EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000181
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de febrero 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 627 de fecha 29 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ARGENIS MANUEL ROMERO VELASQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 9.865.516, debidamente asistido por los abogados Douglas Guedez y Pedro Andrews, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.099 y 85.532, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los siete (7) días continuos de despacho que se conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 29 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente.
Por auto de fecha 10 de abril de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas, de cinco (5) días de despacho, el cual venció el 16 del mismo mes y año.
El 16 de abril de 2007, la Secretaria Accidental dejó constancia de que el abogado Argenis romero presentó escrito de promoción de pruebas en esa fecha, el cual fue agregado al expediente mediante auto del 17 de ese mismo mes y año.
El 17 de abril de 2007, comenzó el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
El 23 de abril de 2007, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, por lo que en fecha 24 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de mayo de 2007, la parte recurrente solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 31 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha por esa Instancia Jurisdiccional.
El 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
El 18 de julio de 2007, se ordenó a la Secretaria de ese Juzgado efectuar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos y visto que habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 30 de julio de 2007, se fijó para que tuviera el acto de informes el día 13 de noviembre de 2007, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
El 13 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y la falta de comparecencia de la parte querellada.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2007, esta Corte dijo “vistos”.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 17 de mayo de 2001, el ciudadano Argenis Romero, asistido por los abogados Douglas Guedez y Pedro Andrews, presentaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
El 18 de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada contra la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
El 15 de agosto de 2003, el ciudadano José Miguel Lacourt, en su carácter de Contralor General del Estado Delta Amacuro, asistido por el abogado Enrique Manuel Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.072, apeló de la sentencia ut supra referida.
Mediante auto del 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro acordó remitir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que conociera de la apelación ejercida por la parte demandada.
El 11 de septiembre de 2003, el Contralor General del Estado Delta Amacuro, asistido por el abogado Enrique Manuel Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.072, presentó escrito de fundamentación de su apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
El 3 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada y repuso la causa al estado de que se cumplan los días faltantes correspondiente a los noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General del Estado para dar contestación a la presente causa.
En razón de lo anterior, en fecha 5 de noviembre de 2003, una vez notificadas cada una de las partes, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro ordenó la remisión de su fallo dictado en fecha 3 de octubre de ese año al Juzgado de origen.
El 14 de noviembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro recibió oficio N° 764-2003, de fecha 5 de noviembre de ese mismo año, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió decisión que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada.
El 12 de enero de 2004, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro certificó que habían transcurrido un total de treinta y nueve (39) días continuos.
El 30 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 23 de noviembre de 2004, el referido Juzgado ordenó notificar a las partes de la continuación del juicio y se ordenó la notificación de las partes, informándole que se le daría un lapso de diez (10) días de despachos, contados a partir que constara en autos su notificación, para la continuación del juicio.
Una vez notificadas las partes del referido abocamiento, en fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó su competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En esa misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, libró oficio signado con el Nro. J.J. 05-0267, dirigido al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la cual remitió el expediente contentivo de la presente acción.
El 28 de abril de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró mediante sentencia lo siguiente: “PRIMERO: RECIBE LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado [sic] Delta Amacuro. SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO EN LA FORMA ESTABLECVDA [sic] EN ESTA DECISIÓN”. [Negrillas y mayúsculas del propio texto].
Una vez notificadas todas las partes, mediante auto del 28 de julio de 2005, se admitió la demanda, se acordó la notificación de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, se emplazó al Procurador General del referido Estado y se le concedieron quince (15) días hábiles para que diera contestación a la demanda, una vez constara e autos su notificación. Asimismo, se acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente, a los fines de practicar las notificaciones acordadas, se comisionó al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
El 4 de abril de 2006, el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales, y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro remitió al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la comisión encomendada por ese Juzgado, debidamente cumplida.
Mediante auto del 13 de junio de 2006, vencido el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente al señalado, a las 9:00 AM.
El 22 de junio de 2006, estando presente la representación judicial de la parte recurrente y la ausencia de la representación del Procurador General del Estado Delta Amacuro, se realizó la audiencia preliminar. Asimismo, la parte recurrente solicitó la apertura a pruebas, el cual fue acordado por el referido Juzgado.
Mediante auto del 11 de julio de 2006, recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva las mismas visto que “no son manifiesamente ilegales ni impertinentes”, por lo que se acordó oficiar a la Contraloría General y a la Procuraduría General del Estado Delta Amacuro, a fin de que informara a este tribunal, “si el recurrente, se encontraba trabajando al servicio de la Contraloría General del Estado Delta Amacuro, como Trabajador Jefe de División e informe los salarios y demás Beneficios a que tenía derecho como tal trabajador”.
El 25 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia definitiva, se realizó el referido acto con la única presencia de la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, el Tribunal estableció que dictaría el dispositivo de la sentencia al tercer día (3er) de despacho siguiente al presente acto.
El 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró parcialmente con lugar la demanda y estableció que no hay condenatoria en costas.
El 20 de octubre de 2006, el Tribunal difirió la publicación de su sentencia escrita para el octavo (8vo) día de despacho siguiente.
El 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil
Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental publicó su sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente causa.
El 6 de noviembre de 2006, la parte recurrente solicitó mediante diligencia la aclaratoria del fallo dictado por ese Juzgado.
El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró improcedente la aclaratoria solicitada por la parte recurrente.
Mediante auto del 8 de noviembre de 2006, el Juzgador de instancia acordó notificar al Procurador General del Estado Delta Amacuro del contenido de la sentencia dictada, por lo que se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
El 29 de noviembre de 2006, el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ante el cumplimiento de la comisión acordada, ordenó la devolución al Juzgado comitente de las resultas, la cual fue recibida por el mismo en fecha 12 de diciembre de 2006.
El 10 de enero de 2007, los abogados Hita Lima Giuliani, Mireya Guevara y Antonio Calatrava, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado A quo.
Mediante auto del 29 de enero de 2007, se oyó la apelación interpuesta y se acordó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 17 de mayo de 2001, la parte recurrente señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el día 15 de enero de 1999, comenzó a prestar sus servicios profesionales en la Contraloría General del Estado Delta Amacuro como Jefe de División de Planificación y Evaluación, hasta el día 23 de febrero de 2000, cuando fue destituido de su cargo.
Que desde el momento en que fue destituido hizo todo lo necesario para la cancelación de sus prestaciones sociales, sin éxito alguno, situación ésta que le obligó a asistir ante la Inspectoría del Trabajo para reclamar los derechos que le corresponden, así como a la Defensoría del Pueblo para que intercediera en el caso.
Que “Por todas estas razones, es que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago, a la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO DELTA AMACURO […] para que le pague, o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal al pago de la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SEIS CON NUEVE CETIMOS (Bs. 13.625.506,09), por concepto de pago de las prestaciones sociales y otros beneficios que [le] corresponden. Suma ésta que discriminó de la siguiente manera: PREAVISO, 30 DIAS (Art.104 de la L.O.T.); ANTIGÜEDAD, 68 DIAS (Art.108 de la L.O.T.); VACACIONES CUMPLIDAS, 15 DIAS (Art. 219 de la L.O.T.); VACACIONES CUMPLIDOS, 15 DIAS (Art.219 de la L.O.T); VACACIONES FRACCIONADAS, 1,33 DÍAS; BONO VACACIONAL, 54,17 DÍAS (Art.223 de la L.O.T); UTILIDADES, 130 DIAS (Art.174 de la L.O.T); para un total por concepto de PRESTACIONES SOCIALES que se [le] adeuda de Bs. 7.740.045,30: MAS SEMANA COMPENSATORIA, Bs. 207.438,00; más otros beneficios como son: INTERESES POR FIDEICOMISO de Bs. 513.227,31 más SALARIOS RETENIDOS Bs. 1.166.840,95; BONO DE OFTALMOLOGÍA Y ODONTOLOGÍA, Bs.120.000, más 2 días adicionales de ANTIGÜEDAD Bs. 76.438,84, según Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más Bs. 3.801.605 correspondiente a la Cláusula N° 7 sobre liquidación de prestaciones sociales contemplado en el Contrato Colectivo, PARA UN GRAN TOTAL DE Bs. 13.625.506,09, basados en cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro […]”.
Igualmente, solicitó que se aplique la indexación salarial o corrección monetaria al momento de dictar la sentencia definitiva.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“El recurrente demandó el pago e [sic] sus prestaciones sociales o prestaciones que se deben con ocasión de la terminación de la relación de empleo púbklico [sic] las siguientes:
a) Preaviso, 30 días.
b) Antigüedad, 68 días.
c) Vacaciones Cumplidas, 15 días.
d) Vacaciones fraccionadas 1,33 días.
e) Bono vacacional 54,17 días.
f) Utilidades, 130 días.
Demanda además los siguientes conceptos:
a) Semana compensatoria.
b) Intereses por fideicomiso.
c) Salarios retenidos, Bono de Oftalmología y Odontología y 2 d´ñias [sic] adicionales de antigüedad.
El Tribunal pasa a considerar cada uno de los conceptos demandados.
Del Salario
Señala el Recurrente que su salario era de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con 00/100 ( Bs. 756.862,00) y que posteriormente le fue aumentado a SETECIENTOS SETENTA Y SIEETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 97/100 ( Bs. 777.893,97), lo cual comprueba con la copia de la resolución que corre al folio 390 y la constancia que anexó marcada B con la demanda y que corre al folio seis de expediente por lo que su salario diario se ubica en Bs 25.929,80 Bs., siendo éste el salario sobre el cual se calcularan los conceptos demandados que sean procedentes. Así se decide.
De los Conceptos Demandados
a. Preaviso
Demanda el recurrente la cancelación de treinta (30) días de preaviso, en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto debe señalar es[e] Sentenciador, que la forma de retiro permitida en la Administración, será la destitución o la remoción y una forma denominada retiro cuando existe reducción de personal o los funcionarios de carrera que han sido removidos del ejercicio de un cargo de Libre Nombramiento y remoción, no pudieren ser reubicados en el lapso de un mis y en consecuencia se retiran e incorporan al Registro de Elegibles, por tanto, la consideración hecha por el recurrente sobre que su despido fue injustificado, no es de posible argumento en este tipo de situaciones, pues si el acto de destitución, remoción o retiro, se consideraba ilegal, ha debido ser atacado mediante el retiro de nulidad de acto administrativo.
Considerado [sic] esta situación, tendremos que de tal circunstancia hay que concluir así mismo que la relación de empleo público y respecto de las formas de su terminación, no será posible el preaviso como obligación de hacer por parte de la Administración y por tanto no será procedente la indemnización sustitutiva de la omisión de esta obligación, pues desde el punto de vista conceptual el preaviso es una obligación de hacer, bajo ciertas circunstancias, cuando la relación es laboral, es decir de dar un aviso previo a la decisión de dar por terminada la relación laboral, pero no lo sería en una relación de empleo público, cuyas condiciones de egreso son estatutarias y por tanto regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto debe declararse improcedente la petición del recurrente y así se declara.
b. Antigüedad
Reclama el recurrente sesenta y ocho días de antigüedad, sin determinar el monto que por tal concepto reclama.
Ahora bien, el recurrente alegó haber ingresado a la Administración en fecha 15 de enero de 1.999 y destituido el fecha 28 de Febrero de 2.000, por lo que el tránsito por la Administración, fue de un año y 15 días.
Por aplicación de Parágrafo Uno del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al recurrente le corresponderán, sesenta días de antigüedad y por la fracción de quince días nada le corresponde por cuanto, el derecho a la antigüedad se devenga mes a mes y al no tener un mes completo, no le corresponde nada adicional.
Así mismo se observa que el recurrente reclama además dos días adicionales de antigüedad, lo cual se devengan como derecho a partir del segundo año y como el recurrente no alcanzó esa antigüedad no pueden corresponderle los días adicionales reclamados.
Ahora bien, el salario base de cálculo de las prestaciones sociales quedó establecido en la cantidad de Bs 25.929,80 que multiplicados por sesenta días alcanza la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 94/100 ( Bs. 1.555.787,94) Así se decide.
c. Vacaciones Cumplidas y Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional
Reclama el recurrente, 15 días de vacaciones vencidas y 1.3 días de vacaciones fraccionadas y al respecto se observa que el recurrente fue destituido, apenas pasado el año de servicio, situación ésta que hace pensar que no disfrutó las vacaciones correspondientes. Por otra parte la demandada, no remitió al tribunal los antecedentes administrativos del caso y al efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que ‘la no presentación del expediente administrativo , que es un dato de singular relevancia pata [sic] el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa’ ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos al no presentarse dicho expediente administrativo, cobran las alegaciones del demandante una presunción a su favor; sólo que es[e] tribunal, está consciente de que no existe en esta materia aceptación de los hechos y que debe buscar la verdad con cualquier elemento que curse en el proceso debe concluir en su juicio. Sin embargo, no puede el tribunal pasar desapercibido que en efecto el recurrente tenía derecho a quince días de vacaciones que de acuerdo a los hechos narrados no han debido disfrutarse y por tanto debe concederle el pago de los días correspondientes.
Respecto de las vacaciones fraccionadas, quedó determinado anteriormente que el recurrente trabajó para la Administración un año y 15 días y no habiendo transcurrido siquiera un mes, luego de cumplido el año, se hace improcedente el prorrateo de las vacaciones del segundo año de servicio.
Solicita igualmente un bono de 54,17 días en conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al efecto debe señalarse que la norma aplicable al recurrente era la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época en la cual prestó sus servicios en la Administración y al efecto el artículo 20 de la mencionada Ley establece que los funcionarios tendrán derecho a disfrutar de una vacacional [sic] anual de 15 días con pago de 18 días en el primer quinquenio por tanto, el pago por el concepto reclamado será el de tres días adicionales a ya quince días acordados, por lo que este Tribunal acuerda la cancelación de 18 días por concepto de vacaciones y bono que a razón de de [sic] Bs. 25.929,80 asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 466.736,40).
d. Utilidades
Reclama la cantidad de 130 de utilidades en conformidad con el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo. Sin embargo en su condición de funcionario público, la norma aplicable al funcionario e [sic] recurrente era la contenida en el artículo 21 de la ley de carrera Administrativa, que autoriza el pago de quince días de salario a los funcionarios que hayan laborado un año en la Administración, por lo que es[e] Tribunal acuerda la cancelación de 15 d{ias [sic], al no constar su cancelación en el expediente, lo que a razón de Bs. 25.929,80 alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 ( B.s 388.947,00) Así se decide.
e. Semana Compensatoria, Salarios retenidos y Bono de Oftalmología y Odontología.
Reclama el recurrente una semana compensatoria sin siquiera alegar la razón de tal solicitud y su base legal, reclama salarios retenidos, pero no produce ninguna prueba sobre este hecho que lleve a es[e] Tribunal a la convicción de que en efecto se le adeudan tales salarios conformándose tan sólo con [sic] alegarlo y finalmente solicita un bono de Oftalmología y Odontología, sin soportar el derecho reclamado ni invocar y probar situación alguna de la cual se pueda concluir en la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que es[e] Tribunal debe desechar la solicitud formulada sobre los mismos. Así se decide.
f. Intereses Sobre Prestaciones
Pide el recurrente la cancelación de Bs. 513.227,31 por concepto de ‘intereses por fideicomiso’, lo cual no será otra cosa que los intereses que devenga la prestación de antigüedad en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, al invocar el pago de la antes mencionada cantidad el recurrente no señala de dónde provienen, cuál fue su método de cálculo etc, por lo que el Tribunal no puede acordar el pago de esa cantidad.
Ahora bien, el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad es un derecho garantizado en la ley orgánica del trabajo, por tanto es[e] Tribunal la procedencia del pago de dichos intereses, los cuales deberán se calculados en base al monto acordado por la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y durante el año de prestación de servicios del recurrente. Así se decide.
g. Indexación
Solicita el recurrente la indexación o corrección monetaria, la cual es[e] Tribunal estima procedente sobre las cantidades acordadas en esta demanda y la cual deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo en base al Índice de Precios al Consumidor establecido por el banco central de Venezuela y desde el momento en el cual se produjo la ruptura de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Conceptos Acordados
Antigüedad Bs. Bs. 1.555.787,94
Vacaciones y Bono Bs. 466.736,40
Utilidades (Bono Fin de año) Bs. 388.947,00
Total Bs. 2.411.471,20”.
Por todas las razones expuestas, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada y ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: La cancelación al recurrente de la cantidad de DOIS [sic] MILLONES CUATRIOCENTOS [sic] ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 20/100, por los conceptos acordados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular f de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cancelación de la indexación sobre la cantidad acordada, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular g de esta sentencia.
CUARTO: Deberá La Contraloría general del estado Delta Amacuro antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 29 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, presentado por el abogado Carlos Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en la sentencia dictada por el Juzgado A quo no fue valorado el Contrato Colectivo que ha regido la relación de sus funcionarios con la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
Que el sentenciador analizó y consideró procedente los intereses sobre las prestaciones sociales, sin embargo no fueron acordados en el dispositivo.
Que la Contraloría General del Estado Delta Amacuro no realizó actividad probatoria alguna que demostrara haber dado cumplimiento a sus obligaciones de pago, ni desvirtuó las consideraciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amacuro.
Que el Juzgador A quo dejó de pronunciarse sobre los intereses por fideicomiso y los dos días adicionales que corresponden por concepto de antigüedad.
Por tales motivos, solicitaron se “modifique el contenido de tal sentencia y ordene el pago y reconocimiento de todos los conceptos laborales demandados en el LIBELO DE DEMANDA, así como la debida corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios a que haya lugar”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así de decide.
- Del recurso de apelación interpuesto
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que la reclamación presentada por el ciudadano Argenis Manuel Romero Velásquez, va dirigida a obtener tanto las prestaciones sociales, así como una serie de beneficios socio económicos, los cuales se derivan de su relación jurídico funcionarial que tuvo con la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
En ese sentido, es importante señalar que el numeral 1 del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, ley aplicable rationae temporis, señala que:
“Artículo 73.- Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley; […]”.
De la norma señalada, se desprende que el objeto de la querella funcionarial es amplio, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Ahora bien, siendo la Ley de Carrera Administrativa el instrumento legal aplicable al caso de marras, resulta necesario precisar que el artículo 82 de la referida ley, al tenor siguiente:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”
A tal efecto, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, destacó lo siguiente:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.
En una oportunidad anterior, en la sentencia Nº 208 de fecha 4 de abril de 2000 dictada por esa misma Sala, hizo referencia al contenido establecido en el artículo 257 de la Constitución y, al respecto, señaló lo siguiente:
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
Ello así, es incuestionable el carácter vinculante de tal sentencia -de conformidad con el artículo 335 de la Carta Fundamental- dada la materia a la que concierne referente al “contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”, obligación dada al Juez a través de la aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de los principios constitucionales.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Así las cosas, se desprende de la lectura del expediente judicial que riela al folio catorce (14), Resolución N° 13 de fecha 28 de febrero de 2000, mediante la cual se destituyó al ciudadano Argenis Romero y se ordenó calcular y cancelar las prestaciones sociales correspondientes.
De manera que, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, es el 28 de febrero de 2000, fecha en la cual el recurrente fue destituido de su cargo, y visto que la interposición del recurso se realizó el 17 de mayo de 2001, se observa que un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, lo cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Bajo tales circunstancias, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta y en consecuencia, declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Argenis Romero Velásquez y, por consiguiente, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 2 de noviembre de 2006. Así se declara.
No obstante lo anterior, considera esta Corte preciso y hasta necesario señalar que al margen de lo decidido el pago de las prestaciones sociales como recompensa de la antigüedad en el servicio constituye un derecho constitucional inherente a todo trabajador, sea público o privado y por ende una obligación del empleador, reconocido en el artículo 92 de la Carta Magna. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2007-380, del 15 de marzo de 2007, caso: Aldo Enrique Niño contra el Instituto Municipal Autónomo De Protección Y Saneamiento Ambiental Sucre Del Estado Miranda).
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente.
3. . REVOCA el fallo de fecha 2 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
3. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Argenis Manuel Romero Velásquez, portador de la cédula de identidad No. 9.865.516, debidamente asistido por los abogados Douglas Guedez y Pedro Andrews, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.099 y 85.532, respectivamente, contra la Contraloría General del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-R-2007-000181
ASV/r
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Accidental,
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