- ACLARATORIA -
Expediente N° AP42-R-2005-001978
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de julio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2007-01332 dictada por esta Corte el 19 de julio de 2007, consignada por la ciudadana PERLA ASERRAF DE ÁLVAREZ portadora de la cedula de identidad Nº 6.335.678 asistida por el abogado Armando Ángel Álvarez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.040, a los fines de determinar el alcance de la señalada sentencia con relación a “el pago de los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir causados durante el periodo que ha estado cesante en su cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Baruta”.
En fecha 25 de julio de 2007, la ciudadana Perla Aserraf asistida de abogado consignó diligencia mediante la cual solicitó se notifique a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 19 de julio de 2007. Asimismo, solicitó se acuerde la aclaratoria solicitada, y se designe un perito para determinar los sueldos y salarios dejados de percibir.
En fecha 7 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de notificarle a los ciudadanos de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2007.
En esa misma fecha, se libro Oficio N° CSCA-2007-4026, dirigido al Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de notificarle de la sentencia dictada por esta Corte en la presente causa.
El 7 del mismo mes y año, se libro Oficio N° CSCA-2007-4027, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de notificarle de la sentencia antes mencionada.
El 25 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignó Oficio dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana que se identifico como Yoselyn Cammarano en fecha el 17 de enero de 2008.
El 25 de marzo de 2008, el mencionado Alguacil, consigno en un folio útil Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Magaly T. en fecha 10 de marzo de 2008.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, vista la notificación de las partes de la decisión de fecha 19 de julio de 2007 de esta Corte y vista la diligencia de fecha 25 de julio de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Perla Aserraf, mediante la cual solicita la aclaratoria de la señalada sentencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 25 de julio de 2007, la ciudadana Perla Aserraf asistida por el abogado Armando Álvarez consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2007-01332 dictada por esta Corte el 19 de julio de 2007, en los términos señalados a continuación:
“[…] notificada de la decisión emanada por esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19/07/07 expediente NºAP42-R-2005-1978 y a la vez solicito Aclaratoria sobre el alcance de la sentencia en virtud de que ajustada a derecho y al haberme adherido a la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Baruta y durante el desarrollo del acto de informe [su] abogado solicitó en su intervención ‘el pago de los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir causados durante el periodo que ha estado cesante en su cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, del Municipio Baruta”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 25 de julio de 2007, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia N° 2007-01332 dictada el 19 de julio de 2007, esta Corte declaro sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirmo la decisión dictada por el a quo, en la querella interpuesta por la ciudadana Perla Aserraf de Álvarez asistida por el abogado Víctor Rolando Molina Valdez, contra el “RESUELTO Nº 004298 contentivo del Acto Administrativo de Destitución” dictado por el Alcalde del Municipio Baruta de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se observa que la decisión del a quo en su dispositivo señalo:
“Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana PERLA ASERRAF DE ÁLVAREZ, asistida por el abogado Víctor Rolando Molina Valdez, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA […]”.
Posteriormente, esta Corte dicto decisión Nº 2007-01332 del 19 de julio de 2007, ratificando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin hacer mención alguna al pago de los salarios caídos y dejados de percibir solicitados por el querellante en el acto de informes.
En este sentido se deduce de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie a cerca del pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución al cargo de Consejera de Protección del Niño y Adolescentes desempeñado en el Municipio Baruta, situación que amerita el siguiente análisis:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Negrillas de esta Corte].
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido solicitada la aclaratoria del fallo en la en la primera oportunidad procesal en la que participo el solicitante y luego de la decisión, es decir, en fecha 25 de julio de 2007, cuando se dio por notificado de la sentencia, se evidencia que resulta TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 2007-01332, de fecha 19 de julio 2007, Así se declara.
De la solicitud de aclaratoria:
En el presente caso, la solicitud de aclaratoria solicitada por la querellante se refiere a la omisión en que se incurrió al “no resolver el punto respecto al pago del monto correspondiente por salarios dejados de percibir cual fue solicitado durante la presentación de los informes en el desarrollo de la apelación” en la segunda instancia, al respecto esta Corte debe señalar lo siguiente:
Que de la aclaratoria solicitada por la parte recurrente, es una facultad procesal que tienen las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278].
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.
Ello así, resulta traer a colación la sentencia Nº 49 del 19 de enero de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pedro Manuel Glucksmann contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).
“En tal sentido, observa esta Sala, que en la aclaratoria presentada, el solicitante requirió la corrección de un error material, por cuanto –a su decir- esta Sala señaló en forma errada como abogado del accionante al profesional del derecho Rodolfo Luis Quijada Marval, siendo el caso que el único abogado demandante fue Igor Tanachian S.
De allí, que esta Sala Constitucional una vez analizada la solicitud y examinada la decisión dictada, llega a la convicción que en la referida sentencia, efectivamente se incurrió en un error material en el texto del fallo dictado el 28 de julio de 2006, cuando al inicio se indica que “En la audiencia constitucional, el abogado Rodolfo Luis Quijada Marval, en representación del accionante, expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta”, cuando debía señalarse que dicho abogado fue Igor Tanachian S., como se evidencia de los recaudos que acompañan la presente acción y se indica en el resto de la sentencia dictada, por lo cual a fin de corregir el señalado error material, donde dice “Rodolfo Luis Quijada Marval”, debe entenderse “Igor Tanachian S.”, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.” [Negrillas de la Corte].
Dicho lo anterior, en el caso de marras se observa que en fecha 28 de febrero de 2003, la abogada Perla Aserraf de Álvarez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ello así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el capítulo IV del escrito presentado por la parte recurrente referida al petitorio del mismo, en el cual se señaló lo siguiente:
“IV
PETITORIO DE NULIDAD
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expresados en este libelo, solicito respetuosamente se decrete la nulidad del RESUELTO No. 004298, contentivo del Acto Administrativo de Destitución, ya señalado, en virtud de estar viciado de nulidad por haber sido adoptado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por ausencia de motivación, como ha sido indicado”. [Ver. Folio 14 del expediente judicial].
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2003, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con las previsiones previstas en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se transcribe parcialmente:
“En horas de despacho del día de hoy, 25 de septiembre de 2003 […] [se] dejó constancia de que compareció la ciudadana PERLA ASERRAF DE ÁLVAREZ […] parte recurrente […] y por el Municipio Baruta del Estado Miranda los abogados ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MENDEZ […] y JENNIFER SANDY GAGGIA HURTADO […]. En es[e] estado, el Tribunal dispone que cada una de las partes tenga cinco (5) minutos para que haga uso de tal derecho de palabra para defender su posición. El primero de los nombrados ratificó lo alegado y solicitado en la querella. Seguidamente la representante del ente querellado ratificó todo lo esgrimido en el escrito de contestación […]”. [Negritas y subrayado de la Corte].
De lo anteriormente transcrito, se observa que la parte recurrente en ninguna de las fases del procedimiento de primera instancia solicitó “el pago de los salarios caídos de los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir causados durante el periodo que ha estado cesante”, ello así el 13 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado, señalando en su dispositivo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, es[e] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital […] declar[ó] CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana PERLA ASERRAF DE ÁLVAREZ, asistida por el abogado Víctor Rolando Molina Valdez, […] contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”:
Posteriormente, el 16 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por otra lado, se observa que el 1º de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de informes en la cual la ciudadana Perla Aserraf, asistida de abogado se le concedió el lapso de tiempo de cinco (5) minutos, otorgado para la exposición oral de su defensa en el cual solicito el pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta efectiva reincorporación.
Igualmente, esta Corte dicto decisión Nº 2007-01332 del 19 de julio de 2007, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin hacer mención alguna al pago de los salarios caídos y dejados de percibir solicitados por el querellante en el acto de informes.
Finalmente, en fecha 25 de julio de 2007 la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia y solicita la aclaratoria de la sentencia.
De modo que, del respectivo análisis a los argumentos esgrimidos por el actor en el iter procedimental de la primera instancia, no evidencia esta Corte que tal argumento en específico hayan sido expuestos en el escrito inicial como parte de los motivos de hecho del recurso interpuesto.
Estima esta Corte importante traer a colación la figura jurídica de la cosa juzgada, ya que la misma representa la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme.
En ese sentido, considera pertinente esta Órgano Jurisdiccional, citar la sentencia Nº 01035 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay, en la cual se explanó lo siguiente:
“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
(…Omissis…)
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó (…).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem”. (Resaltado del original y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, visto que en el presente caso el recurrente no solicitó en su petitorio la cancelación de los salarios caídos generados por su ilegal retiro del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Baruta, ni la ampliación ni aclaratoria del fallo dictado el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el tiempo hábil correspondiente, mal puede esta Corte conocer de la misma pues de hacerlo estaría en una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrida e infringiendo potencialmente el principio de la cosa juzgada señalado en la sentencia ut supra citada. [Vid. Sentencia Nº 2008-1020 de fecha 11 de junio de 2008, caso: Lievano Duran contra la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy].
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia que las denuncias referidas supra resulta una pretensión de carácter novedoso en el caso bajo estudio, la cual no puede ser analizada por esta Corte, en virtud de la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 25 de julio de 2007, por la parte querellada en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2007-01332 dictada por esta Corte el 19 de julio de 2007 formulada el 25 de julio de 2007 por la ciudadana PERLA ASERRAF DE ÁLVAREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 6.335.678 asistida por el abogado Ángel Armando Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 99.040.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el apoderado judicial de la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-000382.-
ASV / p.-
En la misma fecha _____________________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________________.
El Secretario Accidental.
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