JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000221

En fecha 21 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 07-0390, de fecha 7 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eufracio Guerrero Arellano, David Ricardo Guerrero Pérez y Regulo A. Vásquez Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 81.742 y 33.451, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS AVELINO ADAMES, titular de la cédula de identidad número 5.452.070, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Germán Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, proferida por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la querellante.

El 27 de febrero de 2007, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa.

El 20 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió del abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, se dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de abril de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial del querellante y, mediante auto de esa misma fecha se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

A través de auto de fecha 26 de abril de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2007, en virtud de haber vencido el lapso para la oposición de las pruebas, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la querellante.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de “(…) los días de despachos transcurridos desde el día 17 de mayo de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”, y en esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día 17 de mayo de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido veintitrés (23) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2007; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2007”.

En virtud que del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se constató que el lapso de evacuación de pruebas había vencido y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que emita la decisión correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2007, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 17 de julio de 2007, se recibió en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, se fijó el día 6 de diciembre de 2007, para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante acta de fecha 6 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del acto de informes.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 21 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Germán Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, diligencia a través de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2004, los abogados Eufracio Guerrero Arellano, David Ricardo Guerrero Pérez y Regulo A. Vásquez Carrasco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron los apoderados judiciales del querellante que, el referido ciudadano “[ingresó] el día 1º de febrero de 1999 a la Dirección de Control Posterior, a ocupar el cargo de Auditor, prestando servicios en una relación continua de trabajo, sin que hubiera existido interrupción de dicha relación funcionarial con la mencionada Contraloría Municipal, en efecto, desempeñó una labor ininterrumpida de servicio durante un lapso equivalente a cuatro (04) días, ocho (08) meses y veintinueve (29) días. Ahora bien, es el caso (…) que en fecha treinta (30) de octubre de 2003 [su] mandante fue notificado de la Resolución Nº. 0058-2003 EMANADA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO del Estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 2003, emitido por el Contralor Municipal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, indicaron que la referida Resolución dispone: “ ‘….PRIMERO: REMOVER al ciudadano Andrés Avelino Adames del cargo de Auditor II que venía desempeñando en la Dirección de Control Posterior de [esa] Contraloría Municipal, a partir del momento de que se le [notificara esa] Resolución ... TERCERO: Notifíquese al interesado de la [esa] Resolución con expresa indicación de los recursos que contra ella proceden, todo de conformidad con el artículo 59 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos vigente en este Municipio…’” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Esto así, arguyeron que “(…) como puede apreciarse, desde el ingreso el 1º de febrero de 1999, hasta el 30 de octubre de 2003, transcurrieron 04 años 08 meses y 29 días de trabajo, razón por lo que le nació el derecho a la cualidad (sic) del cargo de Funcionario de Carrera y en consecuencia, también a gozar de Estabilidad y permanencia en el cargo de Auditor. Es el caso que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro, el cual textualmente reza: ‘… Los Funcionarios de carrera de la Municipalidad, gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser removidos del servicio por los motivos contemplados en [esa] Ordenanza’. Es decir, que para destituir a un funcionario es obligatorio dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 63 de la referida Ordenanza, en virtud de ello se le ha cercenado la estabilidad laboral y obviando el procedimiento para la destitución de un funcionario público y además no se señala en la Resolución las razones de hecho y de derecho para su destitución (…)”.

En este mismo sentido, señalaron que “(…) las actividades, funciones y demás relaciones en el Organismo Municipal estuvieron enmarcadas dentro de las condiciones exigidas a un funcionario público y en el caso [de autos] las funciones de auditor que ejerció en el cargo de carrera por consiguiente sometido a las disposiciones de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados públicos al servicio de la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro, tal como lo ha establecido dicha Ordenanza en el artículo 68 en su último acápite (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo cual, señalaron que “(…) para destituir a un funcionario es obligatorio dar cumplimiento al procedimiento previsto en la referida Ordenanza, en virtud de ello, se le ha cercenado la estabilidad laboral y obviando el procedimiento para la destitución de un funcionario público, por otra parte, en la Resolución se le atribuye funciones tipificadas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de Función Pública, que en ningún caso desempeñó, ni realizó (…)”

Indicaron que “[de] la norma en comento [concluyen] que haciendo una verdadera exégesis de la misma, [observan] que en ningún caso y respecto podía aplicarse esta norma al funcionario, dado que, ella solamente se aplica a ciertos funcionario que tenga altas responsabilidades como así lo señala los artículos 20 y 21 ejusdem. Ahora bien, si destacamos que la actividad del funcionario era de Auditor, tal actividad no encuadra dentro de los presupuestos que se reflejan en los considerandos 2 y 3 de la Resolución. En este mismo orden de ideas, las actividades, funciones y relaciones con el Organismo Municipal estuvieron enmarcadas dentro de las condiciones exigidas a un Funcionario Público de Carrera Municipal y en las funciones de Auditor II, debido a que ejerció las funciones de un cargo de carrera y por consiguiente sometido a las disposiciones de la Ordenanza Sobre el Personal al Servicio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para los Empleados Públicos al servicio de la Municipalidad” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) sin ninguna otra explicación, motivación de la norma, el Ciudadano Contralor Municipal destituyó a un funcionario que goza del derecho de estabilidad consagrado en la referida Ordenanza antes mencionada para los empleados públicos al servicio de la Municipalidad, así mismo, ha incurrido en un acto administrativo absolutamente írrito y viciado de ilegalidad, por errónea aplicación, pues al ordenar la destitución de la Administración Pública del Funcionario calificándolo dentro de los presupuestos de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo cierto es que no es funcionario de libre nombramiento y remoción por las características del cargo que ocupó, entre ellas se citan: Inspecciones a diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal, revisión de fondos rotatorios, revisión de reposición de caja, revisión de órdenes de pago relacionadas con la subvención de los Auditores Fiscales de la Alcaldía del Municipio (Reparos Fiscales) inspecciones administrativas de la Alcaldía. Como se puede evidenciar ninguna de las actividades antes enumeradas cumple con los requisitos exigidos para ser Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción o de Confianza. Amén de que también viola el artículo 93 de la (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos de la Ordenanza de referencia, al no señalar la verdadera causal de Destitución prevista en dicha norma que le debió ser aplicable para que procediera la separación del cargo; igualmente violó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacado de esta Corte).

Por todos los argumentos precedentemente trascritos, los apoderados judiciales del querellante solicitaron “[que se] declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Contralor Municipal Interino de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dr. Félix Torrealba B. en fecha 29 de octubre de 2003, ello en virtud de que el Contralor lo destituyó alegando unas supuestas actividades establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, considerándolo como Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, atributos éstos que nunca tuvo ni desempeñó. [Pidieron] formalmente [se] ordene la reincorporación efectiva e inmediata al cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de manera que el Ente Administrativo sea condenado a pagar: a) La remuneración que esté vigente para ese cargo con todos los beneficios asignados; b) Las primas por concepto de antigüedad; c) Las comisiones, gratificaciones que dicho cargo genere; d) Los bonos; e) Los aumentos de sueldo que hayan sido decretados o se decreten; f) Las compensaciones y los que se sigan generando hasta que se haga efectiva su reincorporación; g) cualquier otro beneficio socio-económico que se asigne al cargo en referencia o lo hubiera ordenado el Organismo; h) Pago de Cesta-Tickets; i) Caja de Ahorro” [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, solicitaron que “(…) se condene a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se le indemnice el pago de todos y cada uno de los meses transcurridos desde la ilegal destitución, es decir desde el 29 de octubre de 2003, hasta la fecha efectiva que sea restituido a su cargo de Auditor II. Todo ello por haberse ocasionado daños y perjuicios patrimoniales a causa de tal ilegal acto de separación de su cargo, al quedar desempleado y privado abruptamente de su ingreso numerario mensual (…). [Pidieron] igualmente, [se ordene] la Notificación al Ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda del presente procedimiento de nulidad”[Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Estableció la Jueza a quo que, “[entrando] al análisis de fondo, del caso bajo estudio, [ese] Tribunal [observó] respecto al alegato expresado por la representación de la parte querellante respecto a que en la mencionada Resolución se le atribuyen funciones tipificadas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se evidencia del Registro de Asignación de Cargos cursante al folio ciento nueve (109) del expediente administrativo del querellante, que el mismo realizaba una serie de funciones, entre las cuales se encontraba realizar la Auditoría de Bienes Municipales, que dentro de las características del cargo se considera que el mismo tenía a su cargo la toma de decisiones a nivel técnico, que laboraba a (sic) bajo la supervisión del Jefe de la Unidad de Control Posterior a la cual estaba adscrito su cargo, dentro de la Contraloría Municipal” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) [consideró esa] Juzgadora oportuno señalar que es la administración municipal quién está obligada a demostrar que un cargo es de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RCI), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración. De la revisión del expediente procesal como del expediente administrativo remitido por el órgano administrador, se observa que la administración no adjuntó a las actas administrativas el Manual descriptivo de clases de cargos de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción y en consecuencia, de confianza, sólo encontrándose el Registro de Asignación de Cargos, cursante al folio ciento nueva (109) del expediente administrativo del querellante” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “(…) para determinar si un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es necesario determinar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo. Siendo en consecuencia la administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la municipalidad es de libre nombramiento y remoción, y no aportando tampoco en las actas procésales las probanzas del caso, hace presumir a [esa] sentenciadora, que no le está dado verificarlo, que efectivamente el cargo de Auditor II, que ostentaba el ciudadano ANDRÉS AVELINO ADAMES, y que fue objeto de remoción por parte del Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no es un cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción y consecuencialmente de confianza tal y como lo expresa la Resolución de Contraloría Nº 0058-2003, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2003), y que fundamentó el acto administrativo que (…) se recurre” (Mayúsculas del original) [Corchetes se esta Corte].

En este sentido, la sentenciadora a quo concluyó que “(…) el cargo de Auditor II, del Órgano Contralor, mencionados en la resolución de Contraloría Nº 0058-2003, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2003), no han sido excluidos de la Carrera Administrativa, por cuanto no basta que la Administración, efectúe una mención genérica de los cargos, y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, debiendo aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión aparecen determinadas es en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo, y complementariamente en el Registro de Información del Cargo, que no consta, en el expediente administrativo como aporte de prueba de la Calificación del cargo, lo que conlleva esto a concluir ante la inercia de la administración que el referido cargo no está excluido de la Carrera Administrativa. Así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Señaló el iudex a quo “(…) respecto a la denuncia realizada por los apoderados judiciales de la parte querellante, con respecto a la presunta violación del derecho a la estabilidad consagrado en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ese] Juzgado [consideró] importante destacar la estabilidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la ley, y se observa en el caso de autos que al ciudadano ANDRÉS AVELINO ADAMES, se le irrespetó el referido derecho, puesto que, al ser un funcionario de carrera, goza de una estabilidad, y por tal para proceder a su retiro el organismo querellado, debió abrir un procedimiento previo que justifique tal medida” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “[en] vista de lo anterior [destacó esa] sentenciadora que el funcionario de carrera, el cual lo es dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales, y en atención a la naturaleza del cargo que ejercía la recurrente, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue. Por tal motivo es evidente la violación al derecho a la estabilidad, en virtud de la condición del funcionario, y así se [decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Esto así, la sentenciadora a quo ordenó “(…) la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Auditor II, adscrito a la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como se [ordenó] el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo. Respecto a la solicitud de la parte querellante de que el ente administrativo sea condenado a pagar: de cualquier otro ‘beneficio socioeconómico’ así como el pago de ‘cesta tickets’, [ese] Juzgado [negó] tales pedimentos visto lo genérico e indeterminado, en virtud que dicho beneficio implica la prestación efectiva del servicio” [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…)”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
DE LA PARTE QUERELLADA

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes se recibió en fecha 20 de marzo de 2007, del abogado Germán Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, escrito a través del cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Que, “(…) ha quedado fehacientemente comprobado a través de la documentación que corre inserta en autos, particularmente la contenida en el expediente administrativo del recurrente, que las funciones que este ejercía como Auditor II adscrito a la Dirección Control Posterior de la Contraloría Municipal del Estado Miranda comportaban un alto grado de confidencialidad en el mencionado ente contralor, y así lo estableció claramente la Contraloría Municipal al motivar el acto administrativo identificado como resolución Nº 0058-2003, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, que removió al ciudadano ANDRÉS AVELINO ADAMES, (…) indicando cuáles eran sus funciones como Auditor II adscrito a la dirección antes mencionada, resolución esta que hacen que la calificación de dicho cargo se subsuma dentro del supuesto legal previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 34 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, ya que el prenombrado ciudadano realizaba en las diferentes unidades administrativas del ente contralor actividades de fiscalización, realización de auditorías contables y/o financieras; investigación y fiscalizaciones de cualquier naturaleza; control de órdenes de compra, servicios y carta de crédito; inspecciones entre otras (tal como se mencionó en uno de los considerandos del acto administrativo aquí recurrido) siendo este un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por el alto grado de confidencialidad que implica, independientemente del rango del cargo. Aunado al acceso y conocimiento que tenía el recurrente de la actividad de toma de decisiones de la Contraloría Municipal, debido a las funciones que desempeñaba” (Negritas y mayúsculas del original).

Señaló que, “de la simple lectura del acto impugnado queda claramente establecido que su objeto no es otro que la remoción del recurrente del cargo que desempeñaba por tratarse de un cargo calificado de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción y jamás de una destitución, tal como lo afirmaron los apoderados del recurrente y la sentenciadora, para lo cual no existe procedimiento previo que deba ser observado, bastando sólo la calificación de libre nombramiento y remoción que de tal cargo haga la autoridad administrativa con arreglo a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia y el ordenamiento jurídico municipal, esto es Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, siendo esta la potestad que detenta la administración de separar a un funcionario de un cargo que ha sido clasificado como de libre nombramiento y remoción, supuestos estos que se configuran en la confidencialidad que el mencionado funcionario comporta, circunstancias estas que hacen ver claramente que no es aplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocados por el querellante, y estabilidad mencionada por la sentenciadora en el fallo de fecha ocho (08) de agosto de 2006, en razón de que no [están] en presencia de un cargo de carrera, sino por el contrario de libre nombramiento y remoción” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, señaló que “(…) conforme a la Ordenanza de la Contraloría Municipal del Municipio Guicaipuro, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, se trata de un ente autónomo orgánica, funcional y administrativamente, cuya organización responde a las necesidades propias de su actuación como órgano contralor de la administración Municipal, constituyendo sus unidades operativas en verdaderas Direcciones de línea que sólo responden jerárquicamente al Contralor Municipal, único competente legalmente para ejercer todo lo relativo a la función pública en la Contraloría Municipal, conforme a lo pautado en el artículo 107 de la mencionada ordenanza”.

Señaló, “[en] cuanto al personal de libre nombramiento y remoción de la citada Contraloría, es preciso señalar que el artículo 34 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, establece claramente que también serán considerados cargos de confianza, aquellos cuya función principal sea la realización de auditorías contables y/o financieras; investigación y fiscalizaciones de cualquier naturaleza; control de órdenes de compra, servicios y carta de crédito; inspecciones entre otras, funciones estas que comportaba el recurrente en el cargo de Auditor II adscrito a la Dirección de Control Posterior del mencionado ente Contralor (funciones estas que se plasmaron en el acto administrativo recurrido), por ende queda claramente demostrado el alto grado de confidencialidad que ostentaba el recurrente del cargo de Auditor II de conformidad con el artículo 35 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) el juzgador en su sentencia de fecha ocho (08) de agosto de 2006, no consideró y mucho menos valoró: 1.- Los argumentos alegados por [esa] representación en el acto de contestación, 2.- Las pruebas aportadas por la representación Municipal, 3.- El expediente administrativo del recurrente; obviando el principio dispositivo y de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la legalidad del acto administrativo identificado como resolución Nº 0058-2003, de fecha veintinueve (29)de octubre del año 2003, suscrito por la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que el citado ente contralor, ajustó sus actuaciones a lo legalmente establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás ordenamientos jurídicos que se mencionan en el presente escrito, como lo fue motivar el referido acto administrativo tanto de hecho como de derecho, circunstancias estas forzosamente a [esa] representación judicial a solicitar (…) [se] revoque la sentencia del tribunal a quo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) habiendo alegado y probado en el tribunal a quo que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, basándose para ello en el alto grado de confidencialidad, mal podría el juzgador del tribunal a quo, establecer en su sentencia que [esa] representación no aportó prueba alguna al respecto, ya que desde el momento en que se llevó a cabo la contestación hasta la audiencia definitiva se alegó tal argumento. Finalmente es necesario indicar (…) que el tribunal de la causa no consideró ni mucho menos valoró ni el expediente administrativo del querellante ni las pruebas aportadas por [esa] representación en el lapso de promoción, muy especialmente en lo que respecta al ordenamiento jurídico que soporta el acto recurrido” [Corchetes de esta Corte].

Que, “[por] todo lo anteriormente expuesto, visto que la sentenciadora a quo no ajusto su fallo a lo probado en autos, obviando el principio dispositivo y de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia [se revoque] la sentencia dictada en el expediente Nº 4298, por el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2006” (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario señalar que el objeto de recurso en la presente causa es el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Andrés Avelino Adames.

A ese respecto, esta Corte observa que el recurso de apelación ejercido por el abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, está fundamentado en que “el juzgador en su sentencia de ocho (08) de agosto de 2006, no consideró y mucho menos valoró: 1.- Los argumentos alegados por [esa] representación en el acto de contestación, 2.- Las pruebas aportadas por la representación Municipal, 3.- El expediente administrativo del recurrente; obviando el principio dispositivo y de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la legalidad del acto administrativo identificado como resolución Nº 0058-2003, de fecha veintinueve (29)de octubre del año 2003, suscrito por la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que el citado ente contralor, ajustó sus actuaciones a lo legalmente establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás ordenamientos jurídicos que se mencionan en [ese] escrito, como lo fue motivar el referido acto administrativo tanto de hecho como de derecho”.

Ello así, corresponde a esta Alzada examinar si tal como lo señala la parte apelante la sentenciadora a quo dejó de pronunciarse sobre los argumentos proferidos y las pruebas aportadas por la querellada.

A lo cual, resulta necesario mencionar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los ciudadanos a tener acceso a la jurisdicción, tener un proceso que discurra dentro de un período razonable, permitiendo al litigante defender sus intereses, así como, el derecho a obtener una decisión jurídicamente fundada o motivada, con independencia de que el interesado comparta o no la misma, dicha motivación no requiere por parte del juzgador una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo llevó a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero sin omitir razonamiento respecto a alguna de las pretensiones formuladas por las partes, caso en el cual, se produciría una vulneración a tal derecho - derecho a la tutela judicial efectiva-, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia negativa o de la incongruencia omisiva (Vid. JIMÉNEZ-LANCO Antonio, JIMÉNEZ-BLANCO Gonzalo, MAYOR Pablo, LUCAS Osorio, “COMENTARIO A LA CONSTITUCIÓN. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1993 Páginas 243, 244,245 y 246).

Pudiendo concretarse que la incongruencia omisiva es relevante cuando “se haya planteado la cuestión cuyo conocimiento y decisión por el órgano sean trascendentes para el fallo, [y] no se le dé una respuesta razonada y, en fin, que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la decisión la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada (53/91, de 11 de marzo)” (Vid. JIMÉNEZ-BLANCO Antonio, JIMÉNEZ-BLANCO Gonzalo, MAYOR Pablo, LUCAS Osorio, “COMENTARIO A LA CONSTITUCIÓN. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1993 Páginas 245 y 246).

Esto así y, adentrándonos al caso de autos este Tribunal Colegiado observa que la hoy apelante denuncia la existencia del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que el iudex a quo al dictar el fallo objeto de recurso no valoró ni se pronunció respecto a “1.- Los argumentos alegados por [esa] representación en el acto de contestación, 2.- Las pruebas aportadas por la representación Municipal, 3.- El expediente administrativo del recurrente; obviando el principio dispositivo y de verdad procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la legalidad del acto administrativo identificado como resolución Nº 0058-2003, de fecha veintinueve (29)de octubre del año 2003, suscrito por la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que el citado ente contralor, ajustó sus actuaciones a lo legalmente establecido tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás ordenamientos jurídicos que se mencionan en [ese] escrito, como lo fue motivar el referido acto administrativo tanto de hecho como de derecho”.

En virtud de lo cual, observa este Órgano Jurisdiccional que la sentenciadora a quo señaló que “de la revisión del expediente procesal como del expediente remitido por el órgano administrador, se [observó] que la administración no adjunto a las actas administrativas el Manual descriptivo de clases de cargos de la Oficina Central de Personal (…). Siendo en consecuencia la administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la municipalidad es de libre nombramiento y remoción, y no aportando tampoco en la actas procesales las probanzas del caso, [hizo] presumir a [esa] sentenciadora, (…) que efectivamente el cargo de Auditor II, que ostentaba –el querellante- (…) no es uno de los cargos llamados de libre nombramiento y remoción y consecuencialmente de confianza tal y como lo expresa la Resolución de Contraloría Nº 0058-2003, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2003) (…)”.

Ello así, pasa de seguidas esta Alzada a verificar si tal y como lo denunció la hoy apelante el iudex a quo dejó de pronunciarse sobre los alegatos proferidos por ella y de conocer los elementos aportados, o si por el contrario, fue la querellada quien no probó ni aporto ningún medio de convicción que hiciese determinar al Juzgado a quo que el cargo desempeñado por el ciudadano Andrés Avelino Adames, es un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este orden de ideas, se observa que el querellante comenzó a prestar servicios en la Contraloría querellada en fecha 1º de febrero de 1999, según lo señalado por el recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (Vid. Folio 2 del expediente judicial); señalamiento éste que no fue rebatido por la querellada.

En este mismo sentido, se verifica que el acto recurrido es la Resolución número 0058-2003, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, la cual expresa:

“En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 97, ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y artículos 14, numerales 2,3 y 107 de la Ordenanza Municipal de Guaicaipuro.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano ANDRÉS AVELINO ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº 5.452.070, desempeña el cargo de Auditor II adscrito a la Dirección de Control Posterior de [esa] Contraloría Municipal;

CONSIDERANDO

Que entre las funciones asignadas a dicho cargo, se encuentra el ejercicio de actividades de revisión y/o inspección en las diferentes unidades administrativas del organismo a fin de realizar las auditorías contables y administrativas pertinentes; la revisión contable y administrativa en las distintas unidades del organismo, incluso, a empresas contrarias del Municipio; la revisión de los libros contables; el estudio y análisis de operaciones y estados financieros; la verificación del cumplimiento de las normas y procedimientos administrativos en las operaciones que realiza el Municipio, entre ellas, los procesos licitatorios, todas las cuales comportan un alto grado de confidencialidad, más cuando son ejercidas en [esa] Contraloría Municipal, a cuyo cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ordenanza que la rige, se encuentra la realización de las fiscalizaciones e inspecciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten o celebren operaciones con el Municipio, sus Entes Descentralizados o Mancomunidades sometidas a su control;

CONSIDERANDO

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades como las descritas anteriormente son considerados cargos de confianza, por ende, sus titulares son funcionarios de libre nombramiento y remoción según lo previsto en el artículo 20 ejusdem;

RESUELVE

PRIMERO: REMOVER al ciudadano ANDRÉS AVELINO ADAMES del cargo de Auditor II que venía desempeñando en la Dirección de Control Posterior de [esa] Contraloría Municipal, a partir del momento de que se le notifique de la presente Resolución (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este mismo sentido, observa esta Corte que el Organismo querellado a través del oficio número 335-2003, de fecha 29 de octubre de 2003 (Vid. Folio 147 del expediente administrativo), notificó al ciudadano Andrés Avelino Adames, el contenido de la supra trascrita Resolución, a través de la cual, se le informó de la remoción del cargo que venía ejerciendo –Auditor II- dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, en virtud de que dicho cargo –a decir de la Contraloría querellada- es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.


En este orden de ideas, es menester indicar que en el expediente administrativo consignado por el ente Contralor querellado se encuentra insertos: i) “REGISTRO DE ASIGNACIÓN DE CARGO” (Vid. Folios 104 al 109); ii) “PERFIL DEL CIUDADANO” (Vid. Folios 102 y 103); iii) Comunicación de fecha 17 de febrero de 2000, dirigida a la ciudadana María de los Angeles Pérez B., en su condición de Jefe de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro, emitida por el ciudadano Andrés Avelino Adames, a través de la cual le informó las “actividades que (…) [desempeñó] en [esa] unidad”; de lo cual el iudex a quo no emitió pronunciamiento alguno.

Ello así y, una vez revisadas las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, así como, de la lectura del fallo recurrido, esta Corte observa que efectivamente como lo indicó la recurrente, la sentenciadora a quo dejó de pronunciarse sobre alegatos y pruebas consignadas por el Organismo Contralor querellado, razón por la cual, se configura el vicio de incongruencia negativa o “incongruencia omisiva”.

En consecuencia, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todo lo aportado y probado en autos, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y, en consecuencia REVOCA el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictado en fecha 13 de diciembre de 2006.

2.- Esto así, pasa de seguidas esta Corte a conocer del fondo de la querella interpuesta en fecha 27 de enero de 2004, por bogados Eufracio Guerrero Arellano, David Ricardo Guerrero Pérez y Regulo A. Vásquez Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 81.742 y 33.451, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Andrés Avelino Adames, contra la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y al respecto se observa:

En este orden de ideas, se observa que la pretensión del querellante está dirigida a obtener la “nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Contralor Municipal Interino de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) en fecha 29 de octubre de 2003, ello en virtud de que el Contralor lo destituyó alegando unas supuestas actividades establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, considerándolo como un Funcionario de Libre nombramiento y remoción, atributos éstos que nunca tuvo ni desempeñó” y; en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de la Contraloría Municipal querellada, así como, el pago de los salarios dejados de percibir y de determinados beneficios socioeconómicos –primas, comisiones, bonos, aumentos salariales, compensaciones, etc.-.

Ello así, corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si procede o no la nulidad del acto administrativo denunciado como ilegal, razón por la cual resulta necesario traer a colación el siguiente extracto del mismo:

“CONSIDERANDO

Que entre las funciones asignadas a dicho cargo, se encuentra el ejercicio de actividades de revisión y/o inspección en las diferentes unidades administrativas del organismo a fin de realizar las auditorías contables y administrativas pertinentes; la revisión contable y administrativa en las distintas unidades del organismo, incluso, a empresas contrarias del Municipio; la revisión de los libros contables; el estudio y análisis de operaciones y estados financieros; la verificación del cumplimiento de las normas y procedimientos administrativos en las operaciones que realiza el Municipio, entre ellas, los procesos licitatorios, todas las cuales comportan un alto grado de confidencialidad, más cuando son ejercidas en [esa] Contraloría Municipal, a cuyo cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ordenanza que la rige, se encuentra la realización de las fiscalizaciones e inspecciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten o celebren operaciones con el Municipio, sus Entes Descentralizados o Mancomunidades sometidas a su control;(…)”.


En virtud del acto administrativo recurrido –parcialmente trascrito-, este Órgano Jurisdiccional observa que el fin perseguido a través de la Resolución número 0058-2003, emanada del Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro, es la remoción del querellante –Andrés Avelino Adames- del cargo de Auditor II que ejerció dentro del referido Órgano Contralor, en virtud de que el mismo –a criterio del Organismo querellado- es un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, para determinar la legalidad o no del acto recurrido pasa esta Corte a determinar la cualidad que ostentaba el querellante dentro de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para lo cual en primer lugar resulta necesario señalar el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone “los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (Resaltado de esta Corte).

De la supra trascrita norma, se distinguen dos clases de funcionarios públicos los cuales en virtud de la forma de ingreso a la Administración Pública, serán catalogados como funcionarios de carrera o como funcionarios de libre nombramiento y remoción, es decir, que existen unas condiciones o requisitos que cumplir para poder ser catalogado como uno u otro tipo de funcionario público; esto así, resulta necesario indicar el contenido del artículo 21 de la Ley en comento el cual refiere:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de Fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley” (Destacado de esta Corte).

De la norma citada se desprende que serán considerados cargos de confianzas aquellos que realicen funciones de inspección, fiscalización, –entre otras-, en este respecto, es oportuno indicar que entre las funciones del querellante se encuentra “el ejercicio de actividades de revisión y/o inspección en las diferentes unidades administrativas del organismo a fin de realizar las auditorías contables y administrativas pertinentes; la revisión contable y administrativa en las distintas unidades del organismo, incluso, a empresas contrarias del Municipio; la revisión de los libros contables; el estudio y análisis de operaciones y estados financieros; la verificación del cumplimiento de las normas y procedimientos administrativos en las operaciones que realiza el Municipio, entre ellas, los procesos licitatorios, todas las cuales comportan un alto grado de confidencialidad, más cuando son ejercidas en [esa] Contraloría Municipal, a cuyo cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ordenanza que la rige, se encuentra la realización de las fiscalizaciones e inspecciones que considere necesarias en los lugares, establecimientos, libros y documentos de personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o que en cualquier forma contraten o celebren operaciones con el Municipio, sus Entes Descentralizados o Mancomunidades sometidas a su control”.

En este mismo orden de ideas, es imperioso señalar que el ciudadano Andrés Avelino Adames, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto indicó que eran funciones realizadas por él en el ejercicio del cargo de Auditor II, efectuar “Inspecciones a diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal, revisión de fondos rotatorios, revisión de reposición de caja, revisión de órdenes de pago relacionadas con la subvención de los Auditores Fiscales de la Alcaldía del Municipio (Reparos Fiscales) inspecciones administrativas de la Alcaldía” (Vid. Reverso del folio 3º del expediente judicial).

En virtud de lo anterior, cabe destacar que el propio querellante reconoce y admite que las funciones establecidas en la Resolución recurrida eran las realizadas por él en el ejercicio del cargo de “AUDITOR II” adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (Vid. Reverso del folio 3º del expediente judicial).

Esto así, esta Corte evidencia que las funciones realizadas por el ciudadano Andrés Avelino Adames, como Auditor II adscrito a la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, están expresamente enmarcadas dentro de lo que el ordenamiento jurídico vigente en materia de relación funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) califica como un cargo de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara que el ciudadano Andrés Avelino Adames, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, la Administración querellada podía removerlo libremente de su cargo sin ameritar un procedimiento previo. Así se decide.

Por todos los argumentos precedentemente expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eufracio Guerrero Arellano, David Ricardo Guerrero Pérez y Regulo A. Vásquez Carrasco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Andrés Avelino Adames, contra la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Germán Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eufracio Guerrero Arellano, David Ricardo Guerrero Pérez y Regulo A. Vásquez Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 81.742 y 33.451, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS AVELINO ADAMES, titular de la cédula de identidad número 5.452.070, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO;

2. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Germán Figueroa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda;

3. SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2006;

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Eufracio Guerrero Arellano, David Ricardo Guerrero Pérez y Regulo A. Vásquez Carrasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 81.742 y 33.451, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS AVELINO ADAMES, titular de la cédula de identidad número 5.452.070, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Secretario Acc.,



VICTOR HUGO MACHADO

Exp. Nº AP42-R-2007-000221
ERG/022
En fecha ____________________ (_____) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

El Secretario Acc.