JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2007-1338

En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el número 1264 de fecha 2 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, adjunto al cual se remitió expediente judicial número 6165-06 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.476, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALBERTO FIGUEROA VERA, titular de la cédula de identidad número 3.995.084, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante en fecha 17 de mayo de 2007, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 8 de mayo de 2007, publicada en fecha 21 de mayo de 2007, la cual declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dando inicio a la relación de la causa, cuyo lapso de duración sería de quince (15) días de despacho, previo transcurso de lapso de siete (7) días continuos concedidos en virtud del término de la distancia, dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su recurso de apelación; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando en calidad de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se sustentaba la misma.

Seguidamente, en fecha 4 de octubre de 2007, el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando en su condición de representante judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes.

En fecha 12 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad a fin de que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes en la presente causa para el día jueves quince (15) de mayo de 2008, a las 12:20 post meridiem (p.m.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha quince (15) de mayo de 2008, tuvo lugar la celebración del acto oral de informes, al cual compareció únicamente el apoderado judicial
de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada. En tal sentido, se dejó igualmente constancia de la grabación y filmación de dicho acto en la Sala de Audiencias de esta Corte, consignándose el medio audiovisual respectivo.

El 19 de mayo de 2008, se dijo “VISTOS”.

En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 27 de abril de 2006, fue presentada querella funcionarial por parte del abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera, contra la Universidad de Los Andes, con base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se señalan:

Señaló “(…) que [su] mandante ingresó a la Universidad de Los Andes el 1º de septiembre de 1974 y fue jubilado por resolución Nº 1878 del Consejo Universitario, el día13 de octubre de 1999, con efectividad a partir del día 16 del mes y mismo año antes mencionados, con una remuneración mensual de TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 312.942), (…), garantizándole el disfrute de los beneficios para los jubilados y pensionados establecidos en la convención Colectiva Vigente (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “la Resolución del Consejo Universitario que aprobó la jubilación mencionada, fue tomada en fecha 6 de septiembre de 1999 y comunicada oficialmente a [su] representado por la Secretaría de la Universidad conforme a oficio Nº CU 1878 el 13 de octubre de 1999, haciéndose beneficiario de todos y cada uno de los derechos que en su condición de jubilado la (sic) corresponden de acuerdo con lo establecido en la cláusula 28 del VII Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes y [esa] Casa de Estudios (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Arguyó que “para el momento de la jubilación [su] representado se encontraba clasificado como Contabilista Jefe Grado 09, de acuerdo con el oficio Nº 0669 de fecha 23 de febrero de 1993, emanado de la Dirección de Personal, en el cual se le indicó que esta reclasificación era efectiva a partir del 1º de enero de 1994 (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, el querellante indicó que “después de haber sido jubilado como Contabilista Jefe, (…) [su] representado fue reclasificado, lo cual se desprende comunicación fechada el 10 de noviembre de 1999, suscrita por la Abogada Marilena Asprino de Febres, Directora de Personal, donde se le asign[ó] una nueva ubicación en la denominación del cargo como Asistente Administrativo, Escala: 3, Nivel 2”. (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo que “posteriormente, por comunicación fechada el 6 de junio de 2000 e identificada con el Nº 3551º, se inform[ó] a la Dirección de Deportes que, [su] representado [fue] de nuevo reclasificado con el cargo de Contabilista, desmejorándose su condición de Contabilista Jefe (…)”. (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, sobre este último punto, indicó el querellante que “(…) debi[ó] replantearse, en primer lugar, que para el momento de su jubilación, se encontraba clasificado como Contabilista Jefe (…); en segundo lugar, que al ser jubilado, la resolución del Consejo Universitario que acordó tal beneficio vitalicio, tomó en cuenta tal condición de Contabilista Jefe (…). En tercer lugar, que las reclasificaciones hechas a [su] representado, fueron realizadas extemporáneamente, con violación a la Cláusula 28 del Acta Convenio AEULA-ULA y, que en consecuencia son violatorios (sic) de los derechos y beneficios laborales y de seguridad social, que corresponden a [su] representado en su condición de jubilado”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

De igual manera, alegó que “de acuerdo con las comunicaciones comprobatorias de tales decisiones administrativas reclasificatorias (…), estaba perfectamente demostrado que evidentemente [su] representado fue reclasificado con posterioridad a su jubilación, lo cual no podía considerarse procedente, por cuanto (…), de conformidad con la misma, [su] representado tenía pleno derecho adquirido sobre la totalidad íntegra de su último sueldo o salario, derecho este que resultaba flagrantemente violado al modificarse su condición de jubilado, por efecto de las reclasificaciones de las que fue objeto con posterioridad a su jubilación”. (Corchetes de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, continúo sosteniendo el querellante que “(…) las reclasificaciones que modificaron negativamente [su] condición de jubilado (…) deben considerarse violatorias tanto de la Convención Laboral como de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código Civil Venezolano y de la Constitución de la República, toda vez que los artículo (sic) 86, 91 y 96 constitucionales, consideran como Derechos Humanos, en su orden, a la seguridad, al salario y a la contratación colectiva”. (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, destacó que como consecuencia de lo anterior, se le efectuó un pago menor por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e intereses, en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento General, instrumento legal que –a su decir- la Universidad de Los Andes se encontraba en la obligación de aplicar para todos los efectos legales, por la remisión que hacía el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como corolario de lo anterior, señaló que “(…) la Universidad de Los Andes le adeudaba a [su] representado la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a la siguiente relación:
1.) Indemnización de antigüedad (viejo régimen) (…) TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.706.105,66)
2.) Intereses causados (viejo régimen) (…) TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 31.504.162,12).
3.) Compensación por trasferencia, DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.707.744,13).
4.) Intereses artículo 92 constitucional (…) DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (bs. 294.149.114,26)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que en razón de los antes expuesto, demandaba a la Universidad de Los Andes a pagarle por concepto de diferencia de prestaciones sociales anteriormente descritas e intereses, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISEIS CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 366.067.126,67).

En relación con la caducidad de la pretensión, sostuvo que “la redacción del punto 3º de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debi[ó] aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se estableciera un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió en relación con el mencionado asunto “que mientras no entrase en vigencia la reforma seguiría aplicándose de forma transitoria el régimen de prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.

Que “el mencionado asunto puso de manifiesto (…), en materia de prestaciones sociales, lograr la consagración de un trato igualitario que permitiera, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras pudieran disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal y como se desprendía del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Finalmente, en calidad de petitorio, el querellante solicitó se le restituyese su condición de jubilado con la clasificación de Contabilista Jefe, y se ordenase el pago de las sumas de dinero por concepto de diferencias en el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, solicitó igualmente que al momento de dictarse sentencia definitiva, se declarase la indexación judicial pertinente, que recogiese la pérdida de valor que confrontaba la moneda nacional motivado a los altos niveles inflacionarios, y así se restituyera en su favor el verdadero valor del bolívar como moneda nacional.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante fallo dictado en fecha 8 de mayo de 2007, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera contra la Universidad de los Andes, siendo que para ello razonó de la siguiente manera:

Que “(…) siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debía ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estim[ó] pertinente esa Juzgadora, resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial”. (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo “(…) que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo había dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO (…)”. (Mayúsculas del original).

Asentó “(…) que dicho criterio jurisprudencial es el que acogi[ó] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, preció que “(…) el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Arguyó que dicho lapso de caducidad “(…) debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto (…) como lo reconoci[ó] nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admitiendo interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debía ser interpuesta antes del vencimiento del mismo”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo que de las actas que conformaban el expediente, se evidenciaba que “(…)el querellante fue notificado de su jubilación según comunicación número CU-1878 de fecha 13 de octubre de 1999, cursante al folio nueve (9) del expediente, asimismo corría inserto al folio 51 del Cuaderno Separado contentivo de los antecedentes administrativos del presente caso, comunicación número 5883 de fecha 30 de noviembre de 1999, suscrita por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes, mediante la cual le notific[ó] al ciudadano LEONARDO ALBERTO FIGUEROA VERA que ejecutado el proceso de ubicación del personal administrativo de la Universidad de los Andes, en el Manual Descriptivo de Cargos Administrativos y realizado el primer ajuste en el Tabulador de Salarios, qued[ó] ubicado en la denominación de cargos, como: ASISTENTE ADMINISTRATIVO Escala: 3 Nivel: 2”; (…) de lo cual se generó un pago inferior al que realmente le correspondía por concepto de prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

Estimó que a partir del 30 de noviembre de 1999, fue la fecha “(…) a partir de la cual comenz[ó] a computarse el lapso de tres meses concedido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de los recursos con fundamento en dicha Ley”. (Corchetes de esta Corte).

Respecto del contenido del acta suscrita por las partes en fecha 19 de julio de 2006, consignada en fecha 20 de julio de 2006 por la parte querellante, sostuvo que la misma “(…) no [fue] homologada en oportunidad alguna, pues solo se dictó auto en fecha 25 de julio de 2006, en el cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 28 de septiembre de 2006 a las 9:00 a.m.; aunado al hecho que en la audiencia preliminar celebrada en la fecha fijada, las partes no hicieron mención de la transacción a la cual se refiere el apoderado actor, solicitando ambas partes la apertura a pruebas”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, aseveró que “(…) desde el día de la notificación del acto en el cual el cargo que desempeñ[ó] el querellante es reclasificado (30 de noviembre de 1999), oportunidad en la que comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta la fecha de interposición de la demanda (27 de abril de 2006), transcurrió un lapso de seis (06) años y cinco (5) meses, el cual super[ó] con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, el a quo concluyó que a “(…) la fecha en la que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, oper[ó]la caducidad de la acción, resultando forzoso para [esa] Juzgadora declarar su inadmisibilidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2007, fue presentado ante esta Corte escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por parte del abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera, contra la Universidad de Los Andes, con base a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas se señalan:

Indicó que “(…) para la fecha 27 de abril de 2007, en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, la Universidad de Los Andes adeudaba un pasivo laboral, reconocido por la Dirección de personal, documentos que rielan a los folios 204, 211 y 248 a [su] representado LEONARDO ALBERTO FIGUEROA VERA, la cantidad de Bs. 146.843.495 (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

Alegó que “(…) para el 23-04-07, LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, adeudaba según las cuentas presentadas por la Dirección de Personal ha (sic) [su] representado la cantidad de Bs. 146.843.495,71, según constancia que riela al folio 248, esto era, el reconocimiento de la deuda por concepto de prestaciones sociales por parte de la Universidad, además riela al folio 244, en el acta de la audiencia definitiva celebrada en fecha 18 de abril de 2007, que el abogado (…) siguiendo instrucciones de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES reconoci[ó] que el trabajador se le debían unos intereses sobre prestaciones sociales, y es por esto que no se podía aplicar la caducidad a la presente querella (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo que en fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte precisó que para el inicio del lapso de caducidad en los casos de cobro de diferencias de prestaciones sociales, debía tomarse como referencia la fecha del último pago parcial que se hubiese realizado, pues es a partir de esa fecha que se tenía conocimiento de la existencia de alguna diferencia.

Arguyó “que del folio 01 al folio 31 de fecha 27 de abril de 2006, según se evidenciaba del escrito recursivo que constaba en autos del expediente 6165-06, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de marzo de 2006, mediante el cual se precisó que para el inicio del lapso de caducidad para el pago de diferencias de prestaciones sociales, debe tomarse como referencia el último pago parcial que se hubiese realizado (…)”.
Indicó que “(…) por tratarse la presente querella de un cobro de diferencia de prestaciones sociales por el pago de la antigüedad a la que tenía derecho el querellante, para el cómputo del lapso de caducidad debi[ó] tomarse como referencia el mes de agosto de 2007 que fue la fecha del último pago parcial que se haya realizado, pues es a partir de esa fecha que se tuvo conocimiento de la existencia de alguna diferencia (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, sostuvo la parte apelante que “(…) en la querella funcionarial se demandó diferencia de Prestaciones Sociales, y la ciudadana Juez (…) cuando sentenci[ó] “INADMISIBLE POR CADUCIDAD” la demanda (…), violent[ó] así el debido proceso, y desvi[ó] sus argumentos de defensa que fueron debidamente sustentados (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, estimó que “(…) las reclasificaciones hechas a [su] representado, fueron realizadas extemporáneamente, y en clara usurpación de funciones por parte del jefe de personal, con violación a la cláusula 28 del Acta Convenio AEULA-ULA y, que en consecuencia son violatorios (sic) de los derechos y beneficios laborales y de la seguridad social, que correspondían a [su] representado en su condición de jubilado (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

De igual manera, alegó que “riela a los folios 60 y 61 del presente expediente, Acta de fecha 19 de julio de 2006, (…) donde los abogados GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, acreditados en autos en los expediente 6164 y 6165, y reunidos en la sede del Consejo Jurídico Asesor de la Universidad de Los Andes, con el fin de llegar a un acuerdo extrajudicial en la presente causa, acordaron suspender la audiencia conciliatoria (…) por cuanto la Universidad de Los Andes reconoció el derecho constitucional en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas (…), y al ser homologada por este honorable Tribunal en el expediente 6164-06, adquirió la misma fuerza que la cosa juzgada, porque como parte querellada convino en todo en cuanto se le exigió en la querella funcionarial, y por consiguiente esta quedo terminada, y se debía proceder como en cosa juzgada”. (Mayúsculas del original).

Precisó que “(…) si el acta firmada de fecha 19 de julio de 2006 (…), sirvió para cumplir con el expediente 6164 y al ser homologada como transacción en la misma audiencia convocada, no entendía porque el Tribunal no la aceptó para la causa 6165 (…) cercenando así el debido proceso y dejando a [su] representado en un flagrante estado de indefensión”.

A su vez, consideró que “(…) la ciudadana Juez desconoció EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATTIVA PLAUSIBLE causando un inmenso daño a [su] representado, ya que al sentenciar INADMISIBLE POR CADUCIDAD (…) se estaba lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio, y la ciudadana Jueza al aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial como lo aplic[ó], atent[ó] contra la seguridad jurídica sin detenerse a analizar que sus efectos debían interpretarse hacia el futuro (…)”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de esta Corte).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer término, determinar su competencia para conocer, a través del recurso procesal de apelación, la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas en fecha 8 de mayo de 2007, y publicada en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera, contra la Universidad de Los Andes. En este sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, por lo que, declara su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007, y publicada en fecha 21 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto, se circunscribe a dilucidar la materia objeto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera contra la decisión dictada en su oportunidad por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la Universidad de Los Andes, por haber supuestamente operado la caducidad del lapso para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte, a objeto de un mejor análisis del caso bajo estudio, delimitar las pretensiones contenidas en la querella funcionarial presentada por el ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera, para lo cual, este Órgano Jurisdiccional primeramente observa al folio Nueve (9) de las actas que integran el expediente judicial remitido a esta Alzada, la existencia de la notificación de la decisión administrativa adoptada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante acto distinguido con el número CU-1878 de fecha 13 de octubre de 1999, a través del cual se acordó la jubilación solicitada por el precitado ciudadano, en virtud de haber prestado servicios ininterrumpidos en la institución por un lapso de veinticinco (25) años, un (01) mes y dieciséis (16) días. Dicha jubilación acordada por la mencionada casa de estudios, devino de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la misma, desde el año 1974 hasta el año 1999, desempeñando diversos cargos como personal administrativo dentro de la prenombrada institución, siendo que, para el momento de ser acordada su jubilación, el ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera desempeñaba el cargo de Contabilista Jefe.

Así las cosas, esta Corte aprecia que la primera de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial presentada por el ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera, se encuentra dirigida a cuestionar la constitucionalidad y legalidad –a decir del actor-, tanto de la comunicación dirigida al mismo fechada el 10 de noviembre de 1999, suscrita por la Abogada Marilena Asprino de Febres, en su carácter de Directora de Personal de la Universidad de Los Andes, donde se le asignó al querellante una nueva ubicación en la denominación de cargos de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales, como Asistente Administrativo, Escala: 3, Nivel 2; como de la comunicación de fecha 6 de junio de 2000, suscrita igualmente por la precitada Dirección de Personal, mediante la cual se hizo constar la reubicación del querellante conforme al Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales, en el cargo de Contabilista.

Por su parte, esta Alzada aprecia igualmente que la segunda de las pretensiones contenidas la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano, va dirigida a solicitar el pago por diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de intereses moratorios sobre las mismas, devenidas de su relación de empleo público con la Universidad de Los Andes, desde el año 1974 al año 1999.

Esclarecido lo anterior, pasa esta Órgano Jurisdiccional a analizar el aspecto referido a la caducidad de la acción mediante la cual se reclaman las pretensiones antes identificadas, contenidas en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera contra la Universidad de Los Andes.

a.) Determinación del lapso de caducidad aplicable a la acción relacionada con la pretensión referida a la impugnación de los actos administrativos referidos a las reubicaciones de cargo de la cual fue objeto el querellante.

Sobre este punto, debe precisarse de manera inicial, que de las actas que conforman el expediente administrativo, concretamente al folio Cincuenta y Uno (51), se observa en realidad que el acto al cual se refiere el querellante relativo a su reubicación como Asistente Administrativo, verdaderamente data de fecha 30 de noviembre de 1999, siendo así que del contenido del mismo, esta Corte puede apreciar que la Administración, en este caso, la Universidad de Los Andes por órgano de la Dirección de Personal, dispuso en favor del querellante la indicación del recurso que podía ejercerse frente a la adopción de dicha decisión para el caso en que se sintiese afectado alguno de sus derechos (en este caso, el Recurso de Reconsideración), así como el plazo del cual disponía para el ejercicio del mismo (esto es, quince (15) días hábiles contados a partir de su respectiva notificación).
A este respecto, conviene destacar que el iudex a quo, declaró la inadmisibilidad por caducidad de la querella funcionarial incoada por el ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera, por cuanto –en su criterio- desde el día de la notificación del acto de reclasificación del querellante (30 de noviembre de 1999), hasta la fecha de interposición de la demanda (27 de abril de 2006), transcurrió un lapso de seis (06) años y cinco (5) meses, lo cual superó con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, de las actas que integran el expediente judicial, específicamente al folio Diez (10), se observa la existencia de la comunicación de fecha 6 de junio de 2000, suscrita igualmente por la precitada Dirección de Personal, mediante la cual se hizo constar la nueva reubicación conforme al Manual Descriptivo de Cargos Administrativos de las Universidades Nacionales, en el cargo de Contabilista, sin que se dispusiera en favor del querellante la indicación del recurso que podía ejercerse frente a la adopción de dicha decisión para el caso en que se sintiese afectado alguno de sus derechos (como se indicó, el Recurso de Reconsideración), así como el plazo del cual disponía para el ejercicio del mismo (tal y como ya se apuntó, quince (15) días hábiles contados a partir de su respectiva notificación).

En tal sentido, resulta menester señalar que si bien es cierto que en la primera de las comunicaciones se hizo indicación del recurso que podía ejercerse contra la misma, así como del plazo del cual disponía el ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera para su ejercicio, tal aspecto no fue advertido en la segunda de las decisiones administrativas cuestionadas; no obstante ello, ambas poseen un punto en común, y es que las mismas no fueron debidamente notificadas de manera formal al querellante dentro de las pautas legales que a este respecto consagra nuestro ordenamiento jurídico, concretamente a tenor de lo previsto en los artículo 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al punto que las mismas no poseen el nombre y firmas suscritas que acreditasen su recibo, ni el señalamiento de la fecha en que se realizó dicho acto de notificación, para el supuesto de haberse concretado el mismo.

Sin embargo, tales situaciones fueron convalidadas en el presente caso por el querellante, puesto que las mencionadas comunicaciones emanadas de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, fueron conocidas de alguna manera por el ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera, mediante actuaciones concretas y expresas llevadas a cabo por el mismo, siendo así que en fecha 23 de junio de 2000 (Folios 389 al 391 correspondientes al expediente administrativo), dirigió petición a la Dra. Marilena Asprino de Febres, Directora de Personal de la Universidad de Los Andes y miembro de la Comisión Reclasificadora y Ubicación de Personal, cuestionando sus reubicaciones tanto al cargo de Asistente Administrativo, y de forma posterior, al cargo de Contabilista.

No obstante ello, esta Corte observa que no se desprende de las actas del expediente que la reconsideración de dichas decisiones administrativas fuera resuelta dentro del lapso de tiempo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, quince (15) días hábiles siguientes al día 23 de junio de 2000, fecha de su presentación, lo cual se traduce en que el querellante no obtuvo respecto de la misma una oportuna respuesta, produciéndose conforme a lo establecido en el artículo 4 eiusdem, el silencio administrativo negativo, situación que daba lugar a que el interesado, si así lo deseaba, pudiera dirigir y orientar su petición ante el jerarca superior respectivo (Vgr. Consejo Universitario, como autoridad suprema de la prenombrada casa de estudios, por órgano del Rector, los Vicerrectores y el Secretario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 24 de la Ley de Universidades), a fin de que procurar un nuevo estudio y análisis de su situación. (Negrillas de esta Corte).

Frente a ello, cursa petición de fecha 6 de septiembre de 2004 dirigida por el querellante al jerarca superior, en este caso, al Rector de La Universidad de Andes (Folio 111, el cual riela en el expediente administrativo), solicitando se ordenase a la Dirección de Personal su restitución de su condición de empleado jubilado con el cargo de Contabilista Jefe, por cuanto con posterioridad a su jubilación, la mencionada Dirección modificó su condición.

En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la mencionada petición administrativa dirigida al Rector de la Universidad de Los Andes, no fue decidida dentro del lapso de tiempo contemplado en el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este caso, noventa (90) días hábiles siguientes al día 6 de septiembre de 2004, fecha de su presentación, reproduciendo esta Corte en este punto las consideraciones expuestas precedentemente en relación a la configuración del silencio administrativo negativo, situación que dio lugar a que el interesado, a tenor de lo preceptuado en los artículos 92 y 93 ibídem, pudiera acudir a la vía jurisdiccional, en virtud del vencimiento del plazo para que la Administración adoptase su decisión, sin que dentro del mismo se hubiese producido la misma. (Subrayado de esta Corte).

Por tanto, destaca esta Alzada que en el caso bajo estudio, es a partir del momento en que venció el lapso para que el Rector de la Universidad de Los Andes decidiera la petición presentada por el querellante en fecha 6 de septiembre de 2004, que comenzó a computarse el lapso de caducidad para que el mismo impugnase válidamente por la vía judicial el acto lesivo a su esfera jurídico subjetiva de derechos, clarificando a este respecto, que el mismo no puede ser otro que el silencio producido por el Rector de la Universidad de Los Andes, confirmatorio del acto denegatorio tácito emanado de la Dirección de Personal de dicha casa de estudios, que a su vez ratificó los actos administrativos dictados en fecha 30 de noviembre de 1999 y 6 junio de 2000, respectivamente, mediante los cuales se produjo la reubicación del querellante, primeramente, al cargo de Asistente Administrativo, y posteriormente, el cargo de Contabilista. (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, se observa que para el momento en que se encontraba abierta la vía judicial para impugnar jurisdiccionalmente como consecuencia del silencio proveniente del Rector de la Universidad de Los Andes, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que resulta perfectamente aplicable al caso de autos, tanto sustantiva como adjetivamente, mas cuando el personal administrativo de dicha casa de estudios no tiene actualmente consagrado un estatuto funcionarial propio.

En el caso de autos, se observa que el plazo de de noventa (90) días hábiles del cual disponía la Administración para adoptar su decisión respecto de la petición administrativa dirigida en fecha 6 de septiembre de 2004 por el querellante al Rector de La Universidad de Andes, cuyo cómputo fue verificado por esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los plazos se computarán exclusivamente por días hábiles laborales de acuerdo con el calendario de la Administración Pública; en concordancia con la Resolución número 001 de fecha 2 de enero de 2004, publicada en Gaceta Oficial número 37.855 de fecha 12 de enero de 2004, aplicable ratione temporis, mediante la cual se establecieron los días no laborables para los funcionarios de la Administración Pública Nacional durante el año 2004, venció en el mes de enero de 2005, concretamente el 11 de enero de 2005; y no fue sino hasta el 27 de abril de 2006, que el reclamante acudió ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a fin de interponer su querella funcionarial, constituyendo una de sus pretensiones, el cuestionamiento e impugnación la constitucionalidad y legalidad del mencionado acto denegatorio tácito emanado del Rector de la Universidad de Los Andes, confirmatorio del acto denegatorio tácito emanado de la Dirección de Personal de dicha casa de estudios, que a su vez ratificó los actos dictados en fechas 30 de noviembre de 1999 y 6 junio de 2000, mediante el cual se produjo la reubicación del querellante a los cargos de Asistente Administrativo y Contabilista, respectivamente. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

La situación antes descrita, conlleva a concluir a esta Corte que en el caso bajo estudio, transcurrió sobradamente el plazo de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del cual el querellante podía ejercer válida y oportunamente la acción contentiva de la pretensión referida a la impugnación de los actos de reubicación de los cuales fue objeto, y por vía de consecuencia, a declarar la CADUCIDAD de la acción contentiva de dicha pretensión al amparo de dicha norma legal, producto del no ejercicio de la acción dentro dicho lapso de tiempo. Así se decide.




b.) Determinación del lapso de caducidad aplicable a la acción relacionada con la pretensión referida a la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, e intereses moratorios sobre las mismas.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la pretensión del querellante referida a la solicitud de pago por diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de intereses moratorios sobre las mismas, devenidas de su relación de empleo público con la Universidad de Los Andes desde el año 1974 al año 1999.

Sobre este punto, refiere la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, que para la fecha de interposición de la querella (esto es, el 27 de abril de 2006), se encontraba vigente el criterio establecido por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006, según el cual el inicio del lapso de caducidad en los casos de cobro de diferencias de prestaciones sociales, debía tomarse como referencia la fecha de último pago parcial que se hubiese realizado, pues es a partir de esa fecha que se tenía conocimiento de la existencia de alguna diferencia.

En tal sentido, sostuvo igualmente el apoderado judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 25 de septiembre de 2007, concretamente al vuelto del folio Doscientos Setenta y Tres (273), que para el cómputo del lapso de caducidad debió tomarse como referencia el mes de agosto de 2007, fecha en la que –según alega- se acreditó a favor del querellante el último pago parcial por concepto de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, en el escrito de informes presentado ante esta Corte presentado por la representación judicial de la parte apelante en fecha 4 de octubre de 2007, refiere que la fecha del último pago parcial correspondiente al mes de agosto de 2007, ascendía a la cantidad de sesenta y un millones de bolívares (Bs. 61.000.000).

A este respecto, ciertamente aprecia esta Corte, tal y como lo afirma la parte apelante, que este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión adoptada en fecha 23 de abril de 2006, recaída en el caso: Eustalia Méndez, determinó que el inicio del lapso de caducidad para el caso de querellas funcionariales sustentadas en pretensiones referidas al cobro de diferencias de prestaciones sociales, debía tomarse como referencia la fecha de último pago parcial que se hubiese realizado, pues es a partir de esa fecha que se tenía conocimiento de la existencia de alguna diferencia.

En tal sentido, observa esta Corte de las actas que conforman la integralidad del expediente judicial, que las prestaciones sociales del querellante fueron canceladas en distintos pagos realizados en el transcurso del tiempo, siendo la fecha cierta de acreditación correspondiente al último de ellos, el día 31 de octubre de 2005, tal y como se evidencia al folio Ciento Noventa y Siete (197) del expediente judicial, según se desprende de recibo de cheque de pago de prestaciones sociales por la cantidad de un millón novecientos veintisiete mil novecientos siete bolívares con siete céntimos (Bs. 1.927.907,07). (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En tal sentido, es de hacer notar que para el momento en que se acreditó el último de los pagos al querellante, esto es, en el 31 de octubre de 2005, se encontraba vigente criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, referido al plazo de un (1) año dispensado en favor de los funcionarios públicos, para intentar cualquier acción proveniente de la relación de empleo público relacionada con el cobro de prestaciones sociales, razón por lo cual, estima esta Corte que en el presente caso el aspecto referido a la caducidad de la pretensión bajo estudio debe ser analizado a la luz del referido criterio jurisprudencial. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Bajo tales premisas, observa esta Corte que en el caso de autos, siendo que la fecha del último pago al querellante por concepto de prestaciones sociales corresponde al 31 de octubre de 2005, debe destacarse que el ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera, disponía a partir de ese instante, del plazo de un (1) año para formular judicialmente cualquier reclamo relativo con prestaciones sociales, incluyendo sus diferencias e intereses. Por lo tanto, siendo que en el presente caso la querella funcionarial contentiva de dicha pretensión fue interpuesta el 27 de abril de 2006, es decir, dentro del plazo de un (1) año establecido por la jurisprudencia para ello, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar tempestiva el ejercicio de dicha acción a través de la querella funcionarial, destinada a satisfacer la pretensión relativa al solicitud de pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como sus intereses. Así se declara. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por lo tanto, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el Texto Constitucional, y a fin de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Alberto Figueroa Vera contra la Universidad de Los Andes, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas en fecha 8 de mayo de 2007, publicada en fecha 21 de mayo de 2007, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines verificar el cómputo del lapso de caducidad respecto de la acción destinada a satisfacer la pretensión dirigida a solicitar el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como sus intereses , y así se declara.

En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la mencionada pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALBERTO FIGUEROA VERA contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007, y publicada en fecha 21 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de dicho Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

ERG/012
Expediente Número AP42-R-2007-001338


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
El Secretario Accidental,