EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001027
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0617 del 28 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ana Paula Diniz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.491, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM ARANGUREN PORTUGUES, portadora de la cédula de identidad N° 6.119.937, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jackeline Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.270, actuando en condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2004 por el referido Juzgado, a través de la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 27 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación.
El 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Yngrid Castro Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.817, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fechas 9 de marzo y 1 de junio, ambas del año 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Jesús Díaz Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.823, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 7 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa en el estado que se encontraba para el cinco (5) de octubre de 2005. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 15 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
El 28 de junio de 2006, se inició el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de julio de ese mismo año.
El 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Magda Zambrano, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue agregado mediante auto del 12 de julio del mismo año.
El 20 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha.
El 6 de noviembre de 2006, se designó al ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Jesús Díaz Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.823, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 22 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 29 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió las documentales indicadas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del capítulo I del escrito de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y admitió las instrumentos señalados en los numerales 2, 3, 4 y 8 del capítulo I del libelo en cuestión, distinguidos con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente, salvo su apreciación en la definitiva.
El 7 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Organo Jurisdiccional, vencido el lapso para la evacuación de pruebas en el presente causa, ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 8 de ese mismo mes y año por esta Instancia Jurisdiccional.
El 9 de noviembre de 2007, la apoderada judicial del Municipio Baruta presentó diligencia mediante la cual solicitó sea remitido el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que continúe en su etapa procesal correspondiente.
El 14 de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes el día 14 de mayo de 2008, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que se realizara el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia de las partes y de la consignación de sus escritos respectivamente.
El 15 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
El 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 20 de septiembre de 2002, la abogada Ana Paula Diniz, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miriam Araguren Portugués interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Baruta, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 7 de febrero de 2002, “[…] [le] fue entregada notificación suscrita por el ciudadano Alcalde, donde se [le] inform[ó] la ELIMINACIÓN DEL CARGO que venía desempeñando en ese organismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo de Cámara No. 008 publicado en Gaceta Municipal donde se declaró la Reestructuración Administrativa del Concejo Municipal y sus órganos auxiliares; pasando[le] a situación de disponibilidad […]”.
Que “el día 22 de Marzo de 2002, recib[ió] notificación suscrita por el ciudadano Alcalde del RETIRO DEL CARGO que venía desempeñando”.
Que “En el Municipio Baruta del Estado Miranda existe la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual establece un sistema de Administración de Personal que regula las relaciones entre la Municipalidad y los funcionarios públicos a su servicio así como los Deberes y Derechos de estos y crea la Carrera Administrativa Municipal, es así como en el artículo 64 de dicha Ordenanza establece que debe existir una Junta de Avenimiento que será la Instancia de Conciliación ante la cual podrá dirigirse mediante escrito cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga dicha Ordenanza. En el presente caso no ha sido creada la Junta de Avenimiento”.
Que “el 05 de marzo de 2002 fue presentado por los ciudadanos concejales; y un conjunto de empleados removidos del Municipio Baruta, recurso de nulidad contra el acuerdo 099 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de enero de 2002”.
Manifestó que “[…] el Informe Técnico presentado por el Vicepresidente de la Cámara Municipal y otros, aprobado por ésta en fecha 29/01/2002 debemos resaltar que no existe en el mismo INDIVIDUALIZACIÓN de los cargos, es decir. [sic] Identificación de los funcionarios que los desempeñan, y sólo contiene una lista de los cargos que se eliminan para el ejercicio 2002; por lo que consideramos que estamos ante la violación por parte de la Administración del debido proceso, motivación del acto Derecho a la defensa y Estabilidad de [su] representado, derechos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Negrillas de esta Corte].
Que “[…] en el Informe presentado a la Cámara Municipal, que es parte de la motivación y justificación de la medida de Reducción de Personal, al no existir la individualización de los cargos que se eliminan no se cumplieron con los procedimientos legalmente establecidos, por lo que los acto de Remoción y Retiro estarían viciados de nulidad absoluta”.
Denunció la falta de gestiones reubicatorias, por lo que precisó que el acto de retiro de nulo.
Por todas las razones expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contentivos de la remoción y retiro respectivamente y en consecuencia, se reincorpore al cargo que ejercía o a otro de similar jerarquía y remuneración.
Asimismo, solicitó el pago de los salarios dejados de devengar como indemnización desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
El 13 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana Miriam Araguren Portugues, contra el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Que “Se desprende de los anexos consignados por el querellante, que efectivamente conforme al Acuerdo N° 099, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 129-01/2.002, de fecha 30 de enero de 2.002, se aprueba la estructura organizativa del Concejo Municipal del Municipio Baruta y de sus órganos auxiliares, y con el Acuerdo N° 008, se declara la reestructuración administrativa del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares
Asimismo, se evidencia tanto del expediente administrativo, como del expediente judicial, que no corre inserto en autos informe técnico que fuera presentado por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta a la cámara Municipal del Estado Miranda.
[… omissis…]
En tal sentido, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constituido, integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte de la Cámara Municipal, es decir para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y 118 y 119 del Reglamento General de la referida Ley.
Ahora bien, cabe destacar a este Juzgado, que al no constar en autos el informe técnico, al que hace referencia el artículo 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, este Sentenciador, no puede realizar consideraciones ni razonamientos en base a lo contenido en el informe técnico, y no demostrándose si este se hizo o no con sujeción al procedimiento legalmente establecido; es suficiente para este Juzgador para declarar con lugar el recurso interpuesto y así se decide.
Por lo expuesto, resulta inoficioso a este juzgado entrar a analizar lo demás alegatos de las partes, en virtud de la declaratoria de nulidad decretada”

Con base en las consideraciones expuestas, la Juzgadora A quo declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro y ordenó a la Alcaldía querellada reincorpore al mismo al cargo que desempeñaba, o a otro superior o igual jerarquía y remuneración.
Asimismo, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, “los cuales deberán ser cancelados de manera integral”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 28 de septiembre de 2005, la abogada Yngrid Castro Zamora, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual, expresó:
En primer lugar, invocó “la caducidad para ejercer el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Remoción contenido en el Oficio Número 0518 de fecha 07 de febrero de 2002, y que le fue notificada a la ciudadana Miriam Aranguren Portugués en fecha 14 de febrero de 2002, por cuanto para la fecha de la interposición del recurso, el 20 de septiembre de 2002, habían transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establecía la Ley de carrera Administrativa (vigente para la época)”. [Negrillas del propio texto]
Agregó que el Juzgado A quo inobservó la caducidad de la acción que operó frente al acto administrativo de remoción, ya que resulta claro que había transcurrido siete meses, desde el 14 de febrero de 2002, hasta la interposición de la querella de marras.
Por otra parte, señaló que la sentencia dictada por el Juzgado A quo incurrió “[…] claramente en el vicio de Falso Supuesto (por errónea apreciación) al señalar que no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118, 119 del Reglamento General de la referida Ley, sobre la base de la supuesta inexistencia del Informe Técnico”.
En efecto, señaló que de la documentación existente en autos se desprendía claramente la existencia del Informe Técnico de Reestructuración y en consecuencia del cumplimiento efectivo del proceso de reestructuración efectuado.
Precisó que “el A quo incurre en un error, al precisar que el Juez requería verificar si el Informe Técnico se realizó con sujeción al proceso legal establecido, cuando lo cierto es que no existe procedimiento legal alguno establecido para la elaboración del mismo, pues, el Informe Técnico, constituye un documento en el cual se encuentra las razones y fundamentos de la Reorganización Administrativa, y conforme al procedimiento de reestructuración constituye un elemento del mismo, el cual requiere haberse realizado a los fines de cumplir con el procedimiento de reestructuración”.
Por todos los razonamientos expuestos, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque el fallo apelado.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de junio de 2006, el abogado Jesús Díaz Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.823, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Con relación a la caducidad alegada por la representación judicial señaló que es falso que haya operado la misma para ejercer su acción de nulidad ya que fue notificado de su remoción en fecha 14 de febrero de 2002, y el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 5 de marzo de 2002 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribución “y no como adujo la representación del Municipio en fecha veinte (20) de septiembre de 2002, por lo que queda en evidencia lo infundado del mencionado argumento […]”.
En cuanto al fondo del asunto debatido, precisó que Municipio omitió la consignación del informe técnico de reestructuración en la primera instancia, “hecho éste insubsanable por representar el elemento medular del por qué y para qué de la comentada reestructuración”.
Agregó que el procedimiento de reestructuración administrativa llevado a cabo por el Municipio Baruta “no se adecuó a los parámetros legales y así ha quedado reconocido mediante la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia solicitamos que así sea ratificado por esta Honorable Corte”.
Por todas las razones expuestas, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo dictado en primera instancia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.

- Del recurso de apelación
Determinada su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, al respecto observa:
La querella funcionarial interpuesta tiene como objeto la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana Miriam Araguren Portugues, suscritos por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Laquerellante alegó en su escrito recursivo el incumplimiento de las fases del procedimiento administrativo de reestructuración administrativa, contemplado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que se suscitaron los hechos) y de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la referida Ley.
En tal sentido, el Juzgado A quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó la reincorporación de la querellante, así como el pago de los salarios dejados de percibir, visto que de las actas procesales que rielan a los autos no se evidenció la existencia del informe técnico al cual hacen referencia los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte, la apoderada judicial del ente querellado argumentó en su escrito de fundamentación de la apelación, invocó la caducidad de la acción propuesta con relación al acto administrativo contenido en el oficio Nro. 0518 de fecha 7 de febrero de 2002, y notificado en fecha 14 del mismo mes y año, visto que para la fecha de la interposición del presente recurso, había transcurrido el lapso de seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa.
A su vez, denunció “el vicio de Falso Supuesto (por errónea apreciación) al señalar que no se cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118, 119 del Reglamento General de la referida Ley, sobre la base de la supuesta inexistencia del Informe Técnico”.
Agregó que “al analizar de manera integral todos los elementos constitutivos del proceso de reestructuración organizativa llevado a cabo por [su] representada, que cursaban en autos, se desprendía claramente la efectiva existencia del Informe Técnico de Reestructuración, cuyo contenido y planteamientos fueron aprobados por la Cámara en sesión de fecha 29 de enero de 2002, y recogido las propuestas mediante la aprobación contenida en el Acuerdo N° 099, de fecha 29 de enero de 2002, publicado en Gaceta Municipal número extraordinario 129-01/2002, de fecha 30 de enero de 2002, así como, el cumplimiento de los pasos metodológicos del proceso de reestructuración, y el respeto a la funcionaria de todos los derechos inherentes a su condición, tales como: notificación precisa y detallada de la afectación del cargo que ejercía (acto de remoción), el mes de disponibilidad, las gestiones reubicatorias, notificación del acto de retiro y el derecho a ser inscrita en el registro de elegibles una vez que no se logró la reubicación correspondiente.
Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: ÁNGEL JOSÉ RENGEL vs ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto reproducido, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ …omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente reproducido, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro.2008-593, del 23 de abril de 2008, caso: NANCY RAQUEL GONZÁLEZ DE BOSCÁN contra la "GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA").
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007-1220 del 12 de julio de 2007 y 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso similar al de marras, señalando al efecto, la mencionada Sala que:
“(…) la Sala estima que lo argumentado por el solicitante en su escrito de revisión, no es más que su inconformidad con el criterio aplicado por la Corte (…) en su decisión dictada el 30 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la interposición de su querella funcionarial por no haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa -20 de diciembre de 2001, publicados el 18 de abril de 2002 y 14 de junio de 2002, respectivamente-, por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.

En similar sentido, se pronunció recientemente esta Corte, a través de la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra los actos de remoción y retiro, dictados por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, actos éstos, que -a juicio de la querellante- lesionó sus derechos, lo cual dio a lugar la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se declara.
Ahora bien, evidenciado que el recurrente no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta y por constituir las mismas -como ya se dijo en párrafos anteriores- una cuestión de orden público, resulta inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la parte querellada. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jackeline Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.270, actuando en condición de apoderada judicial del Municipio Baruta, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 13 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
4.- INADMISIBLE la querella funcionarial la ciudadana Miriam Aranguren Portugues contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

ASV/ r.-
EXP. AP42-R-2005-001027


En fecha ______________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) __________________ de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario Accidental,