Expediente N°: AP42-R-2007-000185
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0176 de fecha 6 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Elizabeth Arriojas, Nair Segovia, Manuela Veítia y María de Fátima Spinola, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.135, 26.303, 61.434 y 73.604, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISELA COROMOTO BARRETO RAMOS, portadora de la cédula de identidad N° 3.969.695, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 29 de noviembre de 2006, por la abogada Elizabeth Arrioja, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 21 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 9 de abril de 2007, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la consignación por parte apoderada judicial de la parte querellante de escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios útiles.
Por auto de fecha 12 de abril de 2007, la Secretaría de esta Corte realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de febrero de 2007 fecha en que comenzó a transcurrir el lapso al que hace alusión el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el diez (10) de abril de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inclusive “[…] correspondientes a los días 22, 26, 27 y 28 de febrero de 2007; 1°, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007; y 09 y 10 de abril de 2007 […]”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, esta Corte visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9 de abril de 2007, por la apoderada judicial de la parte querellante, ordenó agregarlo a los autos en la presente causa.
El 13 de abril de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en la presente causa, el cual venció el 17 de abril de 2007.
En fecha 23 de abril de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
El 24 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional constante de trescientos noventa (390) folios útiles, el cual fue recibido por el referido Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas documentales consignadas por la parte recurrida, con la salvedad que en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa se tomara en cuenta todo y cada uno de los cuerpos normativos relativos a la presente causa. Asimismo, en cuanto a la promoción de las normas legales, el referido Juzgado las negó por ser manifiestamente ilegales al violentar el principio iura novit curia.
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, dicho Juzgado ordenó a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional realizar el cómputo de los días de “despacho transcurridos desde el 3 de mayo de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), hasta el día de hoy inclusive” y se dejó constancia que […] han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondiente a los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2007, 5, 6, 7, 12 y 13 de junio de 2007 […]”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contentivo de una (1) pieza judicial con trescientos noventa y ocho (398) folios útiles, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 9 de julio de 2007, vencido el lapso de pruebas, se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el día 4 de octubre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, éste Órgano Jurisdiccional subsanó el error material involuntario en el que se incurrió al dictarse el auto de fecha 9 de julio de 2007, relacionado con el horario del referido acto.
El 4 de octubre de 2007, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante, la cual consignó escrito contentivo de conclusiones constante de cinco (5) folios utiles, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte querellada.
En fecha 5 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 9 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 6 de diciembre de 2007, vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
En fecha 6 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2002, las abogadas Elizabeth Arriojas, Nair Segovia, Manuela Veitía y María de Fátima Spinola, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Marisela Coromoto Barreto Ramos, interpusieron querella funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que su representada “[…] fue jubilada según Resolución N° 1.091 a partir del 16 de diciembre de 1996, […], después de haber laborado en varias Instituciones educativas desde el 16/11/1969, perteneciente a la Administración Pública y recibió el oficio de su jubilación […] [del] cargo de Docente VI de Aula […]. Es decir, [su representada] trabajó 27 años, 1 mes […]”.
Que como consecuencia de “su jubilación, el Ministerio de Educación, debió cancelarle a [su] poderdante a más tardar en el mes de ENERO 1997 sus prestaciones sociales y los intereses que se generaron de la misma a partir del 01/05/75, pero NO LO HIZO [sic], fue el 24 de julio de 2001, cuando le cancelan sus prestaciones sociales y [sic] intereses pero calculados desde julio de 1980 hasta diciembre de 1996”. [Mayúscula del original y corchetes de esta Corte].
Que los criterios utilizados por el Ministerio de Educación para el cálculo de las Prestaciones Sociales e intereses, “DESMEJORA NOTABLEMENTE” a su poderdante, ya que viola las “CONVENCIONES COLECTIVAS”, así como lo estipulado en la cláusula N° 2 que deja vigente el contenido de las cláusulas que mas le favorezcan a los trabajadores “(IN DUBIO-PRO OPERARIO) EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS I, II, III, IV y V, así como los convenios existentes desde 1972, 1976 y 1980”. [Mayúsculas y paréntesis del original].
Indicaron “(…) los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación indican que […] los docentes [se regirán] por la LEY DEL TRABAJO [sic], y que además gozaran [sic] de los Beneficios que establece la LEY DEL TRABAJO [sic], así como por los Contratos Colectivos y Convenciones Colectiva, que establecen, […] le serán aplicables las normas de la LEY DEL TRABAJO hoy LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, así como las NORMAS QUE MÁS LE FAVOREZCAN”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Con fundamento en las consideraciones expuestas, demandaron “(…) a la República Bolivariana de Venezuela (Nación), en nombre de la Procuradora General de la República, para que le cancelen a [su] mandante o sea condenada a ello por este tribunal a pagarle, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CINCUNETA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 22.154.502,50), por la diferencia de Prestaciones Sociales (antigüedad) y sus intereses los cuales fueron calculados desde el 01 de mayo de 1975 hasta el 30 de abril de 1991, y se capitalizan, desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2001, excluyendo el adelanto cancelado de Seis millones trescientos veinte mil doscientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.320.240,70), 24 de julio de 2001” (Mayúsculas, paréntesis y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Además solicitaron se ordene el pago adicional de los intereses generados pero capitalizados de la cantidad adeudada [Bs. 22.154.502,50], que deben ser calculados desde el mes de enero de 2002 hasta la cancelación definitiva tomando en cuenta la tasa que estipule el Banco Central de Venezuela, igualmente solicitó la indexación por inflación o corrección monetaria generada desde enero de 1997, fecha esta cuando se le debió cancelar sus prestaciones sociales e intereses capitalizados por la cantidad de “8.922.099,29” hasta el 24 de julio de 2001.
Igualmente, solicitaron la indexación por inflación y corrección monetaria de cantidad demandada de enero de 2002 hasta su total y definitiva cancelación, más los intereses de mora desde enero de 1997 de la suma adeudada en ese momento hasta julio de 2001, y de la suma adeudada desde agosto de 2001 hasta su total y definitivo pago.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar, la querella funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como puntos previos el a quo se pronunció sobre la caducidad de la acción y el agotamiento del procedimiento administrativo, al respecto señaló:
[…Omissis…]
“En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.’ [Expediente número 01-25982, Caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez contra la Gobernación del Estado Cojedes, Ponente: Magistrada Evelyn Marrero Ortiz]
Con fundamento en lo expuesto, es[e] Juzgado en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, desestima la denuncia de caducidad formulada por la representación del ente querellado […]”.

Con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo alegada por la República, señaló:
“[…] Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, en cuanto a que la recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.
[…Omissis…]
Del fallo citado se desprende con meridiana claridad que las demandas por concepto de prestaciones sociales incoadas por funcionarios públicos detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones sociales constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que la recurrente desempeñaba el cargo de Docente VI de Aula, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, organismo para el que laboró durante varios años, vale decir, existía una relación funcionarial entre la ciudadana MARISELA COROMOTO BARRETO RAMOS y el ente querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. […]”.

En relación al fondo del asunto el Juzgador de Instancia consideró:
[…Omissis…]
Así, del análisis del escrito libelar, se desprende que el recurrente demanda la existencia de una diferencia en sus prestaciones sociales y en sus intereses, en virtud de que en primer lugar, los cálculos no se efectuaron desde el año 1975; y en segundo lugar por cuanto el salario que se utilizó en el cálculo desde mayo de 1991 hasta diciembre de 1996, no fue el salario integral, en virtud de que no se consideró como parte integrante del sueldo la alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año […].
Así, de acuerdo a lo anterior, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de los funcionarios públicos no estaba contemplado en ninguna ley, dado que no le eran aplicables las normas contenidas en la Ley del Trabajo en este sentido. En el caso de los docentes, no fue sino hasta el año 1980, año de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que en virtud de lo establecido en su artículo 87, le es reconocido tal beneficio, al señalar que los docentes gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores. En consecuencia, el cálculo realizado por el Ministerio de Educación en este sentido está ajustado a derecho. Así se declara.
Sin embargo, de acuerdo a lo antes expuesto, es claro que el derecho a las prestaciones sociales del querellante nació el año de 1975, cuando se otorgó a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980.
En el caso de autos, observa este Juzgado que la querellante alega que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima realmente le corresponden, derivada del cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del 04 de Julio de 1980 y no del año 1975. En tal sentido se señala que tal alegato no se ajusta a lo reflejado en los cálculos realizados por el citado Ministerio, donde puede apreciarse que para el mes de julio de 1980 tenía acumulada la suma de Bs.27.001,00 por concepto de antigüedad, mismo monto reflejado en los cálculos presentados por la querellante para la fecha, y que corre inserto al folio 135 vuelto. En consecuencia se niega el pedimento en referencia. Así se decide

En cuanto a la diferencia alegada, en virtud de que la Administración en los cálculos de sus prestaciones sociales desde mayo de 1991 hasta diciembre de 1996, no consideró como parte integrante del sueldo la alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año, al respecto señaló:
“El artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa reconoce para el cálculo de las prestaciones sociales, además del sueldo básico y sus compensaciones por antigüedad y eficiencia, solamente las primas de carácter permanente, concepto de permanencia que no comprendían el bono vacacional ni el bono de fin de año, pues, no fue sino mediante el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, promulgado el 20 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.628 del 25 de enero de 1999, cuando el bono vacacional y el bono de fin de año, fueron ‘considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio’, y por tanto es a partir de la vigencia de dicho Reglamento, que resulta procedente incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los citados bonos. Siendo ello así, esta nueva normativa no es aplicable a situaciones de hecho producidas antes de su entrada en vigencia, pues lo contrario sería darle carácter retroactivo, lo cual no esta permitido por expresa disposición constitucional. En el caso que nos ocupa, la recurrente se retiró de la administración pública en el año 1996, por lo que su pedimento no se ajusta a la Ley […]”.
Con respecto a la solicitud de que sea ordenado el pago de los intereses generados pero capitalizados, de la cantidad adeudada, desde enero de 2002, hasta su cancelación definitiva, el Juzgador de Instancia indicó:
“Tal y como se señaló, el pedimento antes señalado en el escrito libelar, resulta incomprensible para este Juzgado. Por lo que se niega el pedimento en referencia […]”.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, indicó que:
“que la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.
En este orden de ideas, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 16 de diciembre de 1996, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 24 de julio de 2001, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora”.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, señaló:
“es[e] Juzgado observa que los intereses de mora generados desde el 16 de diciembre de 1996 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), deben calcularse a la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta el 24 de julio de 2001 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […].
Con respecto a la corrección monetaria de todas las cantidades demandadas, este Juzgado observa:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales y en consecuencia, de sus diferencias, mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia […]”.
DECISIÓN
“Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales […] la ciudadana MARISELA COROMOTO BARRETO RAMOS, también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:
PRIMERO: Se orden[ó] el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 26 de julio de 1980 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación), hasta el 16 de diciembre de 1996, (fecha de culminación de la relación funcionarial), los cuales deberán ser calculados desde el 16 de diciembre de 1996, hasta 30 de diciembre de 1999 (fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en base al 3% anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta el 24 de julio de 2001 (fecha de pago) de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se orden[ó] realizar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
1.- Punto previo.
Los apoderados judiciales de la parte querellante alegaron la violación de los derechos de su representada previstos en los artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Ministerio querellado le adeuda algunos conceptos generados de su relación de trabajo relacionados con “la cancelación de las PRESTACIONES SOCIALES, SUS INTERESES, Y CUALQUIER OTRO BENEFICIO DERIVADOS DE LOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS, PRODUCTO DE UNA RELACION LABORAL, SON IRRENUNCIABLES, [y] se rigen por imperativo Legal”. [Negritas y Mayúscula del escrito, cursivas y corchetes de esta Corte].
2. - Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
Igualmente, insisten en denunciar que el a quo al dictar su decisión incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas pues no valoró los Contratos Colectivos promovidos tanto en el libelo de la demanda, como en las pruebas presentadas durante el juicio.
Indicaron que la “Juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto [no] analiz[ó] los documentos presentados en el escrito libelar y posteriormente promovidos, se puede claramente determinar los conceptos laborales […] no le fueron estimados correctamente a [su] mandante”.
3. - Del vicio de contradicción.
Denunciaron que la sentencia es contradictoria ya que “si toma en cuanta desde el año 1975, para el pago de las prestaciones sociales de acuerdo a la Ley del Trabajo, pero no para el pago de intereses”.
4. - Del vicio de falsa interpretación e incongruencia.
Señalaron que el a quo incurrió en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “al asumir que el querellado calculó ajustado a derecho el pago de prestaciones sociales, y no le corresponde el sueldo integral, como es el bono vacacional y bono de fin de año, cuando se puede determinar claramente que no es así”.
5. - Del pago de intereses moratorios.
Que en cuanto al reconocimiento de pago de los intereses generados pero capitalizados indicaron que “es claramente entendible en el cálculo expresado en el folio11” e ir calculando los meses desde agosto 2001 a enero de 2002, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cantidad que es lo reclamado hasta su total y definitiva cancelación.
Igualmente con relación a la cancelación de los intereses de mora no entiende como el a quo ordenó sólo el pago de los intereses desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1999, cuando lo correcto era ordenar el pago desde la fecha mas próxima a la ejecución del fallo o a la fecha de la experticia complementaria del fallo.
6.- De la indexación solicitada.
Señalaron, que la indexación negada por el Juzgador de Instancia era necesaria pues la “Carta Magna y la Ley Orgánica del Trabajo, consagran el principio de la igualdad de los trabajadores, en este caso se trata de una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que constituye un hecho notorio, màxime cuando a [su] mandante le cancelan cuatro años tres meses después de haber culminado su relación laboral, sin hacer los ajustes correspondientes”.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se observa que de la planilla de liquidación que le hiciere el organismo querellado a su representada “se omitieron conceptos laborales fundamentales, que se traducen en beneficios que legalmente le conceden las diferentes convenciones colectivas”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y, al respecto observa:
-Punto previo de la supuesta violación de los derechos constitucionales por parte del Ministerio de Educación.
Señaló la parte apelante que la falta de pago de la diferencia de las prestaciones sociales derivada de la relación de empleo público que sostuvo con el Ministerio de Educación y Deportes, constituye una violación a los derechos contenidos en los artículos 89, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante destacar que efectivamente las prestaciones sociales son un derecho contenido en el artículo 92 de la Carta Magna, y que en el presente caso, es un concepto derivado de la relación entre el recurrente y la Administración (relación funcionarial que constituye el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87), garantizada y protegida como un hecho social (artículo constitucional 89) por la Carta Magna y que podrá ser desarrollada en Convenciones Colectivas que “ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad” (artículo 96), por lo que cualquier violación de dichos derechos debe ser restablecida por el Juez, cuando el justiciable así lo reclame en la jurisdicción contencioso administrativa, este deber del juez fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, cuyo texto es del siguiente tenor:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En atención al artículo transcrito, es indudable que mediante un recurso contencioso administrativo el administrado podrá interponer ante los tribunales con competencia en la materia cualquier reclamación dirigida contra la Administración, bien sea anular un acto o al pago de una cantidad de dinero determinada y el Juez está compelido a pronunciarse sobre dicha solicitud.
Ahora bien, esta Alzada observa que la presente querella está dirigida a reclamar el pago de unas diferencias de las prestaciones sociales, y una vez analizado los argumentos expuestos por la parte apelante y la sentencia recurrida, se determinará si efectivamente hubo alguna violación Constitucional, sin embargo, es imperioso destacar que el incumplimiento por parte de la Administración del pago completo de las prestaciones sociales, no implica necesariamente una violación directa de los derechos invocados, pero si de normas legales, por tanto, este Órgano Jurisdiccional, deberá determinar en el presente caso -tomando en cuenta los alegatos de la fundamentación- si la Administración no actuó conforme a derecho.
Ello así, esta Alzada deberá a analizar los vicios denunciados en la fundamentación por la parte apelante, y al respecto observa lo siguiente:
- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
En primer lugar, la parte querellante indicó en su escrito de apelación que la sentencia dictada por el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto de los cálculos de prestaciones sociales -a su decir- “no fueron estimados correctamente”, pues no analizó los documentos en que sustenta la querella.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester señalar que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, es reiterado el criterio de esta Corte en cuanto a las diferentes situaciones en las que pudiera existir el referido vicio al respecto observa, que el vicio de inmotivación del fallo, se pueden producir diferentes casos hipotéticos, que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
El presente caso, la inmotivación denunciada se refiere al vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo al dictar su decisión.
En cuanto al silencio de pruebas es importante destacar la obligación de los operarios judiciales de examinar las pruebas aportadas al proceso, lo anterior se encuentra previsto en el artículo 509 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Efectivamente, el vicio de silencio de pruebas se da cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia N° 912 del 15 de mayo de 2001, señaló que “•no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”, criterio que esta Corte reiteró en la sentencia Nº 2007-2104 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Alcira Sánchez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
En el presente recurso de apelación la parte apelante fundamentó su denuncia en que la sentencia apelada no analizó los documentos consignados junto a la querella, sin especificar a cual medio de prueba se refiere y como ésta incidía en la decisión de fondo razón por la cual se desecha el vicio bajo estudio. Así se decide.
-Del vicio de contradicción.
Alegó que la sentencia es contradictoria ya que tomó en cuenta para el pago de las prestaciones sociales desde el año 1975, de acuerdo a la Ley del Trabajo, “pero no para el pago de intereses”, lo que a su decir resulta totalmente discordante pues la referida norma si estipula el pago de intereses.
Ahora bien, en el presente caso, la inmotivación denunciada se refiere al vicio de contradicción en que incurrió el a quo al dictar su decisión, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 358 de fecha 18 de mayo de 2007, reiteró criterio de esa misma Sala de la sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso: Luis Barranco Maeso contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...’
En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados Eduardo Arturo Gámez y Aidee Josefina Espinoza de Gámez, eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraída por el ciudadano Eduardo Gámez Espinoza , (Sic) así claramente estableció el Juez, lo siguiente: observa que trae a colación el vicio de contradicción

Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de autos esta Corte observa que en el presente caso, no existe contradicción alguna por parte del Juzgador de Instancia puesto que si ordenó el pago de los intereses moratorios de la querellante señalando que “dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la actora luego de su egresó, resulta procedente el pago de los intereses de mora”, razón por la cual desestima tal alegato. Así se decide.
-Del vicio de falsa interpretación e incongruencia.
Al respecto, la parte querellante alegó que la decisión dictada por el a quo no valoró la contratación colectiva puesto que a su decir “las diferencias de prestaciones sociales que se reclaman, son producto de la no aplicación de los beneficios establecidos” en ella, beneficios que la querellante en su escrito contentivo del recurso, señaló que se encuentran establecidos en la cláusula 84 de la Convención Colectiva.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la apelante indicó que la sentencia adolecía del vicio de falsa interpretación e incongruencia, ya que el Juez a quo no consideró ni resolvió todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino en base a las pretensiones de la querellada, en tal sentido, debe advertir esta Corte que en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente N° 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

En ese sentido, el a quo incurrió en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “al asumir que el querellado calculó ajustado a derecho el pago de prestaciones sociales, y no le corresponde el sueldo integral, como es el bono vacacional y bono de fin de año”.
Ahora bien, a los fines de verificar si el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia antes descrito, considera necesario traer a colación el texto parcial de la decisión apelada, en el cual él a quo niega la inclusión de los referidos conceptos, razonándolo de la siguiente manera “cuando el bono vacacional y el bono de fin de año, fueron ‘considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio’, y por tanto es a partir de la vigencia de dicho Reglamento, que resulta procedente incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los citados bonos. Siendo ello así, esta nueva normativa no es aplicable a situaciones de hecho producidas antes de su entrada en vigencia, pues lo contrario sería darle carácter retroactivo, lo cual no está permitido por expresa disposición constitucional”.
De la transcripción anterior, se evidencia que el a quo si hizo pronunciamiento con respecto a la solicitud de inclusión de los bonos en el pago de prestaciones, al contrario de lo afirmado por el apelante en su escrito, razón por la cual se desecha tal alegato.
-Con respecto a la inclusión del bono vacacional y bono de fin de año.
No obstante, esta Corte observa que el a quo negó dicho pedimento considerando que era aplicable únicamente bajo la vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, promulgado el 20 de enero de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.628 del 25 de enero de 1999 indicó que “esta nueva normativa [Reglamento Parcial de la Ley de Carrera vigente] no es aplicable a situaciones de hecho producidas antes de su entrada en vigencia, pues lo contrario sería darle carácter retroactivo, lo cual no está permitido por expresa disposición constitucional. En el caso que nos ocupa, la recurrente se retiró de la administración pública en el año 1996, por lo que su pedimento no se ajusta a la Ley”.
En este sentido, considera esta Corte que el Juzgador de instancia erró al indicar que el referido pago no era aplicable, en ese sentido esta Corte trae a colación la sentencia Nº 2007-1661 del 5 de octubre de 2007 de este Órgano Jurisdiccional, caso: Marisela C. Medina contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] que la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio- forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [en el caso de marras artículo26 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis en el presente caso] al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, (Vid. Sentencia N° 2007-01167, de fecha 28 de junio de 2007, de esta Corte, caso: “XIOMARA A. ESPEL”); igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, debe pagarse lo que le corresponda por bonificación de fin de año o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, los cuales inciden obligatoriamente en el sueldo que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales, denominado como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se pagarán los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ello así, de la sentencia parcialmente transcrita resulta evidente que debe incluirse en el pago de las prestaciones sociales el pago referido al bono de fin de año y del bono vacacional pues el mismo incide en la indemnización de antigüedad, por lo tanto, esta Corte debe revocar parcialmente solo en lo que respecta a la procedencia de los referidos conceptos la decisión dictada por el a quo por las razones expresadas en el presente fallo. Así se decide.
- De la diferencia de prestaciones sociales.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante alegó la existencia de una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado, para la determinación de las prestaciones sociales tomando como fecha de inicio el 4 de julio de 1980 y no del año 1975, fecha en la cual alega que nace su derecho a percibir las prestaciones sociales.
Al respecto, esta Corte en pro de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, considera fundamental apartarse del criterio asumido en anteriores fallos, en virtud del cual se excluía a los empelados públicos específicamente al personal docente del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, bajo el criterio de que su inclusión y consecuente derecho a reclamar el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía generadas por una relación funcionarial surgía a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así, considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2008-312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: María Providencia Santander Aldana vs Ministerio de Educación Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, que cambio el referido criterio relacionada al beneficio de prestaciones sociales de los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual se precisó lo siguiente:

“la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos “La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”.
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar discriminado en la Ley y, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, esta instancia considera que es procedente incluir todos los años de servicio que haya prestado el funcionario, en relación al cálculo de la prestación de antigüedad antes del año 1975, como se hace para el cálculo del régimen anterior, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice, pudiendo el legislador cambiar los métodos de cálculo de ese derecho si benefician al trabajador por ser un derecho declarado y reconocido constitucionalmente.
[…Omissis…]
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a partir de la publicación del presente fallo, cambia el criterio que se había mantenido hasta ahora, precisando que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró el beneficio de prestaciones sociales, y con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, se ha elevado a derecho de rango constitucional y, al no estar discriminado en la Ley y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector, resulta aplicable el beneficio de prestaciones sociales a los funcionarios al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 1961. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte observa que en caso de marras se debe señalar que tal y como acertadamente lo señaló el Juzgador de Instancia la querellante ingresó efectivamente al Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes), el primero (1º) de mayo de mil novecientos sesenta y cinco (1975), asimismo, se observa que de los folios 135 al 137 cálculo realizado por el referido Ministerio en el que se aprecian los montos calculados correspondiente a los años 1975 a 1980 de la cual se desprende tal y como lo dijo el a quo tenia una antigüedad acumulada de veintisiete mil un bolívares (Bs. 27.001,00), razón por la cual se desestima el alegato en referencia, ya que la sentencia fue dictada conforme a derecho. Así se decide.
- Con relación a los intereses moratorios capitalizados.
La parte querellante rechazó en su apelación el no reconocimiento por parte del a quo de los intereses generados pero no capitalizados, los cuales a su decir debían ser cancelados “desde agosto de 2001 a enero de 2002, según tasa establecida en el Banco Central de Venezuela cantidad que es lo reclamado hasta su total y definitiva cancelación”.
Con relación a la solicitud del referido pago, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que los referidos intereses deberán ser capitalizados, ello conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues entre otras, mediante la sentencia Nº 633, de fecha 13 de mayo de 2008, caso: OSWALDO JOSÉ SALAZAR RIVAS VS. MEDESA GUAYANA, C.A., ordenó el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales debían ser calculados mediante un experticia complementario del fallo, “(…) la cual se debe practicar considerando: (…) 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses”. Así se declara.
- Con relación a la indexación.
En cuanto a la solicitud realizada por el querellante sobre el otorgamiento de la indexación, negada por el Juzgado a quo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)), y ratificada por esta Corte en varias oportunidades en la que se señaló que las prestaciones sociales ocasionadas por una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, pues las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual las niega, al igual que lo hizo el a quo. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora.
Posteriormente, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo querellado, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1996, día en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante, hasta el 24 de julio de 2001, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, tal como lo ordenó el a quo. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de julio del 2005, (Caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen) al ordenar el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causadas por la existencia de una relación laboral, señaló que los mismos deben ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, estableciendo los siguientes parámetros:
“a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (…) y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación”.

Resulta menester señalar que, si bien, el criterio referido ut supra versa sobre una relación de naturaleza laboral, el mismo resulta aplicable a las relaciones de empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que se causaron los intereses moratorios en el caso sub examine.
Adicionalmente, esta Corte mediante sentencia N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, (Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa al tres (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.
En atención a los anteriores argumentos, los intereses moratorios ordenados a pagar en la decisión, a partir del 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1999 en la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe calcularse al 3 % anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados a partir del 30 de diciembre de 1999, hasta el 24 de julio de 2001 fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a los parámetros descritos ut supra, tal y como lo declaró el a quo. Así se declara.
Vista la exposición anterior, esta Corte modifica la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a los parámetros para calcular los intereses de mora reclamados. En consecuencia confirma parcialmente la decisión dictada el 14 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Arriojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA COROMOTO BARRETO RAMOS, portadora de la cedula de identidad N° 3.969.695, contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de la apelación interpuesto solo en lo que refiere a la procedencia del bono vacacional y bono de fin de año.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el a quo.
4. CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-R-2007-000185
ASV/-p.
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Accidental.