REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE 2008
Años 198° y 149°
En fecha 14 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-0333 del 5 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Juan Carlos Sastoque, Juan Carlos García Arenas y Harvey José Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 93.549, 95.240 y 95.241, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA JOANNY BERNAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 6.875.603, contra la FUNDACIÓN DEL TRANSPORTE POPULAR DEL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM). Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 5 de marzo de 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2007, por la abogada Damelis Castillo Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 69.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación del Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM), contra la sentencia del 2 de noviembre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto del 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, para que la parte presentará las razones de hecho y de Derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de abril de 2007, los abogados Damelis Castillo Ceballos y Alvarado Daniel Garrido, la primera, plenamente identificada en autos, y el segundo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.793, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 3 de mayo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 10 de mayo de 2007, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
El 25 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de septiembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada y la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellante.
El 28 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de emitir un pronunciamiento ajustado en Derecho y de garantizar la tutela efectiva de los derechos constitucionales de las partes en el presente juicio, advierte lo siguiente:
i) Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Luisa Joanny Bernal Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando el pago de la cantidad de: Sesenta y Ocho Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 68.398.668,70), equivalente a la suma de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 68.398,67), correspondientes a la diferencia sobre la totalidad de las prestaciones sociales y pasivos laborales que se le adeudan a su representada;
ii) Así, el Tribunal de la causa en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2006, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido;
iii) Frente a lo cual, la parte querellada ejerció el presente recurso ordinario de apelación en fecha 18 de abril de 2007, arguyendo en primer término, que “(…) el Tribunal de la causa violó de manera flagrante el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no darle estricto cumplimiento a lo expresamente señalado en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra una suspensión de la causa por 90 días aplicables a las demandas cuya cuantía sean superiores como es el presente caso, a las Mil Unidades Tributarias, debiendo en consecuencia el Funcionario Judicial notificar mediante oficio al Procurador de la admisión de la demanda acompañando con copias de lo que sea conducente (…)”, y que “(…) tal omisión colocó en estado de indefensión a [su] representada a pesar de gozar ésta por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública de los mismos privilegios y prerrogativas procesales reservados al estado venezolano (…)”.
Además de apuntar que “(…) tal advertencia fue desestimada por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre del 2.005, y el cual corre a los folios 59 y 60 [del expediente] al señalar textualmente lo siguiente: … siendo que el querellado es un ente autónomo de carácter público este Juzgado le otorgó como corresponde el privilegio procesal de considerarla citada luego de transcurrido los 15 días a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual no puede la querellada alegar que se le causó indefensión (…)”, por lo que “(…) [ejercieron] Recurso de Apelación (…) en contra del auto dictado en fecha 05/12/05, que negó la reposición que fuera solicitada, siendo ésta impugnación oída en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 12/01/06 (…)” (Negrillas del original);
iv) En ese orden, constata fehacientemente este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, lo siguiente:
iv.1) Cursa del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), escrito de fecha 28 de noviembre de 2005, presentado por la abogada Damelis Virginia Castillo Ceballos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM)”, en razón del cual solicitó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que “(…) en aras de garantizar el Principio del debido proceso, así como el derecho a la defensa, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…) [DECRETARÁ] LA REPOSICIÓN DE LA (…) CAUSA, al estado de que [transcurriera] íntegramente el lapso a que se refiere [el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] (…), toda vez que está en juego el patrimonio del estado (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original);
iv.2) En tal sentido, riela a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), auto de fecha 5 de diciembre de 2005 dictado por el iudex a quo que negó tal pedimento, y del cual la Administración querellada ejerció recurso de apelación, mediante diligencia del 10 de enero de 2006, que cursa al folio sesenta y uno (61) del expediente;
iv.3) Así, en fecha 12 de enero de 2006, el supra referido Juzgado Superior, “(…) [oyó] en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia [ordenó] remitir bajo Oficio copia certificada de las actas que corren a los folios 01 al 28, ambos inclusive, del 43 al 61, ambos inclusive, y del presente auto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”;
v) De lo expuesto en éste último particular, advierte esta Corte que no existe resulta alguna en el expediente judicial de la decisión que ha podido recaer en el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2006, contra el auto del 5 de diciembre de 2005, y el cual fue oído por el Tribunal de la causa como se señaló supra, en fecha 12 de enero de 2006.
Así, al considerar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la decisión jurisdiccional proferida en virtud del mencionado recurso de apelación -de haberse producido-, y de la que no hay constancia alguna en el presente expediente, pudiera tener incidencia en la controversia que actualmente se encuentra sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, en la cual se solicita como punto previo la reposición de la causa al estado de suspender la misma, por mandato del artículo 94 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que:
De conformidad con lo previsto el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al procedimiento de segunda instancia según la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima necesario solicitar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sirva remitir copia certificada del Oficio de remisión a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2006, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto del 12 de enero de 2006, y asimismo, copias certificadas de cualesquiera otras actuaciones procesales relacionadas y que acredite el estado actual del mencionado recurso, que repose en sus archivos.
En tal sentido, se ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se sirva remitir con carácter de urgente e improrrogable a este Órgano Jurisdiccional lo requerido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19, segundo aparte de la aludida Ley, contados a partir de que conste en autos su notificación, a fin de aclarar la situación objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-R-2007-000373
ERG/003
En fecha ( ) de de dos mil ocho (2008), siendo las minutos de la ( .m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- .
El Secretario Accidental.