JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2005-000023

El 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Víctor Robayo de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.933, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADO, por la cual solicitó aclaratoria de la sentencia Número 2007-01205, dictada por esta Corte en fecha 3 de julio de 2007, que decretó extemporánea la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., y sin lugar las cuestiones previas opuestas, en cuanto a la expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007, la Corte difirió su pronunciamiento hasta tanto constara en autos las notificaciones de la parte demandada y la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y el Petróleo y el Presidente de PDVSA Petróleos S.A,.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la representación judicial de PDVSA Petróleos S.A., parte demandada en el presente juicio, consignó diligencia mediante la cual solicitó que esta Corte declare improcedente la aclaratoria de condenatoria en costas procesales en virtud de que no hay vencimiento total.

En fecha 22 de enero de 2008, la parte demandada consignó diligencia solicitando se notifique a la Procuraduría General de la República del fallo proferido por esta Corte.

En fecha 21 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio en fecha 18 de febrero de 2008.

El 4 de abril de 2008, se recibió de la Procuraduría General de la República acuse de recibo de la comunicación CSCA-2007-5929, por la cual se les notificó e igualmente ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos e indicaron que informaron del mismo al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo parte demandada en la presente causa.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, visto que las partes se encuentran debidamente notificadas se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 16 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACLARATORIA, AMPLIACIÓN O CORRECCIÓN SOLICITADA

El abogado Víctor Robayo de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADOS, presentó diligencia en fecha 2 de agosto de 2007, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, en los términos siguientes:

“(…) Con base a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión legal expresa a los procedimientos contenciosos administrativos de demandas patrimoniales contra entes de la administración pública, solicito a esta respetable Corte que por vía de aclaratoria, ampliación o corrección, según sea el caso y conforme lo disponga [esta] autoridad judicial, proceda a complementar, corregir o ampliar la decisión del 3/7/2007 (sic), en el sentido de que declaradas sin lugar o improcedentes las cuestiones previas alegadas por PDVSA Petróleos S.A., lógico y legalmente [corresponde] la expresa condenatoria en costas de dicha empresa del estado, pues ésta resultó vencida en la incidencia de cuestiones previas por ella promovidas (sic). [Acotó] que la solicitud de inclusión de la condena en costas de la incidencia, dentro de la decisión aquí identificada, es perfectamente posible mediante el ejercicio de la facultad legal que el legislador otorgó a los operarios de justicia a través de la norma contenida en el artículo 252 del texto de trámites civiles en sede judicial (…)”. [Corchetes de esta Corte].


II
SOLICITUD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 4 de abril de 2008, se recibió de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, oficio Número G.G.L.- C.C.P Nº 000216, de fecha 29 de febrero de 2008, mediante el cual dan acuse de recibo de la comunicación Número CSCA-2007-5929, de fecha 3 de octubre de 2007, en la cual se notifica de la decisión dictada por esta Corte 3 de julio de 2007, ratifican la suspensión del proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia, pronunciarse en torno a la procedencia de la “solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección” interpuesta por la parte actora en fecha 2 de agosto de 2007, sin embargo, esta Corte en virtud de la solicitud de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la ratificación de la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, a tal respecto pasa a pronunciarse como un punto previo, en los siguientes términos:

En fecha 21 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida en fecha 3 de julio de 2007, fecha a partir de la cual comenzó a correr los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso.

El 4 de abril de 2008, se recibió de la Procuraduría General de la República acuse de recibo de la comunicación CSCA-2007-5929 e igualmente dicha representación judicial ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos e indicó que informaron del mismo al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Establecido lo anterior, al caso de marras, debe aplicarse el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 95: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (Subrayado de esta Corte).

El artículo antes transcrito, establece el privilegio de conocimiento, del cual goza la República, vale decir, donde los órganos jurisdiccionales tienen el deber de notificar a la República a través de la Procuraduría General de la República de todo libelo, actuación, o medida en los cuales pueda verse afectado directa o indirectamente el patrimonio de la República o la prestación de servicios públicos, en este caso se le notifica de la sentencia interlocutoria dictada por esta Corte de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de julio de 2007, que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y en razón de ello, este Tribunal reconociendo dicho privilegio procesal que opera a favor de la República otorgó la suspensión del proceso por treinta (30) días contados a partir de la notificación de la Representación de la Procuraduría General de la República, tal como lo establece la Ley referida.

Por lo antes expuesto, se denota de los autos que la representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó oficio Número G.G.L.-C.C.P Nº 000216, en fecha 4 de abril de 2008, ratificando la solicitud de suspensión del juicio, sin embargo, para tal fecha el lapso de treinta (30) días continuos se encontraba vencido, en virtud de que los mismos comenzaron a correr desde la constancia en autos de su notificación (Vid, Sentencia Número 00040 dictada en fecha 22 de enero de 2002 de la Sala Político, caso: Aliva Stump, C.A), es decir, a partir del 2l de febrero de 2008, por lo que esta Corte declara que los mismos vencieron el 21 de marzo de 2008, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional evidenciando que ya culminó la suspensión de la causa de treinta (30) días continuos, se encuentra facultado para dictar la decisión de ampliación del fallo solicitado. Así se decide.-

De la tempestividad de la solicitud efectuada:

En fecha 3 de julio de 2006, esta Corte dictó sentencia Número 2007-01205, mediante el cual declaró extemporánea la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., y sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 2 de agosto de 2007, la parte solicitante, a través de su apoderada judicial consignó poder en el cual acreditó su representación y se dio por notificada de la sentencia proferida por la Corte en fecha 3 de julio de 2007.

Ello así, en lo que respecta a la “solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección” de la sentencia interpuesta, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes pueden solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).

Respecto al lapso procesal del que disponen las partes para solicitar correcciones del fallo conforme a la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones señalando que tal lapso debía ser acordado preservando los derechos al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad un menoscabo al ejercicio de los mismos. En efecto, mediante sentencia Número 0113, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2001, (caso: Amabelic Rodríguez.), se estableció lo siguiente:
“(Omissis...) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)” (Negrillas de esta Corte).


Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al caso de autos, se advierte que dicha solicitud fue consignada ante esta Corte en fecha 2 de agosto de 2007, misma fecha donde la parte solicitante se da por notificada de la sentencia dictada el 3 de julio de 2007; por lo que de acuerdo con el calendario de la Secretaría de esta Corte relativo a los días de despacho, se observa que entre la fecha de la notificación de la sentencia y de la interposición de la solicitud de ampliación, sucedió en el mismo día de despacho. En consecuencia, conforme a la interpretación jurisprudencial antes reseñada, se concluye que la referida solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.-

Con base en lo anterior, a saber, que en el presente caso la solicitud de ampliación fue consignada tempestivamente, debe ahora pronunciarse la Corte sobre el planteamiento contenido en la referida solicitud, en relación con la procedencia de las costas procesales.

De la “solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección”:

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante a través de diligencia solicitó “aclaratoria, ampliación o correctivo” de la sentencia Número 2007-01205 de fecha 3 de julio de 2007, a los efectos de ampliar la sentencia interlocutoria sobre la condenatoria en costas a la parte demandada quien opuso las cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar, y por ser una interlocutoria donde resultó vencida; situación que amerita el siguiente análisis:

Ello así, se puede colegir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la trascripción del fallo. Las segundas (ampliaciones), como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.

Así pues, en el caso de marras, la solicitud de la demandante debe circunscribirse a la ampliación antes referida, en virtud de lo que se solicita es la inclusión de costas procesales, por haber supuestamente resultada la parte demandada vencida en la incidencia de cuestiones previas interpuesta y así se decide.-

Del pronunciamiento de la ampliación solicitada:

Antes de pronunciarse en cuanto a la ampliación solicitada, debe esta Corte, decidir sobre el alegato de la representación judicial de la parte demandada PDVSA Petróleos S.A., en cuanto a la improcedencia de la condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total, ya que si bien, se declararon sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio se declaró extemporánea y esta declaratoria no tiene condena en costas, pues de conformidad con el mismo fallo, puede ser opuesta en la contestación de la demanda, lo que deviene que no fue declarada sin lugar.

Con respecto a la petición de la representación judicial de PDVSA Petróleos, S.A., en cuanto a la no procedencia de las costas procesales, por no haber resultado totalmente vencida, ya que esta Corte declaró la extemporaneidad de la falta de cualidad e interés interpuesta que fue interpuesta conjuntamente con las cuestiones previas, resulta forzoso para esta Corte, declarar que en razón de que hubo un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional desechando tal alegato, al igual que las cuestiones previas interpuestas, debe entenderse que existió vencimiento total y así se decide.-

Ahora, con respecto a la ampliación solicitada de procedencia de las costas procesales de la parte demandada, por resultar vencida en la incidencia de cuestiones previas dictadas por esta Corte en fecha 3 de julio de 2007. En tal sentido:

En cuanto al fondo de la solicitud de ampliación de que se condene en costas a PDVSA Petróleos, S.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte que fuere vencida totalmente en una incidencia, se le condenará al pago de costas, debe analizarse previamente las prerrogativas y privilegios de la República, y si éstas se extienden a las empresas del Estado, a los efectos de determinar la procedencia o no de las costas procesales.

En tal sentido, la República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas, dichas actividades están dirigidas al bien común y deben ser llevadas a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando éste se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean éstos personas jurídicas o naturales.

Con el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de Administración Pública.

La República a través de la Administración Pública, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, les pertenece latu sensu a todos los venezolanos.
Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos.

Así pues, se conjuga una serie de prerrogativas, establecidas por ejemplo, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacionaly en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, entre ellas cuando los apoderados de la Nación no asisten al acto de contestación de la demanda incoada contra ella, se entenderán contradichas en todas y cada una de sus partes, no se podrá convenir, transar, o desistir de la acción ni de ningún otro recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional con intervención de la Procuraduría, se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio contra los intereses patrimoniales de la República entre otras, y la que nos atañe al caso concreto la exoneración de costas procesales en toda instancia.

Todas las prerrogativas tienen su razón de ser principalmente en:
1.- Las múltiples actividades que desarrollan los órganos de la Administración Pública Nacional, impide responder con la misma celeridad que los particulares en los juicios que se interponen en su contra.
2.- El resguardo de los intereses patrimoniales de la Nación amerita una especial protección, pues tal como lo mencionamos anteriormente, el patrimonio del Estado le pertenece latu sensu a todos y cada uno de los venezolanos.
3.- La tutela de los intereses colectivos materializa uno de los fines del Estado, valga decir, la satisfacción de necesidades de interés general o público.
4.- El principio de legalidad que se presume presente en todos los actos de la Administración Pública, la Administración no puede actuar de forma arbitraria pues de ser así su resultado sería nulo.

Ahora bien, una vez realizado el estudio precedente de los privilegios y prerrogativas de la República, esta Corte debe analizar en primer lugar, la condición de la demandada dentro de la clasificación de los organismos descentralizados funcionalmente que conforman la Administración Pública y en segundo lugar, analizar si estos privilegios deben interpretarse de forma extensiva, de manera de determinar si la demandada PDVSA Petróleos, S.A., goza del beneficio de exoneración de costas procesales, en virtud del interés patrimonial indirecto que posee la República en el capital accionario de la demandada.

i) De la condición de la demandada:

Se hace necesario, a esta Corte indicar que la demandada, es parte de las personas jurídicas estatales, en este sentido, el autor Jesús Caballero Ortíz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas, denominadas personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (Vid. Jesús Caballero Ortiz. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
Así pues, se constata, que la demandada es una empresa del estado, entendida ésta según la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Título IV, Capítulo II De la descentralización funcional, Sección Segunda De las empresas del Estado, en su artículo 100, de la mención siguiente:

Artículo 100: Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los Distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

De esta manera, consta en el documento constitutivo-estatutario de PDVSA Petróleos, S.A., que PDVSA Petróleos S.A., es una empresa del estado, donde su capital ha sido suscrito y pagado por Petróleos de Venezuela S.A., la cual es una corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de hidrocarburos, por ende, son los intereses patrimoniales indirectos de la República los que están siendo debatidos en la presente causa. Igualmente así lo establece el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece que por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela., y ésta empresa tiene suscrito y pagado el capital accionario de la demandada PDVSA Petróleos, S.A.

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es PDVSA Petróleos S.A., cuyo capital y control decisivo lo sustenta Petróleos de Venezuela S.A., de allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra la referida empresa del estado. Así se declara.-
ii) En cuanto a la prerrogativa de exoneración de costas procesales a las empresas del Estado:

Es necesario aclarar si PDVSA Petróleos S.A., como empresa del Estado goza de las prerrogativas y privilegios de la República, por lo cual se discute entre la tesis que al no estar contemplada expresamente en una Ley no deberían extenderse tales beneficios, es decir, si la Ley Orgánica de la Administración Pública no lo contempló, mal puede interpretarse extensivamente estos privilegios, ya que ello conllevaría al desequilibrio de las partes procesales, sin embargo, si operaría el privilegio de la notificación de la Procuraduría General de la República por estar afectados de manera indirecta el patrimonio de la República.

La tesis en contrario y es el criterio asumido por la Sala Constitucional y acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es que los privilegios y prerrogativas deben ser extendidos a los entes descentralizados funcionalmente, ya que no podría ser de otro modo, visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencia Nº 1270/2000, caso: Nohelia Sánchez).

Así pues, estableció la Sala Constitucional, en sentencia Número de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos, S.A., señaló lo siguiente:
“(…) en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal Superior se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debiendo acatar la doctrina vinculante de esta Sala, sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A. Así se decide (…)”. (Destacado de esta Corte).
Igualmente, lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Número 00153 de fecha trece (13) de febrero de 2008 (caso: Ana pastora Páez de Chirinos vs Metro de Caracas), en tal sentido:

“(…) Por último, en lo atinente a las costas, corresponde a esta Sala advertir que a través de sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1855 la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció que “PDVSA Petróleo, S.A.”, es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares”, situación que además se extiende en dicho fallo a todas las empresas del Estado, razón por la cual, con fundamento en el mencionado criterio, no procede la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se declara (…)”.

Esta posición procesal de PDVSA Petróleos, S.A., permite privilegios procesales como en la caso de marras, donde se decide que no procede la condenatoria en costas, en virtud que se extiende, pues, el privilegio de exoneración de costas otorgado por Ley a la República. Todo esto, responde a la necesidad de protección de quienes gozan de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumple dicha empresa del Estado, quien tiene a su cargo toda la materia de hidrocarburos a nivel nacional y planes estratégicos de la nación en esa materia, requiere no ser disminuida o debilitada y pueda adelantar sus actividades sin cortapisa.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia proferida en fecha 3 de julio de 2007, la cual declaró extemporánea la falta de cualidad e interese de la parte demandada de sostener la acción propuesta y sin lugar las cuestiones previas alegada por la parte demandada PDVSA Petróleos, S.A, y se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas de la parte demandada PDVSA Petróleos, S.A. Así se declara.-

Por último, estima necesaria esta Corte pronunciarse en cuanto al eventual caso, de que la parte perdidosa de un juicio que se entable contra la República o cualquier ente público que goce de las prerrogativas o privilegios procesales, deba ser condenada en costas.

Es cierto, que las prerrogativas de la Nación, son normas de eminente orden público, pues deben ser aplicadas con preferencia, en virtud de la especial condición del sujeto que las asume y en resguardo de los intereses patrimoniales de todos los venezolanos. Recordemos finalmente, que el derecho de todo ciudadano termina en el preciso momento que comienza a hacerse valer el derecho de otro, consecuencia obligatoria de todo Estado de Derecho; donde impera el principio de legalidad, solo podemos hacer lo que la ley permita no podemos usar nuestras libertades y potestades con arbitrariedad.

En razón de lo anterior, no puede mantenerse el criterio que la parte perdidosa que litigue con un ente público que está exonerado de costas públicos, tendrá que soportar el pago de las suyas, ya que atentaría contra el principio de igualdad procesal, así lo señaló la autora Rondón de Sansó, Hildegard:

“(...) (A)bierta como ha sido la excepción al principio de la no condenatoria en costas de los entes públicos, principio irracional por cuanto es de lógica y de justicia que el actor victorioso, que ha debido defender su derecho a través del proceso, por falta de aquiescencia de la otra parte, incurriendo en ingentes gastos como son los costos y costas del proceso, no se vea compensado con la devolución de las sumas que fueron destinadas a obtener la satisfacción de tal derecho (...)”.El Régimen Contencioso-Administrativo Municipal, en Ley Orgánica de Régimen Municipal, Colección Textos Legislativos N° 10, EJV, p.p. 186-187.

Por lo que, al aplicar la doctrina antes expuesta al caso contrario, es decir, que la parte perdidosa, se le imponga del pago de las costas, por haber resultado victorioso algún ente público que goce de las prerrogativas de la República, podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamental como es el de la defensa.

De allí, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de un recurso de interpretación interpuesto sobre el contenido y alcance de los numerales 1 y 2 del artículo 21 y el artículo 26 de la Constitución (Vid. Sentencia Número 172, de la Sala Constitucional, caso: Alexandra M Stelling), en tal sentido:

“ (…) Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide (…)”. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, esta Corte de lo Contencioso Administrativo, acoge el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2006-1205 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 3 de julio de 2006, formulada el 2 de agosto de 2007, por el abogado Víctor Robayo de la Rosa actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL PRADO, la cual decretó extemporánea la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., y sin lugar las cuestiones previas opuestas.

2.- PROCEDENTE la referida petición de ampliación de la sentencia proferida en fecha 3 de julio de 2007, la cual declaró extemporánea la falta de cualidad e interese de la parte demandada de sostener la acción propuesta y sin lugar las cuestiones previas alegada por la parte demandada PDVSA Petróleos, S.A;

3.- Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas de la parte demandada PDVSA Petróleos, S.A.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________( ) días del mes de __________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO


Exp. N° AP42-G-2005-000023
ERG/018.-

En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .

El Secretario Accidental.