REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, VENTISIETE (27) de JUNIO de 2008
Años 198° y 149°

El 13 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 519-08 de fecha 5 de mayo de 2008, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Sofía de Lourdes Rojas Ayala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.906 y, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA , contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL que negó oír el Recurso de apelación que interpusiera la mencionada abogada en fecha 8 de abril contra el auto de fecha 3 de abril de 2008, que negó lo solicitado por esa parte.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual el aludido Juzgado ordenó remitir copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, a esta Corte dado el recurso de hecho interpuesto ante la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada.

En fecha 27 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

El 30 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

II

El ámbito objetivo del presente recurso de hecho, lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2008, mediante el cual se negó la solicitud presentada por la abogada Desireé Costa Figuera, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual mediante diligencia de fecha 24 de marzo solicitó que los recaudos que en esa misma fecha consignó fuesen “(…) tomados en consideración para determinar el monto definitivo de dicha experticia, en salvaguarda del patrimonio Municipal y con el objeto de evitar el eventual enriquecimiento sin causa del querellante [Mirna Andrades] (…)”

En esa oportunidad el referido Juzgado negó la “reclamación” presentada en fecha 26 de marzo de 2008, por la apoderada judicial del mencionado Municipio declarando que se “(…) niega tal pedimento toda vez que lo solicitado implicaría la modificación de una sentencia que ha quedado definitivamente firme (…)”.

Ello así, en fecha 23 de abril de 2008, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda procedió a ejercer el recurso de hecho en los siguientes términos:

Que “(…) se acordó una experticia complementaria del fallo, mediante la cual se determinó que el monto de la condena antes referida era por la suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.79.606,99) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por no estar de acuerdo con dicha suma, [esa] representación municipal, consignó en fecha 26 de marzo de 2006 una reclamación a la experticia conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se descontara de los montos arrojados por la misma, el periodo de tiempo en el cual la prenombrada ciudadana prestó sus servicios en otro organismo público, tal y como fue demostrado en autos y de conformidad con el criterio previsto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues de lo contrario estaría percibiendo cantidades de dinero equivalentes a un doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, servicio este que fue prestado únicamente a su nuevo empleador, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de la decisión judicial que se produzca en ocasión a la reclamación de la experticia complementaria del fallo, deberá oírse apelación libremente, de manera que, el auto de fecha 3 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidió no modificar el monto señalado por la experticia complementaria del fallo, como fue solicitado en el escrito de reclamación de [su] representada, era susceptible de ser apelado; y en consecuencia, ese órgano jurisdiccional estaba en la obligación de escuchar la apelación de fecha 8 de abril de 2008 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración Municipal en ningún momento desconoce lo ordenado por el Tribunal de su decisión, ni tampoco intentó que se modificara lo allí establecido; puesto que, la reclamación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2008, se limitó a solicitar al tribunal que se realizara un ajuste en el monto que arrojó la experticia complementaria del fallo, el cual debía ser cancelado a la ciudadana Mirna Andrade, en virtud de que la mencionada ciudadana prestaba servicios en otro órgano de la Administración Pública, y percibe por ello una remuneración acorde al cargo que allí ocupa (…) todo ello en aplicación de un criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el cual, la indemnización por salarios caídos debe ajustarse proporcionalmente en aquellos casos en los que el querellante haya prestado sus servicios en otro organismo público devengando un salario (…)”.

Finalmente solicitó que se ordene “(…) oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2008 contra el auto dictado por el juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 3 de abril de 2008, cuya apelación fue negada mediante auto de fecha 17 de abril de 2008. En [ese] sentido [solicitaron] que se tenga a bien admitir y declarar Con Lugar el (…) recurso de hecho, de conformidad con el artículo 19, aparte 26 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, conviene a esta Corte hacer mención expresa del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”, lo que se conoce por la doctrina y la jurisprudencia como principio de preclusividad.
En tal sentido, debe aludirse al artículo 298 eiusdem que establece que: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposiciones especiales”, normativa procesal que resulta aplicable al caso de autos partiendo del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 01745 del 27 de julio de 2000, ello en virtud de que la norma que prevé la posibilidad de impugnar la experticia -esta es la contenida en el artículo 249 íbidem-, no estatuye lapso especial alguno en dicho sentido.

Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera indispensable solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el A quo desde el 6 de marzo de 2008, -fecha de consignación por parte de los expertos del “Informe Pericial”-, hasta el 26 de marzo de 2008, fecha en la cual la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito de “reclamo” contra el referido informe pericial, a los fines de determinar la tempestividad o no del reclamo presentado contra la experticia supra mencionada, razón por la cual se ordena oficiar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita a esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de marzo de 2008, exclusive, hasta el 26 de abril de 2008, inclusive.

Publíquese, regístrese y notifíquese, Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-R-2008-000855
ERG/04

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________ minutos de la ___________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.

El Secretario Accidental.