JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2003-003530
En fecha 28 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Mauricio Isaacs Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.034, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS, titular de la cédula de identidad Número 12.342.537, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO en fecha 19 de mayo de 2003, que le negó la designación como instructor a tiempo completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología de esa Casa de Estudios, notificado mediante el Oficio Número CU-084 de fecha 4 de junio de 2003.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
El 3 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Posteriormente, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004 y, habiéndose designado a los jueces que la conformarían en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte dictó decisión signada con el Número 2006-00208, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su tramitación, conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuase su curso de Ley.
Por auto dictado en fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a las partes y librar el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de mayo de 2006, la abogada Osanna Naffah Cascella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2006, admitió el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones respectivas.
El 20 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la entrega del cartel para su respectiva publicación, a la abogada Joely Margarita Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.217, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente.
El 27 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó la publicación del cartel realizada en el diario “Últimas Noticias” de fecha 26 de julio de 2006.
El 29 de noviembre de 2006, la abogada Heliane Úzcategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.819, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la recurrente presentó el respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de diciembre de 2006, fueron agregados a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y se dio inicio al lapso de oposición a las pruebas promovidas.
El 13 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Universidad de Carabobo.
Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró “improcedente” la oposición a las pruebas formulada por la recurrente y se pronunció respecto de las pruebas promovidas.
En fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación una vez concluido el lapso probatorio, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales respectivos, el cual fue recibido el 11 de abril de 2007.
Mediante auto del 12 de abril de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de abril de 2007, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 6 eiusdem.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el aparte 8 del artículo 19 de ibídem.
El 20 de junio de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes y del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.
Por auto del 21 de junio de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 1° de noviembre de 2007, en virtud de haber vencido la segunda etapa de la relación, se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 31 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la recurrente solicitó le fuese devuelto el original del instrumento Poder que cursa en la presente causa.
El 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2003, reformado en fecha 2 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en fecha 19 de mayo de 2003, con base en los siguientes argumentos de hecho y de Derecho:
Expone que su representada es una profesional graduada en la carrera de Odontología, especialista en Cirugía Bucal y, que comenzó a prestar servicios en la Universidad de Carabobo, como docente contratado a medio tiempo para la Cátedra de Cirugía Bucal, Departamento de Estomatoquirúrgica, en la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 1996.
Señala que el aludido contrato fue renovado de forma constante y sucesiva a medio tiempo, en las fechas siguientes: “(…) a) del 01 de Enero de 1.997 al 16 de Mayo de 1.997; b) Del 01 de Octubre de 1.997 al 30 de Octubre de 1998; c) Del 01 de Noviembre de 1.998 al 31 de Diciembre de 1.998; d) Del 01 de Enero de 1999 al 30 de Julio de 1.999; e) Del 01 de Agosto de 1999 al 31 de Diciembre de 1999; f) Del 01 de Febrero de 2.000 al 31 de Diciembre de 2.000; g) (…) del 01 de Enero de 2.001 al 31 de Diciembre de 2.001; h) (…) del 01 de Enero de 2002 al 31 de Diciembre de 2.002; i) Del 01 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003 (…)”.
Alude que en fecha 24 de noviembre de 2001, en el Diario “El Carabobeño” se publicó un aviso cuyo título era el siguiente: “Universidad de Carabobo. Facultad de Odontología. Apertura de los Concursos de Oposición. (…) la Facultad de Odontología informa a los interesados la apertura de Concursos de Oposición para cubrir necesidades de Personal Docente y de Investigación Ordinarios. (…) Departamento Estomatoquirúrgica. Asignatura Cirugía Bucal, Cargo 02-01 Dedicación Tiempo Completo – Medio Tiempo. Requisitos Específicos Odontólogo o Especialista en el área. Cinco (5) años mínimos. Preferiblemente experiencia docente (…)”.
Precisa que su representada en fecha 13 de diciembre de 2001, consignó ante el Consejo de la Facultad de Odontología los documentos requeridos para participar en el aludido Concurso de Oposición en la Universidad de Carabobo.
En ese orden, advierte que del Acta del referido concurso de oposición de fecha 30 de enero de 2002, realizada por los miembros del jurado designados por el Consejo de Facultad en su Sesión Extraordinaria Número 7 del 7 de marzo de 2001, se desprende que su representada obtuvo la máxima puntuación en los exámenes y evaluaciones que le fueron practicados, con un total de 83,45 puntos. Asimismo, en la referida acta, el jurado decidió que en virtud de los diferentes resultados obtenidos, se considera con méritos para optar a los tres (3) cargos ofertados por la Asignatura Cirugía, a cuatro (4) de los participantes, liderizando la lista su representada.
Refiere que en fecha 1° de marzo de 2002, mediante Oficio Número CFO-0640-02, el Profesor Néstor Orlando Sequera Sequera, en su condición de Decano de la referida Facultad de Odontología, comunicó a la Profesora Rosa María Osorio Hernández, Jefe del Departamento de Estomatoquirúrgica, que debía incorporar a su representada como Instructor a tiempo completo a partir del 4 de marzo de 2002.
Indica que mediante Oficio Número CFO-0641-02, el supra mencionado ciudadano le informó a su representada que el Consejo de esa Facultad, había aprobado incorporarla como Instructor a Tiempo Completo en la asignatura Cirugía del Departamento de Estomatoquirúrgica, a partir del 4 de marzo de 2002.
Argumenta que en fecha 17 de octubre de 2002, mediante Oficio Número CFO-2210-02, el Decano de la Facultad de Odontología informó al Vice-Rector Académico de la Universidad de Carabobo que “(…) el Consejo de Facultad de Odontología, en su sesión ordinaria Nro. 22 de fecha 17-10-2002 (sic), aprobó ratificar el perfil del aspirante en el Concurso de Oposición de la Asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica, ya que el mismo contempla la necesidad de profesores expertos en el área del conocimiento por las características y necesidades de la asignatura (…). Es de hacer notar que [ese] trámite no se realizó en su debida oportunidad ante el Consejo Universitario (…)”.
Acota que en fecha 19 de noviembre de 2002, mediante Oficio Número VRAC-3782-CD, el Vice-Rector Académico envió comunicación a la Comisión Delegada del Consejo Universitario en la cual expresó “Recomendación: Procedente. Atendiendo a la solicitud del Decano (Oficio N° CFO-2210-02 del 17-10-2002 [sic]) del uso de excepción contemplado en el Artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, por requerir experto en el área de concurso (…)”
Que del resultado de los exámenes y evaluaciones pre-empleo realizados a su mandante se desprendía que se encontraba apta para desempeñar el cargo de docente en la Universidad de Carabobo.
Manifiesta que el 14 de mayo de 2003, la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo emitió opinión en torno a la designación como Instructor por concurso de oposición de su representada, de la cual se desprendió que “(…) no cumple con el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario (…)”
Recalca que para corroborar que su representada cumplía con los requisitos del artículo 13 del Estatuto Único de Profesores Universitarios, “(…) el Decano Presidente envió en fecha 17 de Octubre de 2002 Oficio N° CFO-2210-02 al Vice-Rector Académico la excepción a la aplicación de [esa] norma, el Informe expresa que el Decano-Presidente solicitó la excepción oportunamente ante el Consejo Universitario (…)”.
Indica que el 4 de junio de 2003 mediante Oficio Número CU-084, la Profesora Jessy Divo de Romero en su condición de Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, envió comunicación a su representada informándole que el Consejo Universitario acordó negar su designación como Instructor a tiempo completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Facultad de Odontología de la referida Casa de Estudios, le indicó los recursos que podía interponer contra esa decisión y le concedió un lapso de seis (6) meses siguientes a la notificación.
Relata que el 26 de junio de 2003, su representada envió comunicación dirigida a la Secretaría del Consejo Universitario, en la cual solicitó le expidiera “(…) constancia en la cual se [expresara]: a. La fecha de realización del Consejo Universitario en la cual se [negó su] designación como Instructor en la Asignatura de Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Facultad de Odontología de [esa] universidad. b. Número del Consejo Universitario realizado, y si el mismo fue Ordinario o Extraordinario. c. El fundamento jurídico y la facultad legal que tiene ese Consejo de aprobar o negar las designaciones de los Concursos de Oposición”.- Pero hasta la fecha de la interposición de esta solicitud [su] representada no recibió respuesta a la comunicación (…)”
Por otra parte, arguye que “(…) el Oficio N° CU-084 de fecha 4 de junio de 2003 en el cual acordó negar la designación como Instructor a tiempo completo en la Asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Facultad de Odontología, evidencia que la decisión del Jurado fue tomada el 30 de enero de 2002 y la decisión del Consejo Universitario del día 04 de junio de 2003, es decir un (1) año y cuatro (4) meses después y con relación a la fecha 4 de marzo de 2002 fecha ésta en la cual [su] representada comenzó a trabajar como Instructor a tiempo completo en la asignatura Cirugía Bucal se decidió con un (1) año y tres (3) meses después (…)”.
Alega que “(…) cuando el Consejo de Facultad de Odontología envió los documentos y recaudos al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo para solicitar la apertura de los Concursos de Oposición no se les advirtió de la omisión acerca de la excepción a que hace referencia el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario (…)”.
Aprecia que su representada cumple con los requisitos previstos en el artículo 85 de la Ley de Universidades, pues de lo contrario, se le habría aplicado el artículo 20 del Estatuto Único del Profesor Universitario.
Aduce que a su representada se le violó el derecho constitucional a la igualdad consagrado en el artículo 21, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que “(…) [esa] violación se manifiesta por el trato discriminado del cual fue objeto (…), con relación a los otros participantes y los casos precedentes antes resueltos, a pesar de haber obtenido la mayor puntuación en el Concurso de Oposición”.
Que asimismo, se violó el derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87 del Texto Constitucional, porque a pesar de haber ganado el Concurso de Oposición, se le negó ese derecho a trabajar, a tener una ocupación productiva y a obtener una remuneración justa.
Estima que los miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo que tomaron la decisión de negarle la designación del cargo como Instructor a tiempo completo, incurrieron en los supuestos de hechos previstos en los artículos 25, 139, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que adoptaron esa decisión a pesar que su representada cumplió con los requisitos exigidos y, aún cuando recientemente habían resuelto dos casos similares a favor de los aspirantes que ganaron cada uno de los Concursos sin la solicitud previa de la respectiva excepción, prevista en el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario.
Que así, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, violó una serie de disposiciones legales, entre ellas, los artículos 6, 12, 30, 45 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 62, numeral 4, 85 y 92 de la Ley de Universidades, y los artículos 11 y 14, numerales 2 y 4 del Estatuto Único del Profesor Universitario.
Solicita la nulidad del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de fecha 19 de mayo de 2003, en virtud del cual se negó su designación como Instructor a Tiempo Completo en la Asignatura de Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología y del acto administrativo de fecha 4 de junio de 2003, contenido en el Oficio Número CU-084 emanado de la Secretaría de la Universidad de Carabobo, fundamentando su recurso en los artículos 26, 51, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 121 y 129 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que en tal sentido, se ordenara la reincorporación inmediata de su representada con el sueldo que corresponda en el cargo de Instructor a Tiempo Completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, que venía desempeñando desde el 4 de febrero de 2002, como se desprende de los Oficios Números CFO-0640-02 de fecha 1° de marzo de 2002; CFO-0641-02 de fecha 1° de marzo de 2002, dictados por el Profesor Néstor Orlando Sequera Sequera, en su condición de Decano-Presidente del Consejo de Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, para ese entonces.
- Del escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto
Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los apoderados judiciales de la parte recurrente, reformaron el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes argumentaciones:
Reprodujeron los argumentos relativos a los hechos narrados en el escrito libelar originario, relativos a que la recurrente ingresó el 15 de enero de 1996, como personal docente contratado a medio tiempo para impartir la cátedra de Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Universidad de Carabobo.
Aducen que su representada, luego de participar en el respectivo concurso de oposición llevado a cabo por la Universidad de Carabobo, fue incorporada como Instructor a Tiempo Completo en la Asignatura de Cirugía del Departamento de Estomatoquirúrgica de esa Facultad a partir del 4 de marzo de 2002, siendo notificada de tal decisión mediante Oficio Número CFO-0641-02 de fecha 1° de marzo de 2002.
Indican que con posterioridad a la notificación de la referida decisión, el Consejo Universitario de la universidad de Carabobo sin que mediara un procedimiento administrativo previo, le notificó mediante Oficio Número CU-084 de fecha 4 de junio de 2003, que había decidido negar su incorporación por la supuesta solicitud extemporánea por parte del Consejo de la Facultad de Odontología de la excepción prevista en el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo.
Alegan que su representada nunca tuvo conocimiento que la decisión de incorporación como miembro de personal docente ordinario de esa Casa de Estudios hubiere sido objeto de impugnación, revisión o modificación a pesar de que el referido acto había originado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para su representada, por lo que no podía ser objeto de revocatoria, como pretende la Universidad con el acto administrativo impugnado, el cual denunció se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aluden a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de que viola la cosa juzgada administrativa, pues de acuerdo a lo expresado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) la decisión de incorporar a [su] mandante como miembro del personal docente ordinario de la Universidad de Carabobo, no podía ser objeto de revocatoria, como ocurrió en el acto recurrido, pues la misma había originado para ella derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, en virtud de lo cual se encuentra configurado en el presente caso el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 numeral 2 ejusdem (sic)”.
Precisaron que para dictar el acto administrativo impugnado se violó lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la decisión del Consejo de la Facultad de Odontología, autoridad a la cual le está atribuida la competencia para tal fin, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo en concordancia con lo establecido en el artículo 62 Numerales 9 y 13 de la Ley de Universidades, fue objeto de una revocatoria por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, sin indicar mayor fundamento que la sola extemporaneidad de una solicitud realizada por el Consejo de la Facultad de Odontología que no vicia de nulidad absoluta el procedimiento llevado a cabo para la tramitación del concurso de oposición ni la decisión del Consejo de Facultad para incorporar a su representada como miembro del personal docente ordinario de esa Casa de Estudios luego de haber reunido los requisitos establecidos en el Estatuto y en la Ley de Universidades para ganar el referido concurso de oposición y haber obtenido los méritos suficientes para ser incorporada.
Advierten que “(…) existe una prohibición expresa de la Ley respecto a la revocatoria contenida en el acto impugnado, por considerarse y así lo ha establecido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia en tal sentido, que una revocatoria de actos que hayan originado los derechos e intereses legítimos, personales y directos como los otorgados a [su] mandante, vulnera la cosa juzgada administrativa, pues previamente ya la situación fue objeto de examen por la autoridad competente (…)”, lo que a su juicio vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica de su representada.
Acotan que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme lo previsto en el artículo 82 y el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 del Estatuto Único del Profesor Universitario.
Refieren que el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, lo cual colocó a su representada en indefensión al violarse su derecho al debido proceso y a la defensa al no permitir que antes de dictarse el acto administrativo impugnado, la misma tuviese conocimiento de que la decisión que creó derechos subjetivos e interese personales, legítimos y directos a su favor estuviere siendo revisada con el fin de que pudiese alegar defensas y promover las pruebas pertinentes en resguardo de los derechos e intereses que causó el acto administrativo objeto de revocatoria.
Exponen que “(…) una vez que la decisión del Consejo de la Facultad de Odontología le fue notificada a [su] mandante hasta tanto se le notificó el acto recurrido, no medio en dicho lapso comunicación o trámite alguno dirigido a ella, que le permitiera tener conocimiento que el acto mediante el cual se aprobó su incorporación como miembro del personal docente ordinario de esa Universidad hubiere estado en proceso de revisión, corrección, modificación o revocatoria alguna”.
Señalan que no se le hizo partícipe de los trámites internos que se llevaron a cabo con el objeto de dictar el acto administrativo impugnado, mediante el cual “(…) se desconocen los derechos e intereses de [su] mandante, que ya les habían sido otorgados o aprobados por la Institución, cercenándoles su derecho a la defensa y debido proceso, pues no contó con las oportunidades debidas para alegar y probar lo que a bien considerare pertinente para la defensa de sus derechos”, y que contrariamente se le hizo saber que su incorporación no presentaba problema alguno, pues se le requirió la realización de ciertas actividades o trámites necesarios en el procedimiento ordinario para ese tipo de movimientos de personal, desempeñándose por más de catorce (14) meses en el cargo de Instructor a tiempo completo, recibiendo las contraprestaciones establecidas para el ejercicio de dicho cargo impartiendo la asignatura en la cual ganó el concurso de oposición llevado a cabo por la Universidad de Carabobo.
Denuncian que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta “(…) en virtud de lo contemplado en los Numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con los Numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 25 y 26 ejusdem (…)”.
Que asimismo, el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues el Consejo Universitario no se encontraba facultado para que con vista a una solicitud de excepción dirigida por el Consejo de la Facultad de Odontología, fuese más allá de lo solicitado que sólo se circunscribía a aprobar o no dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, que sólo le atribuye competencia en tal sentido, y que en modo alguno hace extensiva dicha aprobación a una revisión o revocatoria de oficio de la decisión dictada por el Consejo de la Facultad en ejecución de la competencia que tiene atribuida dicho Consejo de Facultad de conformidad a lo previsto en el artículo 30 del mencionado Estatuto en concordancia con lo previsto en el artículo 62, numerales 9 y 13 de la Ley de Universidades.
Argumentaron que el Consejo Universitario al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en desviación de poder, en virtud de que no existe normativa alguna, ni legal ni reglamentaria, que le atribuya la competencia para negar el nombramiento de su mandante, pues corresponde al Consejo de Facultad la competencia para la incorporación o nombramiento de los miembros del personal docente ordinario por concurso de oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 62, numerales 9 y 13 de la Ley de Universidades en concordancia con lo previsto en el artículo 30 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo.
Al respecto, precisan que la solicitud de excepción realizada ante el Consejo de Universitario por parte del Consejo de la Facultad de Odontología, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del mencionado Estatuto Único, obedeció al ejercicio de autotutela que dicho Consejo de Facultad realizó con el objeto de “ (…) subsanar por vía de la convalidación un vicio de nulidad relativa que en un futuro pudiere acarrear la anulabilidad del acto (…)” y, que en ningún momento tuvo por objeto la revisión, ni mucho menos la revocatoria del acto, por lo que la decisión del Consejo Universitario está viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente para ello como lo es el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, vulnerando la competencia que le está atribuida en tal sentido al Consejo de la Facultad de Odontología, conforme a lo previsto en los artículos 30 del referido Estatuto y 62 numerales 9 y 13 de la Ley de Universidades, así como los artículos 137, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncian de igual forma, que el acto administrativo impugnado está viciado en la causa por haber incurrido en falso supuesto, en virtud de que en el mismo se señala que la solicitud de aprobación de la excepción contenida en el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, fue tramitada por el Consejo de la Facultad de Odontología, de manera extemporánea.
Mencionan que el citado artículo 13 en su último aparte, prevé expresamente que “(…) Los Consejos de Facultades podrán solicitar ante el Consejo Universitario excepción a esta norma, cuando el concurso sea por áreas especializadas (…)”, de lo cual se evidencia que se establece la realización de la solicitud como una tramitación de carácter potestativo, más no imperativo, asimismo, se observa que para la realización de la misma no se establece plazo o fase alguna dentro del procedimiento previsto a tal fin, para poder determinar que sea procedente o tempestiva la realización de dicha solicitud (Negrillas y subrayado del original).
Apuntan que de la normativa contenida en el mencionado Estatuto que desarrolla el ingreso del personal docente ordinario en la Institución bajo el régimen de concurso de oposición, se evidencia que no existe norma alguna que prevea que la supuesta extemporaneidad de un ejercicio facultativo como lo era la solicitud de excepción prevista en el artículo 13 del referido Estatuto, pueda acarrear la revocatoria de la decisión tomada por el Consejo de la Facultad en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas y, mucho menos que una vez declarado los méritos de su mandante a través del concurso de oposición, se le niegue la incorporación como miembro del personal de esa Casa de Estudios, “(…) con la única motivación de la supuesta extemporaneidad señalada en el acto impugnado, fundamento éste que no se encuentra previsto, como ya se indicó, en disposición alguna de la normativa especial que regula la materia, por lo que, carece de base o fundamento de derecho (…)”, en consecuencia, el acto administrativo impugnado -a su decir- adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por no encontrarse demostrado la supuesta extemporaneidad de la solicitud.
Señalan que el Consejo de la Facultad de Odontología, al momento de la apertura del concurso de oposición, estableció como requisitos específicos para la asignación de los cargos objeto del concurso para cirugía bucal del departamento de Estomatoquirúrgica ser odontólogo o especialista en el área, cinco (5) años mínimo, preferiblemente experiencia docente, luego desde el inicio del procedimiento establecido en el citado Estatuto estaba previsto que para esa asignatura en cuestión era necesario que el docente que impartiera la misma fuese especialista en el área, requisito que de acuerdo al currículo de su representada se encontraba cumplido, lo cual además le permitió que presentara las demás pruebas establecidas durante la realización del respectivo concurso de oposición.
Observan que “(…) el Consejo Universitario pretende sancionar a [su] representada con la decisión contenida en el acto impugnado por una causa no imputable a la misma, pues no correspondía a [su] mandante ejercer actividad alguna relacionada con la verificación de la oportunidad en la realización de los actos que le compete ejecutar a la Administración en este caso a la universidad y menos aún se le puede condenar o negar un derecho ya concedido u otorgado (…) pues en modo alguno se puede sancionar al Administrado por el pretendido incumplimiento de la Administración, más aún, cuando en el presente caso, esa supuesta omisión o mora en el cumplimiento de la actividad que se señala (…) no conlleva como efecto jurídico la nulidad absoluta del acto ni mucho menos la revocatoria del mismo, como se expresó en el acto recurrido, pues esa actividad no vicia ni contradice el fondo de la decisión tomada por el Consejo de la Facultad para la asignación del cargo (…)”.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación judicial de la recurrente solicita se “(…) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Consejo Universitario en fecha 19-05-2003, notificado a [su] representada mediante Oficio N° CU-084 de 04-06-2003, por la Secretaría de dicho Consejo, por el cual se le negó ‘su designación como Instructor a Tiempo Completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Facultad de Odontología’, teniéndose como inexistente y carente de todo efecto jurídico (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que asimismo, se “(…) ORDENE a la Universidad de Carabobo: (…) la prosecución de los trámites administrativos pertinentes a los fines de hacer efectiva y ejecutar debidamente la decisión tomada por el Consejo de la Facultad de Odontología, en el sentido de hacer efectiva la incorporación desde el 04-03-2002 de [su] mandante al cargo como Instructor a Tiempo Completo de [su] mandante en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo y en consecuencia, se proceda a su incorporación a la Universidad como miembro del personal docente ordinario (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitan “(…) la cancelación efectiva de las sumas de dinero que por concepto de salarios, primas, bonos y demás emolumento dejó de percibir [su] mandante desde la ejecución del acto impugnado hasta la efectiva incorporación a la Universidad en el cargo antes señalado, tomando en consideración, los posibles incrementos que en dichas remuneraciones en el tiempo pudieron ser decretadas o acordadas por los órganos competentes (…) [y que ]se otorgue un tiempo prudencial y proporcional al que permaneció fuera de la Institución en virtud del acto recurrido declarado nulo, con el objeto de que [su] mandante se incorpore al programa de formación del personal docente y de investigación (…) Se tenga como no computable el lapso que [su] mandante estuvo fuera de la Universidad en virtud del acto declarado nulo hasta su efectiva incorporación a la Institución como miembro del personal docente ordinario (…)”.
II
DE LA ACTUACIÓN DE LA UNIVERSIDAD RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2006, por la representación judicial de la Universidad de Carabobo, se observa que la misma deja establecido que “La controversia judicial de autos no es de mero derecho. La accionante tiene la mayor carga probatoria”, para lo que se basa en la “(…) naturaleza especial del procedimiento contemplado en la ley, para impugnar por razones de nulidad al acto administrativo particular. Naturaleza especial que se centra en la inexistencia de un acto de contestación de la demanda, por no estar contemplado en la normativa que regula el íter de los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares”, de donde finalmente concluye la representante de la parte recurrida en nulidad que “Aunado a lo antes señalado, preciso es advertir que, por no existir acto de contestación de la demanda, las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se centran casi exclusivamente en la necesidad de que la accionante demuestre lo alegado por ella, claro está, sin desmedro de las iniciativas probatorias de mi representada”.
Del mismo modo, luego de relacionar los hechos alegados por la recurrente en su recurso de nulidad, pasa a establecer que esta formulación: “Le causa indefensión a la Universidad de Carabobo y padece de determinación objetiva, la enunciación ligera y no precisa, en que incurre la recurrente, de hechos supuestamente ocurridos, referidos a supuestos actos administrativos o procedimientos que gozarían de tal naturaleza, sin que aporte los detalles exigibles de los mismos”.
Procede a denunciar que “Efectivamente (…) la recurrente confesó no reunir los requisitos establecidos en el artículo 13 del citado Estatuto, cuestión que contradice por cierto su aseveración resumida en el literal c) ut supra, amén de no existir NI NOMBRAMIENTO DE LA RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, NI SOLICITUD DE EXCEPCIÓN a la cual alude (cuando el concurso sea para áreas especializadas donde se requieran Profesores expertos en la materia)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Manteniendo la línea argumentativa de marras, la representante de la Universidad recurrida, advierte que “Adicionalmente, debe la actora probar que el Consejo de la Facultad de Odontología solicitó EN ALGÚN MOMENTO la implementación de la excepción instituida en el artículo 13 in fine del varias veces aludido Estatuto; y si la solicitud fue o no tempestiva. Se hace pues, tangible, que la accionante tilda de írrito lo que se sabe que no es, y manifiesta de paso un frágil dominio del instrumento interno de la Universidad de Carabobo, vigente para la fecha del concurso, válido, eficaz (no declarado nulo), y de la Ley de Universidades” (Mayúsculas del original).
En otro orden de ideas, pasa la representante de la Universidad de Carabobo a alegar que “(…) los supuestos actos que hayan sido dictados fuera del marco de las privativas competencias de cada órgano, invadiendo la esfera de competencias de otros órganos, están marcados por el designio de la fatalidad jurídica, por imperativa consecuencia establecida en el artículo 138 constitucional (…). Probatio que incumbe a la accionante, quien, como ha quedado al descubierto luego de la presente depuración de su carga, se ha basado en apariencias y en hechos superfluos (…) queriéndose izar razones de superiores de rango constitucional, como excusa para olvidar los efectos de los actos consumados”.
Precisa que “[ese] vicio de la acción, consistente en asomar supuestas violaciones a sus derechos como docente, se [hace] más estridente y claro, cuando se observa que la actora cataloga de ACTO ADMINISTRATIVO FIRME que ‘adquirió ejecutividad y ejecutoriedad’, al acto temporal del Consejo de la Facultad de Odontología, de 28 de febrero de 2002, en abierta contradicción de las normas y principios del Derecho Administrativo” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Manifiesta que “(…) [es] criterio uniforme y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la Administración está facultada para revisar sus actos y revocarlos, siempre que éstos no hayan generado derechos subjetivos a los particulares, y siempre que tales derechos nazcan de la conformidad entre el estado de derecho y de justicia con el acto fuente de aquello” (Subrayado del original).
Esgrime que “(…) si se va a hablar de un acto firme y con el atributo de la cosa juzgada administrativa, ese acto es el dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, signado Nro. CU-084 del 04 de junio de 2003, mediante el cual el órgano competente revisó motu propio, la situación jurídica de la Profesora María Eugenia Alarcón Galleguillos, determinando la improcedencia de la designación de dicha ciudadana como instructora a Tiempo Completo, por lo cual se declaró, previa revisión, que existía un obstáculo jurídico para que pudiese ingresar a la Universidad de Carabobo como Personal Docente Ordinario en la categoría de Instructora, reafirmándose una relación de índole laboral y no funcionarial y, manteniéndose la vinculación ex contractus respecto de la prestación de servicios de la hoy recurrente.”.
No obstante, mediante escrito presentado por la representación de la Universidad de Carabobo, se reafirman todos los argumentos ya señalados, adicionándose que “En relación a la supuesta violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso, se considera que no se ha producido la lesión denunciada, todo lo contrario, podemos afirmar que no se ha conculcado su derecho a la defensa, ni al debido proceso. Al efecto se (…) [señala] que la recurrente tuvo la oportunidad tanto en vía administrativa como en sede judicial de hacerse parte en el procedimiento (…)”.
Indica “(…) que durante el proceso judicial solamente se limitaron a denunciar la violación de normas constitucionales y legales, sin demostrar y tomar en consideración, que el Consejo Universitario actuó conforme al principio de legalidad, todas vez que la decisión del referido cuerpo se encuentra ajustada a la Ley de Universidades y el Estatuto Único del Profesor Universitario vigente para la fecha del concurso. En consecuencia no se puede hablar de violación del derecho a la defensa y al debido proceso”.
Finaliza su posición sobre la no violación del debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, con el argumento de que “(…) a la recurrente se le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso en la instancia administrativa, en consecuencia no existen pruebas que demuestren ciertamente una limitación o quebrantamiento de los mismos, tampoco existen pruebas que infieran que el Consejo Universitario no sea el Juez Natural para conocer en segunda instancia, razón por la cual solicito a esta Corte se declare improcedente la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución”.
En lo que atañe a la denuncia sobre la existencia del vicio de falso supuesto, la representación judicial de la Universidad de Carabobo, expresa “(…) que el presupuesto para que la administración (sic) Incurra (sic) en el vicio de falso supuesto viene unido a la circunstancia que ésta fundamente su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, sucedieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, situación que no tiene ninguna conexión con lo planteado en el caso de la ciudadana María Eugenia Alarcón”.
En razón de lo expuesto, solicita se “(…) declare SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad intentado por la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, desestimando por consiguiente, todos y cada uno de los pedimentos formulados en su solicitud”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el ámbito objetivo de la presente controversia, lo constituye el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo de fecha 19 de mayo de 2003, en el cual acordó negar la designación de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, como Instructor a Tiempo Completo en la asignatura de Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología, notificado a través del Oficio Número CU-084, de fecha 4 de junio de 2003, tal y como aparece en autos.
En ese orden, corresponde a esta Corte efectuar un examen integral de la institucionalidad de las universidades nacionales, a los efectos de determinar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así las cosas, para alcanzar la meta trazada, es improrrogable acudir, dentro del respectivo marco constitucional, al análisis de los tres (3) elementos fundamentales que conforman la actuación administrativa de las universidades nacionales, relacionada con el procedimiento de ingreso de su personal docente ordinario, a saber: i) el régimen jurídico que ordena este tipo de actuación, ii) los órganos que intervienen en este procedimiento y las competencias que para su realización detentan, y iii) la naturaleza y efectos del acto administrativo de selección.
Así, ubicando el marco constitucional enunciado, es de rigor establecer el fundamento que el Constituyente de 1999, a través del artículo 102 de la Carta Magna, le confirió a la educación, con la finalidad de fijar los límites a los cuales se encuentran sometidas las diversas actividades realizadas por las instituciones dedicadas a impartirla en todos los niveles. De tal forma, el aludido artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley”.
De lo anterior se desprende entonces, que cuando esa amplia gama de atributos se circunscribe de manera particular a las actividades de educación superior, y de manera singular, a la realizada por las universidades nacionales, debe ser entendido que ellas comprenden, sin excepción alguna, todas las docentes, las de investigación y las académicas, constituyendo así el núcleo de esta decisión, las actividades docentes.
Del régimen jurídico que ordena la actuación administrativa de las universidades nacionales.-
En este orden de ideas, habiéndose delimitado el marco de referencia que la Carta Magna le otorga al amplio universo de las actividades de educación superior, y entendiendo que el mismo es inmanente al thema decidendum, esto es, el proceso de ingreso del personal docente ordinario de las universidades nacionales, es preciso retomar el desarrollo de los tres (3) elementos fundamentales enunciados.
En primer lugar, es de rigor abordar desde sus orígenes el régimen jurídico que ordena el proceso de ingreso aludido, y partir de este modo desde las directrices constitucionales que lo sostienen, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 104 eiusdem, cuyo texto indica:
“Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica”.
Así las cosas, de la conjunción de los elementos proporcionados por el Constituyente de 1999, tenemos que la complejidad de la educación -que la eleva a derecho humano, la impone como deber social y la establece como servicio público- obliga indefectiblemente a ser impartida por individuos portadores de una condición sobresaliente, no sólo en el manejo de las destrezas científicas, sino y sobre todo, en su comportamiento ante la sociedad en general, y la comunidad universitaria en particular, de allí que de forma colateral consagre que para ingresar al sistema educativo, estas personas deban ser sometidas a un arduo proceso de evaluación de méritos totalmente transparente, que les garantice a ellas un alto grado de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, y a la población, universitaria o no, un legítimo estándar de confianza institucional, atendiéndose en todo momento, tanto a los principios fundamentales consagrados en la Constitución, como a las disposiciones de la Ley.
En esta línea argumentativa, al trasladarnos del contexto constitucional al ámbito legislativo, tenemos que el referido proceso de evaluación de méritos, se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Ley de Universidades, en los siguientes términos:
“Artículo 86.- Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.
Parágrafo Único.- El Consejo Universitario podrá, en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento respectivo” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la norma trascrita, puede deducir este Órgano Jurisdiccional tres (3) circunstancias estrechamente unidas, pero perfectamente distinguibles. La primera, que la legislación identifica con el nombre de concurso, al proceso mediante el cual las universidades nacionales ingresan a su personal docente; la segunda, que la competencia para el establecimiento de este concurso la detenta el Consejo Universitario, y la tercera, que el régimen del concurso será fijado a través de un Reglamento.
Esto es, que no siendo significativa la primera circunstancia, por tratarse de un asunto estrictamente nominal, la segunda y la tercera sí representan aspectos de relevante importancia, puesto que el detenido estudio tanto del Consejo Universitario, como del Reglamento que rige los concursos, está consustanciado con la efectiva resolución del conflicto sub-iudice, no obstante, otorgarle al tema el debido grado intelectivo supone invertir el curso señalado, para proceder a examinar en principio al mencionado instrumento normativo, y luego, encargarse del órgano y sus competencias, lo cual haría, además, que se mantuviese el orden conferido al análisis de los tres elementos fundamentales ut supra determinados.
Establecido así el camino a seguir, una adecuada consideración del Reglamento mediante el cual se regulará el concurso para proveer los respectivos cargos de docentes, pasa forzosamente por adentrarse en la problemática que plantea la autonomía universitaria, ya que resulta absolutamente indiscutible que la única manera de comprender la naturaleza, origen y consecuencias de ese singular instrumento normativo, impone como condición previa determinar el alcance de esta otra especial figura.
Visto lo anterior, es innegable que la base de sustentación de la autonomía universitaria se encuentra en la Carta Fundamental, de allí que resulte obligatorio acudir al contenido de su artículo 109, el cual ha dejado consagrado que:
“Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”.
Pudiendo inferirse de estas líneas, que dada la complejidad del concepto, el Constituyente de 1999 creyó adecuado abarcar sus tres (3) dimensiones, esto es, su dimensión axiológica, que lo erige como principio que debe estar presente en las diversas labores de investigación que lleven a cabo los integrantes de la comunidad universitaria; su dimensión normativa, que se materializa en la potestad de las universidades para darse sus normas de gobierno, funcionamiento y administración patrimonial eficiente; y por último, su dimensión técnica, que se manifiesta en el amplio margen de acción que tienen garantizado las máximas casas de estudio, en cuanto a la planificación, organización, elaboración y actualización de sus programas de investigación, docencia y extensión, debiendo acotarse, que ninguno de estos ejes se encuentra exceptuado de los mecanismos de control y vigilancia establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, cuya expresión más fiel es la revisión que ejercen los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo expuesto, no escapa del análisis que sirve de soporte a la presente decisión judicial, que el Legislador de 1970, cuando reguló el tema de la autonomía universitaria, dejó claramente establecido en el artículo 9 de la Ley de Universidades, lo que sigue:
“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente de investigación y administrativo;
4. Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”.
De donde en lógica interpretación, cabe aseverar que el Legislador preconstitucional, tomando en cuenta la ya señalada complejidad de la autonomía en cuestión, y realizando un breve ejercicio etimológico, utilizó la acepción que al vocablo le asignaron los antiguos griegos cuando unieron las voces “autos” -así mismo-, y “nomos” -norma-, es decir, dictarse normas a sí mismo, para equiparar entonces a la autonomía universitaria con la autonomía organizativa, y definir al unísono sus tres (3) diferentes particularidades, esto es, la autonomía organizativo-académica, la autonomía organizativo-administrativa y la autonomía organizativo-económica.
Es así como, una mejor explicación de las categorías de marras se obtiene de añadir, que la autonomía organizativo-académica comprende dentro de sí, la posibilidad de las universidades nacionales para dictar sus propias normas con el fin de planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión necesarios para cumplir sus fines; la autonomía organizativo-administrativa, incluye la potestad de dictar sus propias normas en procura de elegir y nombrar a sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo; y finalmente, la autonomía organizativo-económica, establece la facultad que detentan los institutos autónomos sub-examine, para dictar sus propias normas en función de organizar y administrar su patrimonio, todas las cuales, claro está, deben sujetarse a lo contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que de él forman parte inescindible.
Ahora bien, tomando en consideración tanto las dimensiones aportadas por el Constituyente de 1999, como las categorías establecidas por el Legislador preconstitucional de 1970, es deber indelegable de este Órgano Jurisdiccional, dirigir sus esfuerzos hacia la configuración de un criterio que además de compatibilizar ambos textos normativos, sirva de directriz en la racionalización de los actos autónomos que emanen de las universidades nacionales.
Así entonces, tenemos en primer orden, que tanto la dimensión axiológica, como la dimensión técnica, logran asimilarse a la autonomía organizativo-académica, puesto que sin duda alguna, las normas que como resultado de la aplicación de la última, generen las universidades para planificar, organizar y realizar sus programas de investigación, docentes y de extensión, en los campos científico, humanístico y tecnológico, deben tener como norte el beneficio espiritual y material de la Nación.
Pasando a un segundo orden, resulta claro por un lado, que la dimensión normativa que da cuenta del aspecto gubernamental de las universidades, se identifica totalmente con su autonomía organizativo-administrativa, ya que a través de ella se regula tanto la elección y nombramiento de sus autoridades, como la designación de su personal docente, de investigación y administrativo; y por otro lado, que el componente administrativo patrimonial de la misma dimensión normativa, se corresponde con la autonomía organizativo-económica.
Fijado lo anterior, es dable concluir por esta Corte que el Reglamento que regula los concursos para proveer los cargos de docentes ordinarios, encuentra su naturaleza en la autonomía organizativo-administrativa estatuida por el Legislador de 1970, la cual, como vimos antes, es una de las incontrastables representaciones de la dimensión normativa gubernamental universitaria erigida por el Constituyente de 1999, situación que trae como epílogo inconfundible que el régimen jurídico que ordena los concursos llevados a cabo por las universidades nacionales no se encuentre exonerado del control jurisdiccional.
De los órganos que intervienen en este procedimiento y las competencias que para su realización detentan.-
Determinado lo anterior, toca el turno a los órganos que intervienen en el concurso y las competencias que con relación a él detentan, en atención con cual, en primer lugar, observa esta Instancia Sentenciadora que el artículo 24 de la Ley de Universidades, expresa lo siguiente:
“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”.
El citado dispositivo deja absolutamente claras dos (2) situaciones jurídicas de vital importancia para mantener el desarrollo de la presente decisión, la primera, que el Consejo Universitario es el órgano competente para ejercer funciones de gobierno, y la segunda, que estas funciones serán ejercidas dentro del recinto universitario de manera conjunta entre el Rector, los Vice-Rectores y el Secretario, lo que lleva a deducir que se está en presencia de un órgano colegiado.
Ahora bien, para validar la tesis propugnada con respecto a la naturaleza del Reglamento que regula los concursos en los que deben participar aquellos docentes cuyo ánimo se incline a ingresar a la carrera universitaria, es necesario comprobar si en sana lógica jurídica su origen se encuentra en un acto que emane de un órgano facultado para ejercer funciones normativas de gobierno, encontrándose la correspondiente respuesta asertiva en el contenido de la artículo 26 (21) de la Ley de Universidades, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26.- Son atribuciones del Consejo Universitario:
(…omissis…)
21. Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan conforme a esta Ley”.
En este orden de ideas, vemos entonces que el Consejo Universitario, valiéndose de la autonomía organizativo-administrativa propia de las instituciones de educación superior de las cuales forma parte, y ejerciendo una de las funciones de gobierno que la Ley de Universidades le asigna, resulta competente para establecer por medio de un reglamento interno, aquellos concursos necesarios para la provisión de cargos docentes, cumpliendo así con la previsión del artículo 86 eiusdem.
Así declarado este primer grado de competencia en el asunto sujeto a debate, queda por ser esclarecido si lo anterior agota los órganos que intervienen, no ya tanto en este especial proceso de selección, sino sobre todo, en la designación de los docentes que en él hayan resultado vencedores, ante lo cual, es de rigor acudir de nuevo a la Ley de Universidades, para observar que sus artículos 36 (4), 62 (9), y 84, consagran:
“Artículo 36.- Son atribuciones del Rector:
(…omissis…)
4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos.
Artículo 62.- Son atribuciones de los Consejos de las Facultades:
(…omissis…)
9. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva facultad.
Artículo 84.- Los miembros del personal docente y de investigación serán nombrados por el Rector a propuesta del Consejo de Facultad correspondiente y con la aprobación del Consejo Universitario”.
De donde en una trayectoria racional, se logran deducir dos (2) diferentes momentos en el definitivo nombramiento del personal docente ordinario de las universidades nacionales. Uno, que se presenta cuando el Consejo de Facultad de que se trate, apruebe la solicitud de nombramiento que los diferentes Decanos le sometan a su consideración, la cual debe basarse en los resultados de los correspondientes concursos, y el otro, que se manifiesta cuando el Rector al recibir esta solicitud aprobada por el Consejo de Facultad, expida, actuando en Consejo Universitario, el nombramiento de los docentes vencedores en el concurso, lo que genera a su vez un interrogante adicional acerca de si se trata de un solo acto o de dos diferentes, lo que será dilucidado al abordar el tercero de los elementos fundamentales inicialmente formulado, esto es, la naturaleza y efectos del acto administrativo que enviste a los concursantes en docentes ordinarios de las universidades.
Así las cosas, partiendo de la inobjetable doble circunstancia de que por voluntad de la Ley tanto los Consejos de las Facultades como el Consejo Universitario, están facultados para intervenir en el ingreso del personal docente ordinario de las universidades, y de que ambos son órganos colegiados, en una primera aproximación se podría considerar que su naturaleza se compagina con la de un sólo acto complejo, donde la fase inicial se encuentra en la aprobación del resultado del concurso de selección, y por ende la segunda, en el nombramiento del profesor ganador.
No obstante, la elucubración aportada desaparece cuando detenidamente se examina que estas supuestas fases constituyen en la realidad dos (2) actos totalmente diferenciados, al obedecer a fines y consecuencias de distinto tenor, ya que por un lado, el acto aprobatorio que de la proposición realizada por los varios Decanos efectúan los Consejos de Facultad, tiene como finalidad la terminación del concurso, y en consecuencia, el reconocimiento legal de los derechos adquiridos por un participante victorioso, y por el otro lado, el nombramiento emanado del Rector, actuando por órgano del Consejo Universitario, tiene como propósito ejercer funciones de gobierno que consecuencialmente garanticen la continuidad de las actividades docentes universitarias, a través de personal de carácter ordinario.
La división elaborada tiene como efecto inmediato, saber si el Consejo Universitario está facultado para revocar la aprobación generada por los Consejos de Facultad, y como efecto mediato, considerar de antemano la posibilidad de que ese supuesto acto revocatorio pueda ser controlado jurisdiccionalmente, cuando exacerbe los límites impuestos por el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, una nueva exhaustiva revisión de la Ley de Universidades nos lleva a asegurar que su contenido no tiene prevista disposición alguna que establezca en forma directa la competencia del Consejo Universitario para revocar la aprobación del Consejo de Facultad, pero de una cuidadosa lectura de su ya trascrito artículo 84, logra concluir de manera lógica esta Corte que si el Consejo Universitario llegase a improbarla, automáticamente la misma quedaría sin efecto alguno, no pudiendo en consecuencia el concursante victorioso ingresar a la carrera docente universitaria.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional no puede inadvertir su propio señalamiento en cuanto a que el acto aprobatorio emanado del Consejo de Facultad tiene como consecuencia el reconocimiento legal de los derechos adquiridos por el participante victorioso, de allí que deba sostener que el acto desaprobatorio del Consejo Universitario, se encuentra sujeto al control de la legalidad impuesto por el ordenamiento jurídico.
De lo expuesto logra desprenderse, que el Consejo Universitario, debe, al dictar sus actos, observar un conglomerado de principios y disposiciones establecidos en salvaguarda de los referidos derechos adquiridos, encontrándose entre los primeros, el de igualdad, de proporcionalidad y de racionalidad, y entre las segundas, aquellas donde se patentiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la justicia material, por citar sólo algunos.
Del caso en estudio.-
Conservando esta línea argumentativa, tenemos que en el caso sub iudice, los representantes judiciales de la recurrente alegan que “El acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente”, puesto que al Consejo Universitario el artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, sólo lo faculta para aprobar o improbar la solicitud de excepción allí prevista, y no para revisar y subsecuentemente revocar de oficio, la decisión adoptada por el Consejo de la Facultad de Odontología en torno a la competencia que los artículos 30 del precitado Estatuto y, 62 numerales 9 y 13 de la Ley de Universidades le otorgan, lo que a la luz del artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciría la nulidad absoluta del acto en cuestión.
En adición a lo visto, los apoderados judiciales de la parte recurrente entienden que la situación de incompetencia descrita, generó una evidente desviación de poder en la actuación del Consejo Universitario “[al] pretender atribuirse una competencia que ni por Ley, ni por reglamentación interna tiene, pues, conforme lo establecido en el Artículo 62 Numerales 9 y 13 de la Ley de Universidades en concordancia con lo previsto en el artículo 30 del Estatuto Único del Profesor Universitario (…) la competencia para la incorporación o nombramiento de los miembros del personal docente ordinario por concurso de oposición [sic] está expresamente atribuida al Consejo de Facultad y no al Consejo Universitario”.
Así las cosas, debe esta Instancia Jurisdiccional pasar a puntualizar que bajo circunstancia alguna, el vicio de desviación de poder puede desprenderse de la configuración de una incompetencia manifiesta, puesto que su esencia se compadece con el valimiento efectuado por un funcionario público que con potestad para realizar una determinada actividad administrativa, intenta, a través de un acto perfectamente legal, procurarse un beneficio propio desviando los fines de la norma, situación que acarrea que su denunciante lleve a cabo un arduo despliegue probatorio, el cual, para el caso sub-examine, no ha sido en lo más mínimo realizado, de allí que el alegato por desviación de poder, indefectiblemente deba declararse improcedente, y así se decide.
En segundo lugar, pasando entonces a la denuncia de incompetencia manifiesta efectuada, de la revisión del expediente judicial se logra establecer, que la argumentación de los apoderados judiciales de la recurrente tiene como finalidad ceñirla en la revocatoria que efectuaría el Consejo Universitario, de la decisión del Consejo de Facultad mediante la cual procedió presuntamente a incorporar o nombrar, a la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, como docente ordinario de la Universidad de Carabobo, apoyándose en la competencia otorgada por los artículos 62 (9) y (13) de la Ley de Universidades.
Al respecto, es de rigor que este Órgano Jurisdiccional traiga a colación el criterio sentando ut supra, con relación a que si bien es cierto que el Consejo de Facultad se encuentra habilitado para aprobar la solicitud que le remita el Decano, con relación al nombramiento del docente que haya resultado seleccionado en un concurso, no lo es menos, que esta aprobación debe ser posteriormente propuesta al Consejo Universitario para que este órgano decida finalmente el ingreso de aquél a la carrera docente universitaria, razón por la cual en términos estrictamente jurídicos, el Consejo Universitario no puede resultar incompetente al ejercer las facultades que la Ley de Universidades claramente le confiere.
No obstante, tal y como de la misma forma fue analizado, el acto emanado del referido Consejo no puede desbordar los límites de la legalidad, puesto que generaría como consecuencia inevitable que a través del respectivo control jurisdiccional se proceda a decretar su nulidad, todo ello obviamente, de comprobarse que la actuación administrativa descrita se desarrolló en desmedro de los derechos adquiridos por el participante ganador del concurso.
En este sentido, lo preceptuado forzosamente implica para la situación actualmente bajo control jurisdiccional, que se determine entonces si el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el acto contenido en su Oficio Número CU-084 de fecha 04 de junio de 2003, excedió los referidos límites socavando penosamente los derechos que la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, adquirió al obtener el primer lugar en el concurso público celebrado en fecha 30 de enero de 2002, previamente convocado por la mencionada casa de estudios mediante aviso de prensa publicado en el diario “El Carabobeño”, en fecha 24 de noviembre de 2001.
En consonancia, el cumplimiento de la tarea impuesta obliga a trasladarse al sustrato del acto en referencia, del cual puede captarse la siguiente declaración dirigida a la recurrente en nulidad:
“(…) Mediante la presente se le notifica conforme lo prevé el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión tomada por el Consejo Universitario, respecto a su designación como instructor por concurso de oposición en el área de Cirugía Bucal, departamento de Estomatoquirúrgica de la Facultad de Odontología de esta Universidad.
De la revisión de su expediente se pudo evidenciar, que para el ingreso como personal ordinario en la categoría de instructor. Ud. no cumple con los parámetros previstos en el Artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, (sic) cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, el tiempo que Ud. tiene de haber obtenido su título universitario a nivel de pregrado y de postgrado, excede del exigido en dicha norma, por lo que en su caso requiere poseer un Doctorado. No obstante, según lo dispuesto en el trascrito artículo 13, los Consejos de Facultades en situaciones como éstas, pueden solicitar ante el Consejo Universitario excepción a dicha norma, cuando el concurso sea para áreas especializadas donde se requieran Profesores expertos en la materia.
Ahora bien, en su caso, si bien el Consejo de Facultad de Odontología, solicitó la excepción In Commento, mediante Oficio Nº CFO-2210-02 de fecha 17-10-2002, suscrito por el entonces Decano-Presidente del mencionado Consejo, resulta que tal solicitud fue presentada de manera extemporánea.
En razón a lo expuesto, visto que el Consejo de Facultad no realizó oportunamente los trámites relativos a la excepción a que se contrae el Artículo 13 del Estatuto, como lo indica en el citado Oficio Nº CFO-2210-02 de fecha 17-10-2002, este ilustre Consejo Universitario, acordó negar su designación como instructor a Tiempo Completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Facultad de Odontología”.
Así, de la conjugación de la amplia gama de componentes que integran el acto administrativo parcialmente reproducido, con los elementos probatorios que cursan en el expediente judicial, son varias las consideraciones que se coligen, debiéndose en sano análisis comenzar por el relativo a la oportunidad, ya que como fácilmente puede ser evidenciado, y en ningún momento desvirtuado por la representación judicial del ente recurrido, desde la fecha en la cual el jurado hace constar que la recurrente ocupó el primer lugar en el concurso respectivo, al momento de emisión del Oficio sujeto a observación, transcurrieron un año y más de cuatro meses, situación que en el contexto de un servicio público de perentoria necesidad en una sociedad democrática, luce para el más desprevenido de los observadores cuando menos irracional.
Ahora bien, sin duda, actuaciones administrativas como la descrita deben adecuarse imperativamente, se reitera, al principio de la legalidad, encontrándose éste relacionado con el principio de la racionalidad, al cual la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a través de su decisión de fecha 9 de junio de 1999, caso: Reina Henríquez de Peña, lo definió en los siguientes términos:
“Uno de los principios fundamentales de la actuación administrativa, íntimamente imbricado con el principio de legalidad, es el principio de racionalidad. Dicha racionalidad no es puramente abstracta, sino que se encuentra profundamente ligada a la realidad misma y en cada caso concreto, al supuesto de hecho. Ello se encuentra claramente reflejado en nuestro derecho positivo, particularmente en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se trata entonces de que la Administración debe dictar sus actos atendiendo siempre al supuesto de hecho que se
presente, y ese supuesto de hecho sin duda, se encuentra sometido a circunstancias de orden temporal. De manera que lo que un acto administrativo haya resuelto racionalmente en un momento determinado puede reclamar una solución distinta en oportunidades posteriores (…)” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Y a la luz de las consideraciones de marras, que a todo evento acoge este Órgano Jurisdiccional, la irracionalidad temporal que comporta el acto emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo contenido en el Oficio Número CU-084 de fecha 04 de junio de 2003, viene a reforzarse ante la declaración de los representantes judiciales de la recurrente, nunca desmentida por la representación judicial de la recurrida, mediante la cual se deja constancia que el Decano de la Facultad de Odontología, a través del Oficio Número CFO-2210-02 de fecha 17 de octubre de 2002, actuando sobre la base del artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, le solicitó a ese cuerpo colegiado exceptuara de su aplicación a la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, respuesta que tal y como viene de ser trascrito, se materializó con un atraso de casi ocho (8) meses.
De allí entonces que deba establecerse, que si el Consejo Universitario motivó su acto denegatorio en el hecho determinante de que para el 17 de octubre de 2002, la solicitud de excepción propuesta por el Consejo de Facultad resultaba extemporánea, es similarmente extemporánea la respuesta que a ella se le da ocho (8) meses después, por lo que resulta claro que el supuesto fáctico representado por el definitivo ingreso de la recurrente a la carrera docente universitaria, para el 4 de junio de 2003 demandaba una solución distinta a la aportada por el Consejo Universitario, puesto que no resulta en lo absoluto plausible que la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos tenga que llevar a cuestas los errores de la Administración.
Visto lo anterior, esta Instancia Sentenciadora está conteste con la opinión doctrinaria que afirma: “(…) los principios generales del derecho operan como garantías que impiden el abuso de las potestades discrecionales por parte de la Administración pues si aquellos son la base o causa del ordenamiento jurídico no puede concebirse que el ejercicio de los poderes discrecionales pudiera controvertirlos (…)” (Cfr. Cassagne, Juan. “Los Principios Generales del Derecho en el Derecho Administrativo”, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p.78), no obstante, para el caso del principio de racionalidad, como lo señala la decisión ut supra transcrita, existe una disposición de derecho positivo en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, cuyo contenido contempla:
“Artículo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, si uno de los fines primordiales de las normas que constituyen el régimen jurídico aplicable a los concursos celebrados para el ingreso de personal docente ordinario a las universidades nacionales, tal y como fue profundamente estudiado, es garantizarle a estas personas la estabilidad en la carrera docente -artículo 104 constitucional-, y siendo evidente que una desaprobación producida con el atraso mencionado generaría un detrimento a los derechos en este sentido adquiridos por la recurrente, los límites que a la actuación administrativa impone el ordenamiento jurídico venezolano, no ya esta vez por la vía de los principios generales, obligaba a que el Consejo Universitario cumpliera con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para que la ciudadana María Eugenia Galleguillos, ejerciera a través de un debido proceso, la defensa de su estabilidad en la carrera docente, adquirida al resultar ganadora del concurso celebrado en fecha 30 de enero de 2002.
Así las cosas, de una revisión del contenido del recurso de nulidad interpuesto se desprende un argumento que se incorpora al camino marcado por los fundamentos expuestos, al declararse que “El acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, colocando a nuestra representada en estado de indefensión, al conculcarle su derecho a la defensa y a (sic) debido proceso, al no permitir que antes de dictarse el acto recurrido, tuviese conocimiento que la decisión que creo (sic) derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos a su favor estuviere siendo revisada o que supuestamente existía una inconformidad por parte de la Universidad en relación con el procedimiento mediante el cual se tramitó el concurso de oposición en el cual participó y ganó (…)”.
Pero del desarrollo que sucede a la argumentación parcialmente trascrita, no se logra percibir cuál era ese procedimiento legal establecido que fue totalmente omitido, por medio del cual el Consejo Universitario debía conceder a la recurrente la posibilidad de defender sus derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos, no obstante, los esfuerzos progresivos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de hacer una realidad tangible la justicia material, con relación al vicio denunciado por los representantes de la recurrente, en su sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, caso: Contraloría General de la República, ha pronunciado lo siguiente:
“(…) es pertinente advertir que aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste, que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos, b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el referido vicio no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo las fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos vicios que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
De donde se puede fácilmente arribar a la aseveración de que el Consejo Universitario, en la formación de su voluntad administrativa expresada por obra de su Oficio Número CU-084 de fecha 04 de junio de 2003, además de prescindir del principio de racionalidad en los términos examinados, omitió considerar que el concurso en el cual participó de manera exitosa la recurrente no había sido anulado, de allí que sobre la base establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió abrir el procedimiento de primer grado correspondiente, notificando a la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, para que en un plazo de diez días alegare las razones y expusiera las pruebas que a su entender coadyuvarían en la defensa de su estabilidad en la carrera docente, de allí que al no adecuarse la actuación administrativa de ese órgano colegiado a estos trámites, requisitos y formalidades de carácter procedimental, es inobjetable que se configuró una lesión grave al derecho a la defensa de la recurrente, que prima facie desembocaría en la nulidad absoluta del acto sub-iudice.
No obstante, es criterio reiterado de esta Corte que una decisión que anule el acto administrativo sujeto a una impugnación fundada en razones de carácter formal o procesal no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues se estaría dejando de lado su tema de fondo, a saber, la legitimidad del acto desaprobatorio por medio de cual a la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos se le impidió ingresar a la carrera docente (Vid. Sentencia Número 2007-1208 de fecha 3 de julio de 2007, caso: María Isidoro Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor).
En este orden intelectivo, de forma por demás acertada, el autor César Cierco Seira señala que: “la anulación de un acto por razón de indefensión -al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originalmente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto- lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales (…)” (Vid. Cierco Seira, César. “La participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 2002. p. 409) (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Postulado que en buena medida viene a incrementar los invalorables aportes efectuados por el reconocido autor galo, Prosper Weil, quien al respecto comentó con algunos años de anticipación que: “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio de que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Conséquences de l`annulation d`un acte administratif pour excès de pouvoir, París, 1952, p.38, citado ibídem, p. 409) (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Siguiendo el orden de las consecuencias lógicas que constituyen el sustrato de la doctrina expuesta, ni la recurrente ni la recurrida obtendrían decisión alguna sobre la legitimidad de la desaprobación de la solicitud planteada por el Consejo de Facultad al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, esto es, sobre el problema de fondo, a pesar de haber invertido varios años de esfuerzo y energía en el presente litigio, de donde debe deducirse de forma concomitante que esta situación no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.
En tal sentido, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L., ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2003, caso: Heriberto Sánchez Fonseca, en la cual indicó:
“Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
´El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido`.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales” (Negrillas de esta Corte).
Manteniendo esta línea interpretativa, esta Corte ratifica su posición en cuanto a que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión a través de cual sean constatados los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo, no debe limitarse -en la medida de lo posible- a esa única tarea, puesto que con ello se escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que busque materializar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta manera, estima esta Instancia Jurisdiccional que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la economía procesal, por mencionar sólo algunos.
Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un fallo que penetre en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitirlo el examen tanto de las pretensiones procesales de cada una de las partes, como el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos con fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial.
En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos que invalidan el acto administrativo anulado por motivos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, derivado de la nulidad declarada por causas formales, sería perfectamente posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participaren el íter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, como el sub-iudice, podría ordenarse las sustanciación del mismo, remediando en consecuencia el vicio generador de la respectiva nulidad.
Según esta tesis, tomando como base el caso concreto, en la medida que la reiteración del expediente administrativo pueda producir un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabría suponer lógicamente que la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, recurriría nuevamente el auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar un acto emanado del Consejo Universitario, formulado sustancialmente en términos similares a los del anulado por la presente decisión. Por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de economía procesal (ambos de rango constitucional) aconsejan huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya debatido.
En lo que respecta al principio de economía procesal, la doctrina citada ha resaltado que este consiste en “(…) un auténtico principio general del Derecho, encargado de informar la institución procedimental que (…) tiende precisamente a evitar el dispendio innecesario de esos esfuerzos y recursos y, al mismo tiempo, y por idéntica razón, ampara el establecimiento de instituciones encaminadas a conservar el resultado de las energías ya consumidas, así como la explotación máxima de los medios que ya han sido puestos en funcionamiento”. En tales casos, la doctrina señala que:
“(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal” (Vid. Cierco, Sierra, César. Op. cit. p.377) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De donde claramente se desprende que si el Órgano Jurisdiccional, determinare un conglomerado de presunciones que directamente relacionadas con el tema de fondo le hicieren suponer que la decisión acordada por la Administración hubiese sido diametralmente opuesta a la finalmente manifestada, por aparecer ella contraria al ordenamiento jurídico, es de obligatorio cumplimiento para él, revisar el contenido material del acto administrativo impugnado con miras a garantizar un pleno y ajustado respeto al derecho constitucional a una tutela judicial efectiva.
Así pues, considera pertinente esta Corte proceder a la revisión de las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, a fin de resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo. De este modo, dejando a un lado la justicia formal, se estaría llenando de contenido el nombrado derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del ordenamiento jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, y así se declara.
Decidido lo anterior, es improrrogable reconstruir los elementos determinantes del acto administrativo sujeto en esta oportunidad a revisión material, contenido en el Oficio Número CU-084expedido en fecha 4 de junio de 2003, por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, para observar que ese órgano colegiado expresó:
“De la revisión de su expediente se pudo evidenciar, que para el ingreso como personal ordinario en la categoría de instructor. Ud. no cumple con los parámetros previstos en el Artículo 13 del Estatuto Único del Profesor Universitario, (sic) cual es del tenor siguiente:
Artículo 13: Los Consejos de Facultades establecerán entre los requisitos a cumplir por los aspirantes como Miembros del Personal Docente y de Investigación, lo siguiente:
a. Tener menos de diez (10) años de haber obtenido el primer título universitario o,
b. Tener entre diez y quince años de graduado cuando el aspirante presente, simultáneamente, un título de cuarto nivel equivalente a Maestría o Especialidad, por lo menos, obtenido en los últimos cinco años o
c. Tener más de quince años de graduado cuando el aspirante tenga título de postgrado equivalente al grado de Doctor.
d. Cuando el aspirante haya prestado servicios como Personal Docente y de investigación en una Universidad Nacional en períodos anteriores al concurso, ese tiempo de servicios se restará de los lapsos establecidos en los literales anteriores. Los Consejos de Facultades podrán solicitar ante el Consejo Universitario excepción a esta norma, cuando el concurso sea para áreas especializadas donde se requieran Profesores expertos en la materia.
En tal sentido, el tiempo que Ud. tiene de haber obtenido su título universitario a nivel de pregrado y de postgrado, excede del exigido en dicha norma, por lo que en su caso requiere poseer un Doctorado. No obstante, según lo dispuesto en el trascrito artículo 13, los Consejos de Facultades en situaciones como éstas, pueden solicitar ante el Consejo Universitario excepción a dicha norma, cuando el concurso sea para áreas especializadas donde se requieran Profesores expertos en la materia.
Ahora bien, en su caso, si bien el Consejo de Facultad de Odontología, solicitó la excepción In Commento, mediante Oficio Nº CFO-2210-02 de fecha 17-10-2002, suscrito por el entonces Decano-Presidente del mencionado Consejo, resulta que tal solicitud fue presentada de manera extemporánea.
En razón a lo expuesto, visto que el Consejo de Facultad no realizó oportunamente los trámites relativos a la excepción a que se contrae el Artículo 13 del Estatuto, como lo indica en el citado Oficio Nº CFO-2210-02 de fecha 17-10-2002, este ilustre Consejo Universitario, acordó negar su designación como instructor a Tiempo Completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Facultad de Odontología”.
Pudiendo llegar equivocadamente a comprenderse, que la desaprobación realizada por el Consejo Universitario obedeció a la pretendida presentación extemporánea de parte del Consejo de Facultad de la solicitud pertinente, cuando la verdadera razón de la actuación administrativa que impidió el ingreso de la recurrente a la carrera docente universitaria, radicó en el hecho cierto de que teniendo más de quince años de graduada como odontólogo, debía cumplir con el requisito adicional de ostentar un título de Doctor.
Ahora bien, del intenso estudio del régimen jurídico que regula los concursos para ingresar como docente ordinario en las universidades nacionales, efectuado ut supra, se concluyó que el Reglamento cuyo origen se encuentra en el parágrafo único del artículo 86 de la Ley de Universidades, constituye la pieza fundamental en este complejo sistema de selección, y visto que para el caso de autos este instrumento se materializa en el Estatuto Único del Profesor Universitario, invocado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo para cimentar las bases de su acto denegatorio, es perentorio establecer que sus disposiciones mal podrían contravenir lo establecido en la referida Ley, ya que de ser así este adolecería de la validez necesaria para surtir efectos.
Al respecto, son ilustrativas las consideraciones realizadas por un autor patrio con relación a la amplia potestad reglamentaria que las leyes otorgan a la Administración para reglamentarlas, y a su vez las fuertes limitaciones que esta última manifestación de voluntad encuentra al contravenir el instrumento que le da existencia, al proponer que:
“Cabe recordar que la Revolución Liberal, siguiendo las enseñanzas de Rosseau, reivindicó la primacía de la Ley como producto normativo, posición ésta que fue superada con la vigencia del principio de supremacía constitucional antes mencionado, no obstante, no es menos cierto que toda la construcción conceptual acerca de la potestad reglamentaria, parte de la relación dialéctica que desde sus orígenes se ha configurado entre la Ley y el Reglamento. De otra parte, si bien es cierto que actualmente se han diversificado y crecido los instrumentos normativos que integran el Ordenamiento Jurídico (…), de todas maneras tanto la esencia como existencia del reglamento continúan estando en función de la existencia de la Ley.
Efectivamente, la relación antes descrita sigue basándose en la idea de la preferencia o primacía de la Ley sobre el reglamento, de manera que siendo ambos actos normativos, el segundo siempre tendrá un carácter secundario con respecto a la primera. Esa idea de preferencia de la Ley encuentra diversas manifestaciones concretas, todas las cuales armonizadas, erigen a la Ley en un límite infranqueable por el reglamento. Entre dichas manifestaciones se pueden citar la denominada fuerza de la Ley, que torna inmune al texto legislativo frente a la normativa reglamentaria, es decir, que el denominado elemento innovativo de los reglamentos para el Ordenamiento Jurídico, no surte ningún efecto sobre la Ley o los actos con valor o fuerza de Ley” (Vid. Peña Solís, José: Régimen Jurídico de la Potestad Reglamentaria en Venezuela, ps. 125 y 126, Oficina de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1996). (Subrayado y negrillas de esta Corte, bastardillas del original).
Delimitado así el alcance del Estatuto del Profesor Universitario, vemos como el instrumento que le da existencia, esto es, la Ley de Universidades en su artículos 92, 94, 95, 96 y 97, en lo atiente a los requisitos que deberán ostentar los interesados a ingresar a los diversos escalafones de la carrera docente universitaria, establecen que:
“Artículo 92.- Para ser instructor se requiere título universitario (…).
Artículo 94.- Los Profesores Asistentes deben poseer título universitario, capacitación pedagógica, y haber ejercido como Instructores al menos dos años (…).
Artículo 95.- Los Profesores Agregados deben poseer título universitario y durarán cuatro años en sus funciones (…).
Artículo 96.- Los Profesores Asociados deben poseer el título de Doctor y durarán, por lo menos, cinco años en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 97.- Para ser Profesor Titular se requiere haber sido Profesor Asociado, por lo menos durante cinco años (…)”. (Subrayados y negrillas de esta Corte).
De allí entonces que si la Ley de Universidades claramente consagra que el título de Doctor sólo le puede ser exigido a los Profesores Asociados y Titulares, y el artículo 13º del precitado Estatuto Único, en forma innovativa y contraviniendo al instrumento normativo que le da origen y existencia, exige el mismo título a aquellos miembros del personal docente que con más de quince años de graduados, aspiren a ocupar un cargo de instructores, es por demás obvio que este dispositivo rompe flagrantemente con la relación dialéctica que debía mantener con la Ley de Universidades, detentando en consecuencia un indiscutible vicio de ilegalidad.
Así las cosas, es de rigor considerar, en términos perfectamente accesorios, que cuando el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo fundamentó su desaprobación a la solicitud elevada por el Consejo de la Facultad de Odontología, para que con carácter definitivo ingresara a la carrera docente universitaria la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, actuó ilegalmente al exigirle, fundamentándose en una disposición también ilegal, un requisito no previsto en la Ley de Universidades, tal y como fue analizado.
En razón de los anteriores fundamentos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, contenido en el Oficio Número CU-084 de fecha 4 de junio de 2003, y en virtud de ello se realice la aprobación de la solicitud presentada por el Consejo de la Facultad de Odontología, para que se materialice el definitivo ingreso de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos al cargo de Profesor Instructor, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Mauricio Isaacs Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS, contra el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que le negó la designación como instructor a tiempo completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología de esa Casa de Estudios, notificado mediante el Oficio Número CU-084 del 4 de junio de 2003;
2.- NULO el acto administrativo contenido en el Oficio Número CU-084 de fecha 4 de junio de 2003, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo;
3.- ORDENA, la efectiva reincorporación de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, al cargo obtenido como resultado de haber alcanzado el primer lugar en el concurso celebrado en fecha 30 de enero de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (___) días del mes de _______________ del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-N-2003-003530
ERG/B/003
En fecha ____________________( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- _______________.
El Secretario Accidental.
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