JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000324

El 8 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 07/0283 de fecha 27 de febrero de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS RAMONA RENDÓN MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 2.288.292, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Merce Carrero Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 14 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, de designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inició a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de abril de 2007, se recibió escrito de fundamentación a la apelación por parte la apoderada judicial del Instituto querellado.

El día 25 de abril de 2007, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 4 de mayo de 2007.

El 7 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se fijó el día miércoles 4 de julio de 2007 para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2007, se difirió el acto de informes en forma oral, para que tuviese lugar el día 27 de septiembre de 2007.

En fecha 27 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, y de la incomparecencia de la parte recurrida, concediendo cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente. Asimismo, se dejó constancia que dicho acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte y que fue consignado al expediente el medio audiovisual respectivo.

El 27 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de informes.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos”.


El 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del mejor estudio del expediente.

Mediante diligencia consignada en fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado judicial de Iris Rendón, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


El 21 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Iris Ramona Rendón Matheus, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que los actos administrativos impugnados son “1.-La Resolución No. 001/003, de fecha 4 de enero de 2006, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), notificada mediante Oficio No. 0015, de fecha 10 de enero de 2006 (…). Mediante dicha Resolución se aprueba la Remoción de [su] representada del cargo de JEFE DE LA DIVISÓN DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA, adscrita a la Gerencia Estadal Mérida. 2.- La Resolución No. 004/002, de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), notificada mediante Oficio No. 0140, de fecha 22 de febrero de 2006 (…) suscrito por (…) [el] Presidente de la Junta Liquidadora. Mediante dicha Resolución se [aprobó] el Retiro de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “(…) [en] el acto administrativo en el cual se [aprobó] la Remoción de [su] representada sólo se hace una referencia general a los Artículos 21 y 19 en su último aparte, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, es decir que, aún cuando se [realizó] un señalamiento del fundamento de derecho del acto, no se [incluyó] en el texto las razones y fundamentos de hecho que comprueben que el cargo ejercido por ella está comprendido en la norma aplicada” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “(…) el último aparte del artículo 19 eiusdem determina la categoría de los FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN y el artículo 21 eiusdem, contiene dos supuestos diferentes, para determinar los CARGOS DE CONFIANZA, que pueden ocupar dichos funcionarios, a saber: a) cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y b) aquellos cuyas funciones comprendan principalmente unas actividades específicas: de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) en el citado acto administrativo de remoción, no se [indicó] expresamente en cuál de los supuestos contenidos en la referida norma, pretendió el Organismo ubicar el cargo ejercido por [su] representada; no se [especificó] en forma particular y precisa cuál es el supuesto aplicado, de modo que tal indefinición en el fundamento del acto la deja en estado de indefensión” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) el cargo de Jefe de División no se encuentra tipificado dentro de los ya señalados supuestos de hecho previstos en el Artículo 21 eiusdem; (…) de manera que en el acto administrativo cuestionado se [produjo] un falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el mismo resulta viciado de nulidad” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Instituto debió levantar el ‘Registro de Información del Cargo (RIC)’, contentivo de las funciones que realmente ejercía [su] representada, para verificar la naturaleza de dichas funciones. Al obviar [ese] requisito, removiendo a [su] representada mediante el acto administrativo cuestionado (…) se le dejó en estado de indefensión, ya que [calificó] a su discreción y en forma genérica, el cargo por ella desempeñado” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “el Instituto no cumplió con el requisito señalado, por lo tanto, [abusó] del poder discrecional para calificar o no un cargo como de confianza, lo cual acarrea la nulidad del acto por adolecer del vicio de falso supuesto” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicaron que “[su] representada es un Funcionario de Carrera que tiene el derecho a la estabilidad, ya que la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a dicha Ley [Ley del Estatuto de la Función Pública] es el derecho a esa estabilidad que ella acuerda y en virtud de la cual su remoción sólo puede ser efectuada por los motivos que taxativamente establece; es por ello que por la naturaleza de los supuestos que contiene el Artículo 21 eiusdem, por ser excluyentes de un régimen general, su aplicación debe ser estricta y de interpretación restringida” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Artículo 53 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA dispone que, los cargos de Alto Nivel y los de Confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos Reglamentos Orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional, de manera que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I), como órgano integrante de dicha Administración, para pretender calificar dentro de su organización, cargos de Alto Nivel, o cargos de Confianza, debe indicarlos expresamente, sin embargo en dicho Organismo, [para esa fecha] no [había] sido dictada ninguna disposición en tal sentido, por lo que [evidenciaron] un incumplimiento de la citada norma” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Instituto no cumplió con las disposiciones establecidas en los Artículos 86 y 87 del vigente REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, relativas a la reubicación de los Funcionarios de Carrera” (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestaron con respecto “(…) [al] Acto Administrativo de Retiro que afectó a [su] representada, igualmente [resultó] Nulo como consecuencia de la nulidad denunciada del acto administrativo de remoción, ya que se [derivó] de la existencia de ese vicio” [Corchetes de esta Corte].

Solicitaron la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro de su representada, por estar viciados de ilegalidad, así como también se procediera a la reincorporación efectiva de la misma al cargo que venía desempeñando en el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I).

Demandaron que “(…) se le [pagara] a la ciudadana IRIS RAMONA RENDÓN MATHEUS los salarios dejados de percibir, actualizados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitaron que “(…) se le [reconociera] a la ciudadana IRIS RAMONA RENDÓN MATHEUS el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en atención a los siguientes argumentos:

Que “(…) se observa del acto administrativo impugnado, que ciertamente la Administración fundamentó la decisión de remover a la actora en el segundo aparte del artículo 19 y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a los cargos como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.

Que “(…) sin embargo en el acto no se indicaron las funciones desempeñadas por la actora en el cargo, toda vez que conforme lo ha establecido la Jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto”.

Asimismo, indicó que “[por] tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, Registro de Información del Cargo que no consta a los autos, no obstante, consta en el expediente judicial Evaluación del primer semestre del año 2005 de la actora, en el cargo de Jefe de División, [donde se indica las funciones que desempeñaba]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[asimismo] se aprecia en el expediente administrativo una serie de Informes de Actividades presentados por la actora al Gerente Estadal quincenalmente, en los cuales se observa que, la actora asistía a reuniones en las cuales se solicitaba la colaboración del Instituto a fin de obtener información en la elaboración de diferentes planes; que diariamente en su oficina atendía personal de las diferentes Divisiones del Instituto, quienes le planteaban situaciones a tratar con el Gerente; recopilaba y revisaba el trabajo realizado por los departamentos y los presentaba al Gerente; atendía a las personas que consultaban las solicitudes de vivienda; revisaba las comunicaciones en la Gerencia, manteniendo un seguimiento para que se les de la oportuna y adecuada respuesta; etc.”.

Que “[de] tales funciones se evidencia, que buena parte de las tareas desempeñadas por la actora eran de tipo preparatorio o de trámite como: recibir solicitudes de colaboración del Instituto; atender al personal del Instituto quienes le planteaban situaciones a tratar con el Gerente; atender a las personas que consultan las solicitudes de vivienda; así como tareas rutinarias de revisar las comunicaciones y llevar un seguimiento para que las mismas sean resueltas por el Gerente (…)”.

Manifestó que “(…) dichas funciones no permiten determinar el alto grado de confidencialidad que requiere un cargo de confianza, pues dichas funciones si bien ameritan gran responsabilidad, como corresponde a todo funcionario público independientemente de la naturaleza de las funciones que le corresponda desempeñar, no resultan decisivas para la dirección o administración del organismo, ni requieren de una alta confianza en los despachos de las máximas autoridades del mismo”.

Que “[por] tanto a consideración de [ese] Juzgado al no estar demostrado que las funciones que la querellante cumplía requerían de un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo de remoción debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Que “[vista] la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta ‘validez’ del acto administrativo de retiro”.

En virtud de las consideraciones expuestas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto declarando la nulidad de “(…) de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 001/003 de fecha 4 de enero de 2006 y en la Resolución No. 004/002 de fecha 14 de febrero de 2006 dictados por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)” y ordenó en consecuencia la “(…) reincorporación de la querellante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 10 de abril de 2007, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “[el] juzgador en su parte motiva sólo [hizo] mención de [esa] evaluación [Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual Período a Evaluar 1/1/2005 al 30/6/2005 que riela al folio cuarenta (40) del expediente judicial], tal como consta, pero no [hizo] ningún análisis, sino que por el contrario las [obvió], sólo apreciando y analizando el informe de actividades, que igualmente constan en el expediente administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) sólo [señaló] funciones que no comprometen el buen nombre y patrimonio de la institución, tales como que ‘diariamente en su oficina atendía personal de diferentes divisiones (…) recopilaba y realizaba trabajo realizado por los departamentos (…) atendía a personas que consultaban las solicitudes de vivienda…’ etc.” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] las razones expuestas [denunció] la falta de motivación de la sentencia ya que el Juez debe igualmente analizar las funciones que se señalan en la evaluación, las cuales comprometen el patrimonio de la Institución tales como: preparar proyecto de presupuesto, dirigir, coordinar y supervisar; funciones que sólo puede concedérsele a un funcionario de quien se tenga la esperanza firme, que efectivamente cumpla en nombre de su superior con un proyecto que afecta a toda la Institución y para ello se requiere que sea de entera confianza del patrono” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, porque “(…) en la sentencia no se [hizo] mención a la falta de presentación de pruebas por parte del actor” [Corchetes de esta Corte].



IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO: La parte apelante denunció el vicio de inmotivación, con fundamento en que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia, sólo mencionó la evaluación que le hizo el Instituto querellado a la actora sobre los objetivos alcanzados por ésta con su desempeño en el período comprendido entre el 1º de enero de 2005 al 30 de junio de 2005-, “pero que no [hizo] ningún análisis, sino que por el contrario las [obvió], sólo apreciando y analizando el informe de actividades”.

Asimismo señaló que el vicio de inmotivación argüido se configuró, debido que “(…) el Juez debe igualmente analizar las funciones que se señalan en la evaluación las cuales comprometen el patrimonio de la Institución tales como: preparar proyecto de presupuesto, dirigir, coordinar y supervisar; funciones que solo puede concedérsele a un funcionario de quien se tenga la esperanza firme, que efectivamente cumpla en nombre de su superior con un proyecto que afecta a toda la Institución y para ello se requiere que sea de entera confianza del patrono”.

Al respecto, esta Alzada observa que la motivación como requisito de forma de la sentencia, representa uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, por medio del cual los jueces tienen el deber de señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, a través de la declaración de los fundamentos o motivos que la sustentan. Efectivamente, la motivación de la sentencia constituye un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.

En cambio, cuando no se permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se basó el juez para pronunciar la decisión, se incurre en inmotivación, debido a la falta de fundamentos que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada (Vid. sentencia número 01528 de fecha 14 de agosto de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

El deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, se encuentra preceptuado en la Ley Adjetiva Civil, en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 243.-Toda sentencia debe contener:
(omissis)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión” (Negrillas de esta Corte).

Sobre el vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00764 de fecha 23 de mayo de 2007 (Caso: Francisco Pablo Salas Higle y Alcides Méndez Caraballo), ha declarado que el mismo:

“(…) se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, observa esta Corte que la parte apelante alegó que el Juez de la Causa, no analizó en el fallo recurrido la prueba relativa a la evaluación realizada a la actora sobre los objetivos alcanzados por su desempeño profesional en el período comprendido entre el 1º de enero de 2005 al 30 de junio de 2005, y que únicamente valoró el informe de actividades contenido en el mismo, señalando funciones que no comprometen el buen nombre del Instituto querellado, omitiendo emitir su pronunciamiento sobre aquellas funciones que debía realizar la querellante y que sí comprometen el patrimonio de la Institución, tales como: Preparar proyecto de presupuesto, dirigir, coordinar y supervisar, funciones éstas, propias de un funcionario de confianza.

En este orden de ideas, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados”.

Ello así, se destaca que el iudex a quo afirmó que “en el acto no se indicaron las funciones desempeñadas por la actora en el cargo, toda vez que conforme lo ha establecido la Jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto (…) y que por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada”.

Visto lo anterior, se colige que el iudex a quo determinó que correspondía de manera concreta al Instituto querellado probar el supuesto en el cual se encontraba efectivamente la querellante, de forma que se asignó de manera específica la actividad probatoria que ha debido desarrollar una de las partes a los fines de demostrar su posición dentro del proceso. Siendo ello así, debe esta Corte subrayar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas proporcionar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos, lo que se verifica como una manifestación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que, corresponde exclusivamente a las partes no únicamente fijar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

En este orden de ideas, aprecia esta Corte que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde, en principio y de acuerdo al vicio que se alegue, probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a Derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción.

A pesar de ello, a los fines de soslayar circunstancias que conlleven a una posición privilegiada de la Administración Pública dentro del proceso contencioso-administrativo, debe admitirse la posibilidad de establecer un efectivo reparto de la carga de la prueba. Así, en virtud de dicho reparto, debe sostenerse la aplicación de los principios según los cuales corresponderá al actor la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama y, por su parte, el demandado debe probar los hechos impeditivos de tal derecho; de esta forma, se alcanza un reparto de la carga de la prueba que coloca a ambas partes en la obligación de aportar a los autos los medios en base a los cuales sustenten su posición del proceso, esto es, su pretensión o excepción, destacándose que, en virtud de tal forma de distribución de la carga de la prueba, de ello resulta que las aportadas a los autos deberán ser valoradas en virtud del principio de la comunidad procesal de la prueba.

En efecto, debe esta Corte insistir que los jueces sentenciadores en sus decisiones deben cumplir de forma estricta con los formalismos procesales, por cuanto les corresponde analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual debe estimarse que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas por ellas promovidas, de forma que no puede considerarse que las mismas están destinadas a favorecer a cada una de las partes individualmente considerada; sino que, por el contrario, debe entenderse que una vez promovidas y evacuadas las pruebas se consideran adquiridas para el proceso.

Así que, según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; en virtud de ello, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines distintos de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 70, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Pedro Vicente Palacios).

De hecho, de lo anterior se colige que la valoración de las pruebas en el proceso contencioso administrativo debe realizarse como una actividad global, que envuelva, por tanto, no sólo la posición que debe asumir una de las partes en la prueba de los hechos debatidos, sino que, como fundamento en los principios antes referidos, debe apreciarse la existencia de un oportuno reparto de la carga de la prueba que recaiga en ambas partes en función de su posición dentro del proceso, tomándose en consideración que las pruebas aportadas por alguna de ellas no sólo estarán destinadas a beneficiarles de manera individual, sino que, tal como quedó precisado, de las mismas el Juez podrá extraer los juicios de valor necesarios en aplicación de su sana critica como medios para resolver las posiciones mantenidas por las partes.

Precisado lo anterior, debe igualmente subrayarse que una vez incorporado un medio de prueba al proceso, en función del principio dispositivo antes precisado, debe insistirse que el principio de unidad de la prueba, consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, contempla la necesidad de valorarlas en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Asimismo, el artículo 509 eiusdem, estableció la obligación que siempre tienen los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas que rielan en autos, aun aquéllas que a su criterio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convencimiento, en la causa debatida.

Siendo ello así, examinada la decisión recurrida, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que el iudex a quo realizó una valoración individual de la mayoría de las pruebas aportadas por las partes al proceso; no obstante, tal como fue denunciado por la parte apelante, se observa igualmente que el Juzgado Superior Segundo, si bien se expresó sobre la existencia del medio de prueba promovido por el Instituto querellado referido al Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual de la querellante, durante el período de la evaluación comprendido desde el 1º de enero de 2005 al 30 de junio de 2005, la cual corre inserta al folio cuarenta (40) del expediente judicial, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre dicho medio de prueba y, con ello, analizar, valorar o juzgar el mismo, anexo al cual fue remitido el Manual de Organización del Instituto querellado, el cual tampoco fue valorado por el iudex a quo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, constatado por esta Corte el vicio de silencio de prueba, el cual de conformidad con lo dictaminado en la arriba referida sentencia número 00764 de fecha 23 de mayo de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una de las circunstancias por las cuales puede verificarse la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia, en el cual incurrió el mencionado Juzgado Superior en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, siendo que la falta de pronunciamiento antes referido constituye una vulneración de la obligación en la cual se encontraba dicho Órgano Jurisdiccional de pronunciarse sobre lo alegado y probado por las partes, incidiendo además tal vicio en la resolución del presente asunto, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Merce Carrero Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado y, por vía de consecuencia, revocar la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, así se declara.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, revocada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

En primer lugar, aprecia esta Corte que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte actora alegó que el acto administrativo Número 001/003 de fecha 4 de enero de 2006, por el cual fue removida del cargo de Jefe de la División de Asistencia Administrativa, adscrita a la Gerencia Estadal Mérida del ente querellado, se basó en un falso supuesto de hecho, afirmando que el mismo se debió a la errónea aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque el cargo de Jefe de División no se encuentra previsto en el artículo 21 de la referida Ley.

Asimismo, manifestó que el aludido vicio de falso supuesto se configuró en razón que no basta con que en el acto administrativo de remoción se mencione un artículo legal, sino que el Instituto querellado debió expresar de forma suficiente cuales eran las funciones que la querellante realizaba efectivamente al momento de su retiro, y que en consecuencia, el ente querellado “debió levantar el ‘Registro de Información del Cargo (R.I.C.)’, contentivo de las funciones que realmente ejercía [su] representada, para verificar la naturaleza de dichas funciones. Al obviar [ese] requisito, removiendo a [su] representada mediante el acto administrativo cuestionado, (…), se le [dejó] en estado de indefensión, ya que [calificó] a su discreción y en forma genérica, el cargo por ella desempeñado” y que, al no cumplir con dicho requisito, el Instituto querellado “[abusó] del poder discrecional para calificar o no un cargo como de confianza, lo cual acarrea la nulidad del Acto por adolecer del vicio de falso supuesto”.


Visto lo anterior, aprecia esta Corte que riela al folio siete (7) del expediente judicial, notificación dirigida a la ciudadana Iris Ramona Rendón Matheus, por el cual se le informó el contenido de la Resolución Número 001/003 de fecha 4 de enero de 2006, aprobada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), mediante el cual se acordó la remoción de la referida ciudadana, del cargo de Jefe de la División de Asistencia Administrativa, adscrita a la Gerencia Estadal Mérida, Rac. Nº 2638, Grado 99.

Del contenido de la resolución antes aludida, se observa que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), resolvió lo siguiente: “aprobar la Remoción de la funcionaria IRIS RAMONA RENDON MATHEUS, (omissis) del cargo JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los (…) Artículos 21 y 19 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En virtud de lo expuesto, estima esta Instancia Jurisdiccional que, a los fines de evaluar la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte querellante, es menester atender a los distintos medios de prueba que se encuentran evacuados en el caso de autos, con el propósito de establecer los hechos que se desprenden de ellos, a partir de los cuales determinar los diferentes indicios que permitirán, en base a hechos conocidos, establecer un hecho por determinar o conocer, como es la categoría del cargo desempeñado por la querellante.

Así las cosas, debe considerarse que, a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no del mismo, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar (CARNELUTTI, Francesco. “La prueba civil”. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Buenos Aires: Ediciones Arayú, 1955, p. 191 y sig.) (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, debe entenderse por indicio “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos (…)” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Buenos Aires: Edit. Zabalía, Tomo II, Quinta Edición, 1981, p. 601).

De manera que, la prueba de indicio es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido; a través de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico, de manera que al hecho desconocido o investigado se llega indirectamente. Con la prueba indirecta o indiciaria se prueba un determinado hecho, no en forma inmediata y próxima, sino en forma mediata (Vid. SALCEDO CÁRDENAS, Juvenal. “Los Indicios son Pruebas”. Caracas: Departamento de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Serie de Trabajo de Ascensos N° 1, 2004. p. 26).

De hecho, advierte esta Corte que aunque la regulación de los indicios, contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece contenida en el Capítulo X, Título II Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación “De la Carga y la Apreciación de la Prueba”, los mismos no constituyen un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo, pues, en atención a los establecido en el artículo 510 eiusdem, “(…) Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos (…)”; de lo que resulta que dicho artículo, más que formular una regla de valoración, contiene una facultad que se confiere a los jueces para utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

De manera que, del referido artículo se desprenden las condiciones que deben concurrir para que los jueces puedan fundar sus decisiones auxiliándose de los indicios, esto es, deben apreciar i) su gravedad; ii) concordancia; iii) convergencia entre sí; y, iv) su relación con las demás pruebas de autos.

Esta circunstancia, se basa en que los indicios no únicamente deben aparecer probados en número plural; sino que además es indispensable que examinados en conjunto produzcan la certeza sobre el hecho investigado y, para que esto se cumpla, se requiere entonces que sean graves, que concurran armónicamente a indicar el mismo hecho y que suministren presunciones que converjan a formar el convencimiento en el mismo sentido.

Sucede pues, que para apreciar la gravedad del indicio, lo cual determinará su valor probatorio, debe estimarse la relación de causalidad del mismo con el hecho investigado, por lo que, para dar como cierto un hecho desconocido a partir de un hecho conocido, debe notarse un alto índice de gravedad de los indicios, es decir, que la relación de causalidad antes aludida se presente de forma perspicua y concreta; lo que no impone como obligación que todos los indicios se presenten con el mismo grado de gravedad, pues, para que este requisito se satisfaga, deben existir por lo menos dos (2) graves, que pueden estar reforzados por otros leves, o ser suficientes sin estos, acordes con sus condiciones intrínsecas y con las clases de hecho investigado. Sin embargo, será el juez quien, en definitiva, pueda valorar, en cada caso, la fuerza o eficacia probatoria de los varios indicios examinados en conjunto.

De hecho, en cuanto a la convergencia y la concurrencia de los indicios, debe apreciarse que los mismos constituyen requisitos diferentes, pues, mientras la convergencia se refiere a los hechos indicadores y significa que deben concordar entre sí, que no se excluyan sino ensamblen armoniosamente, de modo que produzcan un conjunto coherente; la concurrencia alude a las inferencias que de esos hechos se alcanzan con ayuda de la lógica, de los principios de causalidad y la analogía y de las reglas de la experiencia, y significa que todas deben conducir a la misma conclusión. Es decir, no basta con que los varios indicios concurran a formar un todo armónico, sino que es indispensable que de cada uno de ellos pueda obtenerse la misma inferencia sobre el hecho que se investigue “(DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Buenos Aires: Edit. Zabalía, Tomo II, Quinta Edición, 1981, p. 656 y sig).

Por último, los hechos investigados no deben ser refutados por los otros medios de pruebas que cursen en autos, ya que, si tales medios de prueba hacen inverosímil o dudoso o imposible esos hechos que se pretenden alcanzar por medio de los indicios; o, que demuestren plenamente otro hecho opuesto al indicado por aquellos, la fuerza que pueda desprenderse del indicio perderá mérito probatorio, debido a que en estos casos la misma será anulada por las pruebas practicadas en el proceso, por no haber sido desechadas razonablemente, de acuerdo a una crítica severa y global de todas las que consten en autos.

De manera que, “los indicios son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes (…)”. Por lo que, de lo antes dicho puede establecerse que “el requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos (…)”. De forma que, en observancia a tales precisiones y con especial atención a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, puede concluirse que “los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones” (DUQUE CORREDOR, Román. “Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario”. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).

En este orden de ideas, tal como se indicó precedentemente, a los fines de determinar la condición del cargo desempeñado por la querellante, debe atenderse a los diferentes hechos que resulten probados por los medios de prueba aportados por las partes al proceso a los fines de que partiendo de un hecho conocido se pueda inducir otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos, para así poder precisar la categoría de dicho cargo.

1) Visto lo anterior, observa esta Corte que al folio Cuarenta (40) del expediente judicial riela evaluación realizada por el Instituto querellado a la actora –Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de Desempeño Individual período a evaluar 1º de enero de 2005 al 30 de junio de 2005-, de la cual se desprende que la ciudadana Iris Rendón Matheus, como Jefe de División adscrita a la División de Asistencia Administrativa Mérida del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), debió cumplir con los siguientes objetivos en su desempeño individual:

“PREPARAR OPORTUNAMENTE EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ACUERDO A LOS OBJETIVOS PREVISTOS Y A LAS NECESIDADES, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LO ESTABLECIDO EN LORP Y LINEAMIENTOS DICTADOS POR LA GERENCIA DE PLANIFICACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN DEL NIVEL CENTRAL.
DIRIGIR, COORDINAR Y SUPERVISAR LAS ACTIVIDADES A CUMPLIR POR LAS OFICINAS ADSCRITAS DE CONTABILIDAD, PRESUPUESTO, CONTROL PREVIO, PERSONAL, SERVICIOS GENERALES, ASI COMO CONFORMAR LOS DOCUMENTOS QUE LAS MISMAS GENEREN.
COORDINAR Y CONTROLAR PERIÓDICAMENTE LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SUMINISTROS REQUERIDOS POR LA INSTITUCIÓN VERIFICANDO QUE SE REALICE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS MISMOS EN FORMA RACIONAL DE ACUERDO A LOS RECURSOS DISPONIBLES.
VERIFICAR OPORTUNAMENTE QUE LOS TRÁMITES QUE SE EFECTÚEN EN LA GERENCIA CUMPLAN CON LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS PARA TAL FIN” (Destacado de esta Corte).

Repara esta Instancia Jurisdiccional que la recurrente firmó la ut supra aludida Hoja de Evaluación, lo cual constituye para esta Corte su aceptación y reconocimiento del contenido allí plasmado, asimismo, se desprende de las actas del proceso que la parte actora no contradijo la validez del referido instrumento una vez que fue promovido por la parte accionada, ni en ninguna otra oportunidad que tuvo para hacerlo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) En este mismo orden argumental, repara esta Instancia Jurisdiccional que a los folios Cuarenta y Uno (41) y siguientes del expediente judicial, riela “MANUAL DE ORGANIZACIÓN” del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), suscrito por la Licenciada Ana Consuelo Carrillo en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del aludido Instituto, del cual se aprecia que expresamente se encuentran establecidas las funciones que le corresponde realizar a la División de Asistencia Administrativa por instrucciones del Gerente Estadal del Instituto querellado, algunas de ellas son: i) Coordinar y aplicar las políticas, estrategias y lineamientos definidos para la administración de los recursos humanos, materiales y financiero asignados a la Gerencia Estadal para su funcionamiento; ii) Participar en la formulación de los planes a ser desarrollados por la Gerencia Estadal, para la administración de sus recursos humanos, materiales y financieros; iii) Dirigir el proceso para la tramitación y pago de los compromisos contraídos por la Gerencia Estadal como resultado de sus operaciones y garantizar que se cumplan las políticas, normas y procesos establecidos en el Instituto en esa materia; iv) Controlar los contratos de fideicomiso suscritos por el Instituto a nivel local y/o que le sean asignados por la Gerencia de Finanzas y Administración, observando el cumplimiento de las políticas, estrategias y lineamientos establecidos en esa materia y, v) Garantizar que se registren contablemente, las operaciones administrativas financieras efectuadas por la Gerencia Estadal y porque se elaboren los estados financieros correspondientes, observando el cumplimiento de las políticas, normas y procesos establecidos en el Instituto en dicha materia.

Para mayor ahondamiento, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el instrumento antes referido no fue contradicho por la parte recurrente, razón por la cual esta Corte les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.

3) Ahora bien el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa que “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”, asimismo, establece el aparte segundo del artículo 19 in comento que quienes opten a ocupar un cargo de carrera deberán ganar el concurso público, así las cosas, advierte esta Instancia Jurisdiccional que no consta a los autos que el ingreso al cargo que ocupaba la ciudadana Iris Ramona Rendón Matheus como Jefe de la División Administrativa del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), haya sido producto de resultar victoriosa en el concurso público, igualmente, repara esta Corte que de las actas procesales no se desprende que la recurrente realizara alguna actividad probatoria dirigida a demostrar que el cargo que ocupaba se tratara de un reingreso a un cargo de carrera, indicios éstos que inducen a esta Alzada a razonar que el cargo por ella desempeñado no era de los denominados de carrera, sino de los llamados de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

4) Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional verificó que consta en autos, cursante al folio Cuarenta y Cinco (45) del expediente administrativo, Punto de Cuenta, por medio del cual se aprobó el pago a la ciudadana Iris Rendón Matheus de un “(…) Beneficio de Responsabilidad y Compromiso Permanente del Personal de Alto Nivel del Instituto” querellado. Dicha remuneración, en criterio de esta Corte, constituye un indicio de la responsabilidad que entrañaba las funciones que debía cumplir la recurrente en el ejercicio del cargo que ocupaba.

5) Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente no incluye a los Jefes de División, como funcionarios de alto nivel, tal como sí lo hacía el Artículo Único del Decreto Número 211 de fecha 2 de julio de 1974. Repara esta Instancia Jurisdiccional, sin embargo, que los cargos de Jefe de División eran considerados de alto nivel, además de su jerarquía, en razón del alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes.

Así las cosas, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública no preceptúe taxativamente que los Jefes de División deban ser considerados como funcionarios de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, el hecho que las funciones que desempeñaba la recurrente como Jefe de División de Asistencia Administrativa adscrita a la Gerencia Estadal Mérida conservan el mismo grado de confidencialidad y responsabilidad que las que tenían los funcionarios que eran considerados como de alto nivel por el referido Decreto Número 211, constituye un indicio para esta Corte, que el cargo de la ciudadana Iris Ramona Rendón Matheus deba ser estimado como de confianza por la índole de las funciones que desplegaba. Así se declara.

6) En concordancia con lo antes indicado, aprecia esta Corte al folio Cuarenta y Tres (43) del expediente administrativo, “Movimiento de Personal”, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, en el cual se observa que la ciudadana Iris Ramona Rendón Matheus, en fecha 1 de julio de 2004 ingresó al cargo de Jefe de División de Asistencia Administrativa adscrita a la Gerencia Estadal Mérida, también se advierte, que la denominación dada por ese Despacho al cargo de Jefe de División es de libre nombramiento y remoción y con el grado 99; Código de Nómina típico y característico de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

7) También, advierte esta Instancia Jurisdiccional que entre las funciones que le correspondía desempeñar a la recurrente en el ejercicio de su cargo como Jefe de División, se encontraba la de supervisar las actividades desempeñadas por las oficinas adscritas a la División de la cual era Jefe. Así las cosas, aprecia esta Corte que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española la voz Supervisar tiene la siguiente acepción: “Ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros”. Vemos pues que la función de supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.

De esta forma, de la apreciación global e integral de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente, esta Alzada concluye que el cargo de Jefe de División de Asistencia Administrativa, adscrita a la Gerencia Estadal Mérida (que ostentaba la querellante), se corresponde a un cargo de confianza, por tanto, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Para mayor profundidad, repara esta Instancia Jurisdiccional que mediante sentencia número 2007-1449 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, se declaró lo siguiente:

“Determinado lo anterior, es preciso destacar que, se desprende del acto impugnado que el recurrente fue removido del cargo de Jefe de Centro Reeducacional, en virtud a que dicho cargo, “… fue denominado de confianza por la índole de sus funciones: (que comprenden) actividades directas de asistencia, protección, instrucción, educación, reeducación y tratamiento al menor y adolescente”, por tanto, siendo que a decir del recurrente sus funciones son entre otras las de coordinar y supervisar el funcionamiento de los centros reeducacionales, las actividades rutinarias de los centros y la ejecución de programas en éstos. Estas funciones a juicio de quien decide, llevan consigo actividades directas de reeducación de los adolescentes que se encuentran allí internados, aunado al grado de responsabilidad y confiabilidad que comporta la materia de niños y adolescentes.
En consecuencia, esta Sede Jurisdiccional constata que el querellante desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, y que encuadran, por ello, dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Resaltado de esta Corte).

Declarado lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante denunció que el acto administrativo de remoción le generó indefensión por cuanto “(…) en el citado acto administrativo de remoción no se [indicó] expresamente en cuál de los supuestos contenidos en la referida norma [artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función pública], pretendió el Organismo ubicar el cargo ejercido por [su] representada; no se [especificó] en forma particular y precisa cuál es el supuesto aplicado, de modo que tal indefinición en el fundamento del acto la [dejó] en estado de indefensión”.

Así las cosas, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente detentaba un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción y, que durante todo el tiempo de servicio en dicho organismo desempeñó el mismo cargo, según se desprende de los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, con lo cual podía ser removida de su cargo, sin requerir de un procedimiento previo con participación del interesado y, sin que ello pudiera considerarse como una violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente y que presuntamente le generó indefensión, aprecia este Órgano Jurisdiccional que es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que no se pueden analizar por separado los vicios de inmotivación y falso supuesto cuando han sido alegados simultáneamente, -tal como lo hizo la actora en el caso de marras-, salvo en aquellos casos que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible (Vid. Sentencia número 00042 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de enero de 2007), siendo ello así, es menester para esta Corte, examinar el acto administrativo impugnado, el cual riela al folio siete (7) del expediente judicial y el cual expresamente declara lo siguiente:

“(…) ASUNTO: Remoción de la funcionaria IRIS RAMONA RENDÓN MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad No. 2.288.292, cargo JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA, adscrita a la Gerencia Estadal Mérida, rac No. 2638, Grado 99. RESOLUCIÓN: La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de acuerdo al artículo 4º de la Resolución del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, Nº 003 de fecha 30 de mayo de 2005 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 38.205, de fecha 9 de junio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), [resolvió]: aprobar la Remoción de la funcionaria IRIS RAMONA RENDON MATHEUS, titular de la Cédula de Identidad No. 2.288.292 del cargo JEFE DE LA DIVISIÓN DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los Artículos 21 y 19 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Remoción que se hará efectiva a partir de la notificación de la funcionaria (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Examinado el acto administrativo impugnado, advierte esta Instancia Jurisdiccional, que del mismo no se desprende que en su motivación la Administración recurrida haya incurrido en contradicción o que su contenido sea ininteligible, no pudiendo en consecuencia esta Corte analizar por separado los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados por la parte actora, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, y por ende es forzoso para esta Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de la recurrente en cuanto a la supuesta indefensión que le generó la pretendida inmotivación del acto administrativo recurrido. Así se decide.

No obstante lo anterior, llama la atención a esta Corte el que los apoderados judiciales de la parte actora, nada sostienen con respecto al fondo, es decir, que dirigen su pretensión para atacar la legalidad del acto administrativo de remoción dictado en contra de su representada explayándose sólo sobre imprecisiones genéricas, sin argüir nada sobre la calificación que debía corresponderle a la recurrente como funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción y de reproducir algún medio de prueba tendente a demostrar la condición que a la misma debía corresponderle como funcionaria de carrera, en caso de serlo, a objeto de poder impugnar el acto administrativo de remoción dictado en su contra por considerar que el mismo le causaba indefensión al no precisar concretamente su condición de funcionaria de carrera.

TERCERO: La parte actora denunció que se le violó su derecho a la estabilidad con fundamento en “(…) que por la naturaleza de los supuestos que contiene el Artículo 21 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], por ser excluyentes de un régimen general, su aplicación debe ser estricta y de interpretación restringida”.

Ahora bien, siendo que la ciudadana Iris Ramona Rendón Matheus era una funcionaria de carrera, reconociendo el Instituto querellado dicha condición de la querellante, tal como se desprende del folio siete (7) del expediente judicial, corresponde verificar si para el procedimiento de retiro del funcionario, se cumplieron los extremos previstos en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, riela al folio siete (7) del expediente judicial, Oficio número 0015 de fecha 10 de enero de 2006, emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), mediante el cual se le notificó a la ciudadana Iris Ramona Rendón Matheus del contenido de la Resolución Número 001/003, de fecha 4 de enero de 2006, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto querellado, en la cual se resolvió su remoción del cargo de Jefe de la División de Asistencia Administrativa, adscrita a la Gerencia Estadal Mérida del Instituto Nacional para la Vivienda (I.N.A.V.I).

Posteriormente, mediante Oficio Número RRHH/008 de fecha 12 de enero de 2006 (folio 149 del expediente administrativo), la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, solicitó a la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, se aprecia al folio ciento cincuenta (150) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Número 0052 de fecha 11 de febrero de 2006, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante la cual notifica a la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, las resultas de las gestiones reubicatorias de la querellante, indicando que las mismas fueron infructuosas.

Finalmente, consta al folio nueve (9) del expediente judicial, Oficio número 0140 de fecha 22 de febrero de 2006, dirigido a la querellante y emanado de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto querellado, mediante el cual le notifica su retiro del Organismo; de lo cual se advierte que dicho retiro se produjo luego de efectuadas las gestiones reubicatorias correspondientes.

En virtud de los precedentes razonamientos, conociendo del fondo del asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Iris Ramona Rendón Matheus, contra el Instituto Nacional para la Vivienda (I.N.A.V.I.). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Merce Carrero Vivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional para la Vivienda (I.N.A.V.I.), contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por la ciudadana Iris Ramona Rendón Matheus, titular de la cédula de identidad número 2.288.292, contra el Instituto Nacional para la Vivienda (I.N.A.V.I.);

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;


3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Acc,



HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-R-2007-000324
ERG/06.-

En fecha ( ) de de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº


El Secretario Acc,