos que nunca ocurrieron, ya que mal puede esta Corte desconocer el hecho de que la querellante para el momento de la remoción era efectivamente titular del cargo de Jefe de División y como tal estaba excluida de la Carrera Administrativa de conformidad con el ordinal 3 (sic) del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo Único literal A del Decreto Presidencial 211”. (Resaltado del escrito).


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito contentivo de contestación a la apelación interpuesta, tal como sigue:
“El ente QUERELLADO tanto en la contestación como durante el proceso, solo (sic) se limitó (sic) negar rechazar y contradice (sic) tanto los hechos como el derecho, pero durante el procedimiento no desvirtúo (sic) lo alegado y probado en el libelo.
(…omissis…)
En consecuencia de lo anteriormente expuesto se concluye que el ente querellado, no demostró en primera instancia, ni en la formalización a la apelación que mi representada no era funcionaria de carrera ya que esta condición esta (sic) probada en autos, tampoco demostró que las funciones que desempeñaba eran de confianza o el cargo de libre nombramiento y remoción, ni tampoco probó que la administración cumpliera con el procedimiento establecido por la ley en los casos en el que se encontraba mi representada y admite que fue removida del cargo.
(…) la administración (sic) se adjudico (sic) la competencia de clasificar el cargo, la fundamento (sic) en el ordinal 2 (sic) del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, lo correcto era en el ordinal 8 (sic) literal A DEL ARTICULO (sic) UNICO (sic) DEL DECRETO 211, al no aplicar bien la norma se le violentaron los derechos constitucionales a mi representada el derecho a la defensa y debido proceso, derecho al trabajo y el derecho primordial de los funcionarios de carrera el derecho a la estabilidad. Circunstancias de hecho y de derecho que fueron bien fundamentadas para dictar sentencia el tribunal A quo”. (Mayúsculas del escrito).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto querellado en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Dado que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa , debe hacerse mención a que con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública fueron creados los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como órganos especializados para conocer, tramitar y decidir los recursos de contenido contencioso-administrativo funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias eran apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida en fecha 27 de mayo de 2004, por la representación judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ello así, resulta pertinente para esta Corte reiterar, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vid. Sentencia Número 2007-1217 de fecha 12 de julio de 2007, caso Daisy García contra Gobernación de Miranda).
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este aspecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Así pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que si bien la forma en que el apoderado judicial del Instituto querellado formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, así lo manifestó la representación judicial del Instituto querellado, al señalar que “Negamos que en el presente caso la administración (sic) haya incurrido en el vicio de falso supuesto, ya que al emitir el acto Administrativo recurrido no fundamento (sic) su decisión en una errónea interpretación o calificación de los hechos o en hechos que nunca ocurrieron, ya que mal puede esta Corte desconocer el hecho de que la querellante para el momento de la remoción era efectivamente titular del cargo de Jefe de División y como tal estaba excluida de la Carrera Administrativa de conformidad con el ordinal 3 (sic) del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo Único literal A del Decreto Presidencial 211”. Por lo que considera la Corte que la misma sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgador de primera instancia. Así se declara.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el objeto de la presente querella se constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0739, de fecha 2 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual se le notificó a la ciudadana Georlexandra Gabriel Díaz, que había sido removida del cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero- Dirección de Prestaciones- División de Prestaciones a Corto Plazo, así como retirada de dicha Institución.
Por otra parte, observa esta Alzada que la querellante en su escrito recursivo alega que fue removida del cargo de Jefe de la División, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, del aludido Instituto, cargo que considera, que no es de libre nombramiento y remoción, y que la Administración erró en el fundamento legal utilizado en dicho acto administrativo, toda vez que se fundamentó en el ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, que hace referencia a las máximas autoridades directivas administrativas de los organismos autónomos, que no se aplica a su caso.
Al respecto, el a quo, expresó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “(…) incurrió en una errónea fundamentación jurídica (…) ya que la decisión de remoción y posterior retiro se fundamentó en el ordinal 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que al ejercer la querellante el cargo de Jefe de División el cual es de libre nombramiento y remoción, lo correcto era fundamentarse en el ordinal 8 (sic) del literal ‘A’ del artículo único (sic) del Decreto 211 (…). Aunado a lo anterior considera oportuno este Sentenciador aclarar, que en el caso de autos la administración (sic) yerra al remover y retirar a la querellante a través de un mismo acto administrativo, omitiendo la realización de las gestiones reubicatorias (…) incurriendo nuevamente en un falso supuesto de hecho al considerar a la querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando esta era como ya se ha señalado un funcionario de carrera administrativa desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas por la representación judicial del Instituto querellado ante esta Alzada, se refieren a que no incurrió en el vicio de falso supuesto, “(…) ya que al emitir el acto Administrativo recurrido no fundamento (sic) su decisión en una errónea interpretación o calificación de los hechos o en hechos que nunca ocurrieron, ya que mal puede esta Corte desconocer el hecho de que la querellante para el momento de la remoción era efectivamente titular del cargo de Jefe de División y como tal excluida de la carrera Administrativa de conformidad con el ordinal 3 (sic) del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo Único literal A del Decreto Presidencial 211”.
En relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2006, a través de la sentencia Nº 925 (caso José Manuel Oberto Colmenares Vs. Ministerio de la Defensa), señaló lo siguiente:
“En lo atinente a la denuncia de falso supuesto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”.

En este contexto, entonces, este Órgano Jurisdiccional previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa que riela al folio once (11) original de la planilla contentiva de los “ANTECEDENTES DE SERVICIO” de la querellante, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 4 de julio de 2000, en la cual se indica que la ciudadana Georlexandra Gabriel Díaz, ingresó al citado Instituto, como “ASISTENTE DE ANALISTA II”, en fecha 1º de junio de 1989, egresando de dicho Organismo en fecha 12 de febrero de 1997, con el cargo de “JEFE DE DEPARTAMENTO”, por “RENUNCIA DE ACUERDO A OFICIO No. 00674 DE FECHA 11-03-97 EMANADO DE LA DIRECCION (sic) GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACION (sic) DE PERSONAL”. Asimismo se expresa en la aludida planilla que la ciudadana en referencia ingresó “NUEVAMENTE COMO JEFE DE DIVISION (sic) A PARTIR DEL 25-08-99”.
Asimismo, evidenció esta Corte que corre inserto al folio dieciséis (16) de los autos, original del Oficio Nº DGRHAP-RC 0549 de fecha 25 de agosto de 1999, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le notifica a la querellante que se ha resuelto “(…) Nombrarla en un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE DIVISION (sic) adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero-Dirección de Prestaciones-División de Prestaciones a Corto Plazo (…)”.
Igualmente, se verificó que cursa al folio catorce (14), original del Oficio Nº 0739, de fecha 2 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente del mencionado Instituto, dirigido a la querellante, notificándole que había “(…) resuelto su Remoción y Retiro del cargo de JEFE DE DIVISIÓN, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero – Dirección de Prestaciones – División de Prestaciones a corto Plazo, Código de Origen 50003-001, correspondiente al Cargo Nro. 00-00010, del Presupuesto de Personal Administrativo; por ser un Cargo de Alto Nivel y por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, al analizar el Oficio Nº DGRHAP-RC 0549, de fecha 25 de agosto de 1999, que riela al folio dieciséis (16) del expediente, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual se le notificó a la querellante que se había resuelto “(…) nombrarla en un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE DIVISIÓN, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Prestaciones, División de Prestaciones a Corto Plazo (…)”, de lo cual se evidencia claramente que el cargo con el cual la ciudadana Georlexandra Gabriel Díaz, reingresó al Instituto querellado, de acuerdo con lo establecido en el extinto Decreto 211 era de “libre nombramiento y remoción”, estando la querellante en conocimiento de tal situación.
En este aspecto, cabe resaltar que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de función pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros.
Por otra parte, el artículo 122 de la Constitución de 1961, actualmente previsto en el artículo 144 de la Carga Magna, constituye la norma con base a la cual, el legislador dictó la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza para un ente público, limitada sólo a regular el vínculo del funcionario con la Administración Pública.
En dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales se les otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero se encuentra definido en la Ley de Carrera Administrativa y el segundo, aparece particularizado a través de la enumeración de cargos que puedan ocupar en un momento determinado, (artículo 4 eiusdem) y los que sean calificados así en virtud del Decreto 211, emanado del Presidente de la República, de fecha 4 de julio de 1974. (Vid. Sentencia Nº 01907, de fecha 14 de agosto de 2001, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Gina Palmesano contra Contraloría General de la República).
De lo anterior puede deducirse que, en la Administración Pública, existen cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción; dentro de estos últimos se tienen los cargos de alto nivel y los cargos de confianza; por otra parte, se tiene que, existen funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. De lo cual se desprende que existen dos clases de funcionarios (los de carrera y los de libre nombramiento y remoción) para ocupar las categorías de cargos (de carrera y de libre nombramiento y remoción).
Sin embargo, así se trate de un funcionario de alto nivel o de confianza, la consecuencia será la misma, es decir, ingresaran a la carrera por un nombramiento, pudiendo ser removidos libremente en cualquier momento, salvo las situaciones excepcionalísimas contempladas en la Ley.
Ello así, se observa por una parte que, en el presente caso la querellante ocupaba el cargo de Jefe de División, siendo éste uno de los cargos expresamente señalados por el Decreto 211, emanado de la Presidencia de la República, como de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un cargo de alto nivel, por remisión expresa del ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis.
Respecto al alegato de la querellante relativo al error en que incurrió la Administración en el acto de remoción, en tanto alude al ordinal 2° del artículo 4 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, en lugar de fundamentarse en el ordinal 3° del mencionado artículo, es importante señalar, que tal como ha sido expresado por esta Corte, partiendo del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplen con el fin al cual están destinados –si este es legítimo-, representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. (Vid. Sentencia Nº 2007-01666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada en el caso: Ircia Meradri contra Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico).
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que no es determinante para la validez del acto de remoción, que la Administración haya errado en la norma aplicable al caso en el momento de la remoción, si, como quedó demostrado, el cargo ejercido por la ciudadana Georlexandra Gabriel Díaz, es igualmente de libre nombramiento y remoción, al ser catalogado como tal por el mencionado Decreto 211 emanado de la Presidencia de la República.
En este mismo orden de ideas, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de noviembre de 2007, a través de la sentencia Nº 2007-1997, (caso: Yamira Esperanza Marcano Rojas Vs Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), mediante la cual señaló lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que no es determinante para la validez del acto de remoción, que la Administración haya errado en la norma aplicable al caso en el momento de la remoción, si, como quedó demostrado, el cargo ejercido por la querellante es igualmente de libre nombramiento y remoción, al ser catalogado como tal por el aludido Decreto 211 emanado de la Presidencia de la República, por lo que esta Corte considera que el acto administrativo mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se declara improcedente la nulidad del mismo (…)”.

Ahora bien, precisado lo anterior, de las documentales señaladas ut supra aprecia esta Alzada, que la querellante ingresó en una primera oportunidad al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como “ASISTENTE DE ANALISTA II”, cuyas características del trabajo del citado cargo, según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional, emanado de la Oficina Central de Personal en el año 1994, señala que el mismo se realiza bajo supervisión inmediata, efectúa trabajos de dificultad rutinaria, asistiendo a un analista en el desarrollo de programas sobre planificación, personal, presupuesto, organización y sistemas y ejecuta tareas afines según sea necesario, por lo que, se desprende que el cargo en referencia era de carrera.
En este contexto, entonces, se advierte que la ciudadana Georlexandra Gabriel Díaz, ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, por lo que, se encontraba investida del derecho a la estabilidad, motivo por el cual, la Administración en modo alguno podía removerla y retirarla en un sólo acto, ya que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debió realizar los trámites correspondientes para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado.
No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, no existe prueba alguna que permita verificar a esta Corte el cumplimiento por parte del ente querellado de los trámites relativos a la reubicación de la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera por ella desempeñado, ni que los mismos hayan resultado infructuosos, menoscabándose de esta manera el derecho a la estabilidad que ostenta la ciudadana Georlexandra Gabriel Díaz.
Siendo así, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia, quien expresó la omisión por porte del Instituto querellado en no haber realizado “(…) las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho todo funcionario de carrera que se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0739 de fecha 2 de noviembre 2000, únicamente en lo concerniente al retiro de la querellante y, por consiguiente, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), reincorporar a la referida ciudadana, de manera temporal al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las referidas gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad a que se refiere el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así como la cancelación del sueldo y demás beneficios socioeconómicos durante dicho lapso. En este sentido, en un caso similar al de autos se pronunció esta Alzada (Vid. Sentencia Nº 2007-717, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Gledys Gutiérrez de Bereciartu Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria). Así se decide.
Finalmente y a pesar de lo decidido, no puede esta Corte dejar de observar la forma reiterada e insuficiente de cómo el ente político-territorial demandado, ha venido dictando los actos administrativos que emite, lo cual podría comportar una omisión injustificada contraria a derecho, que han podido causar serios perjuicios a los intereses patrimoniales del Instituto, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública, motivo por el cual se exhorta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de que en lo adelante fundamente de manera adecuada dichos actos, razón por la que se juzga conveniente que se notifique al Presidente del citado Instituto el contenido del presente fallo.
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto querellado, revoca parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2003, en lo referente a la nulidad de la remoción del acto administrativo impugnado, así como al pago de los sueldos dejados de percibir como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal remoción. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Deborah Figueira Reinoso, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GEORLEXANDRA GABRIEL DÍAZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, en lo referente a la nulidad de la remoción del acto administrativo impugnado, así como al pago de los sueldos dejados de percibir como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal remoción.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Liesbeth Meléndez Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GEORLEXANDRA GABRIEL DÍAZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en consecuencia:
a).- Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0739 de fecha 2 de noviembre de 2000, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), únicamente en lo concerniente al retiro de la recurrente.
b).- Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando por el lapso de un (1) mes a los fines que el Ente querellado realice cabalmente las gestiones reubicatorias, así como el pago del sueldo y demás beneficios socioeconómicos durante dicho lapso.
Publíquese, regístrese y notifíquese tanto a la parte actora como al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2004-001974

En fecha_________________ ( ) de ___________de dos mil ocho (2008), siendo las ________________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.

El Secretario Accidental.