JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001990

En fecha 10 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1059 de fecha 22 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.454.150, asistido por las abogadas Gregoriana Soto y Nicolosa Camacho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.556 y 60.049, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (IATTC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2005, por la abogada Paola Alessandra Agueci Yrady, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.145, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2006, el abogado Ruby Ollari Pioli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.312, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda (IATTC), consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 5 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 del mismo mes y año.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 25 de abril de 2006, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 22 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante Acta de fecha 22 de junio de 2006, esta Corte dejó constancia de que ambas partes, asistieron a rendir sus respectivos Informes orales, oportunidad en la cual, el apoderado judicial del Instituto querellado presentó escrito de conclusiones el cual se agregó a los autos.
En fecha 27 de junio de 2006, se dijo “Vistos”.
El 28 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, y, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de mayo de 2007 y 15 de mayo de 2008, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias de la abogada Paola Alessandra Agueci Yrady, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, a través de las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de febrero de 2001, el ciudadano Raúl Guillermo Díaz Valencia, asistido por las abogadas Gregoriana Soto y Nicolasa Camacho, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 25, 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en los siguientes términos:
En primer lugar, manifestó, que “(…) se [le] han violado [sus] derechos humanos fundamentales, afectando [su] desempeño como funcionario público, como trabajador, padre de familia, [su] honor y reputación al ser destituido ilegalmente del cargo de Supervisor II que hasta entonces desempeñaba, en la Dirección de la policía de Circulación del Municipio Autónomo Chacao (…)”.
Seguidamente, expresó, que “(…) mediante un procedimiento constitutivo viciado de nulidad absoluta al transgredir el procedimiento disciplinario del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio (sic) Nº A-0545/2000, El Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Estabilidad Laboral, el Derecho al Salario, todos derechos sociales inherente a la persona, igualmente el acto administrativo que hoy recurro, viola principios fundamentales relativos a LA LEGALIDAD, LA USURPACIÓN DE AUTORIDAD, LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA GARANTÍA DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, que hacen que el acto administrativo emanado de la Presidencia del IATTC (sic), en donde se [le] destituye por estar supuestamente incurso en los (sic) causales de destitución numerales 2 y 8 del Artículo 87 del Reglamento Interno del Personal Policial del IATTC (…)”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Adujo, que “(…) en fecha 18/08/2000, [fue] llamado a rendir declaración informativa sin tener conocimiento de la causa que se investigaba donde [fue] involucrado como imputado y demás sin la debida protección jurídica. No fui notificado que para esa fecha ya existía un procedimiento disciplinario en mi contra”.
Asimismo, señaló que “Es solo cuatro (4) días después de haber rendido testimonio en fecha 22 de Agosto, que me hacen entrega de un oficio (sic), simulando la apertura del proceso disciplinario en [su] contra es decir, la administración (sic) clandestinamente procesaba una investigación disciplinaria en contra de funcionarios adscritos al Procedimiento Operativo Vial (POV) del Centro Comercial Sambil, por presuntas irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones, violándose las Garantías del Debido Proceso, Articulo 49 de la C.B.V (sic), en donde se [le] involucra aun sin pertenecer al POV Sambil”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del querellante).
Agregó, que “La administración (sic) haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 59 de la LOPA (sic), declaró la CONFIDENCIALIDAD DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO SIGNADO CON EL NUMERO (sic) AD-019/2000AI en cuanto a no expedir copia fotostática simple o certificada de declaraciones de terceros, documentos emanados de terceros, de los alegatos o pruebas de terceros e investigados, recurriendo la Administración a censúrame la información, limitando [su] acceso a tener conocimiento de los (sic) actuaciones que se iban acumulando en el expediente y que tenían relación directa con mis legítimos derechos a la defensa e información consagrados como derechos inalienables del funcionario público (…)”. (Mayúsculas del querellante).
De igual manera, indicó que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº A-545/2000, “(…) debió ser suficientemente motivado, para que yo como administrado comprendiera cual fue la razón jurídica que me privo (sic) del derecho que pudiera corresponderme y así ejercer claramente ‘los recursos’ que [le] asisten (…). Es de observar que en el acto administrativo que hoy impugno la notificación del mismo no cumplió con los requisitos exigidos de ley (LOPA y LCA) (sic) en cuanto se refiere a los diversos recursos a que tengo potestad como funcionario o administrado (…), aprecio que la Administración se limitó a señalarme una sola instancia para la apelación (…), silenciándome la diversidad de recursos existentes que omitió señalarme en la notificación del Acto recurrido (Recurso Jerárquico, Recurso de Revisión, Gestión Conciliatoria ante la Junta De Avenimiento, Recurso Contencioso-Administrativo) que por legislación tengo derecho a hacer uso en la mejor defensa de [sus] derechos e intereses vulnerados. Es así, como la Administración violó el principio de la Legalidad establecido en el Artículo 137 de la C.B.V. (sic) por cuanto el acto administrativo recurrido CARECE DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE y por lo tanto se hace sujeto de NULIDAD ABSOLUTA (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del querellante).
Alegó, que “El instrumento normativo que aplicó la Administración para el proceso Disciplinario de [su] destitución, llamado Reglamento Interno Del Personal Policial IATTC (sic), fue publicado en Gaceta Municipal en fecha posterior al inicio- proceso-consecuencia de la investigación disciplinaria, es decir, el día 20-09-2000, siendo ilegal su aplicación por no estar vigente al momento en que se llevo (sic) cabo el Procedimiento Disciplinario de [su] Destitución (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del querellante).
Recalcó, que en el artículo 113 del aludido Reglamento se establece que “(…) entrara en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por la junta Directiva del Instituto’, pero resulta ser que la Ley de Régimen Municipal dispone que es facultad de la CÁMARA MUNICIPAL APROBAR el sistema de administración del personal de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales por ser ellos funcionarios públicos de la Entidad (…), por lo tanto La Junta Directiva del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte Y Circulación NO POSEE LEGITIMIDAD LEGISLATIVA NI COMPETENCIA para sancionar el Reglamento Interno del Personal Policial e imponerlo con carácter de ley para su debida aplicación, violándose el Principio de Competencia Municipal en su Órgano Legislativo (Artículo 169 en concordancia con el 175 de la C.B.V. (sic))”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Denunció, que el acto administrativo Nº A- 0545/2000, de fecha 8 de septiembre de 2000, emanado del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda (IAATTC), objeto de impugnación, fue “(…) ratificado mediante decisión contenida en Oficio Nº A-0595-0900, de fecha 26 de septiembre del año 2000 (…)”, razón por la que solicitó que “(…) sea NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por VIOLACIÓN DE LA RESERVA LEGAL, garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 32 del Artículo 156 en concordancia con el numeral 1 del Artículo 187, lo que comprueba el quebrantamiento de [sus] garantías constitucionales en la indefensión de la seguridad de [su] trabajo, [su] derecho al salario y la estabilidad laboral, al aplicarme un instrumento normativo sin validez jurídica, por lo tanto solicito la debida protección de un amparo cautelar que me garantice el restablecimiento de mis Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por la actuación de la administración (sic) del IATTC (sic), (…)”.
Luego, de haber descrito los aspectos constitucionales que –a su entender- son inherentes al amparo cautelar requerido, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta que se decida la querella funcionarial ejercida conjuntamente con este amparo cautelar para el total restablecimiento de su situación infringida, así como también su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Supervisor II, adscrito a la Brigada Motorizada de la Dirección de Policía de Circulación, del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda (IATTC), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto sancionatorio hasta su efectiva reincorporación.
Por otra parte, el querellante indicó los alegatos que –a su juicio- corresponden para la obtención de nulidad de los actos administrativos Nros. A- 0545/2000 y A-0595-0900, de fechas 8 y 26 de septiembre de 2000, emanados del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda (IAATTC), de la siguiente manera:
Indicó, que “En el mes de mayo del año 1998, tuvo lugar la inauguración del Centro Comercial Sambil, (…) produciéndose entonces una gran afluencia de personas y de vehículos en y alrededor de ese centro comercial, que forzosamente tendía a crear una situación crítica, difícil, debido al congestionamiento en las inmediaciones, como también en las vías adyacentes, del tráfico automotor. La Gerencia del Centro Comercial Sambil solicitó y obtuvo de las Autoridades del IATTC (sic), la asignación de un grupo de funcionarios de la Dirección de Policía de Circulación, para la distribución del tránsito automotor y peatonal (…)”, razón por la que “(…) se creó en el área, el Procedimiento Operativo Vial (POV) del Centro Comercial Sambil, (…)”.
Afirmó, que fue designado como jefe en el grupo de funcionarios asignados para prestar dicho servicio en el turno matutino, quienes demostraron “(…) un magnifico desempeño en sus funciones (…)”, lo cual “(…) produjo gran satisfacción a las autoridades del Centro Comercial, que se tradujo en el deseo de gratificar y reconocer a quienes con su desempeño habían contribuido a mejorar la situación producto del caos vehicular y peatonal en la zona. Es así, el Comisario General Ricardo Desiatto, Gerente de Seguridad del Centro Comercial Sambil, en su deseo de mostrar su afecto y testimoniar el reconocimiento al personal Policial, ofreció un aguinaldo (llamado por mi bono único) de CIEN MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (100.000,00 Bs. (sic)) a cada grupo policial. Este ofrecimiento fue hecho del conocimiento de mi supervisor Jerárquico Inspector Henry Joel Méndez Rubio, Jefe de Operaciones Viales de la Policía de Circulación, a objeto de saber su opinión y evaluación sobre el ofrecimiento que se había hecho, ya que este (sic) funcionario es el segundo en mando dentro del Organigrama de la Dirección de Policía. Este superior considero (sic) que no había problema en recibir tal bonificación y así me lo expresó personalmente (…)”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del querellante).
Luego, señaló que “(…) el día Viernes 29 del mes de enero del año 99, por instrucciones giradas del entonces Director de Policía, Comisario Ramón Herrera Pino, y notificadas verbalmente por el Inspector Méndez Rubio, fui transferido al POV de los Palos Grandes; comenzando mis labores el día lunes 1° de febrero en este servicio policial como es obvio deje de pertenecer desde ese momento al POV del Centro Sambil”. (Mayúscula, resaltado y subrayado del querellante).
Asimismo, indicó que “La Superioridad del IATTC (sic) tuvo conocimientos acerca de supuestos pagos semanales a los Agentes Policiales adscritos al POV del Centro Comercial Sambil por servicios prestados durante los fines de semana y días festivos, y que tales pagos aparentemente fueron hechos por la empresa Parking Centro Sambil. Esto constituyó para la Presidencia del IATTC (sic) acto ilícito contemplado en el Reglamento Interno del Personal Policial del IATTC (sic), que es causal de destitución (Artículo 87 en sus numerales 2 y 8)”.
Asentó, que “En fecha 17 de agosto del año Dos Mil (sic), la Presidenta del IATTC (sic), ordeno (sic) abrir una averiguación al Servicio de Asuntos Internos ‘iniciar averiguación en relación con hecho de que presuntamente, funcionarios destacados en el Servicio Vial Especial Sambil, reciben dinero a través de órdenes de pago a nombre de IATTC (sic) emanadas del Parking Centro Sambil”, razón por la que en la misma fecha se apertura la aludida averiguación, omitiéndose –a su juicio- “(…) los preceptos y formalidades establecidos en los artículos 88, 93 y 94 del Reglamento Interno del personal Policial (…)”. (Resaltado y mayúsculas del querellante).
Acotó, que “El día 18 de agosto, estando de comisión en la Dirección de Educación, cumpliendo labores como instructor al Nuevo Curso de Formación Policial, SIN PREVIA NOTIFICACIÓN NI CITACIÓN, se me ordenó presentarme en la sede del Instituto indicándome el Presidente del IATTC (sic) que debía declarar sobre mi desempeño cuando estuve destacado en el POV Sambil. Es así como cumpliendo esta orden y en virtud de lo establecido en la sección de Disciplina en el Artículo 58 del Reglamento Interno, di testimonio, suministrando una rendición de cuentas de mi actuación desde el día Treinta de mayo del año 98 (sic) hasta el día 29 de enero del año 99 (sic), tiempo en que estuve destacado en el POV Sambil”. (Mayúsculas y resaltado del querellante).
Señaló, que “Durante la rendición de cuenta hice alusión del bono recibido de parte del ciudadano Comisario Ricardo Desiatto Gerente General de Seguridad del Centro Sambil, en el mes de diciembre del año 98, igualmente al ser interrogado si tenia (sic) conocimiento de que los funcionarios adscritos al POV Sambil estuvieran en la actualidad cobrando un incentivo económico de parte de ese centro comercial, por lo que respondí ‘NO’”. (Mayúscula del querellante).
Agregó, que “(…) en el acta que se levanto (sic) en base a mi declaración ‘NO SEÑALARON CUAL ERA EL MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN’ (…)”, que “(…) se [le] obligó a declarar sin [habérsele] informado en ningún momento acerca de que se trataba la investigación; (…). ‘NO’ se [le] especificó en que condiciones declaraba si lo hacía en calidad de testigo o como indiciado (…)” y que fue interrogado “(…) por el Agente Miguel Fuentes, adscrito a la Sala de Investigaciones Penales, funcionario que no tiene competencia para tal fin ya que ésta corresponde al Servicio de Asuntos Internos, según delegación que debe hacer el Jefe de los Servicios Legales Administrativos tal como lo establece el Parágrafo único del Artículo 89 del Reglamento Interno por lo cual esto es una violación al precepto establecido en la C.B.V. (sic) en su artículo 138 (…)”.(Resaltado y mayúsculas del querellante).
Expuso, que “Después de cuatro días durante los cuales se procedió a interrogar a 19 personas, en fecha, 21 de agosto fue cuando se dio cumplimiento a los requisitos y formalidad exigidos para el inicio de la Averiguación disciplinaria (cuando la misma en forma clandestina estaba en proceso) sobre la comisión de un hecho tipificado en el Reglamento Interno del Personal Policial del IATTC (sic) y se conoció el nombre de los involucrados, entre los cuales me encontraba mencionado”, que “En el Acta de Inicio de Averiguación ‘NO SE EXPUSO’ cual (sic) era el presunto hecho punible (…)” y que en igual fecha “(…) se designo (sic) el Investigador (Instructor) Secretario, funcionarios encargados de la averiguación disciplinaria (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del querellante).
Seguidamente, expresó que “El oficio (sic) de Notificación, simulando el inicio de la Averiguación Disciplinaria (…) en mi contra, [se] la entregaron el día 22 de agosto, cuando ya antes el día 18 de agosto me habían interrogado, sin indicarme el porqué se me investigaba. Encuentro que aquí se incurrió en violación de lo que se establece en el artículo 93 del reglamento (sic) Interno (…)”. (Resaltado del querellante).
Adujo, que “(…) para la fecha en que presuntamente comienza (sic) los pagos en efectivo a los funcionarios del POV (sic) Sambil, yo estaba prestando servicio policial en el POV (sic) de Los Palos Grandes (…) turno matutino (…) y que deje de pertenecer al POV (sic) Sambil en Enero del año 99 (sic)” y que “(…) en los documentos que se anexaron como soporte referidas a las ordenes (sic) de pago de la empresa Parking Centro Sambil y lista de funcionarios policiales que presuntamente recibieron dinero en efectivo de esta empresa NO APARECIO (sic) NUNCA MI NOMBRE (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Alegó, que “Como parte de esta compleja averiguación, el servicio de Asuntos Internos, previa citación como es de suponer, en fecha 23 y 24 de Agosto del año 2000 sometió a interrogatorios al Ciudadano Carlos Luis Ayala Contasti representante de Inversiones Intelipark (empresa que opera la Administración del Establecimiento del Centro Sambil) y Vanesa Vásquez, empleada de Inversiones Intelipark, persona encargada presuntamente de tramitar los pagos en representación de esa empresa, quienes informaron acerca del pago que cada semana, a partir del mes de febrero del año 1999, se hacía en efectivo por la cantidad de 160.000,00 bolívares (sic) semanales a nombre de la Policía Circulación de Chacao, que eran retirados por los funcionarios de esta Policía, siempre mediante una lista que elaboraban en presencia de la ciudadana Vanesa Vásquez, según ratificación de la declaración del ciudadano Carlos Ayala, de fecha 24 de Agosto del año 2000 (ver anexo marcado con el No. 10),como prueba de estos pagos el ciudadano Carlos Ayala Constantini entrego (sic) ‘Reporte de Pago de cheques emitidos a favor de Nómina de Gastos Policía de Circulación con su primer movimiento contable de fecha 15 de Febrero del año 1999’ (consigno anexo signado con el No. 11). Ninguno de estos Ciudadanos mencionó ni mi nombre como tampoco me señalaron al mostrárseles el fotograma de funcionarios del Instituto, como funcionario que hubiese recibido pagos de dinero en efectivo semanalmente”. (Resaltado y subrayado del querellante)
Al efecto, fundamentó la querella funcionarial en los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 86, 87, 88, 89, 91, 93, 137, 138, 139, 143, 156, 187, 257 y 259, así como también en los artículos 10, 12, 48, 58, 59, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó “(…) la anulación del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en el oficio (sic) No. A.0545/2000, emanado por el IATTC (sic) del Municipio Autónomo Chaca, de fecha 8 de septiembre del año Dos Mil (sic) y (…) la respuesta del recurso de Reconsideración que ratificaba la decisión contenida en Oficio Nro. A-0595-0900, de fecha 26 de septiembre del año 2000”, su “(…) reincorporación a [sus] labores al cargo que venía desempeñando como Supervisor II adscrito a la Brigada Motorizada de la Dirección de la Policía de Circulación del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Autónomo Chacao” y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 8 de septiembre de 2000 hasta su efectiva reincorporación. Igualmente, requirió “(…) la destrucción del Expediente Disciplinario el No. 019/2000AI por considerar que afecta ilegítimamente [sus] derechos (…)”, la “Cancelación de los honorarios profesionales a [sus] abogados por la asistencia jurídica prestada (…)”, así como la “Indemnización por los daños que he sufrido en mis derechos humanos violentados por este acto administrativo que hoy recurro de Nulidad Absoluta (…)”, la cual estimó en la cantidad de Doce Millones de Bolívares exactos (Bs. 12.000.000,00).
Por último, solicitó “(…) la desaplicación del Reglamento Interno de Policía del Instituto Autónomo de Transito Transporte y Circulación ya que el mismo carece de legitimidad y legalidad legislativa al no ser aprobado ni sancionado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao (…)”.




II
DE LA SENTENCIA DE IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 13 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, conjuntamente con la querella funcionarial, con fundamento en que:
“Pretende el accionante que por vía de amparo cautelar, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro del Instituto (…), como Supervisor II; que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.-
En relación al alegato de la presunta violación del derecho al trabajo, estima esta Juzgadora que el accionante no aportó elementos que la llevaran a la convicción de que existiera presunción grave de que tal medida se dictó en violación del derecho constitucional invocado, el cual no es absoluto, puesto que debe ser ejercido de conformidad con las disposiciones de rango legal y sublegal, cuya aplicación excede el ámbito propio del amparo.-
En el presente caso, se observa que según el texto del acto recurrido, la medida fue tomada en aplicación de los artículos del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, cuyo análisis, resulta determinante a los efectos de comprobar la legitimidad de dicha medida, materia que resulta ajena al estudio y decisión de una solicitud de Amparo Constitucional.-
Con respecto a esta denuncia, observa este Juzgado, que si bien es cierto que el constitucionalista concibió el derecho al trabajo y a devengar un salario justo que permita al trabajador vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, la falta de ingresos por la ruptura de la relación laboral, no conlleva per sé, la violación del derecho constitucional a la protección a la familia, por lo que la determinación de la presunción de violación de dicha disposición, supone necesariamente el análisis de rango legal, análisis que como ya se señaló, escapa al estudio del Juez Constitucional (…)”.

Al efecto, cabe resaltar que no se evidenció en autos diligencia de apelación de la cautelar en referencia.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Señala la parte recurrente como razones para impugnar el acto administrativo de destitución, que el ente querellado lo involucro (sic) en un (sic) averiguación disciplinaria partiendo de un supuesto negado de su participación en actos ilícitos, falta de competencia del funcionario que le interrogó, por no haber sido designado funcionario instructor, no ser notificado de los cargos imputados, violación del principio de actuación de oficio, silencio de pruebas, vicio de inmotivación e ilegal aplicación del Reglamento Interno del Personal Policial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación.
Con respecto al acto administrativo impugnado este Tribunal observa:
Cursa a los folios 289 al 298 del expediente administrativo remitido por el ente querellado copia certificada del Oficio Nº A-0545/2000 de fecha 08 de septiembre de 2000, emanado del Presidente del Instituto querellado y en el cual se lee, que este último en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 12 numeral 4 de la Ordenanza N1 003-94 en concordancia con el artículo 99 del Reglamento Interno del Personal Policial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, le notifica al querellante su destitución del cargo de Policía de Circulación, al estar incurso en las faltas previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 87 ejusdem, que se refieren a ‘Falta de probidad, vías de hecho, difamación, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Instituto’ y ‘solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio material valiéndose de la condición de funcionario policial’, al confesar haber recibido la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) como reconocimiento a las actividades desarrolladas por el grupo policial comandado por él.
Observa este Sentenciador que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Chacao en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 76, ordinal 3º de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con el artículo 4º ejusdem, en su artículo 6 enumera el personal que al servicio de dicho Municipio queda exceptuado de la aplicación de dicha Ordenanza, señalando entre otros al Personal Policial, el cual se regirá por las normas especiales que se dictaren para el ingreso, traslado, ascenso, retiro, sistemas disciplinarios, adiestramiento y demás aspectos que establezcan las respectivas Ordenanzas.
Por su parte la Ordenanza sobre Tránsito, Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda establece en su artículo 11 numeral 3 como atribución de su Junta Directiva ‘Dictar normas para la administración del Instituto’, disponiendo el artículo 22 ejusdem que el personal del Instituto se regirá por el régimen disciplinario, previsto en el Reglamento Interno que se dicte al efecto.
Asimismo la Ordenanza en mención, en su artículo 12 dentro de las atribuciones del Presidente del Instituto señala la de nombrar, remover o destituir al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno.
Destaca este Tribunal que la Junta Directiva del mencionado Instituto en uso de las atribuciones conferidas en los citados artículos 11 numeral 3 y 22 de la mencionada Ordenanza estableció el Reglamento Interno del Personal Policial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, al cual quedaron sometidos todos los funcionarios policiales que prestan servicios en el Instituto querellado; regulando asimismo dicho Reglamento Interno en el artículo 88 y siguientes el procedimiento disciplinario a seguir al funcionarios policial incurso en causal de destitución.
Observa este Sentenciador que cursa en autos expediente disciplinario remitido por el ente querellado contentivo del procedimiento aperturado a funcionarios policiales que laboraban en el Centro Comercial Sambil con ocasión de solicitud formulada en fecha 17 de agosto de 2000, por el Presidente del Instituto querellado conforme a la normativa establecida en el mencionado Reglamento Interno.
Destacan asimismo declaraciones rendidas por los funcionarios Robert Vicente Gil Carvajal (folio 45), Moises (sic) Elias (sic) felice (sic) (folio 50), Ruben (sic) Emilio Centeno (folio 52), Yves José Marcano Salgado (folio 66) cursantes al referido expediente disciplinario, quienes señalan que el funcionario investigado participó en la reunión con los dueños del Centro Comercial Sambil, en la cual se acordó un incentivo que se le iba a pagar a los funcionarios policiales que laboraban en dicho Centro que para ese tiempo era de ciento veinte mil bolívares cada fin de semana, y que el recurrente y otro funcionario recibían el dinero.
Observa este Sentenciador que al folio 58 del expediente en mención cursa declaración del recurrente rendida libre de coacción y apremio, según se lee en la misma, oportunidad en la cual expresamente declaró haber recibido un cheque a su nombre por la cantidad de cien mil bolívares de manos del Gerente de Seguridad del Centro Comercial Sambil.
Destaca este Sentenciador que cursa al folio 76 del expediente en comentario auto de fecha 21 de agosto de 2000 contentivo del inicio de averiguación a funcionarios policiales adscritos al Instituto querellado dentro de los cuales destaca el recurrente, a los folios 77 y 78 actas de juramentación de los funcionarios designados como investigador y secretario respectivamente del expediente bajo análisis.
Asimismo destaca a los folios 83 y 84 notificación al recurrente del inicio de la averiguación aperturada en su contra por recibir presuntamente pagos por servicios prestados y de suspensión de sus funciones mientras dure la instrucción y sustanciación del expediente.
Concluyendo este Tribunal que el procedimiento disciplinario seguido al recurrente, el cual culminó con la aplicación de la sanción de destitución del cargo que desempeñaba en el ente querellado, no se violó derecho constitucional alguno, por cuanto el mismo fue notificado de la apertura de la averiguación en su contra, tuvo la oportunidad de defenderse al consignar su escrito de descargos, ejerció su derecho a ser oído, se le respeto (sic) su derecho al debido proceso, y en consecuencia el acto administrativo de su destitución no partió de falso supuesto alguno, al evidenciarse de autos que recibió de terceros ajenos a la Institución dinero por la prestación de sus servicios hecho este que reconoce expresamente, no operando el vicio de silencio de pruebas, pues fue justamente de la valoración del contenido de éstas, que adminiculadas a su declaración determinaron su participación directa en los hechos investigados”.

Con respecto al alegato de motivación insuficiente aducido por el querellante, el a quo con fundamento en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de marzo de 2000, (caso: Carmen Muñoz Vs. Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal), expuso que:
“Señala el recurrente que el acto administrativo de su destitución contenido en el Oficio Nº A-0545/2000 no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, en cuanto se refiere a la indicación de los ‘diversos recursos’ que puede intentar de considerar que sus derechos han sido vulnerados con el acto administrativo, así como los lapsos para interponerlos y los órganos o tribunales (sic) ante los cuales acudir; limitándose a señalarle una sola instancia para su apelación y silenciando la diversidad de los recursos existentes para su impugnación.
Observa este Tribunal, que efectivamente en el Oficio Nº A-0545/2000 de fecha 08 de septiembre de 2000, mediante el cual se le notifica a la recurrente su destitución, sólo se indica como recurso a interponer el recurso de reconsideración conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el Oficio Nº A-0595-0900 de fecha 26 de septiembre de 2000, mediante el cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante contra el acto administrativo contentivo de su destitución, se le indica expresamente lo concerniente al recurso jerárquico a intentar ante el Alcalde del Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Concluyendo este Sentenciador que constituyendo uno de los fines de la notificación del acto administrativo, que su destinatario tenga conocimiento de la vía legal (recurso, órgano competente y lapso para intentarlo), para en caso de considerar que el mismo lesiona sus derechos e intereses, proceda a su impugnación, al evidenciarse de autos que efectivamente, este fin se cumplió, pues finalmente el recurrente ejerció dichos recursos por ante los órgano respectivo y dentro de los lapsos establecidos, el acto administrativo impugnado no adolece en forma alguna del vicio de motivación insuficiente y así se declara.
Finalmente alega el recurrente la ilegalidad del instrumento normativo que aplicó la Administración en el proceso disciplinario que culminó en su destitución, al señalar que éste fue publicado con posterioridad al inicio del proceso, así como la incompetencia del órgano que lo emitió.
Observa este Tribunal que la Ordenanza sobre Transporte y Circulación en el Municipio Chacao del Estado Miranda, en su artículo 22 dispone que el personal del Instituto Autónomo Sobre (sic) Tránsito;(sic) Transporte y Circulación se regirá por el régimen disciplinario previsto en el Reglamento Interno que se dicte al efecto.
Destaca igualmente este Sentenciador que en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nº Extraordinario 3187 fue publicado el Reglamento Interno del Personal Policial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, aplicable según se lee en su artículo 1º al personal policial adscrito a dicho Instituto, y el cual deroga el Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal Policial de dicho Instituto de fecha 30-09-97 (artículo 112), disponiéndose en el artículo 113 su entrada en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por la Junta Directiva (18 de abril de 2000).
A lo anterior, cabe destacar que tratándose de normas de procedimiento las contenidas en el Reglamento en mención, las mismas se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, tal y como lo estatuye el artículo 24 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual dicho Reglamento Interno del Personal Policial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación fue perfectamente aplicado en el caso de marras (...)”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Raúl Guillermo Díaz Valencia, contra el Instituto Autónomo de Transito, Trasporte y Circulación del Municipio Chacao (IATTC).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2006, la abogada Paola Alessandra Agueci Yrady, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación incoada, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “Incurrió el Juzgado sentenciador en violación al deber de exhaustividad que le impone el principio inquisitivo que rige al procedimiento contencioso administrativo cuando omite realizar un examen profundo de las actas que conforman el expediente administrativo, sin detectar una serie de hechos probados en las mismas que desvirtúan en este caso particular cualquier participación en hecho alguno que ameritara destitución, amén de irregularidades que vulneraron su derecho a la defensa (…)”, por cuanto –a su juicio- el hecho que se le imputó quedó desvirtuado con “(…) las declaraciones de los ciudadanos CARLOS AYALA CONTASTI, VANESSA VASQUEZ (sic) y RICARDO DESIATO (…)”, que los presuntos pagos se “(…) comenzaron en el mes de febrero de 1999, momento en el cual [su] representado ya había sido transferido a la Urbanización Los Palos Grandes (…)”. (Mayúsculas del recurrente).
Alegó, que “(…) la sentencia cuestionada a través del procedimiento de apelación, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, conforme a los dispuesto en el artículo 244 y 243 numeral quinto (sic) del Código de Procedimiento Civil, concretamente en cuanto a la solicitud de apreciación de la declaración del ciudadano RICARDO DESIATO pedimento éste que se efectuó en la oportunidad de la presentación de la querella funcionarial así como en la promoción de pruebas, pues en la correcta apreciación de la misma se fundamentaba la presunción de la inocencia de mi representado, habiéndose limitado el Juzgador a mencionar la existencia de tal declaración, pero sin haberla examinado con detenimiento ni haberla apreciado, hecho éste que hubiese llevado necesariamente al Tribunal a concluir que el acto administrativo destitutorio fue dictado en contra de la verdad material que surgía del expediente administrativo determinando que la valoración que hizo la Administración de tal declaración constituía el falso supuesto de hecho denunciado(…)”.(Mayúscula del recurrente).
Adujo, que la sentencia de Primera Instancia erró en la apreciación de los dichos de los testigos Robert Vicent Gil Carvajal, Moisés Elías Felice, Rubén Emilio Centeno e Ives José Marcano Salgado, ya que -a su criterio-, el a quo no realizó una valoración sucinta de tales testimoniales, ni los adminiculó con otras pruebas cursantes al expediente.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar la apelación ejercida, se revocara el fallo recurrido y en consecuencia se acordara la nulidad de los actos administrativos impugnados.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 4 de abril de 2006, el abogado Ruby Ollari Pioli, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda (IATTC), consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como punto previo a la contestación de la apelación, el representante judicial del ente querellado alegó “(…) la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido al hecho de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de publicación de la sentencia dictada en primera instancia, el día 12 de marzo de 2002, hasta la fecha en la cual la parte querellante ejerció su recurso de apelación (…)”. Al efecto, señaló que “(…) la falta de diligencia de la parte querellante, referente a la gestión de darse por notificada y ejercer su recurso de apelación, constituye un acto reglado por la Ley, y no supeditado a la conveniencia de las partes (…)”.
Igualmente, adujo que “En el caso sub iudice la parte apelante no indicó en su escrito de formalización del recurso de apelación, en que consistían los vicios imputados a la sentencia recurrida, que justifiquen una revisión ante esta Alzada”, toda vez que “(…) se ha limitado sólo a objetar de manera subjetiva la sentencia objeto de revisión, situación ésta que conlleva a considerar la falta de formalización del recurso de apelación”.
Seguidamente, expuso los alegatos relativos al fondo del asunto debatido, por lo que, en cuanto a la invocación del apelante referido a que el sentenciador incurrió en violación al deber de exhaustividad basado en una supuesta omisión al momento de examinar las actas que conforman el expediente administrativo y que violaron su derecho a la defensa, señaló que “(…) no es un Vicio contemplado ni en la norma rectora (Ley del Tribunal Supremo de Justicia) ni en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, solicito sea desechado (…)”.
En atención al vicio denunciado por el recurrente relativo a que la decisión administrativa mediante la cual fue destituido, incurrió en falso supuesto de hecho que generó vicio en la causa y por vía de consecuencia la nulidad del acto administrativo”, porque “(…) a su decir, la Administración presumió que el querellante podía haber estado cobrando por servicios prestados en el Centro Comercial Sambil, cuando se encontraba asignado a otra labor (…)”, expresó que “(…) en el caso concreto los hechos en los cuales la Administración fundamentó su decisión, fueron debida y legalmente instruidos en un expediente disciplinario a tales fines, ante la comisión de una falta incurrida por el funcionario, la cual dio lugar a la sanción aplicada (destitución del cargo)”, razón por la que estimó que el Juzgador de Instancia se “(…) pronunció conforme a derecho sobre las desplegadas por la Administración para dictar el acto que separó al funcionario Raúl Díaz Valencia del cargo que ostentaba en el Instituto (…)”.
En relación al alegato de la parte apelante, referido a que –a su decir-“(…) la sentencia de primera instancia erró en la apreciación de los dichos de los testigos ROBERT VICENTE GIL CARVAJAL, MOISES (sic) ELIAS (sic) FELICE, RUBEN (sic) EMILIO CENTENO E IVES JOSE (sic) MARCANO SALGADO, ya que a su criterio, el A-quo no realizó una valoración sucinta de tales testimoniales, ni los adminicula con otras pruebas cursantes al expediente (…)”. Al respecto, manifestó que el a quo “(…) muy por el contrario a lo alegado, revisó, analizó y se pronunció sobre las testimoniales cuando en su parte motiva señaló: ‘Destacan asimismo declaraciones rendidas por los funcionarios Robert Vicente Gil Carvajal (folio 45), Moises (sic) Elias (sic) Felice (folio 50), Ruben (sic) Emilio Centeno (folio 52), Yves José Marcano Salgado (folio 66) cursantes al referido expediente disciplinario, quienes señalan que el funcionario investigado participó en la reunión con los dueños del Centro Comercial Sambil, en la cual se acordó un incentivo que se le iba a pagar a los funcionarios policiales que laboraban en dicho Centro que para ese tiempo era de ciento veinte mil bolívares cada fin de semana, y que el recurrente y otro funcionario recibían el dinero’”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la apelación incoada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2005, por la apoderada judicial del querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2002, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda (IATTC).
Considera oportuno esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).

Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento-, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“ …omissis…
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”

Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, 2008-593del 23 de abril de 2008 y 2008-1075 del 18 de junio de 2008 casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Gobernación del Estado Zulia y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
A mayor abundamiento, en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), la Sala señaló que:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conoció de la apelación ejercida en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, relativa a una querella funcionarial. En dicha apelación, uno de los puntos a dilucidar fue el agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante. Sin embargo, el órgano decisor establece en la sentencia impugnada que el requisito del agotamiento de la vía administrativa -de acuerdo a las modernas tendencias del derecho administrativo, así como de la interpretación concordada de los artículos 2, 3, 25, 26, 257 y 259 de la Constitución, y de su Exposición de Motivos- resulta un formalismo no esencial, y por tanto, no entró a analizar dicho aspecto, desestimando así el alegato del apelante, hoy accionante.
Al efecto, esta Sala observa que, el numeral 2 del artículo 124 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga.
Por su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional.
Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que “...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...”, de la misma transcripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción”. (Resaltado de esta Corte).

De igual manera, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la referida Sala, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso similar al de marras, indicando al respecto que:
“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.

En igual sentido, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Sobre la base de lo anterior, visto que efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia de las mismas, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Raúl Guillermo Díaz Valencia, asistido por las abogadas Gregoriana Soto y Nicolosa Camacho, en consecuencia, esta Alzada, REVOCA el fallo de fecha 12 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Paola Alessandra Agueci Yrady, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (IATTC).
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de marzo de 2002.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (IATTC).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/06
EXP. N° AP42-R-2005-0001990

En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________

El Secretario Accidental.