JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000069

El 7 de mayo de 2008 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió del abogado RUBÉN OSWALDO ABUHAZI RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.844, actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de marzo de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado profesional del Derecho, actuando con el carácter señalado, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

El 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante sentencia número 2008-957 de fecha 2 de junio de 2008, esta Corte declaró su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal virtud, admitió la referida acción de tutela constitucional y ordenó notificar a la parte accionante, ciudadano Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones; al presunto agraviante, ciudadano Juez Titular o Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como a los ciudadanos representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, para que concurriesen ante esta Corte a conocer el día en que se celebraría la audiencia pública y oral en el juicio de amparo constitucional instaurado.

El 12 de junio de 2008, una vez efectuadas las notificaciones ordenadas mediante la sentencia dictada por esta Corte número 2008-957 de fecha 2 de junio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el juicio de amparo constitucional instaurado, para el 16 de junio de 2008 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública antes aludida, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta J. De Gregorio D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, en su condición de representante del Ministerio Público y de la abogada Karina María González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.496, en su condición de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, tercero interesado en la presente acción. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes presuntamente agraviada; presuntamente agraviante; así como de los representantes de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha 16 de junio de 2008, la abogada Antonieta J. De Gregorio D., actuando con el carácter de Fiscal Primera encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó se procediese a declarar terminado el procedimiento. Asimismo, la abogada Karina González, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó “escrito de conclusiones”.

El 19 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2006, el abogado Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 25 de septiembre de 2007, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo número 003-2007, sin fecha, suscrito por el Director de Personal (E) del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual fue notificado de la suspensión del pago de su sueldo “hasta que la Junta Evaluadora designada por dicho órgano determinara [su] incapacidad u ordenara [su] reincorporación al trabajo”.
Adujo que en fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.
Alegó que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar incoada.
Que en virtud del recurso de apelación interpuesto, se remitieron copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ésta mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2008, declaró su competencia para conocer de la referida apelación y, en tal sentido “declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, y PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por el accionante, ordenando a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital autora del acto administrativo BS 003-2007, a continuar el pago correspondiente del sueldo y demás beneficios laborales contados a partir de la segunda quincena del mes de febrero de 2008, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Igualmente se [ordenó] tramitar la oposición de la medida dictada de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
Que el 25 de marzo de 2008, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la causa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Adujo que dicha decisión “se dictó erróneamente sin considerar de (sic) la existencia favorable de un amparo firme acordado en apelación, no ha debido la Juez tomar en cuenta para su decisión, las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad de la acción propuesta, dado que el recurso de nulidad fue interpuesto conjunto a amparo constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que en fecha 1º de abril de 2008, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que “[a] la fecha del día 01/05/2008, transcurridos veintiún (21) días de despacho todavía el Tribunal no se ha dignado a oír la apelación”.
Señaló que “[como] quiera, debe entenderse que la medida cautelar contenida en el Amparo Constitucional, tiene efectos restitutorios, su aparente revocatoria o decaimiento por efecto de la decisión del Juzgado Superior, [le] ha ocasionado un gravamen irreparable, pues dicha decisión fue interpretada por la querellada (…) como una sentencia definitiva. Aprovechó la querellada esta decisión judicial y como pretexto jurídico para nuevamente [suspenderle] el derecho ya restituido, es decir el disfrute de [sus] salarios demás (sic) beneficios laborales que habría reivindicado con el Amparo que [le] acordó [la] Corte Contencioso Administrativo” (Subrayado del original).
Que “cuando [se] dirigió a la entidad bancaria de [su] cuenta de nómina, [comprobó] que el organismo querellado no [le] depositó la segunda quincena de abril que legalmente le corresponde, según constancia de estado de cuenta emitida certificada por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 6/5/2008 (…)”.
A los fines de demostrar “la existencia de presunción grave de la violación de los derechos constitucionales denunciados, basta consignarle junto a esta solicitud de Amparo, la copia certificada de la sentencia que impugno así como el acto impugnado de la suspensión de [su] sueldo que [le] corresponde como trabajador, pruebo (sic) suficientemente que [le] han vulnerado el derecho a recibir un salario justo, salario que constituye un derecho laboral intangible, progresivo e irrenunciable que se concreta en un crédito de exigibilidad inmediata. Artículos 91 y 92 Constitucional”. Asimismo, argumentó la violación de los artículos 49, 87, 88, 89 y 91 del Texto Fundamental.
Que el amparo firme favorable acordado mediante sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente “AP42-R-2007-001892” puede coexistir mientras se produzca la decisión de segunda instancia en cuanto a que ella mantenga su vigencia mientras haya sido ejercido el recurso de apelación “por lo que el ‘agraviante administrativo’ tendrá que respetar lo resuelto durante la vigencia de la medida cautelar dictada. [Solicitó] se restablezcan las cosas momentáneamente a su estado original o inicial, tal como estaban antes de ser dictada la lesiva decisión judicial”.
Finalmente y con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se admita la acción de amparo constitucional ejercida y se declare con lugar en la definitiva; se ordene la notificación de la parte accionada, esto es, al Titular o Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo así como a la parte accionante; se ordene al indicado Juzgado Superior “pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, sin entrar a analizar los lapsos de caducidad y luego sentenciar sobre el fondo del asunto” y se “se extiendan los efectos del Mandamiento de Amparo No-2008-00087, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25/01/2008, que [le] garantice el derecho al trabajo y a percibir un salario digno. Con base al Mandamiento de Amparo supra citado, [solicitó] a [ese] Tribunal oficie a la Dirección de Personal del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL para que levante la medida de suspensión de sueldos hasta la definitivamente firme” (Mayúsculas del original).




II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto público y oral de la audiencia constitucional en la causa, se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se constituyó en Sede Constitucional siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la exposición oral y pública de las partes, en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RUBÉN OSWALDO ABUHAZI RINCONES (…) actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 25 de marzo de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado profesional del Derecho, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Acto seguido, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que se encuentra presente los abogados Antonieta J. De Gregorio D., (…) en su condición de representante del Ministerio Público y, Karina María González Castro (…) en su condición de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Tercero Interesado en la presente acción, según poder que presenta en este acto en copia simple.
Asimismo, se deja constancia de la falta de comparecencia de las partes presuntamente agraviada, presuntamente agraviante, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la República.
Luego, examinada la acción de amparo constitucional interpuesta, se pasa a continuación a dictar el dispositivo del presente fallo:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) declara: Terminado el procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RUBÉN OSWALDO ABUHAZI RINCONES (…) contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 25 de marzo de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones, tenía por objeto la presunta conducta asumida por el Juzgado Superior Segundo en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no emitir pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante en fecha 1º de abril de 2008, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2008, apreciación ésta que se hizo evidente cuando la accionante afirmó en su escrito que “[en] fecha 01/04/2008, [interpuso] formal recurso de apelación de (sic) la errática sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. A la fecha del día 01/5/2008, transcurridos veintiún (21) días de despacho todavía el Tribunal no se ha dignado a oir la apelación”.

Así pues, precisado que el objeto de la acción de amparo constitucional ejercida se constituía en la presunta conducta desarrollada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consistente en la omisión de emitir un pronunciamiento judicial en torno a la admisibilidad o no del recurso de apelación ejercido, lo cual pudiera configurar una posible “vía de hecho” que pudiera lesionar sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que además -a decir del accionante- se configuraba como una conducta denegatoria de justicia en su perjuicio por parte del Órgano Jurisdiccional accionado.
Admitida la acción de amparo constitucional mediante sentencia número 2008-957 de fecha 2 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional procedió a efectuar la notificación del ciudadano Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones, a los fines que “[concurriese] ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer el día en que se [celebraría] la audiencia oral, la cual [tendría] lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad (…) para el presunto agraviado, que su falta de comparecencia dará por terminado el procedimiento, a menos que esta Corte considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Asimismo, se ordenó la notificación del presunto agraviante, ciudadano Juez Titular o Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; al ciudadano representante del Ministerio Público, así como al representante de la Defensoría del Pueblo, para que de igual forma concurriesen ante esta Corte a conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional.

Ello así, una vez verificadas las notificaciones preceptuadas por este Órgano Jurisdiccional a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente en fecha 12 de junio de 2008 (folio 95) y, advertidas las partes de las consecuencias jurídicas que habrían de producir su incomparecencia al referido acto de la audiencia constitucional, corresponde a esta Corte señalar que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional en el presente juicio, se dejó constancia de la asistencia tanto de la representante del Ministerio Público así como de la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en su carácter de tercero interesado en la presente acción, sin embargo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones, así como de la falta de comparecencia del presunto agraviante, ciudadano Juez Titular o Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la representación de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República.

En efecto, en el Acta de la Audiencia Constitucional correspondiente se dejó constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de junio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se constituyó en Sede Constitucional siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la exposición oral y pública de las partes, en el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RUBÉN OSWALDO ABUHAZI RINCONES (…) actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 25 de marzo de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el precitado profesional del Derecho, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Acto seguido (…) se deja constancia de la falta de comparecencia de las partes presuntamente agraviada, presuntamente agraviante, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la República” (Negrillas y mayúsculas del original).

Verificado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional señalar que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, la consecuencia jurídica prevista para el caso de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada al acto público de la audiencia constitucional es dar por terminado el procedimiento, a menos que esta Corte estimase que los hechos alegados afectasen el orden público, caso en el cual tiene la facultad para inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, puesto que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
Ahora bien, se constata en el caso de autos que el presunto agraviado, aún advertido por medio del acto de notificación de la sentencia mediante la cual se admitió la acción de amparo constitucional por él mismo interpuesta (folio 84 y 85), que su falta de incomparecencia al acto de la audiencia pública constitucional daría por terminado el procedimiento, éste no asistió al referido acto público y, por cuanto aprecia esta Corte que en el presente caso los hechos alegados no afectan el orden público, es forzoso entonces declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional seguido en esta instancia, ya que se estima que existe la configuración del decaimiento en el interés jurídico de mantener la pretensión de tutela constitucional, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt. Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBÉN OSWALDO ABUHAZI RINCONES contra el JUEZ TITULAR O TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por la presunta conducta asumida por el señalado Órgano Jurisdiccional al no emitir pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante en fecha 1º de abril de 2008, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de __________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO
Expediente número AP42-O-2008-000069
ERG/008


En fecha _____________ (___) de ________ de dos mil ocho (2008), siendo las ____________ (___) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

El Secretario Accidental.