JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-002168
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1086-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana HILDA FÁTIMA PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad Nº 9.999.180, asistida por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.457, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2004, por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaran la apelación interpuesta.
El 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la querellante, consignó su respectivo escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005, se fijó para el día 17 de mayo de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
A través de auto de fecha 11 de mayo de 2005, se difirió para el día 14 de junio de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 14 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Hilda Fátima Pérez Fernández. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Agustina Ordaz, en su carácter de apoderada de la parte querellada.
En fecha 15 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2007, el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de enero de 2007, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de junio de 2000, -reformado en fecha 8 de agosto de 2000-, la ciudadana Hilda Fátima Pérez Hernández, asistida por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, ejerció querella funcionarial, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 3 de mayo de 1994, ingresó al Ministerio de Justicia con el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, adscrita a la Dirección de Prisiones, Departamento de Medidas Penitenciarias, y que posteriormente, se desempeñó en la División de Antecedentes Penales, y de allí pasó a ejercer funciones en la División de Asistencias Jurídicas de la Dirección de Justicia y Cultos.
Siguió narrando, que “(…) también me desempeñé en la División de Régimen Correcional (sic) y en la Oficina de Enlace con los Tribunales. Habiendo obtenido el cargo nominal de Coordinador por via (sic) de ascenso, aunque siempre me mantuve ejerciendo funciones como Asistente Legal (…)”.
Expresó, que en el mes de diciembre de 1999, fue afectada por la “(…) Tragedia ocurrida en el Estado Vargas, lo que ocasionó que quedara Damnificada, hecho que notifiqué a mis superiores y que originó que la Jefe de la División de Medidas de Pre-Libertad me otorgara un Permiso Especial desde el día 29/12/1999 hasta el 07/01/2000 (…) sin embargo en esa misma fecha fui sorprendida al notificarseme (sic) de la decisión contenida en la Resolución Nro. 847 del 13/12/1999 emanada del Director General del Ministerio del Interior y Justicia, de removerme del cargo de Coordinador, adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso (…)”.
Refirió, que en la mencionada resolución “(…) no se observó que ostentara la condición de funcionario de carrera por lo cual no se me otorgó el mes de disponibilidad que establece la Ley de Carrera y su Reglamento (…)”, por lo que acudió a la Junta de Avenimiento del Ministerio de Justicia, sin que la misma haya emitido pronunciamiento alguno.
Señaló, que la Resolución Nº 847 de fecha 13 de diciembre de 1999, a través de la cual se le removió del cargo de Coordinador, es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) por cuanto la Administración para removerme, en abierta violación del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, me aplicó erroneamente (sic) el Decreto Nro. 2.284 del 28/05/1992 publicado en la Gaceta Oficial No. 34.975 de fecha 01/06/1992, y esto es así, ya que si se revisa el contenido del referido Decreto, se observa que el mismo esta (sic) dirijido (sic) al personal de los establecimientos penitenciarios o de régimen penitenciario, que tienen por funciones, ‘cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa’, (…) por lo cual la Administración no podía aplicarme un Decreto que va referido a una serie de cargos que son de Régimen Penitenciario (…)”.
Adujo, que “(…) La actuación de la Administración se limitó a considerar la denominación de mi cargo de ‘Coordinador’, para proceder a la aplicación del Decreto No. 2.284, y calificar mi cargo como de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción (…)”.
Denunció, que la Administración incurrió en falso supuesto al calificar su cargo de libre nombramiento y remoción, siendo el mismo un cargo de carrera.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 847 de fecha 13 de diciembre de 1999, a través del cual se le removió del cargo de Coordinador; la reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su ilegal remoción y “(…) el pago de los salarios caídos que se acumulen desde el momento de la ilegal remoción, hasta la oportunidad de mi definitiva incorporación, con el pago de las bonificaciones por vacación y aguinaldo de fin de año a causarse durante ese período. Ordenandose (sic) que las cantidades a pagar sean indexadas de acuerdo al indice (sic) inflacionario existente para el momento, esto, de conformidad con los criterios doctrinales y Jurisprudenciales que recientemente ha sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Así las cosas, debe aclararse, que estamos en presencia del vicio de falso supuesto, cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (…). En este mismo orden de ideas se observa que al folio 76 del expediente administrativo, riela constancia de trabajo de fecha 19 de marzo de 1998, en la cual se indica que la recurrente para esa fecha desempeñaba el cargo de coordinador, adscrita a la Dirección de Presiones (sic) (…).
(… omissis…)
(…) En tal sentido, a juicio de quien suscribe la presente decisión, y luego de una lectura exhaustiva del referido Decreto, el mismo resulta aplicable no solamente al personal interno de los establecimientos penitenciarios, sino también al personal que forma parte del Sistema General del Régimen Penitenciario de la República (…) por lo que mal puede ser interpretado como ajenas al régimen penitenciario las funciones desarrolladas en la dirección de adscripción de la querellante.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el acto administrativo mediante el cual la querellante fue removida del cargo de Coordinador adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso no se encuentra viciado por falso supuesto, resultando por ende válido y ajustado a derecho y así se declara.
Seguidamente, el Juzgado Superior Tercero de Transición y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló:
“(…) Respecto al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que la administración no observó su condición de funcionario de carrera administrativa, al no otorgarle el mes de disponibilidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (…). En tal sentido, se tiene que la situación administrativa de la recurrente en el órgano querellado, se corresponde con la de un funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, al ser removida tenia (sic) derecho que se le realizaran las gestiones reubicatorias a las que alude los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).
(… omissis…)
En cuanto al punto tercero del petitum de la querella donde se solicita la condena al pago de salarios caídos, pago de bonificaciones por vacación y aguinaldos de fin de año, comparte este Juzgador la jurisprudencia reiterada y pacífica cuando establece que si bien los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de retiro viciado, no pueden ser similares a los de anulación de un acto de remoción ilegal, habida cuenta que en este último caso, la consecuencia de la nulidad sería la reincorporación del funcionario al cargo que ocupaba o a otro de igual naturaleza y la del pago de sueldos no percibidos, mientras que en casos como el presente, donde la remoción es válida, resulta imposible reincorporar al querellante a cargo alguno, razón por la cual no es procedente el pago de los sueldos dejados de percibir solicitado por la querellante, correspondiéndole únicamente el pago del sueldo del mes durante el cual se realizaran las gestiones de reubicación y así se declara (…)”.
Así, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Hilda Fátima Pérez Hernández, asistida por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia
III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 9 de marzo de 2005, el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que la referida sentencia violó las disposiciones contenidas en los artículos 243, numeral 5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, ya que “(…) no se valoró adecuadamente nuestros alegatos –contrario a los (sic) dispuesto en el artículo 243, numeral 5 del CPC– en cuanto al carácter de de (sic) carrera del cargo de Coordinador que ejercía mi mandante, y que sus funciones son las de asistente legal, siendo que conforme al Registro de Información de Cargo que solicitamos su exhibición por parte del Ministerio del Interior y Justicia, y que cursa y quedó ratificado en autos del expediente, se evidencia que el Cargo de Coordinador es denominado igualmente como ‘Asistente Legal’, y sus funciones no tienen nada que ver con la seguridad de los establecimientos penitenciarios y de ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa (…)”.
Expresó, que en la sentencia apelada “(…) tampoco se valoró nuestro argumento de que no bastaba la simple calificación de un cargo de confianza, que se hacía necesario revisar si efectivamente este podía ser catalogado de alto nivel por su ubicación en el organigrama institucional, o si por las funciones desplegadas podría considerarse el cargo como de confianza, y como hemos afirmado el cargo de Coordinador, Código 6522, del cual era titular mi mandante cumplía funciones de Asistente Legal como quedó demostrado en el Registro de Información de Cargos y como consta en documentos aportados por la misma Administración en el Expediente Administrativo, que no fueron valorados en contra de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Adujo, que la recurrida incurrió en un error en la interpretación del Decreto Nº 2284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 1º de junio de 1992, toda vez que el mismo va dirigido al personal adscrito a los establecimientos penitenciarios y su representada “nunca cumplió sus funciones de asistente legal en un establecimiento penitenciario”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Insistió, en su solicitud de declaratoria de la perención breve, por cuanto “(…) el recurso fue admitido el 18 de septiembre de 2000, y se ordenó enviar copia del escrito y, del auto de admisión, a la ciudadana Procuradora General de la República, para que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, se efectuara la contestación dentro del término de quince (15) días continuos (…)”. Seguidamente, refirió que “(…) Ese mismo día, se acordó realizar la anterior actuación, previa cancelación de los derechos arancelarios y consignación de copias simples y es el 31 de enero de 2001 que se notifica a la Procuradora General de la República (…)”.
Adujo, que “(…) a fin de evitar que los juicios se prolonguen, debido a la negligencia de la parte en agilizar el curso de los procesos, se creó la institución de la perención, con la cual en la actualidad se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de la paralización de la causa; de tal modo, que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos (…)”.
Señaló, que “(…) De no compartirse el criterio de esta representación, solicitamos decida que el fallo dictado está debidamente dictado en cuanto al acto de remoción se refiere, la conclusión del Tribunal no podía ser otra y así solicito sea declarado por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Finalmente, rechazó y contradijo en todas sus partes la apelación interpuesta y solicitó que la misma sea declarada sin lugar.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante, y al respecto se observa que:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, al cual correspondía el conocimiento de “(…) las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se apliquen la presente Ley”. (Vid. Artículo 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa).
Ahora bien, es de hacer notar que ese Tribunal fue suprimido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, en fecha 11 de julio de 2002, y publicada su reimpresión por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año.
Así las cosas, observa la Corte que de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, y del artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Como consecuencia de lo anterior, y luego de la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, el conocimiento en primera instancia del presente asunto quedó atribuido al Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual en fecha 27 de febrero de 2004, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Visto lo anterior, y considerando que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le atribuyeron las mismas competencias que a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, como punto previo, pasa a conocer esta Corte el alegato explanado por la sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, referido a la solicitud de revisión del pronunciamiento del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desestimó la solicitud de declaratoria de la perención breve realizada por esa representación.
A tal efecto el a quo observó que la perención opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante de las obligaciones legales para la citación del demandado “(…) Sin embargo, debe aclarar este Sentenciador, que la Ley especial que rige la materia aplicable al caso de autos, esto es, la ya derogada Ley de Carrera Administrativa, no contiene ninguna disposición normativa en la cual se establezca la obligación del querellante de consignar copias simples del libelo de demanda a los fines de la citación del Procurador General de la República (…).”
En este sentido, cabe destacar que la figura de la perención breve está consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.
La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.
En el mismo orden de ideas, debe precisarse que ha sido criterio de nuestro Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.
Ahora bien, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, Judith Corao de Ayala, Cecilia Corao Francheschi, Susana Corao Francheschi, María Teresa Corao Francheschi, José Alberto Padrón Amaré, Carolina Padrón de Bacci y Susana Padrón de Grasso), dispuso lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
‘(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …omissis…’ (Resaltado de la Sala).
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministro del Interior y Justicia, contenido en la Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Zamora del Estado Miranda, la protocolización del documento presentado para tal fin.
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar la conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
De esta manera observa la Sala que, en el caso concreto, se pretende atacar –como se dijo- la validez de un acto administrativo dictado por el Ministro del Interior y Justicia, resultando claro que no se está en presencia de una demanda contra la República o cualquier otro ente de derecho público, sino que se trata de impugnar la declaración de voluntad efectuada por el mencionado funcionario público, la cual considera violatoria de sus derechos la parte recurrente.
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos Clara Díaz y Carlos Oswaldo Guerra Maita a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación, el cual verificó –de la revisión del expediente administrativo- que los referidos ciudadanos forman parte del procedimiento administrativo que dio origen al recurso de autos y, por tanto, podrían tener un eventual interés en las resultas del juicio.
Por otra parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo.
No obstante lo expuesto, evidencia la Sala que corre inserto a los autos (folio 133) una diligencia de fecha 15 de septiembre del mismo año, suscrita por la abogada María Carolina Solórzano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en la que hace del conocimiento de la Sala el domicilio de los ciudadanos Carlos Oswaldo Guerra Maita y Clara Díaz, a los fines de que se practicaran las respectivas notificaciones, lo cual manifiesta la voluntad ostensible de la parte recurrente para colaborar con la administración de justicia para la continuación del proceso.
Conforme a los razonamientos expuestos, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el ciudadano Carlos Oswaldo Guerra Maita, antes identificado, y así se declara.”
Ahora bien, en el presente caso, se ha invocado la aplicación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha del auto de admisión de la querella el 18 de septiembre de 2000, y la notificación a la ciudadana Procuradora General del República, el 31 de enero de 2001.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción es de naturaleza contenciosa administrativa, toda vez que se trata de una querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
Ello así, al no tratarse de una demanda contra la República Bolivariana de Venezuela o cualquier otro ente de derecho público, es decir, “una verdadera contención entre partes, demandante y demandado”, mal podría esta Corte, y aplicando el criterio jurisprudencial transcrito ut retro, pretender que a la recurrente, se le atribuya la carga de proveer al órgano jurisdiccional información correspondiente a los fines de que se practique la notificación, cuando no existe obligación legal de imponer dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo.
No obstante lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante había venido impulsando las notificaciones ordenadas, tal como se evidencia del folio veintitrés (23) del presente expediente, en el cual el apoderado judicial de la ciudadana Hilda Pérez, en fecha 1º de noviembre de 2000, realizó las diligencias pertinentes a los fines de que se practicara la citación del demandado, lo que demuestra la intención de la misma en impulsar la continuación del proceso.
En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las precisiones realizadas, al declarar improcedente la solicitud de perención breve elevada por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2004, por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, se observa que el presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 847 de fecha 13 de diciembre de 1999, emanada de la Dirección General del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se removió a la ciudadana Hilda Pérez del cargo de Coordinador, adscrito a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso; notificada mediante Oficio Nº 938 de fecha 13 de diciembre de 1999.
Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, señalando que “(…) el acto administrativo mediante el cual la querellante fue removida del cargo de Coordinador adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso no se encuentra viciado por falso supuesto, resultando por ende válido y ajustado a derecho y así se declara (…)”, por cuanto el cargo de Coordinador que ostentaba la recurrente, es de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, según lo dispone el artículo único del Decreto 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.975 de fecha 1º de junio de 1992.
En tal sentido, ordenó la reincorporación de la ciudadana Hilda Pérez por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto consideró el Juzgado a quo, que la Administración no observó la condición de funcionaria de carrera administrativa de la querellante, al no otorgarle el mes de disponibilidad establecido en los artículos supra señalados.
Siendo así, se hace necesario determinar si el fallo apelado se encuentra apegado o no a derecho, debiéndose revisar para ello si efectivamente el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia alegado por la accionante, pues -a su decir- no se valoraron sus alegatos, contraviniendo lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, debe esta Corte señalar que el vicio de incongruencia negativa, en el cual se fundamentó la apelación, se configura cuando el Juez en su sentencia deja de resolver algún punto que forma parte del asunto judicial debatido. En este sentido, resulta preciso indicar que el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces deben limitar su poder de decidir solamente a lo alegado y probado en autos, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
En tal sentido, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado claro que la regla establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito también el de la exhaustividad, referido al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.)
En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad, el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles. (Ver Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Expuestas las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar si el Juez a quo observó el referido principio en su decisión o si por el contrario no se atuvo a todo lo alegado y probado en autos, tal como lo denunció el apoderado judicial del recurrente en la oportunidad de la fundamentación al recurso de apelación.
En tal sentido, observa esta Alzada que el acto administrativo impugnado está constituido por la Resolución Nº 847 de fecha 13 de diciembre de 1999, mediante la cual el Director General del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 1° de junio del mismo año, decidió remover y retirar a la ciudadana Hilda Fátima Pérez Fernández, del cargo de Coordinador, código 6522, adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, por cuanto el citado Decreto calificó como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, el cargo desempeñado por la querellante.
Al respecto, el Juzgador de Instancia señaló que en atención a lo dispuesto en el Decreto N° 2.284 publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1º de junio de 1992, fueron declarados de confianza los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, entre los cuales se encontraba el de “Coordinador”, razón por la que anuló el acto de remoción de la actora únicamente en lo relativo al retiro del recurrente, toda vez que a la misma se le debía reconocer la condición de funcionaria de carrera, por cuanto ingresó al referido Ministerio con el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, siendo el hecho de que para la fecha en que ejerció dicho cargo, no había sido catalogado de libre nombramiento y remoción, ordenando al órgano querellado la reincorporación del actor al aludido cargo o a otro de similar jerarquía y remuneración por el lapso de un mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.
Ello así, observa esta Alzada que en el Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 1° de junio de 1992, -vigente para la época en que se dictó y notificó el acto administrativo impugnado-, en virtud de las funciones realizadas por el personal de régimen penitenciario, el cual es “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”, se calificaron como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, tales como: Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante (todos grado 99).
Aunado a ello, es importante destacar que posteriormente, mediante Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, -también vigente para la época en que se dictó el acto impugnado-, y con fundamento en que “las actividades que persigan el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado constituyen funciones de seguridad y de confianza.”, se declararon de confianza a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos.
En este sentido, conforme a las disposiciones contenidas en los Decretos mencionados, los cuales se encontraban vigentes para la época de la emisión y notificación del acto impugnado y según los cuales el cargo de Coordinador, fue declarado de confianza, constata la Corte que la recurrente conocía que el referido cargo había sido catalogado como de confianza en virtud de los aludidos Decretos, dado que el mismo implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, por cuanto su desempeño estaba relacionado con el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado, las cuales constituyen funciones de seguridad y de confianza, siendo en consecuencia el citado cargo por la naturaleza de las funciones y actividades desarrolladas en su ejercicio, de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, conforme a las citadas disposiciones, razón por la que el órgano querellado podía proceder a removerlo libremente. Así se decide.
Por otro lado, advierte la Corte que la recurrente ingresó a la Administración Pública, al servicio del antes Ministerio de Justicia en fecha 3 de mayo de 1994, tal como lo afirma en su libelo, desempeñándose en el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, tal como se evidencia al folio siete (7) del presente expediente, esto es, antes de la aprobación del Decreto Nº 510 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 del 10 de enero de 1995, antes mencionado y, mediante el cual, se excluyeron de la carrera administrativa y, se declararon de confianza, a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos, es por ello que, habiendo ingresado la recurrente en un cargo que para el momento de su ingreso había sido catalogado de carrera, la actora ostentaba en consecuencia la cualidad de funcionario de carrera, ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la que considera esta Alzada que la Administración, para poder retirarla, luego de la remoción, ha debido otorgarle el mes de disponibilidad, a los efectos de gestionar su reubicación.
En este sentido, reitera esta Corte, una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, siendo que la recurrente se desempeñó en un cargo de carrera antes de empezar a ejercer un cargo calificado como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, debía otorgársele el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias (Ver sentencia de esta Corte Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) . Así se decide.
En el presente caso, se desprende del acto administrativo impugnado, que la Administración consideró que la funcionaria (hoy querellante) “no ostenta la condición de funcionaria de carrera, motivo por el cual, procedo a retirarla”, razón por la que no realizó las correspondientes gestiones reubicatorias; sin embargo, en virtud de las consideraciones antes realizadas, esto es, que la recurrente se desempeñó en un cargo de carrera, debía otorgársele el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias. Por tanto, la Administración al haber retirado a la funcionaria sin haber dado cumplimiento a dichas gestiones, incurrió en ilegalidad y, en consecuencia, en nulidad de su actuación; por lo que, si bien la remoción es válida y procedente, tal y como lo indicó el a quo, el retiro carece de validez y, por tal razón, la recurrente debe ser reincorporada por el lapso de un mes, a fin que la Administración dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias y, si cumplidas éstas, no fuere posible su reubicación, se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la que esta Alzada debe declarar improcedente el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juzgado a quo se atuvo a todo lo alegado y probado en autos al momento de decidir. Así se decide.
Por otra parte, alegó el apelante que el fallo recurrido incurrió en error en la interpretación del tantas veces mencionado Decreto N° 2.284, toda vez que el mismo “(…) va dirigido de manera expresa al personal adscrito a los establecimientos penitenciarios (…)”, y su representada no prestaba sus servicios en algún establecimiento penitenciario.
Al respecto, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción Y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Ello así, advierte esta Alzada que a criterio del apelante el Juzgado a quo incurrió en el aludido vicio, por cuanto a su decir, el referido decreto aplicaba sólo a los funcionarios que prestaban servicios en establecimientos penitenciarios.
En este contexto, y de la revisión y análisis efectuado al Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 1° de junio de 1992, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del a quo, en el sentido, de que el mismo no sólo va dirigido al personal que presta servicios en los establecimientos penitenciarios, sino que, tal y como fue precisado con anterioridad, abarca a todo el personal que forma parte del Sistema General del Régimen Penitenciario, tal y como se verifica del Decreto 510, de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.628, de fecha 10 de enero de 1995, mediante el cual se ratificó la vigencia del Decreto 2.284 y se declararon de confianza a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios y demás dependencias del entonces Ministerio de Justicia a los cuales correspondía el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera fuese la denominación, código o grado de los mismos.
En razón de lo anteriormente señalado, y dado que tanto el acto administrativo impugnado como la sentencia recurrida encontraron su motivación en el Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 1° de junio de 1992, antes mencionado, que calificó como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, en los cuales se encontraba el cargo de Coordinador ejercido por la recurrente; visto además que en el Decreto 510, de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.628, de fecha 10 de enero de 1995, se ratificó la vigencia del mencionado Decreto 2.284, conforme al criterio acogido por esta Corte mediante Sentencia Nº 2007-1235, de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Nelson Domingo Andrade contra Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia), el vicio de falso supuesto legal alegado por la actora resulta improcedente, y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo en virtud de lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, en virtud de que el Tribunal de Instancia, al analizar los elementos fácticos contenidos en el texto del acto impugnado, decidió conforme a todo los alegatos y defensas expuestos por las partes. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2004, por el abogado Carlos Manuel Cano Ruiz, en su condición de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO



AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2004-002168
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________


El Secretario Acc.