EXPEDIENTE Nº AB42-R-2004-000155
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 0065 de fecha 31 de mayo del precitado año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados María Enma León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.356, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER GIMENEZ, portador de la cédula de identidad N° 7.914.006, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación de fecha 24 de mayo de 2004, ejercido por la abogada María Martín Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.235, actuando con el carácter de representante judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 26 de enero de 2005, se recibió diligencia de la ciudadana María Enma León Montesinos, Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada.
El 1° de febrero de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual se declaró procedente la inhibición presentada por la ciudadana María Enma León, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó convocar al ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, en su carácter de Primer Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se ordenó librar oficio.
El 8 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, a los fines de convocarlo a los fines de integrar la Corte Accidental la cual conocerá de la presente causa.
El 18 de abril de 2005, el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, actuando en su carácter de primer Juez suplente, envió comunicación a este Órgano Jurisdiccional a fin de comunicar su aceptación para la integración de la Corte Accidental que conocería de la presente causa.
El 21 de abril de 2005, se dejó constancia de la convocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional para integrar la Corte Accidental para conocer de la presente causa.
Mediante auto del 3 de mayo de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, conformada por los ciudadanos JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Presidente; BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Vice Presidenta; RODOLFO ANTONIO LUZARDO BAPTISTA, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la presente causa. Asimismo a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes, se ordenó notificar al querellante y, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones ordenadas, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en la norma adjetiva antes mencionada (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa. En esa misma oportunidad se asignó la ponencia al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 31 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental, comisionó al Juzgado Primero del Municipio Irribarren del Estado Lara, solo a los efectos de notificar al ciudadano Oscar Gutiérrez Hernández.
El 26 de julio de 2005, la Corte Accidental recibió las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero del Municipio Irribarren del Estado Lara en fecha 31 de mayo de 2005, constante de siete (7) folios útiles, la cual se ordenó agregar a los autos.
Por auto de fecha 10 de enero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2004-000444, por haber ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000155. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas
El 11 de enero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oficio N° 609 de fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada el 31 de mayo de 2005.
En fecha 1° de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento en la presente causa.
El 20 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se pronunciamiento sobre el desistimiento en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y posterior sentencia de la presente causa.
El 15 de marzo, 3 de mayo y 27 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicito a esta Alzada el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se fijará nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales y se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se revoque por contrario imperio del auto de fecha 4 de julio de 2007, por cuanto “la sentencia apelada es una sentencia apelada en materia funcionarial”.
En fecha 15 de septiembre de 2007, esta Corte Segundo de lo Contencioso Administrativa recibió las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero del Municipios San Felipe, Cacorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 4 de julio de 2007, constante de diez (10) folios útiles, la cual se ordenó agregar a los autos.
El 12 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual expuso diferentes consideraciones relacionadas con el presente asunto.
En fecha 12 de diciembre de 2007, notificadas las partes de acuerdo a lo ordenado por esta Corte el 4 de julio de 2007, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 30 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual consignó anexos relacionados con el presente asunto constante de veintiséis (26) folios útiles.
En fecha 11 de mayo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 12 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se efectuara el cómputo procesal correspondiente al lapso de formalización en la presente causa a los fines de que emita pronunciamiento sobre el desistimiento de dicho recurso.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, dicha Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inició a la relación de la causa, esto es el 12 de diciembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho,“(…) correspondientes a los días 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008 (…)”.
En fecha 19 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 8 de abril de 2008, la apoderada de la querellante solicito sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 1996, los abogados María Enma León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alexander Gimenez, interpusieron querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra el acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Yaracuy, en fecha 1° de febrero de 1996, suscrito por el ciudadano Eduardo Lapi García, actuando en su condición de Gobernador del referido Estado, contentivo de la remoción del cargo desempeñado por el querellante, en virtud de una “supuesta” remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado era funcionario de carrera y que ocupaba el cargo de Técnico en Conservación, adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy.
Indicaron, que en fecha 2 de febrero de 1996, su poderdante fue notificado del acto administrativo que por esta vía impugna, emanado del Gobernador del Estado Yaracuy, por medio del cual se removió a su mandante del cargo que venía ocupando en la referida Gobernación.
Que en fecha 23 de febrero de 1996, interpuso recurso de reconsideración ante el despacho del Gobernador del Estado Yaracuy, siendo que “[…] La Gobernación del Estado Yaracuy no dió respuesta al recurso antes citado dentro del lapso de QINCE DÍAS HABILES [sic] a la que estaba obligada por imperativo del artículo 94 [sic] de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy, operando entonces el conocido SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, contenido en el artículo 91 de la misma Ley”. [Negritas y mayúscula del escrito, corchetes de la Corte].
Señalaron, que los actos administrativos y sus notificaciones son absolutamente nulos, dados los siguientes fundamentos y razonamientos jurídicos:
“a) El contenido de la notificaciones de los actos administrativos de remoción, que es supuestamente el acto mismo, contiene como supuesto la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, cargo en el cual se pretende ubicar a [su] poderdante, invocando como base legal el artículo 3° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy en concordancia con el Decreto N° 011, de fecha 27 de febrero de 1.984, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy, N° 169 de fecha 29 de febrero de 1984”. (Destacado del escrito).
Que de los artículos señalados “[…] b) se evidencia el vicio de falso supuesto que afecta a la causa de los actos administrativos de remoción de [su] mandante, objeto de la presente impugnación determinando su invalidez absoluta, ya sea por error en la apreciación y calificación de los hechos o por tergiversación en la interpretación de éstos, por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, toda vez, que la base de su decisión, […] se funda en una remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, conforme a lo previsto en el artículo 5, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy”. (Negrillas y subrayado del accionante, corchetes de la Corte).
Que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto, ya que se fundamentó en una “remoción de funcionario de libre nombramiento y remoción”, asimismo, que hubo ausencia de procedimiento por la falta de cumplimiento a los trámites de disponibilidad y gestión reubicatoria conforme a lo previsto en los artículos 13, 14, 17, 46 y 66, numeral 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, concatenado con los artículos 86 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por aplicación supletoria conforme al artículo 101 de dicha Ley.
Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó la remoción de su mandante de la Gobernación del Estado Yaracuy, el cual en su criterio fue realizado con ausencia absoluta del procedimiento legalmente previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional; en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Finalmente solicitó que de conformidad con el artículo 136 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acuerde la suspensión de efectos del acto mediante el cual se removió a su mandante del cargo de Técnico de Conservación, toda vez que de mantenerse vigentes los efectos de los actos de remoción, los daños serían irreversibles aun cuando fuere declarada su nulidad.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
Indicó que la notificación del acto administrativo contenía los recursos que el hoy querellante “podía” ejercer señalándole que:
“PRIMERO: […] contra esta decisión podrá ejercer ante este Despacho el Recurso de Reconsideración expuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual podrá ser interpuesto dentro de los quince días siguientes a esta notificación. Igualmente, contra la decisión del referido recurso procede el Recurso Jerárquico y finalmente quedará abierta la vía contenciosa-administrativa”.
Que la administración efectivamente notificó erróneamente a la actora respecto al ejercicio de los recursos que podía ejercer, por lo que consideró el a quo:
“que existiendo la vía de la gestión conciliatoria de la Ley de Carrera Administrativa priva sobre la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por tratarse de una Ley especial, de allí que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa […] no obstante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si el interesado optare por ejercer recursos administrativos deberá esperar la decisión del mismo, o el vencimiento del lapso previsto para su decisión, pues solo la falta de decisión oportuna puede ser considerada como silencio negativo, para proceder a ejercer la acción de nulidad”. [Negritas y mayúsculas de a quo y Corchetes, cursivas de esta Corte].
SEGUNDO: Así las cosas, y analizando en caso de autos, se tiene que el interesado ejerció el recurso de reconsideración por ante el Gobernador del Estado Yaracuy, el 26 de marzo de 1.996, la reconsideración, y en virtud de no obtener respuesta acudió a la vía jurisdiccional, tal como lo manifiesta en su escrito. Reconsideración que la defensa de la entidad federal, ha considerado extemporánea en una suerte de escrito de pruebas que riela a los folios 32 al 33. Sin embargo, no explica la defensa como se constituyó la extemporaneidad del recurso, puesto que no señal[ó] los días transcurridos desde la notificación del acto hasta la referida consideración, y siendo que estos días se computan como días hábiles al no constatar en el expediente los antecedentes administrativos del caso, y menos aún en el cómputo de los días transcurridos por ante la Gobernación del Estado Yaracuy, no puede este Juzgador comprobar la extemporaneidad alegada, por lo que se tiene como ejercido tempestivamente la reconsideración, y así se decide.
Por otra parte, vencidos los 90 días consecutivos sin obtener respuestas por parte de la Administración, nace a favor del interesado el silencio administrativo, tal como lo reconoce en su escrito (folio 2), y es a partir de este vencimiento que comienza a computarse el lapso de caducidad para intentar la nulidad del acto de remoción, por lo tanto desde el 29 de marzo de 1.996, hasta el 29 de junio de 1.996, era el plazo para que la administración resolviera la reconsideración interpuesta por el interesado, a partir de esta fecha comenzaba a computarse el término de caducidad, y tenía el recurrente abierta la vía contenciosa administrativa para interponer el respectivo recurso de nulidad, y siendo que el Recurso de Nulidad fue ejercido el 12 de diciembre de 1.996, este fue interpuesto tempestivamente, y así se declara.
TERCERO: Con respecto al vicio de inmotivación y falso supuesto denunciado por el recurrente: como fundamento del acto de remoción, ha señalado la administración el artículo 5 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto N° 011, de fecha 27 de febrero de 1.984.
Como premisa de tal situación, se debe acotar es[e] Juzgador, que no aparece consignada en autos la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, sin embargo de conformidad con lo expuesto en el Decreto número 011 de fecha 27 de febrero de 1.984 consignado por la parte querella [sic], y que riela al folio 39, se deducen los cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, tal como lo manifiesta la parte recurrente, la Administración no demostró en autos que el cargo del recurrente ciudadano Alexander Jiménez, estuviere establecido en los supuestos del Decreto en referencia a los efectos de calificarlos como cargo de confianza, por otra parte tampoco demostró la administración cuales eran las actividades ejercidas por el recurrente para considerarlo como empleado de confianza, de tal manera que al no probar la administración la condición de empleado de confianza del recurrente, forzosamente debe concluirse que el acto impugnado carece de fundamentacion legal, o bien resultan inmotivado, y así se decide.
Por otra parte, los funcionarios públicos de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa pueden ser de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción. La carrera administrativa está concebida en nuestra legislación como un derecho de los ciudadanos una vez que se cumplan con las previsiones de Ley.
[…Omissis…]
De tal manera, que no demostrado en autos la condición de empleado de confianza del recurrente, mal podría la administración catalogarlo como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia considera quien así decide que el acto de remoción del ciudadano Alexander Giménez, se encuentra viciado de nulidad […].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada María Martín Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.235, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alexander Giménez, contra la Gobernación del Estado Yaracuy, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 24 de mayo de 2004, la abogada María Martín Sánchez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy, parte querellada, apeló de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo que en el presente caso consta al folio 275 del presente expediente, auto expedido por la Secretaría de esta Corte en la cual deja constancia que desde el día 12 de diciembre de 2007, fecha en que comenzó a transcurrir el lapso al que hace alusión el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ambas fechas hasta el 31 de enero de 2008, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondiente a los días 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
Por tal razón, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales del Estado establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia de que, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Es por ello que, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte verifica en el presente caso, la falta de fundamentación del recurso de apelación de la parte querellada, por lo que debe proceder a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en casos como el de auto se procede a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Sin embargo, considera oportuno esta Corte destacar, que la aplicación de la doctrina sentada en el presente fallo no debe ser entendida como mecanismo que conlleve a los representantes en juicio de los intereses patrimoniales de la República a desatender las obligaciones que le impone el régimen procesal vigente, sino que, por el contrario, tales obligaciones deben ser atendidas en todo momento con el propósito de cumplir con los fines primordiales de defensa de los intereses generales de los cuales resulta tutor el Estado, resultando por ello imputable a los funcionarios encargados de ejercer la defensa de tales intereses, los perjuicios que puedan sobrevenir como efecto de la poca diligencia por ellos desplegada en la atención y cumplimiento de los lapsos o actuaciones que, como parte de un proceso judicial, les corresponda realizar.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Gobernación del Estado Yaracuy, contra el cual fue declarado con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Alexander Giménez, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa:
Que es importante destacar que en el caso de autos la parte querellada es la Gobernación del Estado Yaracuy, que aunque el artículo 70 plasmado ut supra no hace referencia a los Estados, éste resulta aplicable por extensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas de la Corte).
Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del Estado Yaracuy, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, ello así, en el caso de autos a la parte querellada le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.
- De la consulta del fallo.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido observa lo siguiente:
- Punto previo.
Este Órgano Jurisdiccional observa que los apoderados judiciales de la parte recurrente denunciaron la nulidad del acto administrativo pues a su decir la notificación efectuada por la Administración vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.
Ante tal alegato, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio asumido por el a quo referido a que si bien hubo un error en la notificación al no cumplir con los requisitos previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indica los recursos apropiados, referidos a la interposición de los recursos administrativos contra el acto de remoción, no es menos cierto que el querellante ejerció recurso de reconsideración por lo que mucho menos pudo haber originado indefensión del recurrente, ni debilitó las posibilidades del administrado para atacar el acto de remoción, en consecuencia se desecha tal solicitud. Así se decide.
- Del mérito del asunto.
Denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad del acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Yaracuy, en fecha 1° de febrero de 1996, suscrito por el ciudadano Eduardo Lapi García, en su condición de Gobernador de esa Entidad Federal, toda vez que dicho retiro fue realizado en ausencia absoluta del procedimiento legalmente previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy.
- Del análisis normativo.
Antes bien, toca precisar las normas aplicables rationae temporis en el presente caso como lo son la Ley de Carrera Administrativa, Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Yaracuy y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, y al respecto se tiene, que:
La derogada Ley de Carrera Administrativa dictada en fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.428, Extraordinario del 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto-Ley Número 914 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.746, Extraordinario del 23 de mayo de 1975, y posteriormente, mediante el Decreto Número 3.209 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 36.630 del 24 de enero de 1999, en su artículo 1° estableció el ámbito de aplicación de las normas contenidas en dicho texto normativo, circunscribiéndose a las relaciones de empleo público mantenidas con la Administración Pública Nacional, quedando, en consecuencia, los Estados y Municipios, facultados para dictar sus propias normativas y reglamentaciones en materia de carrera administrativa.
Así, la norma nacional se aplicaba sólo de manera supletoria para aquellos supuestos no regulados por tales Leyes Estadales u Ordenanzas Municipales, situación ésta que escapa del supuesto planteado en el caso bajo análisis, toda vez que existe en el Estado Yaracuy, una ley estadal que regula de manera expresa las relaciones funcionariales mantenidas con la Gobernación del Estado Yaracuy, cuyas disposiciones deben atenderse primordialmente.
De tal suerte, los funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, como es el caso del ciudadano Alexander Giménez, quedaban sujetos en todo lo concerniente a la calificación y clasificación del personal, a la normativa especial contenida en el Estatuto de Personal de la Gobernación del Estado Yaracuy, siendo que tal cuerpo normativo resultaba aplicable ratio temporis al caso de autos, por ser la legislación vigente para el momento del ingreso de la querellante a la función pública.
Así las cosas, el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy establece lo siguiente:
“Los funcionarios al servicio de la administración pública esta se regirá por las disposiciones de la presente Ley, cuyos objetivos primordiales son:
El establecimiento de la carrera administrativa, a través de la instrumentación de un sistema racional de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de meritos las normas de procedimiento relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, independientemente de motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otro índole;
Proteger, responsabilizar, capacitar y perfeccionar los servidores públicos; y Garantizar la eficiencia de la Administración Pública estadal”. (Negrillas de la Corte).
Por su parte, el artículo 6 eiusdem en el Capítulo III, De la Gestión y Organización de la Función Pública, estableció lo siguiente:
“La competencia en materia de personal al servicio de la administración pública estadal se ejercerá por:
[…Omissis…]
El Gobernador”
De las disposiciones transcritas se desprende, que el objeto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, es regular la relación de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública Estadal.
Realizado en anterior análisis normativo, y siendo que el fundamento central del acto impugnado lo constituye el hecho que la Administración consideró que el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción corresponde analizar y a tal efecto se observa:
- De la cuestionada condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante.
La parte querellante en su escrito libelar alegó que es funcionario de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 78 y 103 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy vigente, quien desempeñó el cargo de “Técnico en Conservación”.
Por otro lado, alegó que resulta evidente que el acto impugnado se encuentra viciado del vicio de falso supuesto toda vez que la base de su decisión se fundamenta en una norma aplicable a funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta señalando que, al no aparecer “consignada en autos la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy […] [y] al no probar la Administración la condición de empleado de confianza del recurrente” el acto impugnado carecía de fundamentación legal.
En ese sentido, tenemos que al folio 10 del expediente judicial corre inserto acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Yaracuy el 1° de febrero de 1996 suscrito por el ciudadano Eduardo Lapi García en su condición de Gobernador del Estado Yaracuy contentiva de la remoción del querellante, del cual se desprende lo siguiente:
“Ciudadano (a):
GIMENEZ ESCALONA ALEXANDER H.
C.I. N° 7.914.006
Presente.-
Me dirijo a usted, a fin de notificarle que de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 5, NUMERAL 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto N° 011, de fecha 27 de Febrero de 1984, […] [se] proced[ió] a removerlo del cargo de T.S.U. CONSERV. RECURS, adscrito a la Secretaria de Despacho, a partir del día 01 de Febrero del presente año.” [Negritas y paréntesis del acto, corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional, traer a colación lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Carrera del Estado Yaracuy, norma utilizada por la Administración como fundamento del acto impugnado el cual consagra lo siguiente:
“Son funcionarios de libre nombramiento y remoción:
[…Omissis…]
3) Los funcionarios que ocupen cargos de confianza por su nivel o por la naturaleza de las funciones que correspondan.
La enumeración de las clases de cargos de confianza se hará en forma restrictiva mediante reglamento dictado por el Gobernador.”
Asimismo, al folio 40 corre inserto Decreto N° 011 del 27 de febrero de 1984, el cual prevé en su único aparte lo siguiente:
“DECRETA:
A los efectos de lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, se declaran de confianza los siguientes cargos:
Los Comisionados del Gobernador y los Jefes de Unidades del Servicio dependientes del Ejecutivo.
Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: Fiscalización e inspección, avalúo, justipreciación o valoración de bienes, obras y servicios, compras suministros, almacenamientos, habilitaduría, tesorería, caja, ordenación y control de pagos y servicios, relaciones públicas, información y comunicadores, criptografía, informática, reproducción, control custodia y archivo de documentos y materiales confidenciales, seguridad y custodia de personalidades”.
De las normas ut supra citadas no se observa que el señalado cargo “Técnico en Conservación” se encuentre taxativamente expreso en la misma, como un cargo de libre nombramiento y remoción, sino por el contrario, se establece que dada la naturaleza de las funciones, pudieran ser consideradas de confianza. De allí que resultaba necesario demostrar por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy que las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de Oficinista II, se encontraban dentro de las funciones de confianza o dentro de la clasificación de las funciones a las que aludía el decreto en referencia.
Por otro lado, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial del querellante que la Administración no contestó a la querella interpuesta, tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que sustentara que las funciones desempeñadas por el accionante, ni trajo a los autos el expediente administrativo el cual fue requerido por la primera instancia tal y como se observa del folio dieciséis (16) del expediente judicial.
En este sentido, se hace necesario precisar que esta Corte, en sentencia Nº 2006-188 de fecha 14 de febrero de 2006 (caso: Alí Eleazar Duno contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), señaló que:
“(…) constituye una carga procesal de la Administración, cuya omisión en principio y conforme a los argumentos que haya expuesto el querellante, acarrea consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. Ello así, cabe resaltar que la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado, por lo que en principio ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión del actor. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura)”.
En tal sentido, aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, considera la Corte que la Gobernación del Estado Yaracuy tenía la carga de demostrar su rechazo a lo reclamado por el actor, constituyendo elemento fundamental para ello, el Registro de Información de Cargos y/o los antecedentes administrativos, en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por éste de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo por el desempeñado.
Ahora bien, en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, esta Corte en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente:
“(…ommissis…) reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de ‘Confianza’ debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la índole de las funciones desempeñadas por el funcionario (…)”. (Resaltado de la Corte).
Asimismo, de la normas estadales que rigen la materia normativas legales aplicables al caso en concreto rationae temporis; tampoco se observa que el cargo ocupado por el querellante se encuentre clasificado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, el mismo no puede quedar queda sujeto a la consecuencia de las normas que de allí se derivan.
Así las cosas, como se indicó, no se evidencia que conste en el expediente judicial el Registro de Información de Cargos, antecedentes administrativos del querellante, o cualquier otra documentación de la que se desprendieran las funciones desempeñadas por la actora, tal como fuere precisado anteriormente, para demostrar fehacientemente la condición de confianza del cargo desempeñado por la querellante, es decir, se constató que el Instituto querellado no consignó documento alguno que demostrara la condición de funcionaria de confianza alegada y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción del querellante; por lo que resulta nulo el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución s/n del 1° de febrero de 1996, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual se removió del cargo de Técnico en Conservación al ciudadano Alexander Giménez, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y parte in fine del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De todo lo anterior, colige esta Alzada que el cargo de Técnico en Conservación, con el cual presuntamente ingresó el ciudadano Alexander Jiménez Escalona a la Administración Pública Estadal, el cual desempeñaba para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, en virtud de no cursar en el expediente algún elemento de convicción que permitiera a esta Alzada determinar en contrario que, el cargo es considerado un cargo de carrera, en tanto no se encuentran enmarcados expresamente en la categoría de personal de Libre Nombramiento y Remoción, descritos por la propia Administración querellada.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio asumido por el a quo con relación a la reincorporación del querellante al cargo de Técnico en Conservación, adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en las motivaciones expuestas, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido; confirma en los términos expuestos el fallo objeto del presente recurso de apelación, dictado en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia, declara con lugar la querella funcionarial interpuesta los apoderados judiciales del ciudadano Alexander Jiménez, contra la Gobernación del Estado Yaracuy, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Martín actuando en representación De la Gobernación del Estado Yaracuy contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXANDER GIMENEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo en consulta de la presente causa CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el a quo el 18 de diciembre de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
ASV/p.-
Exp. N° AB42-R-2004-000155
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental.
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