EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000970
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 337 de fecha 31 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antonio José Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY MANRIQUE, identificada con la cédula de identidad N° 6.285.795, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2007, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2007 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2007, el mencionado apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 24 de septiembre de 2007, la abogada Arazaty Nataly García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.990, actuando como apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de octubre de ese mismo año.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de abril de 2008, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, y mediante acta levantada al efecto se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte recurrida, así como de la incomparecencia de la parte recurrente.
En fecha 18 de abril de 2008, se dijo Vistos y, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2006, el abogado Antonio José Paraco Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay Manrique, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que el día 22 de abril de 1999, en sesión celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, su representada fue designada para ocupar el cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial Sucre.
Manifestó que prestó servicios personales en diversos cargos para el organismo querellado, adquiriendo el estatus de funcionaria de carrera, hecho que fue reconocido por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al otorgarle el Certificado de Carrera Administrativa, en virtud del desempeño y cumplimiento de las funciones inherente al cargo que desempeñó por más de cinco (5) años para ese organismo.
Que en fecha 19 de septiembre de 2000, en sesión del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, se aprobó la remoción y retiro de su representada del cargo que desempeñaba, acto del cual fue notificada el 27 de septiembre de 2000. Que agoto la vía administrativa ejerciendo contra el acto recurrido el Recurso de Reconsideración ante la Junta de Avenimiento y posteriormente el Recurso Jerárquico ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuando el organismo querellado violó a su representada el derecho al debido proceso y a la defensa, por haber sido el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el funcionario que le propuso a dicho ente su remoción, sin contar previamente con la autorización expedida por la Junta Parroquial, por ser este su superior inmediato.
Señaló además que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, le negó a su representada la posibilidad de acceder a la información relacionada con su remoción y de obtener copia certificada del expediente administrativo.
Que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, aprobó la remoción de su representada sin contar con el quórum de funcionamiento requerido, previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 15 de su Reglamento, debiendo tenerse por ende como inexistente dicho acto y viciado de nulidad.
Adujo que habiendo ejercido un cargo de carrera por más de cinco (5) años, en fecha 29 de febrero de 1996, fue modificada la Ordenanza sobre Carrera Administrativa estableciéndose en esta última que el cargo desempeñado por su representada es de libre nombramiento y remoción. Que por tal motivo debió la Administración Municipal notificarla de su nuevo estatus y permitirle escoger otra alternativa laboral dentro de ese organismo.
Manifestó que por estar su representada desempeñando un cargo de carrera, debió la Administración abrirle un procedimiento administrativo, para proceder a su remoción, hecho que no ocurrió, viciando con ello el acto administrativo impugnado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y los artículos 67 y 14, ordinal 4º de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.
Indicó que el acto administrativo impugnado carece de motivación, toda vez que no señalaron en el mismo las causas por las cuales fue removida la actora del cargo que desempeñaba, además de no indicarse en este los elementos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento a la Administración para acordar su remoción, colocándola en estado de indefensión.
Por último solicitó se declare nulo el acto administrativo contenido en el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en sesión celebrada el 19 de septiembre de 2000, mediante el cual se aprobó la remoción y retiro de su representada del cargo que desempeñaba de Coordinador Técnico, Código 956, en la Junta Parroquial Sucre, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Determinado lo anterior, procede en primer término este sentenciador a resolver el alegato formulado por la parte actora, referida a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción, para la cual se observa:
Del contenido de las actas del expediente principal y del administrativo de la recurrente, se evidencia que el acto de remoción y de retiro de la querellante del cargo de Coordinador Técnico, se dictó a solicitud del ciudadano Leonel Alfonso Ferrer, obrando con el carácter de Director de Personal del Consejo del Municipio Libertador, según consta en el Oficio identificado con el Nº Oficio Nº SG-3375-2000 de fecha 25 de septiembre de 2000, y que el mismo fue aprobado en sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, el día 19 de septiembre de 2000.
Ahora bien, el numeral 15 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, normativa aplicable ratione temporis en la resolución del presente asunto (dado que la Ley del Poder Público Municipal entró en vigencia el día 8 de junio de 2005), textualmente dispone:
[Omissis]
Del contenido de la disposición parcialmente trascrita se evidencia que le corresponde al propio Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, la competencia para designar y remover al personal que presta servicios en el mismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, dispositivo que prevé que la remoción se llevará a cabo, previa aprobación de la Cámara Municipal, formalidad esta última cuyo cumplimiento consta en actas se verificó según se evidencia de la versión taquigráfica de la sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2000, que corre inserta a los folios 60 al 64 del expediente, hecho que desvirtúa el alegato formulado por el apoderado actor, referido a la supuesta incompetencia del funcionario que dicto el acto recurrido. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia referida al hecho de ostentar la recurrente el carácter de funcionaria pública de carrera, por haber ejercido cargos de esa naturaleza por más de cinco años, y gozar por ende de estabilidad, no consta en actas prueba alguna de la cual se evidencie que la querellante ostente el carácter que se acredita, por el contrario se observa, que desde su fecha de ingreso al organismo querellado a desempeñar el cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial Sucre desde el día 1º de enero de 1999, ya dicho cargo se encontraba calificado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la dispuesto en el artículo 4, literal 15 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, hecho del cual tenia ésta pleno conocimiento, debiendo por ende desestimarse la denuncia formulada al efecto por la parte accionante, así como el alegato referido a la supuesta la [sic] violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haber sido presuntamente dictado el acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, demostrado como ha sido, que en el caso sub examine no era necesario para separar a la actora de su cargo, que la Administración incoase previamente un procedimiento administrativo disciplinario que amparase su actividad, toda vez que la querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, así se decide.
Denuncia la actora que la decisión de removerla adoptada en la sesión de Cámara Municipal de fecha 19 de septiembre de 2000, no se aprobó con el quórum correspondiente. En tal sentido, se observa que corre inserta a los folios 61 al 62 del expediente la versión taquigráfica de dicha sesión, en la cual consta que fue tratado con el punto de interés identificado como OD-32, la remoción de la querellante y que se verificó en dicha sesión el control de asistencia requerido, constando en actas que estuvieron presentes 24 concejales y que el acuerdo de remoción se aprobó por unanimidad de los presentes, motivo por el cual, se desecha el alegato en comento. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia de inmotivación del acto impugnado, se desecha igualmente dicho alegato, pues de la simple lectura del acto administrativo impugnado así como de su notificación se constatan los motivos de hecho y de derecho que lo sustentaron. Así se decide” (Paréntesis del Tribunal a quo, corchetes y cursivas de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2007, el abogado Antonio Paraco, apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que el Juzgado a quo no puede por el simple hecho de que la querellante ingresó a un cargo de libre nombramiento y remoción calificado como de confianza por la Ley local vigente, declarar sin lugar la querella
Expresó que en el presente caso de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo y el recurso de nulidad funcionarial se puede verificar que la Administración solamente se limitó a señalar la norma fáctica en que se fundamentó el acto administrativo que se impugna, pero en modo cierto aportó algún tipo de probanza de la cual pudiera meridianamente concluirse que el cargo en cuestión efectivamente debía ser calificado como de confianza, por lo que de haber apreciado la sentenciadora de instancia está peculiar situación, otro hubiere sido su fallo.
Que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asienta que los Tribunales Contencioso Administrativo tienen la potestad de anular todo acto contrario a derecho, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el norte de los jueces debido a su actividad es la verdad; decidir con arreglo a la equidad y a la experiencia común o a las máximas de experiencia.
Expresó que su representada venía prestando sus servicios en el municipio desde el 1º de enero 1992, con el cargo de Promotor Deportivo, en la Unidad Administrativa, Comisión de Deportes y Recreación de la Cámara Municipal y luego en la misma área deportiva en el municipio que acredita su condición de funcionario de carrera por haber culminado el período de prueba respectivo, superado la evaluación correspondiente, y en su totalidad por haber prestado servicio durante un lapso mayor a cinco (5) años, por lo que a su juicio no ha debido ser retirada del cargo que ostentaban en el municipio, por la decisión que resolvió removerla.
Que en el supuesto que procediera la remoción y retiro, del cargo de su representada, ésta debió ser garantizando las prerrogativas y beneficios del funcionario de carrera, más aún cuando efectivamente el cargo que desempeñaba su mandante no es de alto nivel o de confianza.
Manifestó que la Ordenanza de Carrera Administrativa establece el carácter de funcionario de carrera para los trabajadores que ingresen al municipio, como es el caso de su representada que ingresó en el año 1992 en un cargo de carrera adscrito a la Comisión de Deportes de la Cámara Municipal y al respecto señala que dicha condición se tiene para el reingreso a la administración municipal y sólo se pierde por el transcurrir de cinco (5) años, entre el egreso y el reingreso del funcionario, situación ésta que no se corresponde con la de su poderdante.
Que en el presente caso no se llevó a cabo procedimiento previo alguno a los fines de determinar si su representada se hallaba incursa en alguna de las causales de retiro, señaladas en el artículo 76 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal No.1667-1, de fecha 9 de junio de 1997.
Que su mandante no fue notificada de procedimiento o averiguación administrativa alguna en su contra, dado que de haber sido notificada hubiese tenido la posibilidad de conocer de los hechos y del derecho del acto impugnado y exponer sus alegatos y defensas ante el órgano correspondiente, siendo así se vulneró de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso.
Denunció que la remoción efectuada violó lo concerniente al debido proceso, el derecho a la seguridad social y a la estabilidad laboral de su representada situación que vulnera los derechos consagrados en el artículo 25 y parágrafo único del artículo 26 de la entones vigente Ley de Carrera Administrativa, artículos 50 y 60 de su Reglamento y artículos 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, ocasionando el acto irrito un consecuencial retiro de las pólizas de seguros que por contratación colectiva que amparan a los empleados del Municipio, causando un grave perjuicio a su salud, en detrimento de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social consagrados en los artículos 83, 86, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 59 y 60 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en el acto recurrido aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador, el Director de Personal propone a la Cámara Municipal el retiro de su representada según se evidencia del texto integro del acto administrativo contenido en las actas o minutas de las sesiones de Cámara Municipal, donde se aprobó, vulnerándose igualmente así el debido proceso por cuanto los miembros de cada una de las Juntas Parroquiales, debían solicitar las remociones al Director de Personal de la Cámara Municipal, en virtud que son ellos quienes asignan, supervisan y evalúan las tareas del personal adscrito a las juntas parroquiales, o jefes inmediatos dentro de los comisiones permanentes o fracciones de la Cámara Municipal, como supervisores y evaluadores del personal adscritos a las dependencias o juntas parroquiales bajo su responsabilidad.
Arguyó que la junta parroquial no aprobó ni solicitó la remoción de su representada, con la cual se vulnera no sólo el debido proceso sino también el principio de seguridad jurídica, por falta de aplicación de las normas establecidas al respecto en el ordenamiento jurídico municipal, que preceptúan que el retiro o apertura de procedimientos lo realizará el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad o servicio quien solicitará al Director de Personal de la Cámara Municipal la realización de la respectiva averiguación.
Por último solicitó se declare “la nulidad absoluta del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal [sic] 4° [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 14, ord. [sic] 4 y 67 [sic] de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, dado que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que [su] representada es funcionaria de carrera desde el año 1992. Siendo el caso, que en la nueva Ordenanza de Carrera Administrativa aprobada el 29-02-96 [sic], artículo 4 numerales [sic] 16, se declaró el cargo de Coordinador Técnico, como de Libre Nombramiento y Remoción, sin atender a la realidad de las funciones y el carácter de subordinación y disponibilidad al servicio del patrono por parte de [su] representada y el carácter operativo, que solo [sic] cumplía ordenes [sic] sin ningún poder de decisión sobre las instrucciones que le eran impartidas”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada Arazaty García, en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que la querellante en su escrito de formalización no señaló los vicios enunciados en el Código de Procedimiento Civil contenidos en la sentencia apelada.
Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte recurrente, ya que tal y como se evidencia en el expediente administrativo la querellante en fecha 1º de enero de 1999, ingresó al Municipio Libertador del Distrito Capital con el cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial de Sucre.
Que en fecha 22 de septiembre de 2000, mediante oficio N° DPL-828-2000, suscrito por la Dirección de Personal de la Cámara Municipal, el cual le fue notificado a la querellante el 27 de septiembre de 2000 del acto administrativo donde la Cámara Municipal aprobó en sesión celebrada el 19 de septiembre de 2000, la remoción del cargo de coordinador técnico de la Junta Parroquial, fundamentada en el ordinal 16 del Artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que en fecha 19 de octubre de 2000, la querellante interpuso Recurso Jerárquico ante la Junta de Avenimiento de la Cámara Municipal del Municipio Libertador.
En fecha 13 de noviembre de 2000, la Cámara del Municipio Libertador, aprobó negar el Recurso Jerárquico interpuesto por la querellante.
Señaló que en el expediente administrativo consta Oficio N° SG- 3375-2000 de fecha 29 de septiembre de 2000, en la cual la Cámara del Municipio Libertador, le notificó al Director de Personal de la Cámara Municipal que en Sesión celebrada el día 19 de ese mismo mes y año, aprobó mediante la comunicación N° DP-960-2000, suscrita por el mencionado Director, la remoción de la querellante, se puede observar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, ya que fue la Cámara Municipal la que decidió la remoción de la querellante y posterior a ésta, la Dirección de Personal le notificó de su remoción y retiro mediante oficio N° DPL-828-2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrito por el Director de Personal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 16, numeral 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa.
Solicitó se desestime el alegato de la violación al debido proceso, ya que se evidencia que sí se cumplió con el procedimiento establecido en la ley.
Expresó que la querellante alegó que el acto de remoción adolece del vicio de inmotivación, ya que la Cámara Municipal debió señalar de forma clara, expresa y precisa en el texto del acto, los elementos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la remoción y retiro del cargo que ocupaba en la Administración Municipal.
A tal respectó manifestó que el acto administrativo cumple con todos los requisitos que debe contener una decisión de tal magnitud, como lo establece el artículo 18 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Que la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2000, mediante la cual se notificó a la querellante de su remoción y retiro, contiene todos los elementos formales exigidos en la precitada norma, equivalente al artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos
Esgrimió que el acto administrativo, está jurídicamente motivado ya que hace mención tanto a los hechos como al derecho, el hecho es que la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción (coordinador técnico) tipificado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Relató que el artículo 4 de la referida ordenanza alude taxativamente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser funcionarios de alto nivel o de confianza, en el mismo existe una enumeración de veintiún (21) cargos que se encuentran dentro de ésta clasificación y en ella está el cargo que ocupaba la querellante.
Que la motivación del acto administrativo de efectos particulares se traduce en hacer referencia tanto a los hechos como al derecho en que se fundamentan los actos administrativos, no importando lo breve, lo concreto y lo sucinto de dichas referencias.
Afirmó que el acto administrativo de remoción de fecha 22 de septiembre de 2000, no adolece del vicio de inmotivación, y así solicitó fuese declarado.
De igual forma, la parte recurrente alegó violación del derecho a la defensa, alegato que rechazó toda vez que se evidencia del acto administrativo de remoción y retiro que a la hoy recurrente se le informó que de considerar que dicho acto afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, deberá agotar previamente gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento.
Que la querellante en fecha 19 de octubre de 2000, interpuso Recurso Jerárquico ante la Junta de Avenimiento, y en fecha 13 de noviembre de 2000, la Cámara Municipal aprobó negar dicho Recurso Jerárquico.
Sostuvo que agotada la vía administrativa, la querellante acudió a la vía jurisdiccional para interponer el presente recurso, de lo cual se evidencia que no se le violó el derecho a la defensa ya que acudió a la vía administrativa y judicial, razón por la cual solicitó se desestime el alegato de la querellante.
Por último solicito se declare sin lugar el recurso de apelación incoado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en materia de función pública y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “tendrá las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación y, así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, previo a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° DPL-828/2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, suscrito por el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer, en su carácter de Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, por medio de la cual le notifica a la ciudadana Zulay Manrique, que el aludido Concejo en sesión celebrada el día 19 del mismo mes y año la removió y retiró del cargo de Coordinador Técnico de la Junta Parroquial Sucre, adscrita al referido Concejo, por estimar dicho cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 4 numeral 16 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.
Por su parte, el Juzgador de instancia declaró sin lugar el recurso incoado al considerar que “le corresponde al propio Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, la competencia para designar y remover al personal que presta servicios en el mismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, dispositivo que prevé que la remoción se llevará a cabo, previa aprobación de la Cámara Municipal”, igualmente señaló que “no consta en actas prueba alguna de la cual se evidencie que la querellante ostente el carácter que se acredita, por el contrario se observa, que desde su fecha de ingreso al organismo querellado a desempeñar el cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial Sucre desde el día 1º de enero de 1999, ya dicho cargo se encontraba calificado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la dispuesto en el artículo 4, literal 15 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, hecho del cual tenia ésta pleno conocimiento”, señaló por último que “de la simple lectura del acto administrativo impugnado así como de su notificación se constatan los motivos de hecho y de derecho que lo sustentaron”.
Como punto previo advierte esta Corte, que la apoderada judicial del Municipio querellado denunció que en el escrito de fundamentación a la apelación, la parte apelante no señaló vicio alguno contra el fallo recurrido.
En este sentido esta Alzada considera oportuno advertir que el recurso de apelación, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a ello, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, la cual señaló:
“(…) ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”. (Negritas de la Corte)
No obstante lo anterior y, al constar el efectivo cuestionamiento de la parte apelante al fallo impugnado, esta Corte, en aras del principio pro actione, pasará a conocer el presente recurso. Así se declara.
El presente caso se circunscribe a determinar la legalidad el acto de remoción y retiro de fecha 22 de septiembre de 2000 aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante el cual se remueve a la querellante del cargo de Coordinador Técnico de la Junta Parroquial Sucre.
Ahora bien, precisó el apelante en su fundamentación que el juzgador de la causa violó el principio de verdad procesal y legalidad establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto indicó que “la jurisprudencia ha sostenido que debían aparecer otros factores que [...] describieran las actividades desplegadas por dicho cargo, dichos factores o elementos son entre otros, el Registro de Información de Cargo (R.I.C.) y el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.), los cuales permitían y permiten establecer con precisión que cargos son de Carrera y cuales de Confianza [...]”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte transcribir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Itálicas y resaltado de esta Corte).
Del citado precepto legal, se recogen varios principios, como son: 1) El principio dispositivo, el cual consiste en que el ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al Juez, encontrándose entre sus aplicaciones, que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, y 2) El principio de verdad procesal, esto es, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos.
Cabe advertir que de la revisión de las actas del expediente, se evidencia al folio cincuenta y seis (56) del expediente, acta de fecha 9 de noviembre de 2006, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 eiusdem, el Tribunal de instancia dejó constancia de los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa así como de la inasistencia al acto de la parte querellante, quedando ratificado lo expuesto por la parte recurrida en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.
DE LA CUALIDAD DE FUNCIONARIO DE CARRERA
En este sentido y respecto al alegato esgrimido por la recurrente en si escrito de apelación, sobre que su cualidad de funcionaria de carrera pues a su decir ingresó a la Administración Municipal desde el 1º de enero de 1992 con el cargo de Promotor Deportivo, adscrita a la Unidad Administrativa, Comisión de Deportes y Recreación de la Cámara Municipal, esta Corte advierte que de las actas procesales del caso de autos se desprende del expediente administrativo, entre otros aspectos, lo siguiente: i) Cursa al folio once (11) “NOTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO” N° R y S-726-99, de fecha 22 de junio de 1999, suscrita por el Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, dirigida a la ciudadana Zulay Manrique, informándole que la referida Cámara “aprobó su INGRESO al cargo COORDINADOR TECNICO [sic] JUNTA PARROQUIAL (CARGO CREADO), con vigencia a partir del 01-01-99,” y ii) Riela al folio doce (12) “REGISTRO DE PERSONAL EMPLEADO” del Municipio Libertador, en el cual se evidencia que la querellante ingresó al aludido Municipio en el cargo de Coordinador Técnico desde el 1° de enero de 1999, hasta el 27 de septiembre de 2000, fecha en la cual se le notificó de su remoción y retiro del cargo antes referido, por lo que esta Corte advierte que no se probo en autos el supuesto de ingreso de la funcionaria desde el 1º de enero de 1992 con el cargo de Promotor Deportivo, adscrita a la Unidad Administrativa, Comisión de Deportes y Recreación de la Cámara Municipal, tal como lo señaló el Juzgado a quo. Así se declara.
DE LA INCOMPETENCIA
Que las actas del expediente evidencian que el acto de remoción y de retiro de la querellante del cargo de Coordinador Técnico, se dictó a solicitud del ciudadano Leonel Alfonso Ferrer, obrando con el carácter de Director de Personal del Consejo del Municipio Libertador, según consta en el Oficio identificado con el Nº Oficio SG-3375-2000 de fecha 25 de septiembre de 2000, y que el mismo fue aprobado en sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador, el día 19 de septiembre de 2000 (folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) del expediente).
En este sentido esta Corte advierte que el numeral 15 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, normativa aplicable ratione temporis en la resolución del presente asunto (dado que la Ley del Poder Público Municipal entró en vigencia el día 8 de junio de 2005), señala:
“Artículo 76 Son facultades de los Concejos y Cabildos:
15° Nombrar el personal de las oficinas del Concejo o Cabildo, de la Secretaría y la Sindicatura;
Evidenciándose así que la disposición parcialmente trascrita se evidencia que le corresponde al propio Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, la competencia para designar y remover al personal que presta servicios en el mismo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, dispositivo que prevé que la remoción se llevará a cabo, previa aprobación de la Cámara Municipal, de este modo se evidencia que el alegato de la recurrente respecto a que las Juntas Parroquiales debía solicitar la remoción de la recurrente, tal como lo señaló el Juzgado a quo. Así se declara.
DE LA NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN
En este orden de ideas, advierte esta Corte que el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, normativa en la cual se basó la Cámara Municipal del referido Municipio para dictar el acto administrativo impugnado, señala:
“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1) Director.
2) Sub-Secretario Municipal.
3) Consultor Jurídico.
4) Adjunto al Director
5) Coordinador Ejecutivo del Despacho.
6) Asistente al Director.
7) Asistente al Consultor Jurídico.
8) Jefe de Unidad.
9) Jefe de División.
10) Coordinador General.
11) Asistente Ejecutivo.
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe.
13) Coordinador de Programas Especiales.
14) Coordinador Sectorial.
15) Jefe de Departamento.
16) Coordinador Técnico.
17) Coordinador Ejecutivo de Rentas.
18) Ejecutivo de Rentas.
19) Coordinador de Programas.
20) Auditor.
21) Fiscal de Rentas (...)” (Resaltado y cursivas de esta Corte).
Por otra parte se advierte igualmente que el artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Las juntas Parroquiales tendrán tres (03) funcionarios denominados Coordinadores Técnicos que serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a las Ordenanzas correspondientes, por la Cámara Municipal”. (Paréntesis del original, itálicas y resaltado de esta Corte).
Como se observa, el artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, señala expresamente que el cargo de Coordinador Técnico detentado por la querellante al momento de la remoción, efectivamente era considerado como de libre nombramiento y remoción.
De la misma manera, se constata que el supra citado artículo 24 de la Ordenanza sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales y Comunales, indica expresamente que el cargo desempeñado por la querellante -esto es, el de Coordinador Técnico- se le atribuye el mismo carácter, es decir, de libre nombramiento y remoción.
De lo expuesto, se tiene: i) Que la reforma de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, entro en vigencia el 29 de febrero de 1996, ii) Que la ciudadana Zulay Manrique, ingresó al referido Municipio, el 1° de enero de 1999, tiempo en el cual se encontraba vigente la prenombrada Ordenanza, iii) Se deriva del acto de nombramiento de la querellante la condición de titular del cargo de Coordinador Técnico, y iv) Que la querellante conocía su status en el mencionado Municipio, esto es, que se desempeñaba, como funcionario al servicio de la Junta Parroquial Sucre, adscrita al Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cargo de Coordinador Técnico, calificado de libre nombramiento y remoción.
Sobre este particular, -en caso similar- se pronunció esta Corte en sentencia N° 2007-2090, de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Josefina Méndez Zerpa Vs Concejo del Municipio Libertador), como sigue:
“Así las cosas, esta Alzada no puede sino concluir que el cargo de Coordinador Técnico -que ostentaba la querellante al momento de su remoción- se corresponde efectivamente a un cargo de libre nombramiento y remoción.”.
Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por el recurrente relativo a los diferentes factores que -a su juicio- ha dicho la jurisprudencia, con respecto al Registro de Información de Cargos (R.I.C.) o al Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.), cabe destacar que la administración de justicia, no puede cesar en la búsqueda de los medios, elementos o indicios que muestren un panorama claro y cierto al dilucidar una controversia, y menos aun cuando el propio ordenamiento jurídico otorga al sentenciador esas facultades de indagar o escudriñar en la esencia de los asuntos sometidos a su arbitrio, toda vez que debe atenderse a los diferentes hechos que resulten probados por los medios de prueba aportados por las partes al proceso y, de esta forma obtener de manera precisa la veracidad del asunto que en este caso constituye esclarecer la categoría del cargo aquí discutido, lo cual, de acuerdo con las probanzas cursantes en autos y analizadas anteriormente, se constató que el cargo de Coordinador Técnico que ostentaba la ciudadana Zulay Manrique al momento de ingresó y remoción en el Municipio Libertador del Distrito Capital, se correspondía a un cargo de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia Nº 2007-2255 del 17 de diciembre de 2007, caso: José Rafael Sánchez contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal).
De esta manera tenemos que, la Constitución de la República indica en su artículo 146 que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Tal como lo indica la propia norma Constitucional, la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública es de carrera administrativa, y sólo por excepción no los ampara tal condición a los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
En abundancia de lo anterior, se hace necesario para esta Corte precisar que, en efecto, los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Sucede pues que, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.
En efecto se tiene entonces que el cargo ejercido por la recurrente, era de libre nombramiento y remoción, por lo que es impretermitible para llevar a cabo la remoción de la recurrente, no era necesario llevar a cabo ningún procedimiento sancionatorio ni las gestiones reubicatorias establecidas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues solo bastaba la voluntad de la Administración para separarlo del cargo.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera que el a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, ajustándose al efecto tanto al principio de verdad procesal, como al principio de legalidad señalados ut supra, no evidenciándose violación alguna del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil invocado por el recurrente.
En consecuencia esta Alzada, declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Zulay Manrique, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana, por lo que se confirma el fallo apelado. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2007, por el abogado Antonio José Paraco Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY MANRIQUE, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso que interpusiera el mencionado abogado, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

ASV/N
Exp. N° AP42-R-2007-000970

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.