JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AB42-R-2003-000237
En fecha 11 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 929-03 de fecha 5 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Joel Rodríguez Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÉS CONCEPCIÓN SÁNCHEZ VIEIRA, titular de la cédula de identidad N° 4.160.688, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de mayo de 2003, por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada.
El 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de junio de 2003, se agregó a los autos escrito de fundamentación de la apelación consignado por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad querellada.
El 10 de julio de 2003, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 7 de agosto de 2003, vencido el lapso probatorio sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 2 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la apoderada judicial de la querellante presentó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 3 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asignándose a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 17 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la querellada consignó nuevamente escrito de “fundamentación de la apelación”.
El 8 de marzo y el 8 de junio de 2005, la representación judicial de la parte querellante solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-002258, fue ingresado en fecha 11 de junio de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-002258 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000237. Igualmente, se acordó la “acumulación” sólo a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.
El 18 de abril de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de abril de 2006, se pasó el expediente al referido Juez.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 9 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se dicte sentencia en relación con el caso bajo estudio y se notificara a la parte querellada sobre el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento del mismo.
En fecha 7 de agosto de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 10 de agosto de 2007, se pasó el expediente al referido Juez.
En fecha 9 de abril de 2008, el abogado Hugo Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.097, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

El 4 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso querella funcionarial contra la “Gobernación del Estado Zulia”, por las razones que a continuación se exponen:
Señaló, que su representada “(…) comenzó a prestar servicios personales y remunerados para el SISTEMA REGIONAL DE SALUD, adscrita al AMBULATORIO URBANO II LIBERTADOR (…omissis…) para desempeñar el cargo de Médico Rural, ejerciendo funciones de Médico I, el 16 de abril de 1997, en sustitución de la Dra. Sara Cohen de Gampel (…omissis…) con una remuneración mensual inicial por los servicios prestados de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) aproximadamente.” (Mayúsculas, destacado y subrayado de la querellante).
Continuó indicando, que durante cuatro (4) años la querellante se había desempeñado realizando consultas, vacunando y atendiendo personas enfermas, quedando incluso a cargo de la Dirección del referido ambulatorio durante los períodos vacacionales de la Directora.
Luego alegó, que su horario era de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.), y que en los períodos en los que se encargó de la Dirección del ambulatorio laboraba hasta más de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), “siendo su remuneración mensual final la cantidad de quinientos un mil ciento veinte bolívares (Bs. 501.120,00) (…).”
Seguidamente adujo, que en abril de 2001, “(…) le fue comunicado por el Dr. Marcos Angulo, quien funge como Director del Ambulatorio, que había recibido llamada del Sistema Regional de Salud, de la Coordinadora de Atención Dra. Edelmira López, donde le informaba que mi poderdante laboraba hasta el día 15 de abril de 2001, alegando que el cargo era rural y ya había cumplido con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina G-14; por ser el cargo irregular en ese centro. De esta forma le fue remitido oficio (sic) N° 1.810 del 9 de abril de 2001, suscrito por el Director Regional de Salud Dr. Felíx Gruber (…omissis…) sin embargo mi poderdante quedó laborando por espacio de quince (15) días más, es decir trabajo todo el mes de abril del 2001.”
En este sentido arguyó, que el hecho alegado por la Administración era ilegal, pues ya le había sido aplicada dicha disposición en una oportunidad anterior, por lo que acudió ante la Directora de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud “(…) a quien le expuso su caso, y le manifestó que era un cargo rural y que mi mandante no tenía cargo, que ella sólo obedecía ordenes de arriba; posteriormente trató de entrevistarse, con la Dra. Lorena Furnaletto quien es la adjunto del Dr. Félix Gruber, donde le informaron en su despacho, que ella no daba audiencias por ser una persona muy ocupada. Se remitió comunicación recibida por el (sic) Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2001, así se dio agotamiento a la vía administrativa (…omissis…) gestiones todas inútiles y estériles.”
De seguidas alegó, que el acto de fecha 9 de abril de 2001, emanado del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, era nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se había tramitado procedimiento administrativo alguno previo a su retiro y el mismo “(…) fue dictado con evidente abuso de poder (…)”.
Adujo, que la querellante había cumplido con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina “(…) cuando efectuó la rural en el Hospital I, Caja Seca del Distrito Sanitario Sucre (…omissis…) Así después de permanecer ininterrumpidamente por espacio de cuatro (4) años, en el indicado ambulatorio, la administración invoca que ha cumplido con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina G-14, cuando ya dicha disposición le había sido aplicada de conformidad con los hechos expuesto (…omissis…) incluso irrumpiendo por vía de consecuencia el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) por ello la actuación de la administración fue una decisión unilateral e inconsulta y a todas luces ilegal con evidente abuso de poder, en menoscabo de los derechos que le asisten a mi mandante”.
Por lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de abril de 2001, emanado del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, “(…) donde se ordenó el egreso de mi poderdante (…)”, se le reincorporara a sus labores con el pago de “(…) TODOS LOS CONCEPTOS, BENEFICIO (sic) QUE LE ACUERDEN LAS LEYES Y LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE ABRIL DE 2001 HASTA LA EFECTIVA REINCORPORACIÓN A SU CARGO; y para el caso de que existan aumentos de salarios de cualquier forma sean tomados al momento de la cancelación (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

II
DEL FALLO APELADO

El 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella incoada sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se pronunció como punto previo, sobre el no agotamiento de la vía administrativa alegado por la representación judicial del Estado Zulia, y al respecto, luego de citar el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa señaló, que “(…) la actora presentó escrito dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, que podría considerarse como el agotamiento de la vía conciliatoria. Por consiguiente no es procedente la defensa opuesta por la parte accionada, en cuento a la inadmisibilidad del presente recurso. Así se declara.”
En cuanto al fondo señaló, que al no estar controvertida la relación de empleo público de la querellante con la parte accionada, ni el tiempo de servicio, su remuneración ni la cesación de su relación funcionarial, el tema controvertido era “(…) si la aplicación de la sanción está ajustada o no a derecho y si se le juzgó correctamente (…)”, indicando al respecto que, del análisis del expediente, se evidenciaba que a la ciudadana Inés Concepción Sánchez Vieira no se le había instruido expediente administrativo alguno, sino sólo se le había notificado que sus labores cesaban a partir del día 15 de abril de 2001, señalándosele que ya había cumplido con el requisito exigido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
En este sentido, señaló que de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de “(…) una planilla en original firmada y sellada por la Oficina Central de Personal cuya denominación es Movimiento de Personal, aviso de egreso (A.D.E.)”, se desprende que la querellante fue retirada por haber cumplido con el requisito mencionado ut supra, lo cual configuraba un falso supuesto de hecho.
Igualmente, consideró que de autos se evidenciaba que a la actora no se le había abierto “(…) ningún procedimiento administrativo que justificase la medida de despido, violándose así el derecho a la estabilidad laboral que le consagra la Ley de Carrera Administrativa, así como también los derechos Constitucionales a la Defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo anteriormente expuesto considera esta sentenciadora que el acto administrativo por medio del cual se separó a la actora de sus funciones de Médico Rural, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el presente recurso de nulidad de acto administrativo debe prosperar en derecho (…)”, toda vez que en criterio del a quo “(…) la administración pública prescindió del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar a la actora de su cargo, e incurrió en el vicio de falso supuesto (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 26 de junio de 2003, la apoderada judicial del Estado Zulia fundamentó la apelación interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló, que el a quo desconoció los argumentos esgrimidos en primera instancia por la parte querellada, pues no era cierto que la recurrente ocupara un cargo de carrera en el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, ya que su cargo “(…) detentaba la cualidad de residente, y este tipo de médico (…omissis…) se encuentra en etapa de formación especializada, contratado a dedicación exclusiva, debiendo en todo caso, cumplir con la etapa de formación para optar posteriormente al concurso previsto por la ley. Su exclusión del cargo de carrera está plenamente definida en el artículo 2 del Decreto 1379, de fecha 15 de enero de 1982, publicado en Gaceta Oficial 2905, Extraordinaria de fecha 18 del mismo mes y año fundamentada esta posición por la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 146 (…)”.
Seguidamente arguyó, que conforme al referido dispositivo constitucional, “(…) para gozar de la estabilidad y de todos los derechos que preveía la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamento, contenidos hoy en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario ser funcionario de carrera (…)”, citando a tal efecto sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de marzo de 2003.
Conforme a lo anterior, indicó que en el caso bajo estudio, la querellante no ocupaba un cargo de carrera, “(…) desempeñándose o detentado la cualidad de residente, encontrándose en etapa de formación especializada, contratada a dedicación exclusiva, debiendo tal y como señale (sic) en la oportunidad legal correspondiente, cumplir esta etapa de formación para optar posteriormente a concurso”.
Arguyó, que “Basándose en la condición jurídica que detentaba la querellante, como máxima autoridad, vale decir, con la competencia para designar y remover tanto a los funcionarios de carrera como a cualquier pasante (médico residente), que se encuentre cumpliendo actividades dentro de ese Organismo, independientemente del tiempo de servicios, máxime cuando la recurrente no ocupaba un cargo de carrera, fue retirada sin necesidad previa de procedimiento”.
Luego adujo, que “(…) siendo que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen el carácter de funcionario público ni tienen por que (sic) serle aplicables las normas establecidas en la normativa que rige a la Carrera Administrativa derogada como tampoco el estatuto vigente, siendo que la jurisprudencia se ha encargado de delimitar las características que le son propias a los denominados funcionarios de carrera al establecer que la Administración debe recurrir a las figuras habituales del derecho funcionarial, es decir, concurso y nombramiento para el ingreso de nuevos funcionarios, quedando entendido que el incumplimiento de los mecanismos consagrados prevé un vicio que condiciona al empleado a una situación de carácter irregular, habida cuenta que sólo deben ser ‘funcionarios de carrera’ quienes habiendo ganado el respectivo concurso público y por ende superado el período de prueba y nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente”. (Destacado de la parte querellada).
En este sentido, señaló que del expediente se evidenciaba que la querellante había ingresado a través de una figura diferente, “(…) sin haber cumplido con las exigencias que prevé tanto la extinta Ley de Carrera Administrativa como la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las cuales consideramos que el sentenciador debió valorar la condición de hecho de la ciudadana Inés Concepción Sánchez Vieira, durante su permanencia como servidor (sic) público (sic) en la Gobernación del Estado Zulia”.
Finalmente, arguyó que al no evidenciarse la cualidad de funcionaria de carrera de la querellante, la Administración cumplió con las exigencias legales “(…) por cuanto era impertinente o aperturar un procedimiento administrativo conforme lo contempla la Ley, propio de los denominados funcionarios de carrera con goce de estabilidad por tener un privilegio dentro de la Administración ajustada a derecho, situación que evidentemente no era el caso en referencia por la forma en que ingreso (sic) la recurrente la (sic) Gobernación del Estado Zulia (…)”, razones por las cuales solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende que la representación judicial del Estado Zulia sostiene como punto básico de la misma, que el a quo desconoció el argumento esgrimido por ésta en primera instancia relativo a que el cargo que ocupaba la querellante “detentaba la cualidad de residente”, y por lo tanto no era de carrera, argumentación ésta que se traduce en una denuncia del vicio de incongruencia negativa, en virtud de lo cual debe esta Corte limitar el análisis de la apelación interpuesta al referido alegato.
En este sentido, debe resaltarse que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público.
Por otra parte, debe destacarse que dicha decisión ha de ser adoptada en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
En este sentido, resulta oportuno hacer referencia a lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de octubre de 2002 (caso: PDVSA contra el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en la que al referirse al vicio de incongruencia, señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...).”
De lo anterior se desprende que el principio de exhaustividad versa sobre el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aún para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, pues de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia N° 06481 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ésta no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
En nuestro derecho positivo, la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Indicado lo anterior, se observa que la pretensión de la querellante es la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1.810, de fecha 9 de abril de 2001, dictado por el Director Regional de Salud del Estado Zulia, en el cual se le informa, que “a partir del 15-04-01, cesará en sus funciones como Médico Rural, a nivel del Ambulatorio Urbano II Libertador, en virtud de haber cumplido con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina G-14) (sic).”
Ahora bien, alegó la actora que el acto es nulo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues había cumplido con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina “cuando efectuó la rural en el Hospital I de Caja Seca del Distrito Sanitario Sucre”, y que es una funcionaria pública, acreedora de derechos y deberes de un funcionario de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto “ingresó al SISTEMA REGIONAL DE SALUD, el 16 de abril de 1997 y se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 30 de abril de 2001, es decir cuatro años, ello impone que cumplió con las exigencias del artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, desempeño cargo público de manera permanente, en el horario establecido por la administración, lo que se traduce que (sic) (…) es una funcionaria pública (…).” (Mayúsculas del escrito).
Se observa igualmente, que como instrumentos de prueba consignó en autos constancias de haber ejercido diversos cargos (Médico Interno, Rural, Interino, Suplente y Residente) en el Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia (folios 19 y 20 del expediente judicial). Igualmente, se observa que la parte querellada alegó al momento de presentar informes ante el a quo que la querellante ostentaba un cargo que no estaba calificado como de carrera, y afirmando que detentaba la cualidad de médico residente, contratada a dedicación exclusiva, en etapa de formación especializada como lo establece el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y, en atención a ello, de conformidad con el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa solicitó la solución de su caso (folios 21 al 23).
Ahora bien, llama la atención de la Corte que mediante oficio N° 1.810, de fecha 9 de abril de 2001, la Administración le informó a la actora que “(…) a partir del 15-04-01 (sic), cesará en sus funciones como Médico Rural, a nivel del Ambulatorio Urbano Libertador II, en virtud de haber cumplido con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina” (Resaltado y subrayado de la Corte). Sin embargo, en los informes ante el a quo, su representación judicial afirmó que la querellante ostentaba un cargo de médico residente, contratada a dedicación exclusiva, en etapa de formación especializada como lo establece el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, evidenciándose de esta forma serias incongruencias argumentativas por parte de la querellada.
Así las cosas, considera esta Corte que el punto controvertido consiste en determinar si efectivamente la actora detentaba la condición de funcionaria pública de carrera toda vez que por un lado, la representación judicial de la parte actora alegó que su representada era funcionaria de carrera y por tanto sólo procedía su retiro en virtud de la configuración de alguna de las causales previstas en la Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis, en tanto que por el otro, la representación judicial del Estado Zulia, negó la condición de funcionaria de carrera alegada por la parte querellante, afirmando primero que la misma ostentaba condición de médico rural, para luego decir que era contratada por desempeñarse como médico residente del Ambulatorio Urbano Libertador II.
Al respecto se observa que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2000 entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en su Capítulo I define al médico residente como aquel “…en etapa de formación médica especializada, contratado a dedicación exclusiva, previa calificación de credenciales mediante concurso, en uno o varios Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por una de las Universidades Nacionales (…)”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
De lo anterior, se desprende que el médico residente debe cumplir con una etapa de formación o entrenamiento en Hospitales, la cual es de carácter temporal, asimismo, es importante destacar que para que el profesional de la medicina ejerza su profesión dentro de la Administración Pública, debe someterse a un Concurso para ingresar al órgano de salud pública correspondiente, de conformidad con el Reglamento de Concursos.
Igualmente, la referida Convención dispone que el período de duración en el cargo de médico residente debe ser durante un período mínimo de dos (2) años; concluyendo además, que las condiciones de trabajo de los Médicos Residentes, Internos y Rurales se regirán por un “CONTRATO TIPO” suscrito entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. y la Federación Médica Venezolana.
De lo expuesto se evidencia, que conforme lo prevé la Convención, la relación de trabajo entre el médico residente y el ente contratante se suscita en virtud de su ingreso mediante concurso, conforme a lo previsto en el referido Capítulo I, y precisamente, en una relación contractual a tiempo determinado, que durará según lo establecido en el contrato o una vez concluida la etapa de formación profesional.
Ahora bien, estima pertinente esta Corte señalar que en fecha 16 de abril de 1997, la querellante comenzó a prestar servicios como “Médico Rural, ejerciendo funciones de Médico I, a nivel del Ambulatorio Urbano ‘Libertador’ (…)” del Estado Zulia (folio 11 del expediente judicial), y que aún cuando transcurrió el año a que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ésta siguió prestando sus servicios en dicho ambulatorio, por lo que en principio la naturalización de su formal ingreso a la Administración respecto a los años posteriormente laborales debía efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis (artículos 34 y siguientes).
Sin embargo, era una práctica reiterada de la Administración, antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contratar personal o simplemente ingresarlo, como en el presente caso, sin suscribir ningún tipo de contrato, para posteriormente, después de un largo transcurso de tiempo, retirarlo de manera inmediata, constituyendo esta modalidad una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, casos estos en los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia había considerado que podía configurarse igualmente una relación de empleo público, y que este tipo de personal eran nombrados “funcionarios de hecho”.
En efecto, en la jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y de esta Corte se ha sostenido el criterio, que durante la vigencia de la mencionada Ley, el no cumplimiento del procedimiento previsto en ella para la selección e ingreso del personal, era imputable a la Administración Pública y no al funcionario, por lo que para poder considerar que una persona contratada había ingresado a la función publica, debían estar presentes concurrentemente las siguientes condiciones:
1.- Que las tareas desempeñadas por el empleado se correspondieran con un cargo clasificado de carrera; esto es, comprendido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos;
2.- Que cumpliera horarios, recibiera remuneraciones y que estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3.- Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
4.- Que se ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-2087 de fecha 11 de julio de 2006, caso: Soraya Martínez García contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social).
En el caso de autos, observa la Corte que la ciudadana Inés Concepción Sánchez Vieira desempeñó los cargos de médico interno (16-4-1986 al 30-4-1988), médico rural (1°-5-1988 al 1°-6-1989), médico residente suplente (1°-7-1989 al 23-7-1989), médico residente interino (1°-11-1989 al 15-10-1990), médico residente suplente (6-2-91 al 30-9-1991), médico residente suplente (1°-4-1992 al 30-7-1992), médico residente de pediatría (1°-8-1992 al 1°-8-1994), médico residente interino (2-8-1994 al 15-7-1995), médico residente suplente en forma continua (16-7-1995 al 3-1-1996), médico residente interino (16-1-1996 al 15-4-1997), y médico rural, ejerciendo funciones de médico I en el Ambulatorio Urbano II Libertador (16-4-1997 al 18-4-2001), tal como se evidencia de constancias emitidas en fechas 14 de marzo de 1994 y 7 de junio de 2001, por la Dirección de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia (folios 19 y 20 del expediente judicial), siendo éste el cargo desempeñado del que fue notificada de su cese mediante el oficio N° 1.810 de fecha 9 de abril de 2001 (folio 16 del expediente judicial).
Ahora bien, del análisis de las actas cursantes en autos se desprende, que no existe evidencia de contrato de prestación de servicios suscrito entre la Administración y la actora, de lo que se deduce que ésta simplemente fue ingresada para el desempeño del cargo de medico I, según consta en oficio N° 1.386 de fecha 16 de abril de 1997 (folio 11 del expediente judicial), mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos le informó a la hoy recurrente que había sido “(…) designada para ocupar el cargo de “Médico Rural, ejerciendo funciones de Médico I, a nivel del Ambulatorio Urbano Libertador (…) dependiendo presupuestariamente de ésta Dirección Regional de salud, por el M.S.A.S. (sic)”. (Resaltado de la Corte). Por otro lado, se constata que la ciudadana Inés Concepción Sánchez Vieira cumplió con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, según se evidencia de planilla de movimiento de personal (A.D.E) de fecha 12 de junio de 1989, emitida por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia (folio 17 del expediente judicial).
Lo anterior lleva a ésta Alzada a considerar que la ciudadana Inés Concepción Sánchez Vieira no ejercía un cargo de médico residente, como lo afirmó la representación judicial del Estado Zulia, mas lo que si se evidencia es, que había sido designada, sin mediar contrato alguno para ejercer las funciones de médico I, tal como lo indicó en el oficio 1.386 supra mencionado, la Directora General de Recursos Humanos del Sistema Regional de Salud, definido por la Convención antes citada como “MEDICO GENERAL” con un tiempo menor de cinco (5) años de graduado y designado como tal (…)”, y que su desempeño en el cargo lo realizó durante 4 años en el mencionado instituto de salud pública. (Resaltado de la Corte).
Además de lo expuesto, la actora señaló en su escrito recursivo, que en ejercicio de su cargo se había desempeñado realizando consultas, vacunando y atendiendo personas enfermas, quedando incluso a cargo de la Dirección del referido ambulatorio durante los períodos vacacionales de la Directora; que su horario era de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.), y que en los períodos en los que se encargó de la Dirección del ambulatorio laboraba hasta más de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), “siendo su remuneración mensual final la cantidad de quinientos un mil ciento veinte bolívares (Bs. 501.120,00) (…)”. Hechos que no fueron negados ni rechazados por la recurrida, por lo que al no estar controvertida la relación de empleo público de la querellante con la parte accionada, ni el tiempo de servicio, sus funciones, su remuneración ni la cesación de su relación funcionarial, se tienen como ciertos. Así se decide.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 37 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 141 del vigente Reglamento General de dicha Ley, cuerpos normativos aplicables al caso de autos, y con los criterios jurisprudenciales supra citados, considera la Corte que una vez superados los seis (6) meses, la persona que fuere designada de manera irregular en un cargo de carrera adquiere la condición de funcionario público aunque no haya sido nombrado formalmente, si las funciones que le fueron asignadas son de carácter permanente y corresponden a las que son propias de un cargo de carrera; y siempre que las condiciones de trabajo y remuneración sean análogas a las de los funcionarios que han ingresado al Organismo que se trata mediante nombramiento, tal como ocurre en presente caso. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-2087 antes citada).
En consonancia con lo expuesto, se evidencia en el caso que nos ocupa, que de acuerdo a la naturaleza de las actividades que en el contexto de esa relación se realizaron, así como de su ubicación dentro de la organización administrativa (cargo de médico I), el cargo desempeñado por la recurrente cumplía con los tres requisitos concurrentes ut supra señalados por la jurisprudencia, necesarios para poder atribuirle a la querellante la condición de funcionario público. Así se declara.
Ahora bien, si bien la Administración alegó que el cargo ejercido por la querellante no era de carrera, dicho argumento no fue respaldado por la representación judicial del Estado Zulia mediante ningún elemento probatorio como el Manual Descriptivo de Cargos, el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento que fehacientemente demostrara su calificación dentro de los de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, al no probar la Administración que dicho cargo ejercido por la hoy recurrente era de los clasificados como tales, nace la presunción de que es un cargo de carrera que gozaba de estabilidad consagrada en el artículo 17 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, por lo que mal podía el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, considerar como cierto dicho alegato cuando el mismo no fue demostrado, razón por la cual se considera infundado lo esgrimido por la parte querellada sobre el desconocimiento por parte del a quo de la defensa opuesta por ésta en primera instancia, relativo a que el cargo ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción, pues resulta evidente que el fallo apelado fue dictado conforme a los alegatos y probanzas que constaban en autos, y por tanto se ajustó a los términos en los cuales quedó trabada la litis, razón por la que esta Corte desestima el argumento de incongruencia esgrimido por la representación judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte señalar que de lo que trata la argumentación expuesta por el a quo en el fallo apelado, es que, al no haber sido demostrado el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por la querellante, el trato que debió dársele a la misma para retirarla era el de una funcionaria de carrera, es decir, mediante la aplicación del procedimiento administrativo previsto legalmente, motivos por los cuales, no habiéndole atribuido la parte querellada ningún otro vicio al fallo apelado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, confirmar estrictamente en los términos contenidos en este fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 29 de abril de 2003. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada por el abogado Joel Rodríguez Arrieta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÉS CONCEPCIÓN SÁNCHEZ VIEIRA, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, estrictamente en los términos y consideraciones contenidos en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/2/10/23
Exp N° AB42-R-2003-000237

En fecha ______________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
El Secretario Accidental