Expediente N° AP42-R-2007-000205
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de febrero de 2007 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 227-07 del 12 de febrero de 2007 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO VERNOT QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAÚL FLORES PERDOMO y CARLOS EDUARDO BRAVO MACHADO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 976.508 y 3.148.466, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2007, por el referido Juzgado Superior, a través de la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 1º de marzo de 2007 se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa.
En fecha 19 de marzo de 2007, el apoderado actor presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de abril de 2007 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 del mismo mes y año.
El 18 de abril de 2007 se fijó oportunidad para la realización del acto de informes orales en la presente causa.
El 14 de junio de 2007 se llevó a cabo el referido acto de informes orales, dejándose constancia de la presencia del apoderado actor, así como, de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
El 18 de junio de 2007 se dijo “Vistos”.
El 25 de junio de 2007 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de enero de 2006, el apoderado judicial del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), de cuyo extenso y confuso escrito libelar se pueden deducir los siguientes argumentos:
Que de la copia certificada que acompaña al presente escrito consta que la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 18 de noviembre de 2005, dictó la Resolución Nº 009829 mediante la cual efectuó un avalúo sobre el inmueble constituido por el Edificio Pasaje Capitolio, ubicado en “Oeste 2, Esquina de Padre Sierra, y Las Monjas, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital” en la cantidad de cuatro mil millones ciento veinticinco millones seiscientos mil sin céntimos (Bs. 4.125.600.000,00) y con base en ese avalúo la misma Dirección fijó en la precitada resolución como renta máxima mensual al identificado inmueble en la cantidad de treinta millones novecientos cuarenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 30.942.000,00).
Que en fecha 10 de octubre de 2005 presentaron ante la mencionada Dirección escrito de oposición a la solicitud de regulación de canon de arrendamiento, presentada por el ciudadano Hebert Olivares, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Venezuela Development Corporation, propietaria del inmueble, por cuanto, según alegó el recurrente, “no se llenan los extremos legales para efectuar la regulación arrendaticia”, y, luego de hacer a continuación una transcripción textual y amplísima de dicho escrito presentado en sede administrativa, alegó que la Administración había dado respuesta a dicha oposición, en fecha 10 de noviembre de 2005, ordenando la continuación del procedimiento, con lo cual, a su decir, “queda demostrado [sic] la flagrante violación al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los artículos 21, 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que no obstante las oposiciones presentadas, el Director de Inquilinato continuó con el procedimiento inquilinario, hasta la emisión de la resolución impugnada, donde se lee que “Abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no hubo actividad de las partes’ y consta en el expediente administrativo a los folios 433 al 437 que si [sic] se presento [sic] el correspondiente escrito de pruebas”. (Negritas y subrayado del escrito citado)
Que el propietario del inmueble incumple con lo establecido en el artículo 12 de la referida Ley, ya que el edificio no se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación.
Que se procedió a tomar en cuenta un avalúo que no cumple con las mínimas normas establecidas para el avalúo de inmuebles, ya que de la revisión del mismo se observa que éste no fue debidamente firmado por el Jefe de la Oficina que certifica la veracidad de dicho avalúo.
Que existió asimismo violaciones en cuanto a la notificación, por cuanto de la lectura del cartel de notificación se observa, a su decir, que en el mismo no se identifica a los arrendatarios, se coloca la cantidad global del monto del canon de arrendamiento de la totalidad del inmueble, lo que no permite saber cuánto paga cada uno de los arrendatarios, por lo tanto se está en presencia de un cartel defectuoso.
Que consta al folio 482 del expediente administrativo la supuesta constancia de haber entregado a los arrendatarios la publicación, y donde no consta el periódico en el que fue publicado el cartel y la fecha del mismo, así como, tampoco consta, el nombre, cédula y código de nómina del funcionario que dice haber llevado dicha publicación.
Que el acto administrativo impugnado adolece de vicios de nulidad, destacando que el mismo incumple el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de donde se desprende el carácter imperativo que tiene la normativa contenida en dicho cuerpo normativo a favor de los arrendatarios, declarando los derechos de éstos como irrenunciables cuando los favorezca, siendo nula cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.
Que de la lectura del “decreto” que establece la congelación de los alquileres de los inmuebles destinados a viviendas, podemos observar que existe una clara violación a lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la regulación de esta última también a inmuebles que no necesariamente sean destinados a vivienda, existiendo una clara y evidente discriminación, cuando se violenta la Ley, violentándose igualmente el orden público.
Que es conocido por todos que el centro de Caracas es una de las zonas más afectadas por los hechos políticos y de desórdenes callejeros, lo cual ha desvalorizado en una forma notable el valor de los inmuebles en dicha área, “por lo que no tiene ningún [sic] credibilidad legal el avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura”.
Que “siendo que el acto recurrido no señala ni analiza en forma precisa todos los extremos exigidos por la legislación especial, como tampoco efectuó la debida ponderación de los factores de apreciación obligatoria, señalando que [sic] elementos se tomaron en cuenta y su influencia sobre la formación de valores para la determinación de la renta, es manifiesto de que [sic], el acto administrativo adolece de vicio en su causa por ausencia de aplicación y errónea aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la Resolución debe ser anulada”, lo cual solicitó expresamente y que, una vez anulado el acto administrativo impugnado “remita a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para que una vez sea suspendido el decreto [sic] de suspensión [sic] de la Regulación de inmuebles [sic], que esta [sic] determine el verdadero valor inquilinario del inmueble ya identificado, con la consiguiente determinación y fijación mensual que corresponde al inmueble en cuestión, tomando en cuenta debidamente los factores ordenados por la ley”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Denuncia el apoderado judicial de los recurrentes violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Argumenta al efecto que no obstante la oposición a la regulación de alquiler y las pruebas presentadas, el Director de Inquilinato continuó el procedimiento inquilinario hasta la emisión de la resolución impugnada en la cual se expresa que: ‘…abierto a pruebas el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no hubo actividad de las partes…’, y lo cierto es que consta a los folios 433 al 437 del expediente administrativo que si se presentó el correspondiente escrito de pruebas, lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, pues conforma un evidente silencio de pruebas en detrimento de sus representados. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no existe el vicio de silencio de prueba alegado por la parte recurrente, habida cuenta que si bien es cierto que la Resolución impugnada señala que ‘no hubo actividad de las partes’, ello constituye solo un error material que en nada afecta el derecho de defensa y el debido proceso de los recurrentes, amén de ello, en puridad no hubo medio de prueba alguno promovido, toda vez que en el aludido escrito de promoción, lo que se hizo fue reproducir el mérito de las actas lo cual no constituye prueba que admitir, como tampoco requieren promoción las Leyes, pues éstas deben ser atendidas aún cuando no haya invocación de las mismas, de allí que sí [sic] no se promovieron medios probatorios mal puede hablarse de silencio de pruebas, por tanto el argumento queda rechazado, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de los recurrentes vicios en el cartel de notificación de la Resolución impugnada. Argumenta al efecto que […]. La Fiscal del Ministerio Público opina al respecto que una vez efectuada por esa representación la revisión de las actas del expediente administrativo pudo observar que el Ente administrativo ordenó la notificación personal, el funcionario deja constancia que en fecha 07-12-05 dejó la boleta en el mostrador del local 5 por cuanto no le atendieron; después se procede a la notificación por cartel, el cual es librado el 08-12-05 y publicado el 10-12-05, por lo que no observa esa representación del Ministerio Público que la Administración autora del acto haya incurrido en ningún vicio de ilegalidad, toda vez que realizó todas las actuaciones tendientes a la notificación de los arrendatarios. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el alegato del Ministerio Público por estimar que la Administración autora del acto no incurrió en ningún vicio de ilegalidad, en virtud, que realizó todas la actuaciones tendientes a la notificación de los arrendatarios, como bien lo advierte el Ministerio Público, amén de ello, ya es criterio reiterado en materia contencioso administrativa que el no cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 ejusdem, impide al acto comenzar a surtir efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. A ello hay que agregar que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido, esto es la finalidad, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde los recurrentes independientemente de las omisiones señaladas, interpusieron el recurso en tiempo oportuno e igualmente en el Tribunal competente, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
El apoderado judicial de los recurrentes denuncia que conforme a lo establecido en el Decreto [sic] de fecha 05-04-2005 que prevé la congelación de los alquileres de los inmuebles destinados a vivienda, existe una clara violación a lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a los inmuebles sobre las cuales rige el Decreto, la regulación de alquileres y a la irrenunciabilidad de los derechos del inquilino. Que se ha planteado en dicho Decreto una discriminación a sus representados por razones económicas, ‘algo que está prohibido constitucionalmente’ y cuando se le da curso al procedimiento de regulación de los locales comerciales se está violando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por hacerse una discriminación con fundamento en razones económicas. Para decidir al respecto estima el Tribunal que no existe discriminación alguna al prever el Decreto [sic] de Congelación de Alquileres la congelación sólo para los inmuebles destinados a vivienda, habida cuenta que lo que se protege con dicho texto, es la vivienda familiar y no la actividad destinada a obtener lucro, de allí que se trata de situaciones diferentes y con razones distintas, y ocurre que la igualdad sólo se viola sí [sic] la desigualdad está despojada de una justificación objetiva o razonable, es decir de una finalidad de la Ley, y en este caso la finalidad de Ley es la de proteger la vivienda y no la actividad de lucro, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia el apoderado judicial de los recurrentes que la Resolución impugnada adolece de vicios en su causa por ausencia y errónea aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Argumenta al efecto que el acto recurrido no señala ni analiza en forma precisa todos los extremos exigidos por la legislación especial, como tampoco efectuó la debida ponderación de los factores de apreciación obligatoria, señalando que elementos se tomaron en cuenta y su influencia sobre la formación de valores para la determinación de la renta, en conclusión que la Resolución impugnada se sustenta en un falso supuesto, pues el avalúo que le sirvió de base parte de hechos inciertos por falta de verificación de elementos determinantes del mismo. La Fiscal del Ministerio Público opina que la única forma de probar los alegatos de los recurrentes y que el Juez llegue a la convicción de que la Administración ha incurrido en este vicio de ilegalidad denunciado es a través de la evacuación de una experticia, prueba idónea para demostrar al Tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales y en este caso tal elemento no le fue proporcionado al Juez. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la denuncia aquí planteada por los recurrentes, versa sobre omisiones o distorsiones, cuya corrección requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, dicho en pocas palabras la parte recurrente alegó ilegalidades reflejadas en el avalúo y no las probó, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto cuando se le imputan omisiones y errores a un avalúo, que a su vez es la base de la Resolución que fija un canon de arrendamiento, no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como ocurre en el presente caso, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo cual no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya de ordenarse; pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio, ya que las partes obligadas a probar, no promovieron experticia de avalúo en es[e] Tribunal, cual es la prueba fundamental para constatar los errores del avalúo realizado por la Administración, de allí que la denuncia deba declararse improcedente, y con ello sin lugar el presente recurso de nulidad, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2007, el apoderado actor presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Luego de transcribir los mismos argumentos esgrimidos tanto en sede administrativa como en primera instancia, así como de la sentencia objeto de apelación, el recurrente denunció la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y para ello alegó que “Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actuación de la recurrida colide con la obligación establecida para los Jueces en el Artículo 12 del Código de procedimiento [sic] Civil […] proced[ió] a denunciar los defectos de forma que vician de nulidad la decisión emanada de la recurrida, por falta de aplicación de las disposiciones legales contenidas en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Seguidamente manifestó que “La Sentencia [sic] objeto del presente Recurso [sic] viola el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contiene todos los motivos de hecho y de derecho alegados en el procedimiento”, luego de lo cual efectuó una vasta transcripción de distintas sentencias respecto a la motivación de la sentencia.
Que “de la lectura de la motivación para dictar el Decreto [sic] de congelación de alquileres sustentada por […] [el] Ministro de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura, señalan que ‘de conformidad con los artículos 40 de la ley de protección al consumidor y al usuario y 9º del decreto nº 247 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’ el cual es su soporte legal para dictar dicho decreto [sic] […]” se infiere que “nada tiene que ver con facultades establecidas a funcionarios públicos para modificar Leyes”, existiendo vías para la modificación de las leyes y que, en el caso concreto, ninguno de esos ministerios tenía la facultad para la modificación de una ley.
Luego de reiterar exactamente los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial, continuó alegando, luego de transcribir íntegramente la Resolución de fecha 5 de abril de 2005, dictada por los previamente aludidos Ministerios, tal como igualmente lo hizo en el libelo inicial, que “Ciudadanos Magistrados, de la lectura del decreto [sic] que establece la congelación de los alquileres de los inmuebles destinados a vivienda, podemos observar que existe una clara violación a lo establecido en los artículos 1, 2, y 7 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios [sic]”.
Que “Estamos en presencia de una clara y evidente acción de discriminación, cuando se violenta la Ley y establecen dos (2) tipos de débiles jurídicos arrendatarios, uno de vivienda [sic] y otro de comercio, se esta [sic] violentando el Orden Público [sic] establecido”.
Agregó que de la lectura del referido “Decreto” se puede evidenciar que “es evidente que se ha planteado en dicho decreto [sic] una discriminación a [sus] representados por razones económicas, algo que esta [sic] prohibido constitucionalmente y cuando se le da curso al procedimiento de regulación de los locales comerciales se esta [sic] violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “cuando se continua [sic] con el procedimiento de regulación de los Locales [sic] comerciales del Pasaje Capitolio que se lleva en el presente expediente, se esta [sic] configurando una nulidad del acto inconstitucional establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa”, alegando que igualmente se ha vulnerado el artículo 26 de la Carta Magna.
Reiteró que el valor de inmueble arrojado por el órgano administrativo no se corresponde con la ubicación y estado del mismo y continuó aduciendo que “siendo que el acto recurrido no señala ni analiza en forma precisa todos los extremos exigidos por la legislación especial, como tampoco efectuó la debida ponderación de los factores de apreciación obligatoria, señalando que [sic] elementos se tomaron en cuenta y su influencia sobre la formación de valores para la determinación de la renta, es manifiesto de que [sic], el acto administrativo adolece del vicio en su causa por ausencia de aplicación y errónea aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios [sic], por lo que la Resolución debe ser anulada, y ASÍ SOLICIT[Ó] RESPETUOSAMENTE QUE LO DECLARE ESTA HONORABLE CORTE”, reiterando además, los mismos pedimentos efectuados ante la primera instancia. (Mayúsculas y negritas del escrito citado)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación ejercido en la presente causa, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto:
Así, atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo de anulación, observa previamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que a texto expreso prevén lo siguiente:
“Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…)”.
“Artículo 78. Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), el alcance competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (…)”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es por lo que, esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, en concordancia, a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye que es competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en tanto Alzada natural y, así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer en alzada del presente asunto, le corresponde pronunciarse en relación con los argumentos del recurso de apelación ejercido por la parte actora, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Esta Alzada observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la Resolución N° 009829 del 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a través de la cual se reguló el canon de arrendamiento del inmueble de autos.
Por su parte, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en que “no existe el vicio de silencio de prueba alegado por la parte recurrente, habida cuenta que si bien es cierto que la Resolución impugnada señala que ‘no hubo actividad de las partes’, ello constituye solo un error material que en nada afecta el derecho de defensa y el debido proceso de los recurrentes, amén de ello, en puridad no hubo medio de prueba alguno promovido, toda vez que en el aludido escrito de promoción, lo que se hizo fue reproducir el mérito de las actas lo cual no constituye prueba que admitir, como tampoco requieren promoción las Leyes, pues éstas deben ser atendidas aún cuando no haya invocación de las mismas, de allí que sí [sic] no se promovieron medios probatorios mal puede hablarse de silencio de pruebas, por tanto el argumento queda rechazado”.
Aunado a ello, expresó el Juzgador de instancia que “la Administración autora del acto no incurrió en ningún vicio de ilegalidad, en virtud, que realizó todas la actuaciones tendientes a la notificación de los arrendatarios” y agregó que “no existe discriminación alguna al prever el Decreto [sic] de Congelación de Alquileres la congelación sólo para los inmuebles destinados a vivienda, habida cuenta que lo que se protege con dicho texto, es la vivienda familiar y no la actividad destinada a obtener lucro, de allí que se trata de situaciones diferentes y con razones distintas, y ocurre que la igualdad sólo se viola sí [sic] la desigualdad está despojada de una justificación objetiva o razonable, es decir de una finalidad de la Ley, y en este caso la finalidad de Ley es la de proteger la vivienda y no la actividad de lucro, de allí que el alegato resulta infundado”.
Por último, dejó establecido el a quo en el fallo apelado, que “cuando se le imputan omisiones y errores a un avalúo, que a su vez es la base de la Resolución que fija un canon de arrendamiento, no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como ocurre en el presente caso, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo cual no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya de ordenarse; pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio, ya que las partes obligadas a probar, no promovieron experticia de avalúo en es[e] Tribunal”.
Ante tal circunstancia, la parte actora denunció, en primer lugar, como fundamento de su recurso de apelación, la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y para se apoyó “Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actuación de la recurrida colide con la obligación establecida para los Jueces en el Artículo 12 del Código de procedimiento [sic] Civil […]”, para luego continuar alegando que la sentencia apelada no contiene todos los motivos de hecho y de derecho alegados en el procedimiento.
Asimismo, adujo el apelante ciertos argumentos con respecto al “Decreto” de congelación de alquileres que regía para la fecha, para luego reiterar que el valor del inmueble arrojado por el órgano administrativo no se corresponde con la ubicación y estado del mismo.
- Del vicio de inmotivación:
Ahora bien, con respecto al fundamento legal de la primera denuncia efectuada por la representación judicial de la parte apelante, esto es, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se debe acotar que dicha norma consagra los presupuestos de procedencia propios del recurso de casación por infracciones de forma, cuyo conocimiento resulta improcedente en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario, así como, al hecho de no encontrarse previsto el ejercicio del recurso de casación en sede contencioso administrativa.
Al respecto, cabe advertir que, en un caso similar, en el que se plantearon los fundamentos de la apelación conforme a la técnica utilizada para el recurso de casación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“…si bien es cierto que el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, actualmente aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la presentación de un escrito en el cual se precisarán las razones de hecho y de derecho en que se funde la apelación, ello no significa que deba formalizarse tomando en cuenta las técnicas para las delaciones que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Desde luego, esto no implica que al juez de alzada le esté impedido conocer de vicios que afecten a la sentencia, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para ello, pero no por esta circunstancia debe la parte apelante emplear en sus alegatos, para que esta Sala conozca como alzada de la decisión de un tribunal inferior, la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación; ello en razón de que, como ya se explicó, el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, se refiere a que el escrito contenga las razones de hecho y de derecho en las cuales se justifique el empleo del recurso ordinario de apelación”. (Vid. Sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005).
Así, tenemos que dicho criterio fue ratificado recientemente, en sentencia Nº 73 del 17 de enero de 2008, cuando la misma Sala expresó que “no es correcto que la parte apelante emplee para fundamentar sus alegatos la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación, ya que como se ha señalado en otras oportunidades, nuestra legislación no prevé la existencia, ni regula el ejercicio de este tipo de recurso contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con motivo de las distintas modalidades de recursos contenciosos administrativos”.
No obstante lo anterior, en el mismo fallo, la máxima instancia jurisdiccional en materia contencioso administrativa estableció que “independientemente que el apelante haya empleado la técnica correspondiente del recurso de casación para denunciar los vicios de la sentencia, deben analizarse los argumentos expuestos teniendo presente el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, razón por la cual, esta Alzada entrará a analizar la denuncia de inmotivación efectuada por la parte apelante. A saber:
Con respecto al vicio de inmotivación, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Así tenemos que, de conformidad con la precitada norma procesal, las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta.
De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, es reiterado el criterio de esta Corte en cuanto a las diferentes situaciones en las que pudiera existir el referido vicio al respecto observa, que el vicio de inmotivación del fallo, se pueden producir diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
Ahora bien, no obstante la imprecisión de la parte apelante en cuanto a las referidas formas de inmotivación de la sentencia, procederá esta Corte a verificar si el fallo apelado efectivamente adolece del vicio en estudio en alguna de sus expresiones, para lo cual, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Alzada que la decisión apelada en su parte narrativa expresa las alegaciones formuladas tanto por la parte recurrente, como por la representación fiscal, de lo cual se entiende el señalamiento prolijo de la cuestio facti planteada ante su instancia. Al mismo tiempo, se colige que la Sentenciadora de instancia en el fallo recurrido analizó los argumentos expuestos tanto por una, como por otra parte, y además, apreció y valoró las pruebas aportadas por éstas.
En efecto, precisó el a quo que no existía el silencio de pruebas alegado por la parte actora, con respecto al acto administrativo impugnado, por considerar que durante el procedimiento administrativo no se había promovido medio de prueba alguno. Asimismo, indicó el Tribunal de la causa, con respecto al argumento de los recurrentes en referencia a los vicios en la notificación, que el órgano administrativo no incurrió en vicio de ilegalidad alguno en este respecto, ya que éste había realizado todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr la notificación de los arrendatarios.
De igual forma, en relación a la Resolución de fecha 5 de abril de 2005, referente a la congelación de alquileres, sustentó el iudex a quo que éste no resulta violatorio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto con la promulgación del mismo se pretende proteger la vivienda y no la actividad de lucro.
Finalmente, concluyó argumentando el Juzgado Superior, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la parte recurrente no había traído a los autos prueba alguna que desvirtuara las ilegalidades supuestamente reflejadas en el avalúo evacuado en sede administrativa.
Por otra parte, en cuanto a la cuestio iuris, esta Corte aprecia que el Juzgador de primera instancia se valió en el caso de marras de las normas aplicables al mismo, aduciendo la falta de vulneración del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, expresó que el recurrente no había logrado desvirtuar durante el juicio la errónea aplicación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en que supuestamente había incurrido la Administración, referido al avalúo efectuado en sede administrativa.
Como corolario de lo anterior, de la sentencia apelada no se evidencia infracción alguna del requisito procesal contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de ella la debida motivación de hecho (cuestio facti) y de derecho (cuestio iuris) en la cual se basó el Tribunal de la causa para tomar su decisión; tampoco se evidencian contradicciones graves en los propios motivos que impliquen su destrucción recíproca; ni la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes; ni la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; no apreció esta Alzada el defecto de actividad denominado silencio de prueba, en consecuencia, estima esta Instancia Jurisdiccional que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la parte actora-apelante. Así se declara.
- De los argumentos encaminados a objetar la Resolución relativa a la congelación de alquileres, fundamento del acto administrativo impugnado:
Igualmente, expresó la parte apelante que “de la lectura de la motivación para dictar el Decreto [sic] de congelación de alquileres sustentada por […] [el] Ministro de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura, señalan que ‘de conformidad con los artículos 40 de la ley de protección al consumidor y al usuario y 9º del decreto Nº 247 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’ el cual es su soporte legal para dictar dicho decreto […]”, infiere que “nada tiene que ver con facultades establecidas a funcionarios públicos para modificar Leyes”, existiendo vías para la modificación de las leyes y que, en el caso concreto, ninguno de esos ministerios tenía la facultad para la modificación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Luego de reiterar exactamente los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial, continuó alegando, luego de transcribir íntegramente la Resolución conjunta de fecha 5 de abril de 2005, dictado por los previamente aludidos Ministerios, que “Ciudadanos Magistrados, de la lectura del decreto [sic] que establece la congelación de los alquileres de los inmuebles destinados a vivienda, podemos observar que existe una clara violación a lo establecido en los artículos 1, 2, y 7 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios [sic]” y que “Estamos en presencia de una clara y evidente acción de discriminación, cuando se violenta la Ley [refiriéndose a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios] y establecen dos (2) tipos de débiles jurídicos arrendatarios, uno de vivienda [sic] y otro de comercio, se esta [sic] violentando el Orden Público [sic] establecido”.
Agregó que “podemos apreciar que es evidente que se ha planteado en dicho decreto [sic] una discriminación a [sus] representados por razones económicas, algo que esta [sic] prohibido constitucionalmente y cuando se le da curso al procedimiento de regulación de los locales comerciales se esta [sic] violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “cuando se continua [sic] con el procedimiento de regulación de los Locales [sic] comerciales del Pasaje Capitolio que se lleva en el presente expediente, se esta [sic] configurando una nulidad del acto inconstitucional establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa”, alegando que igualmente se ha vulnerado el artículo 26 de la Carta Magna.
Expuesto lo anterior, esta Corte observa que efectivamente la Resolución de fecha 5 de abril de 2005, dictada por los Ministerios de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura, estableció la congelación de los alquileres de los inmuebles destinados a vivienda, fundamento en base a la cual la Administración en el caso de marras basó su decisión de regular el inmueble de autos.
En efecto, dicha Resolución resolvió que se mantendrían en todo el territorio nacional los montos establecidos durante la vigencia de dicha resolución, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda y arrendamientos de porciones destinadas a viviendas en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado un servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional el alquiler de viviendas.
Ahora bien, considera esta Corte que ni el hecho de que dichos Ministerios hayan previsto la circunstancia anterior, ni el hecho de que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura haya regulado el inmueble de marras, con base en dicha Resolución, constituye violación ni al derecho a la igualdad, ni a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo siguiente:
- De la ejecutividad y ejecutoriedad la aludida Resolución:
No pasa desapercibida la circunstancia relativa a que los argumentos profusamente expuestos por el apelante, tanto en su libelo, como en su escrito de fundamentación a la apelación, se encuentran dirigidos a atacar la Resolución conjunta del 5 de abril de 2005, dictada por los Ministerios de Producción y Comercio e Infraestructura, por cuanto, a decir del actor, dicha Resolución resulta violatoria del derecho a la igualdad, al haber establecido una congelación de los cánones de arrendamiento sólo en lo que respecta a los inmuebles destinados a vivienda y no, con respecto a los inmuebles destinados a otras finalidad, como el caso de marras.
Ahora bien, tales argumentaciones desconocen los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a los cuales la Administración puede ejecutar sus propios actos, lo cual implica no sólo la validez en nuestro derecho positivo de dicha Resolución, sino la facultad que tienen los órganos administrativos de aplicar un instrumento como el de marras, el cual no ha sido declarado nulo por ningún Tribunal de la República.
De manera tal que, de conformidad con los prenombrados principios, una vez puesta dicha Resolución en conocimiento de sus destinatarios, a través de su publicación en Gaceta Oficial, era en su totalidad exigible de manera inmediata no sólo para éstos últimos, sino para todos los órganos administrativos que requieran de su aplicación y, con ello, no resulta en lo absoluto reprochable la actuación de la Dirección General de Inquilinato haya tomado en consideración dicho instrumento con la finalidad regular el inmueble de marras.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte desecha los argumentos expuestos por la parte actora en torno a este asunto. Así se decide.
- De las denuncias destinadas a evidenciar el supuesto error en el cual incurrió el órgano administrativo al apreciar como ciertos los hechos probados a través del avalúo efectuado en sede administrativa:
Por último, alegó la parte apelante que el valor de inmueble arrojado por el órgano administrativo no se corresponde con la ubicación y estado del mismo y continuó aduciendo que “siendo que el acto recurrido no señala ni analiza en forma precisa todos los extremos exigidos por la legislación especial, como tampoco efectuó la debida ponderación de los factores de apreciación obligatoria, señalando que [sic] elementos se tomaron en cuenta y su influencia sobre la formación de valores para la determinación de la renta, es manifiesto de que [sic], el acto administrativo adolece del vicio en su causa por ausencia de aplicación y errónea aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios [sic], por lo que la Resolución debe ser anulada, y ASÍ SOLICIT[Ó] RESPETUOSAMENTE QUE LO DECLARE ESTA HONORABLE CORTE”, solicitando además, los mismos pedimentos efectuados ante la primera instancia. (Mayúsculas y negritas del escrito citado)
Previo al análisis de dicha denuncia, cabe destacar que el a quo en el fallo apelado precisó, en cuanto a este específico punto, que “cuando se le imputan omisiones y errores a un avalúo, que a su vez es la base de la Resolución que fija un canon de arrendamiento, no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como ocurre en el presente caso, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo cual no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya de ordenarse; pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio, ya que las partes obligadas a probar, no promovieron experticia de avalúo en es[e] Tribunal”.
Así, luego de un detenido análisis de las denuncias realizadas por la parte recurrente, se observa que las mismas están destinadas fundamentalmente a atacar el supuesto error en el cual incurrió el órgano administrativo al apreciar como ciertos los hechos probados a través del avalúo efectuado en sede administrativa, considerando que las referenciales que sirvieron de base al avalúo de los expertos en sede administrativa no se encuentran ajustadas.
Con respecto a lo anterior, esta Alzada debe indicar, tal como igualmente lo aseveró el a quo en el fallo apelado, que cuando se imputan vicios al avalúo que le sirvió de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual impuesto, la única vía posible para enervar los efectos de ese avalúo es la promoción y evacuación, en sede judicial, de una experticia a los fines de dejar constancia de los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa.
En este sentido, es necesario señalar que esta Corte, en sentencia Nº 2007-01888 del 31 de octubre de 2007 (caso: Inversiones Aitasemak, C.A Vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura) reiteró el criterio sostenido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en torno a que las experticias que se practican en casos como el de autos, deben ser producto de una decisión razonada y respaldada por datos comprobables. Asimismo, el informe técnico que arrojen tales experticias debe atender a las previsiones del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado a ello, para que éste tenga validez debe cumplir con lo establecido en el artículo 1.425 de Código Civil y en los artículos 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil (Vid. entre otras, decisión Nº 2003-1389 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de mayo de 2003).
Así, una vez evacuada la experticia judicial por parte del sujeto procesal que pretenda demostrar los supuestos vicios en que incurrió la Administración, en el caso de existir disconformidad con ese resultado, las partes disponen del mecanismo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que puedan solicitarle al Juez la aclaratoria o ampliación del dictamen levantado en sede judicial.
Ahora bien, no obstante que nuestra legislación procesal le ofrece al recurrente un instrumento probatorio del cual se puede hacer valer en la sede judicial con la finalidad de demostrar sus dichos, es el caso, que en el caso sub examine se observa un total desinterés por parte de los recurrente, tanto en primera como en segunda instancia, en promover y evacuar la previamente aludida experticia judicial que, eventualmente, hubiera podido desvirtuar los valores arrojados por el avalúo efectuado por la Dirección General de Inquilinato.
En efecto, cabe destacar que en el decurso de la primera instancia no se evacuó experticia judicial alguna por parte de los actores para, con ello, pretender desvirtuar los datos arrojados por la experticia evacuada en sede administrativa, punto el cual efectivamente fue apreciado por el a quo al momento de tomar su decisión, concluyendo el mismo que “ese elemento probatorio […] además es indispensable para cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya de ordenarse; pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio, ya que las partes obligadas a probar, no promovieron experticia de avalúo en es[e] Tribunal”. (Subrayado de esta Corte)
En este caso, el medio probatorio idóneo a los fines de demostrar el supuesto error en el cual pudo eventualmente incurrido la Administración, no fue tampoco utilizado por las partes ante esta segunda instancia, ya que, si existía disconformidad con la mencionada experticia, pudieron haber promovido dicha prueba tanto ante la sede del a quo, como ante esta sede, lo cual no realizaron en ninguna de esas oportunidades, incurriendo en el mismo error en el cual incurrieron en el transcurso de la primera instancia.
De lo anterior se desprende, que al no promoverse la experticia judicial adecuada dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Corte debe darle pleno valor probatorio a los valores arrojados por la experticia evacuada en sede administrativa, ya que esta Alzada considera que el único elemento en consideración que podría ocasionar que esta Corte revocara la decisión dictada en primer grado de jurisdicción, viene determinado por la promoción y posterior valoración de una nueva experticia en esta segunda instancia, pues sólo del análisis de la misma -una vez evacuada- podría esta Instancia Jurisdiccional verificar los presuntos vicios del avalúo que fue practicado en la primera instancia del proceso y, consecuencialmente, fijar una nueva pensión arrendaticia, sobre la base, justamente de los valores arrojados por la misma, circunstancia ésta que no fue verificada en el presente caso.
Por vía de consecuencia, esta Corte considera que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el a quo en torno a este punto, el cual comparte esta Alzada plenamente. Así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgador de la primera instancia, por encontrarse dicho fallo ajustado a derecho y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercidopor la parte actora contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO VERNOT QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAÚL FLORES PERDOMO y CARLOS EDUARDO BRAVO MACHADO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 976.508 y 3.148.466, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2. SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-R-2007-000205.-
ASV / e.-
En la misma fecha _____________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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