CARACAS, TRES (03) DE JUNIO DE 2008
AÑOS 198° Y 149°

El 8 de mayo de 2003 se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 368 de fecha 27 de marzo de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Narva del Valle Abreu Moncada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.792, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVA YAZMÍN ZERPA MORENO, portadora de la cédula de identidad N° 9.597.593, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Mercedes Niño de Moros, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2002, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar la presente querella.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se dio inicio a la relación de la causa.



En fecha 3 de Junio de 2003, los abogados Julio Cesar Hernández Colmenares y Fidel Vicente Sánchez López, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio San Cristóbal, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 5 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa en el presente expediente.
En fecha 17 de junio de 2003, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.741, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eva Yazmín Zerpa Moreno, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 2 de julio de 2003, se inició el lapso de pruebas.
Se dejó constancia en fecha 3 de julio de 2003, que fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y se declaró abierto el lapso para la oposición a las mismas.
En fecha 2 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, habiendo vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 22 de julio de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, negando la admisión de la prueba de inspección judicial por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.




El 31 de julio de 2003, se ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de proseguir el curso de la causa.
Por auto del 6 de agosto de 2003, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 28 de agosto de 2003, oportunidad fijada para la celebración de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas. En esa misma fecha, se dijo Vistos.
El 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
Por diligencias presentadas el 19 de octubre y 17 de noviembre de 2004 y 19 de enero, 16 de febrero, 30 de marzo y 14 de abril de 2005, la apoderada judicial de la actora solicitó pronunciamiento y abocamiento en la presente causa.
Por diligencia del 21 de abril de 2005, el apoderado judicial del Municipio San Cristóbal solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por diligencia del 2 de junio de 2005, la apoderada judicial de la actora y el apoderado judicial del ente recurrido solicitaron pronunciamiento y abocamiento en la presente causa.
El 28 de junio de 2005, el apoderado judicial del Municipio San Cristóbal solicitó el abocamiento en el presente asunto.
El 29 de junio y 21 de julio de 2005, la apoderada judicial de la actora solicitó se dicte sentencia.

Mediante auto del 26 de julio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2005, se pasó el expediente al juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por diligencia del 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó abocamiento y formuló pedimentos.
Mediante auto del 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.



El 6 y 27 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de diciembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 13 de diciembre de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de febrero de 2007 el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira consignó escrito de consideraciones relacionadas con la presente causa.
El 16 de abril de 2007 la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 12 de diciembre de 2006.
El 12 de junio de 2007 el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira consignó diligencia mediante la cual ratificó en todas sus partes el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2007 y, asimismo, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 19 de julio de 2007 la apoderada actora presentó diligencia a través de la cual se da por notificada nuevamente del auto de abocamiento.
El 14 de agosto de 2007 el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 13 de febrero de 2008 la apoderada judicial de la querellante solicitó se dicte sentencia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 23 de julio de 2001, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Que el objeto fundamental de la querella es el Decreto Nº 20 de fecha 20 de diciembre de 2000, dictado por el Alcalde del Municipio San Cristóbal, por medio del cual se acordó la reestructuración administrativa y laboral de dicho municipio, a partir del 1º de enero de 2001; así como el Decreto Nº 009 del 20 de junio de 2001, dictado por el referido Alcalde, mediante el cual se acordó prorrogar la vigencia del anterior decreto Nº 20 y “se mantuvo que debía aplicarse a los Empleados Municipales las Normas del Procedimiento de Carrera Administrativa su Reglamento General y cualquier normativa Estatutaria que le fuere aplicable en todo lo no previsto en la Ordenanza de Carrera Administrativa, y se estableció que en el proceso de Reducción de Personal, se aplicaría lo previsto en el numeral 2º (sic) del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic)”.
En cuanto a la naturaleza jurídica del acto impugnado señaló que “si bien el mismo hace referencia al proceso de ‘Reducción de Personal’, mediante un marco general para el mismo, reviste carácter particular respecto de las personas sobre las cuales será aplicable, (solo (sic) los funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira) por lo cual éste (sic) instrumento jurídico, en alguno de sus preceptos no reúne las notas de abstracción y generalidad propias, como la del acto general normativo, por lo que éste (sic) Tribunal es perfectamente competente para conocer de la nulidad del mismo”.
Respecto al decreto Nº 20, demandó su nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues si bien su fundamento es el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aunque de manera vaga e imprecisa, no obstante, olvidó aplicar el contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace el procedimiento nulo citando para ello sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 9 de febrero de 1995, caso: Guillermo Borges, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no fueron cumplidos los requisitos indispensables para estimar procedente la reestructuración, a saber: 1) no hubo la aprobación del Consejo Municipal o Cabildo, conforme lo disponen los numerales 10 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; 2) No se acompañó el resumen de los expedientes de los funcionarios objetos de la medida de reducción, lo que violó el derecho a la estabilidad consagrado en el numeral 1 del artículo 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa; y 3) no contiene el informe técnico aludido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que estaría incurso en la causal de nulidad absoluta de imposible o ilegal ejecución, consagrada en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la impugnación del acto administrativo de efectos particulares, comenzó por señalar que la ciudadana Eva Yazmín Zerpa Moreno, comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ocupando el cargo de Ingeniero Industrial desde el 1° de marzo de 1998, hasta el 6 de julio de 2001, adscrita a la Administración de Dirección y Proyectos, con la categoría de funcionario de carrera.
Que, con fundamento en el Decreto Nº 20 del 20 de diciembre de 2000 y en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa fue removida el 4 de junio de 2001, del cargo que venía desempeñando y el 6 de julio de 2001, fue notificada del retiro definitivo.
Que el acto de remoción es nulo por cuanto no indica en cuál de las cuatro causales contenidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa estaría fundada la reducción de personal, incurriendo en el vicio de inmotivación conforme lo disponen los artículos 9 y numeral 5 del 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que los actos de remoción y retiro incurrieron en el vicio de desviación de poder, por cuanto fue sujeto de la medida de reducción de personal “no para cumplir con el Decreto 020, aquí impugnado, sino para proveer los ‘cargos’ que quedaban vacantes con nuevos empleados, violentando la estabilidad conferida a (su) poderdante, no obstante la prohibición contenida en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional”, referente a la no provisión de los cargos durante el resto del período fiscal, mediante el mecanismo de contratación de nuevo personal, citando varios nombres como prueba de lo alegado.
Demandó la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la actuación que calificó de antijurídica. Destacó que la medida de reducción de personal, no cumplió el procedimiento previo “que garantizase entre otras cosa no sólo el pago del costo real de los retiros de los funcionarios, con el consecuente derecho al pago de prestaciones sociales que debió ser incluido en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del Ejercicio Fiscal 2001”, lo que no fue realizado.


Como indemnización de daños y perjuicios reclamó el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro (18 de junio de 2001) hasta su reincorporación definitiva, sobre la base de cálculo del salario contadas las primas y demás beneficios que percibía para ese momento, debidamente sometidos a corrección monetaria y a los aumentos de ley, partiendo de la base de las siguiente cantidades: sueldo: Bs. 274.294,20, prima por profesionalización: Bs. 18.000,00; prima por transporte: Bs. 18.750,00; prima por hijos Bs. 2.250,00; prima por hogar: Bs. 4.500,00; total: Bs. 317.794,20.
Solicitó que fuese condenado al pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño emergente, establecido por honorarios profesionales.
Demandó la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) por concepto de daño moral, derivado del estado de angustia de la querellante al perder la estabilidad que durante años afanosamente labró, que la hacía sustento de hogar, el cual se verá mermado, como la beca que recibe su menor hija para estudios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el petitorio solicitó la nulidad de los Decretos Nº 020 y 009 del 20 de diciembre de 2000 y 20 de junio de 2001, respectivamente, dictado por el Alcalde del Municipio San Cristóbal; la nulidad de los actos de remoción y retiro del 4 de junio y 6 de julio de 2001, respectivamente; así como la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales.
Finalmente, solicitó que el procedimiento a ser aplicado a la presente causa fuese el contenido en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy derogada).
Por su parte, el a quo fundamentó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto en que de los antecedentes administrativos “no se desprende que el trámite previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo, aparezcan acreditados en el mismo, en efecto, cuando la norma exige la opinión del Consejo de Ministros (en el caso de autos la de la Cámara Municipal), y la identificación del cargo y del funcionario sometido a la reducción de personal, lo hace para evitar la discrecionalidad del funcionario que pueda tener a su cargo la solicitud de reducción de personal (en el presente caso el Alcalde), y al exigirse además una opinión técnica, lo hace para evitar el perjuicio que pueda causar en el presupuesto del ente una medida de esta naturaleza, dada la garantía constitucional de que gozan los funcionarios de carrera, ‘la estabilidad’, y en el presente caso la accionante alego (sic) su condición la cual aparece acreditada por no haber sido desvirtuada y por haber recibido tratamiento de tal por la propia administración”.
Que el Decreto N° 20 del 20 diciembre de 2000, es nulo por mandato del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al configurarse una vía de hecho, pues el procedimiento de reestructuración administrativa consagrado en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, debió cumplir con los pasos previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.


II

Ahora, bien, una vez efectuado un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia que las mismas adolecen de documentos fundamentales a los fines de emitir un pronunciamiento adecuado en la presente causa.
En efecto, no consta en el expediente documento alguno que demuestre el cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de los pasos requeridos a los fines de considerar que la reestructuración administrativa ordenada a través del Decreto Nº 20 del 20 de diciembre de 2002, estuvo ajustada a derecho.
Es por ello, que esta Corte en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario solicitar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más nueve (9) días que se le otorgan como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita información y copias certificadas de los documentos demostrativos de las circunstancias arriba indicadas y de las cuales adolece la presente causa, esto es, todas las actuaciones administrativas que demuestren el acatamiento a las normas legales y sublegales aplicables a casos como el de marras, entre ellos, el expediente administrativo contentivo de todos los pasos seguidos a los fines de lograr la reestructuración administrativa del organismo, especialmente el informe técnico contentivo de las propuestas en las cuales se fundamentó la medida de reestructuración administrativa de dicha Alcaldía, así como el acto administrativo a través del cual se haya dejado constancia de la aprobación por parte del organismo competente del informe técnico contentivo de las propuestas de reestructuración administrativa, el resumen del expediente de la funcionaria afectada por dicha medida, entre otros de similar relevancia.
Asimismo, a los fines de verificar la condición de funcionario que ostentaba la recurrente, resulta menester solicitar el expediente administrativo de ésta.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana EVA YASMÍN ZERPA MORENO, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta igualmente menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.

III
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, mas nueve (9) días que se le otorgan como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-N-2003-001746.-
ASV/ñ/e.-


En la misma fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.