Expediente Nº AP42-R-2007-001187
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 1° de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-1428, de fecha 25 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Baustista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 2.286.020, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio del 2007, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de junio de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 7 de agosto de 2007, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El día 4 de octubre de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2007, el abogado Humberto Simonpietri, identificado en autos, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

El 15 de octubre de 2007, comenzó el lapso para la promoción de prueba y el 22 del mismo mes y año, venció dicho lapso.

El 24 de octubre de 2007, el Juzgado Superior, a través del oficio N° 07-1890, de fecha 15 de octubre de 2007, remitió expediente administrativo del presente asunto, a los fines de que sea agregado a la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de mayo de 2008, una vez celebrado el acto de informes, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 20 de mayo de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales del recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujeron que su poderdante ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) el 30 de junio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando fue jubilado por ese Ministerio según Resolución N° 0399, de ese mismo mes y año.

Asimismo expresaron, que en fecha 8 de diciembre de 2003, recibió la cantidad de veintinueve millones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 29.852.785,13) por concepto de prestaciones sociales hoy veintinueve mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 29.852,78).

Asimismo señalaron que dicho pago “[…] puede considerarse como un anticipo […] aduciendo que […] esos cálculos no se corresponden con la realidad […] por cuanto […] el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas […] lo que [les] permite reforzar [su] criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que [están] reclamando […] y que en el caso particular de [su] mandante [agregaron] el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso” [Corchetes de esta Corte].
También hicieron mención a la “[…] reclamación del pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudada a [su] mandante […] así como también […] en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción […] asimismo observaron […] que se hace procedente la desaplicación de la norma a que se refiere el artículo 94 de la ya citada Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto que la misma reduce el lapso para toda reclamación jurisdiccional contra la Administración Pública como consecuencia la ruptura de las relaciones de función público y ello se hace contrario al principio Constitucional de igualdad puesto que se trata de derechos generados por la misma causa para todas las personas que presten una determinada labor sea pública o privada y por ello no es posible un trato desigual […]” [Corchete de esta Corte].

Observaron los apoderados judiciales del recurrente que “[…] no queda duda alguna acerca de la desigualdad existentes entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y que introduce el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al establecer un término de caducidad más reducido que el anterior de la (sic) Ley de Carrera Administrativa para la reclamación de sus prestaciones sociales en la vía jurisdiccional frente al principio de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la ya citada Ley Orgánica del Trabajo. Esa diferencia en los términos de tres meses de caducidad para los funcionarios públicos y un año de prescripción para el resto de los trabajadores, genera no sólo un (sic) diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano […] de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad […] según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona […]” [Corchete de esta Corte].

Hechas las consideraciones anteriores la representación del recurrente manifestaron que “[…] en el caso de marras deberá desaplicarse la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al término de la caducidad para el reclamo que [están] presentando en nombre de [su] mandante frente a la norma constitucional principista de la igualdad y en consecuencia procederse a la aplicación de la previsión del artículo 61 de la […] Ley Orgánica del Trabajo dado que al haber recibido, [su] representado, el pago incompleto de sus prestaciones sociales, por el monto […] de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CONCATORCE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 29.852.785,14) en fecha 08/12/2003, monto éste bastante inferior al real que debió cancelársele de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES, (sic) CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 129.347.324,19) y como quiera que para el momento no ha transcurrido el término de un (1) año y por tanto se encuentra dentro del lapso legalmente establecido […]” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, solicitaron al órgano recurrido “[…] reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 30 años aproximadamente […]” [Corchete de esta Corte].

Asimismo, agregaron que “[…] hubo excesiva demora en el tramite y pago de sus prestaciones sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia […]” [Corchete de esta Corte].
Los apoderados judiciales del recurrente arguyeron que existe una “[…] diferencia de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 99.494.539,06) que resulta una vez deducida la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARTES , (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 29.852.785,13) recibida como anticipo […] monto bastante inferior al que legalmente le corresponde, todo ello parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que corresponde a los siguientes ítems: a) Bs. 10.622.997,51, por Indemnización de Antigüedad; b) Bs. 3.248.158,06 de Intereses Acumulados hasta el egreso; c) Bs. 4.193.390.40 por concepto de deducciones doble de Fideicomiso; d) Bs. 81.429.993,08 por total de Intereses Laborales con sujeción […] y que deberá recalcularse hasta la fecha del pago definitivo de la diferencia reclamada […]” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo observó como punto previo que “[…] referente a la caducidad de la querella y al respecto se tiene que estando conteste [ese] Tribunal del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la caducidad como causal de inadmisibilidad en el contencioso administrativo, ratificado en sentencia del 3 de octubre de 2006 por esa misma Sala, debe indicarse que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por [esta] Corte […] no puede [ese] Tribunal, emitir un pronunciamiento contrario al sostenido por su alzada en grado en el conocimiento de la misma acción, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la parte accionada […]” [Corchete de esta Corte].
El Juzgado Superior señaló en relación con el segundo punto previo que en “[…] este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente […]” [Corchetes de esta Corte].
Aduce el Tribunal a quo que “[…] [observó] que el querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencia por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones. […] según a su parecer, Ministerio de Educación dejó de considerar unos intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago en el pago de sus prestaciones sociales” [Corchete de esta Corte].
El Juzgado Superior alegó en relación con el Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses, suscrito por la Contadora Pública Lauri Gutiérrez, que “[…] si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte querellante, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de Contadora Pública se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, pero no es menos cierto que del mismo no se puede comprobar cual fue la formula aplicada para la realización de los cálculos y por cuanto para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituyen un elemento de convicción suficiente, pues tan solo demuestra que existe disparidad en los cálculos presentados por la administración (sic) y por el actor, sin llevar elementos de convicción necesarios para demostrar error en los cálculos, es por lo que debe [ese] Juzgador desechar el informe suscrito por la Contadora Pública […]” [Corchete de esta Corte].
Señaló el a quo que “[…] desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago, en consecuencia, [ese] Tribunal [acordó] el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, [ese Tribunal observó] que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad […] los cuales serán cancelados de forma no capitalizables […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Finalmente adujo que dichos “[…] intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1998, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08 de diciembre de 2003, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de correcta de Bs. 29.852.785,13 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo […]”[Corchetes de esta Corte].


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de octubre de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, identificado en autos, consignó escrito de formalización de la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El representante de la República adujo en relación con la caducidad de la acción que el a quo “[…] entra en conflicto al momento de decidir el planeamiento de la República, quien le solicitó se pronunciara al momento de dictar sentencia de fondo, sobre la caducidad alegada. Es comprensible el respeto que observa el Juez de primera instancia ante la Alzada, aún cuando pueda considerar ilegal la orden de admitir nuevamente la demanda sin pronunciarse sobre la caducidad de la acción” [Corchete de esta Corte]

Por otra parte en lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio administrativo, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que la “[…] sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial” [Corchete de esta Corte].

Esgrimió en el referido escrito que “[…] en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda […]”[Corchete de esta Corte].

Arguyó en lo que se refiere a los intereses moratorios que la sentencia “[…] apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 1998 hasta el 08 de diciembre de 2003, sin embargo dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar, porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata d una tasa de interés retributiva y no punitiva y además, porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral […]”[Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).

Finalmente adujo que siendo “[…] que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos país […]”[Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2007, los abogados Atilio Agelviz Alarcon y Humberto Simonpietri Luongo, identificados en autos, consignaron escrito de contestación a la formalización de la apelación aduciendo los siguientes alegatos:
Que “[…] [reiteraron] en todas y cada una de sus partes nuestro apoyo condicionado a la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación por encontrarse ajustada a derecho, con la pertinente observación formulada al inicio de este escrito en cuanto a su dispositivo de PARCIALMENTE CON LUGAR, por efecto de una situación que le es subsidiaria en cuanto al no reconocimiento de los derechos económicos del querellante, derechos que en todo supuesto, por devenir de normas de orden público, les deberán ser reconocidos siempre, tomando en consideración los ítems reclamados con fundamento en el reconocimiento de la antigüedad […]” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] por los montos adeudados son los que [han] referido en el libelo de la querella y [dan] por reproducidos dado que la reclamación que [han] planteado está referida a la totalidad de la deuda y no a los solos intereses moratorios […] y que en esta oportunidad deberá formularse de la misma manera al darnos un monto de lo reclamado de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES, SEIS CÉNTIMOS (Bs. 99.494.539,06) que es lo que realmente adeudo por el querellado (sic) […]”[Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] el recurrente en su Escrito de Fundamentación no ha cumplido con los requisitos mínimos para acudir a esta Segunda Instancia, […] solicitaron […] que su apelación se desestime y en consecuencia esta Alzada ordene lo conducente para que se revise la legalidad de la Sentencia Apelada cuya declaratoria de parcialmente con lugar es incongruente con el principio de protección social, al no haberse los relaciones de cálculo del Ministerio de Educación y la presentada por [su] mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la Sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley […]” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).
Por último adujeron que están “[…] ratificando que la deuda del querellado no se reduce única y exclusivamente a los intereses de mora, sino como lo hemos referido, comprende otros ítems que están evidenciados en el estudio que se acompañó y que forma parte esencial de la reclamación, con la observación de que LA RECURRIDA no hace mención alguna al soslayar [su] reclamación […]” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Rodríguez Aguerrevere, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 6 de junio de 2007, dictada por el Juzgador Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa que el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, apeló de los siguientes aspectos del mencionado fallo: De la caducidad de la acción, de la falta de agotamiento del antejuicio administrativo y de la procedencia del pago de los intereses moratorios al recurrente, por parte del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio para el Poder Popular para la Educación).

Ahora bien, con respecto a la Caducidad, el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación expresó “[…] que la querella debe ser declarada inadmisible en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública […]”.

En este sentido, el a quo expresó: “[…] referente a la caducidad de la querella (…) debe indicarse que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2006, por [esta] Corte […] razón por la cual, siendo criterio de la alzada, no puede [ese] Tribunal, emitir un pronunciamiento contrario al sostenido por su alzada en grado en el conocimiento de la misma acción, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la parte accionada […].

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del análisis de las actas que cursan en el presente expediente (folios 61 al 70)), observa que en relación a la caducidad, este Órgano Jurisdiccional conociendo en alzada de la decisión de inadmisibilidad de fecha 6 de octubre de 2004 del Juzgador de Instancia, se pronuncio respecto a este punto, en fecha 4 de mayo de 2006, Decisión Nº 2006-1228, aduciendo al respecto, que en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2003-2158 del 9 de julio del 2003 (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) mediante la cual se determinó el plazo de un (1) año de caducidad, a los fines de la interposición de los recursos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en beneficio de los funcionarios para el pago de las prestaciones sociales, y siendo ése criterio Jurisprudencial, el vigente para el momento en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es decir, el pago por concepto de las prestaciones sociales al querellante en fecha 8 de diciembre de 2003, esta Corte por las razones precedentes, señaló que desde la fecha del mencionado pago, a la fecha de interposición del recurso, esto es, el 28 de septiembre de 2004, no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año concedido por vía Jurisprudencial para reclamar las diferencias de las prestaciones sociales, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional, consideró tempestivo el recurso ejercido, revocó la sentencia apelada y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronunciara de la admisión, con excepción a la causal referida a la caducidad.

Ello así y visto el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2006, cabe destacar el contenido de los artículos los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. [Negrillas de esta Corte].

De las normas señaladas, se desprende que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0073 del 5 de febrero de 2002).

La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) ininpugnabilidad, según la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley otorga, inclusive el de invalidación; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y, c) Coercibilidad, la cual se refiere a la eventualidad de ejecución forzosa de una sentencia condenatoria.
En ese sentido, vale la pena indicar que la cosa juzgada a la que hace referencia el supra señalado artículo 273, va dirigida a definir la inmutabilidad a que se refiere la controversia definida, es decir, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa.

Realizadas las consideraciones anteriores, en el caso de marras, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entrar a conocer del alegato expuesto por el ciudadano José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, el cual insiste en su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, causal esta que fue revisada, analizada y decidida por este Órgano jurisdiccional, mediante decisión N° 2006-1228 de fecha 4 de mayo de 2006, como ya se dijo en los párrafos señalados anteriormente.

En ese sentido, es importante establecer que entrar a conocer de la nueva solicitud de pronunciamiento con relación a la caducidad alegada atentaría contra el derecho constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la transparencia procesal, ya que la causa se encuentra decidida con relación a la referida causal de inadmisibilidad, lo cual obligó al Juzgado de Primera Instancia a dar admisión a la presente acción y pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la litis.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte desecha la solicitud efectuada por el ciudadano José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, de declaratoria de inadmisibilidad por caducidad alegada en su escrito de fundamentación a la apelación ejercida. Así se decide.

Por otra parte en lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio administrativo, la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que la “[…] sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial […]”.

Al respecto el Juzgado Superior arguyó que en ese “[…] sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente […]” [Corchetes de esta Corte].

En atención a las consideraciones anteriores, esta Corte en lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio, observa que se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la recurrente y la Administración.

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el recurrente y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia N° 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), por lo cual se desecha la denuncia del antejuicio administrativo esgrimido por la parte apelante. Así se declara.

Respecto al último de los aspectos alegados por el sustituto de la Procuradora General de la República, relativo al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, cabe señalar que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que “[…] la sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de diciembre de 1998 hasta el 08 de diciembre de 2003, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar, porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva y además, porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral […]. Así mismo señaló que “[…] siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país […]” [Corchetes de esta Corte] [negrillas del original].

En este sentido el Juzgado de Instancia con respecto a la procedencia del pago de los intereses de mora, observó:

Que “[…] desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago, en consecuencia, [ese] Tribunal [acordó] el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, [ese Tribunal observó] que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad […] los cuales serán cancelados de forma no capitalizables […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Agregó que dichos “[…] intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1998, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 08 de diciembre de 2003, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de correcta de Bs. 29.852.785,13 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo […]”[Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
El Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo recurrido, estimó que al recurrente debía pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1998, día en que se hizo efectiva la jubilación del recurrente hasta el 8 de diciembre de 2003, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.

Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta el 8 de diciembre de 2003 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del accionante.

Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al mismo por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión apelada, calculados estos desde el 31 de diciembre de 1998, fecha en que fue jubilado el recurrente hasta el 8 de diciembre de 2003, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, y así se declara.

Con base en lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, y confirma la sentencia dictada el 6 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Baustista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 2.286.020, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-001187
ASV/s.-
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
El Secretario Accidental,