JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AW42-X-2008-000005
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada, requerida por el abogado Rafael Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 20.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “sucesión de Manuel Domingo de Andrade” en el marco de la demanda de nulidad de convenio e indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra la ESTACIÓN DE SERVICIO EL NIDO C.A. y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 12 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó abrir cuaderno separado en virtud del escrito presentado por el abogado Rafael Antonio Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “sucesión de Manuel Domingo de Andrade” mediante la cual solicita se “decrete medida cautelar innominada y suspendan todo tipo de actividad dentro de los linderos establecidos (…)” en el convenio impugnado.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de agosto de 2004, los abogados María Del Carmen Guell y Rafael Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sucesión “Manuel Domingo De Andrade”, integrada por los ciudadanos José Manuel De Andrade Viera, Bernardo De Andrade da Mata, Jesuina De Andrade da Mata, Juan Esteban De Andrade da Mata, Martinia Fátima De Andrade Vieira, Sergio De Andrade Vieira y Felisberta da Mata De Andrade, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo de demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Estación de Servicio “El Nido, C. A.”, y la Gobernación del Estado Aragua.
Mediante decisión de fecha 17 de agosto de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la materia; ello en virtud de que la demanda fue interpuesta contra los ciudadanos Didalco Bolívar Graterol y Francisco Manuel Belisario, en su condición de Gobernador y Procurador General del Estado, respectivamente, por lo que remitió el expediente al “Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay”.
En fecha 24 de agosto de 2004, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, quien previo análisis del caso, por auto de fecha 27 de agosto de 2004 consideró que dicha acción “(…) si bien es cierto que ha sido intentada contra un particular y los funcionarios ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Aragua, la naturaleza de la pretensión incoada tiene carácter eminentemente civil (…)”, razón por la cual se declaró a su vez incompetente para conocer del presente asunto y planteó un conflicto negativo de competencia, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicha Sala resolviera el conflicto planteado.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 001361 de fecha 15 de noviembre de 2004, decidió el conflicto negativo de competencia con fundamento en la sentencia N° 1462 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo), y declaró en consecuencia competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer de la demanda incoada, por lo que se remitió el expediente al referido Juzgado Superior.
Finalmente, recibido el expediente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, nuevamente se declaró incompetente para conocer la presente demanda y esta vez con fundamento en lo siguiente:
“(…) no obstante corresponde en principio a [ese] Tribunal Superior el conocimiento de la presenta causa según lo decidido, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; según el criterio atributivo de competencia en materia contencioso administrativo tomando en consideración y en cumplimiento al más reciente criterio jurisprudencial sustentada por la Sala Político Administrativo (sic) de nuestro máximo Tribunal, (…) no es menos cierto que en decisión dictada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, mediante decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 2004-1462, con ponencia conjunta bajo el N° 01900, que regula lo concerniente a las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo (…) en cuanto al órgano jurisdiccional que va ha conocer dentro de la jurisdicción Contencioso (sic) Administrativa (sic) tomando en consideración o partiendo si se quiere de la cuantía estimada en el libelo de la demanda, (…) [ese] Despacho tomando en consideración el monto de la demanda señalado en la misma el cual asciende a la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), lo que mediante decisión dictada por la ya antes citada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta bajo el N° 02271, estableciendo dicho Tribunal donde regula la competencia de la Corte (sic) de lo Contencioso Administrativo que establece que si su cuantía excede (…).
De lo anteriormente expuesto se colige que si bien el conocimiento de la presente demanda corresponde a la jurisdicción contencioso Administrativo (sic), no es [ese] el tribunal competente para conocer de la misma en razón de la cuantía (…) por lo que en consecuencia (…) se [declaró] INCOMPETENTE” para conocer de la presente causa declinando el conocimiento de la misma en las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO, (…)” (Mayúsculas del a quo).
En fecha 2 de junio de 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, admitió la demanda de nulidad de convenio de indemnización por daños y perjuicios incoada y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de julio de 2006, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la “sucesión de Manuel Domingo de Andrade”, solicitó nuevamente se decrete medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir a esta Corte el cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 20 de mayo de 2008, se designó ponente a Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En el escrito de demanda presentado en fecha 4 de agosto de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los apoderados judiciales de la Sucesión “Manuel Domingo De Andrade”, alegaron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 30 de junio de 1971 el ciudadano Fernando Castrón D’ Addezio, titular de la cédula de identidad N° 210.221, dio en venta a Manuel Domingo De Andrade, titular de la cédula de identidad N° 472.205, el negocio denominado Bar Restaurante “El Nido”, según consta en documento autenticado en el Juzgado del Municipio El Consejo del Estado Aragua.
Que la ciudadana Felisberta da Mata de Andrade, construyó unas bienhechurías, sobre un lote de terreno ubicado en la calle Bolívar s/n, en El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.
Que sus mandantes han venido poseyendo legítima y legalmente en calidad de propietarios y sucesores del fallecido Manuel Domingo de Andrade, desde el año 1971 hasta la fecha el fondo de comercio Bar Restaurante “El Nido” y las mencionadas bienhechurías construidas por la ciudadana Felisberta da Mata de Andrade.
Que en fecha 30 de abril de 2004, el ciudadano Jesús Manuel Cárdenas Rosales, actuando en su condición de Administrador de la sociedad mercantil Estación de Servicio “El Nido C. A.”, cedió en venta a la Gobernación del Estado Aragua, representada por los ciudadanos Didalco Bolívar Graterol en su condición de Gobernador y Francisco Manuel Belisario en su condición de Procurador General del Estado, unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del “Municipio”, ubicada en la carretera Panamericana, vía Sabaneta, Casco Central de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.
Que el referido convenio adolece de una serie de irregularidades, a saber: “1).- (…) el terreno es Baldío, no municipal; 2).- Dentro de los linderos señalados, se encuentran levantadas las bienhechurías de la ciudadana FELISBERTA DA MATA DE ANDRADE, quien es su propietaria (…), por lo que no podrían ser cedidas, tomando en cuenta el axinomático principio de que ‘nada pudo transferir quien nada tenía’ (…)”, que no estaba en su patrimonio las referidas bienhechurías, por lo que el contrato resulta ineficaz. (Mayúsculas del original).
Que con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, en nombre y representación de sus mandantes demandaron a la sociedad mercantil Estación de Servicio “El Nido, C. A.”, en la persona de su Administrador Jesús Manuel Cárdenas Rosales, y a los ciudadanos Didalco Bolívar Graterol y Francisco Manuel Belisario, en su condición de Gobernador y Procurador General del Estado Aragua, respectivamente, “(…) para que convengan en la nulidad del convenio suscrito en fecha 30 de abril de 2.004, (…). Igualmente, para que convengan en el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales (…)”, los cuales fueron calculados en la cantidad quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
Finalmente, de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar de suspensión de los trabajos de demolición.
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Señalado lo anterior, debe esta Corte Segunda analizar la solicitud de medida cautelar innominada solicitada, relativa a la suspensión de todo tipo de trabajo sobre la referida porción de terreno en litigio y, en tal sentido, observa:
Los apoderados judiciales de los demandantes en su escrito presentado, solicitaron la medida cautelar innominada, con fundamento en lo siguiente:
“(…) que la Estación de Servicio El Nido C.A., le dio en venta las bienhechurías comprendidas dentro de los linderos a que se contrae dicho contrato (…) a la Gobernación del estado (sic) Aragua, y que dentro de esos linderos está la propiedad de [sus] mandantes, por lo que es NULO dicho convenio (…) porque si cedió las bienhechurías comprendidas dentro de dichos linderos cedió también las bienhechurías propiedad de [sus] mandantes.
(…omisis…)
No obstante demolido el inmueble donde funcionaba el fondo de comercio de [sus] mandantes sin ninguna permisología, de manera arbitraria y criminal (…)
Si en esa oportunidad se hubiera decretado dicha medida de manera provisional, las cosas hubieran sido diferentes, por lo menos no se le habría causado tantos daños y perjuicios como los que han causado hasta ahora (…).
Todo con motivo del CONVENIO ILEGAL suscrito por la Estación de Servicio el Nido C.A. y la Gobernación del estado Aragua, (…) ambas partes disponen de la propiedad de [sus] mandantes al ceder todas las bienhechurías que se encuentran dentro de esos linderos y dentro de esos linderos se encuentran las bienhechurías de [sus] mandantes.
Hoy recurro nuevamente a esta Corte para volver a solicitar, como anteriormente [lo hizo], se decrete medida cautelar innominada con el fin de que se suspendan todo tipo de trabajo sobre la referida porción de terreno en litigio, hasta tanto no se dicte sentencia definitiva, ya que, han vuelto a trasladar maquinaria pesada y se encuentran dentro de la porción de terreno en litigio al lado de (sic) el domicilio de [sus] mandantes, por lo que esa medida deberá recaer contra toda persona natural o jurídica que pretenda ejecutar actos dentro de la porción litigiosa.
(…omisis…)
Esta (sic) demostrado el Fumus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama, el derecho de propiedad, [sus] mandantes son propietarios de una inmueble dentro de los linderos donde se procedió a demoler y donde se pretende seguir demoliendo porque eso es lo que establece el ilegal convenio (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido al conocimiento de esta Corte, lo constituye la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el apoderado judicial de la “sucesión de Manuel Domingo De Andrade” mediante la cual solicitó se suspendan todo tipo de trabajo sobre la porción de terreno en litigio.
Considera oportuno para esta Corte señalar, que la tutela cautelar pretendida, se produce con ocasión de la demanda de nulidad interpuesta por dicha representación contra e1 convenio celebrado entre el Gobernador del Estado Aragua y el representante de la sociedad mercantil Estación de Servicio El Nido C.A., así como por indemnización de daños y perjuicios.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
El aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expreso establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Tribunal Supremo podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Como puede observarse de la norma precedentemente transcrita, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresamente establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar, en cualquier estado y grado del proceso, las medidas cautelares que estimen necesarias a los fines de resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, ello a los fines de garantizar las resultas del juicio, con la salvedad de que dichas medidas no comporten un pronunciamiento preliminar sobre la sentencia definitiva.
Ahora bien, con relación a la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su consecuente adopción, la doctrina ha precisado que “[si] la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) [las] medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho” (Cfr. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
Determinado lo anterior, resulta entonces de suma urgencia para este Juzgador pasar al análisis de los requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar innominada, a saber, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas innominadas.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).
Ahora bien, en atención al primer requisito, aprecia este Órgano Jurisdiccional, previo al análisis de las actas que cursan en autos, que la parte recurrente emplea como argumento central de su petición cautelar, el supuesto derecho de propiedad de un inmueble donde se procedió a demoler y en donde se pretende seguir demoliendo todas las bienhechurías dentro de los linderos establecidos en el convenio objeto del presente recurso.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia inserto a los folios nueve (9) hasta el doce (12) del expediente principal, Contrato celebrado entre Fernando Castroni D`Addezio y Manuel Domingo de Andrade, mediante la cual el primero de ellos dio en venta al segundo, “todas las existencias, mercancías, mobiliarios, enseres y útiles del negocio de Bar y Rest. El Nido”.
De igual manera, se constató en los folios trece (13) hasta el diecisiete (17) de la pieza principal copia del Título Supletorio sobre bienhechurías, a favor de la ciudadana Filisberta da Mata de De Andrade.
Asimismo, se verificó al folio veintinueve (29) del expediente principal, copia del Acta Convenio celebrado entre la Gobernación del Estado Aragua y la sociedad mercantil Estación de Servicio El Nido C.A., donde se deja constancia que la sociedad mercantil mencionada “(…) cede a EL ESTADO unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio, (…) las cuales han sido afectadas en la forma que se especifica a continuación: tipo A: el tinglado metálico (…), Tipo B: la cubierta de zinc; (cauchera); (…) tipo C: cubierta de tabelones (oficinas – depósitos) tipo D: la cubierta de platabanda (bar – restaurante), Tipo F (surtidores y tanques de gasolina) (…)” (Resaltado del original).
No obstante, de los documentos acompañados a la demanda de “nulidad del convenio suscrito en fecha 30 de abril de 2004” con “el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales” interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, no se evidencia prima facie prueba o elemento probatorio alguno que permita a esta Corte, en un análisis preliminar de la causa, comprobar la existencia del fumus boni iuris, determinada en este caso, conforme a los alegatos expuestos por la propia recurrente, del convenio celebrado entre la Gobernación del Estado Aragua y la Estación de Servicio El Nido C.A. -folios del veintinueve (29) al treinta (30)- cuyo objeto fue, según se desprende del aludido Convenio: “[La Estación de Servicio El Nido C.A.] cede a EL ESTADO unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio (…) EL ESTADO [canceló en ese] acto a EL CEDENTE, (…) por concepto de indemnización de las bienhechurías afectadas y el fondo de comercio la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) (…) las bienhechurías ante señaladas serán demolidas para realizar la obra construcción del par vial La Mora, El Consejo” (Resaltado del original y corchetes de esta Corte).
Así pues, de los propios argumentos deducidos por la recurrente, así como de los elementos probatorios que cursan en autos, al menos en principio, se evidencia que la Administración pagó la indemnización correspondiente por las bienhechurías afectadas y descritas en el referido Convenio con el objeto de que fueran demolidas para realizar la obra construcción del “par vial La Mora, El Consejo”, por lo que no se aprecia prima facie que la Administración al suscribir el precitado convenio, haya incurrido en una actuación ilegal, pues de la copia del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio El Consejo del Estado Aragua, sólo se evidencia que los demandantes son titulares del fondo de comercio denominado Bar Restaurante “El Nido”, y el Título Supletorio -folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente principal- sobre unas bienhechurías a favor de la ciudadana Filisberta da Mata de Andrade, títulos éstos que no pueden obstaculizar la construcción de una obra pública, como lo es el “par vial La Mora, El Consejo”, que beneficia a la colectividad y que dado el interés general que reviste el servicio público de vialidad, éste no puede ceder ante el interés particular que invoca el recurrente como presupuesto para el otorgamiento de la cautelar solicitada, con lo que no queda demostrado en esta fase cautelar la ilegalidad de la actuación administrativa.
En este mismo orden, el solicitante de la medida cautelar innominada no aportó a los autos elementos de prueba que lleve a la convicción prima facie de este Órgano Jurisdiccional, que existe una ilegal actuación de la Administración Pública, representada en este juicio por la Gobernación del Estado Aragua.
En efecto, como presupuesto para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, tal como fue señalado en el cuerpo de la presente decisión, se requiere la comprobación -con carácter al menos preliminar- de un actuar ilegal de la Administración, y junto con la apariencia del buen derecho, constituyen el fumus boni iuris, siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia Contencioso Administrativo.
En base a las anteriores consideraciones y, en vista de que como se señaló supra no se evidencia de las actas procesales, el segundo elemento que configura el fumus boni iuris, referido a la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, o el fumus de actuación administrativa ilegal, estima esta Corte que en el presente caso no se configuró el fumus boni iuris. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el caso de autos resulta improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada, por no haberse evidenciado en esta fase del proceso prueba fehaciente de la presunción de buen derecho del recurrente, para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, con lo cual no se configuró el primero de los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris, resultando por ello innecesario pasar a analizar el resto de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del primero y el periculum in damni. Así se decide.
Delimitado lo anterior, se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de que sea anexado al recurso principal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Rafael Meneses Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “sucesión de MANUEL DOMINGO DE ANDRADE, mediante la cual pretende la suspensión de “todo tipo de actividad dentro de los linderos establecidos en el (…)” convenio celebrado por el Gobernador del Estado Aragua y la Estación de Servicio El Nido C.A.;
2.- SE ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que sea anexado al expediente principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) del mes de junio dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Acc,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AW42-X-2008-000005
ERG/017
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
El Secretario Acc,
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