JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2005-000886

En fecha 6 de junio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 05-1246, de fecha 26 de mayo de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, tutela constitucional anticipada y suspensión de efectos, por los abogados Daniel Guédez, Andreína Fuentes y Patricia García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.060, 90.525 y 79.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALAXY MOTORCYCLE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 1° de noviembre de 2002, bajo el Número 55, tomo 175-A-PRO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Número 064/03 dictada en fecha 6 de octubre de 2003, por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Andreína Fuentes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional e INADMISIBLE el recurso interpuesto.

El 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 25 de julio de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

El 19 de enero de 2007, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se dicte el respectivo pronunciamiento.

En fecha 23 de enero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Número 2007-01023, de fecha 13 de julio de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se libraran las notificaciones correspondientes y, en consecuencia, se diera inició al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia Nº 2007-00378 emanada de este Órgano Jurisdiccional), una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, esto con el fin de garantizarle a las partes el eficaz ejercicio de sus derechos.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, por encontrarse notificadas todas las partes del fallo señalado ut supra, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito.

En fecha 8 de febrero de 2008, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, vencido el término establecido en el auto del 21 de enero de 2008, se dio inicio al lapso para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo pautado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2008, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

El 26 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, tutela constitucional anticipada y suspensión de efectos del acto recurrido, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el objeto a impugnar era el “[acto] administrativo contenido en la Resolución número 064/03 de fecha 06 de octubre del año 2003, (…), suscrito por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao. Por medio del cual se notificó a [su] representada que esa dirección ‘en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 79, 80, 81, 82, 83, 84, 88 y 102 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en concordancia con los artículos 6 y 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y a lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…[resolvió]: PRIMERO: Sancionar a la Sociedad Mercantil ‘GALAXY MOTORCYCLE S.A’ con multa por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO [CÉNTIMOS] (Bs. 2.910.000, 00) Y CIERRE INMEDIATO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, es decir, por el ejercicio de Actividades Económicas sin haber obtenido la correspondiente Licencia de Actividades Económicas. SEGUNDO: Notifíquese a la sociedad mercantil ‘GALAXY MOTORCYCLE SA’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicaron que la parte agraviante es la “(…) Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, [y la parte] Agraviada: ‘GALAXY MOTORCYCLE S.A’” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al amparo cautelar, aludieron primero lo relativo a la competencia, manifestando que “[en] este caso se [lesionaron] derechos constitucionales por adolecer de nulidad absoluta el acto administrativo dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía Municipio Chacao, (…) órgano cuya actividad administrativa en la materia que [les] ocupa está sometido a competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de conformidad con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente consideraron que era “(…) criterio jurisprudencial vinculante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que el juez competente para conocer este tipo de amparo constitucional conjunto es el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad que no [era] otro que [el] (…) tribunal superior contencioso administrativo” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, continuaron manifestando lo pertinente a la admisibilidad del amparo cautelar indicando que “(…) [estaban] llenos los requisitos que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige para la admisibilidad de la presente pretensión; por cuanto [era] evidente la legitimación de [su] representada al haber sido lesionados, por el acto administrativo que le [impuso] una multa por DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS Y EL CIERRE INMEDIATO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

De acuerdo al lapso de caducidad alegaron “(…) que los recursos de nulidad absoluta, son una cuestión de orden público, por lo cual jamás podría adquirir firmeza por la falta de impugnación en un tiempo determinado, afirmación está suficientemente abordada por la jurisprudencia y doctrina patria, por lo cual [consideraron] que es innecesario abundar en el tema”.

Continuaron señalando los antecedentes del caso, aludiendo que “[el] día seis (O6) de mayo de 2003, [su] representada fue notificada de la resolución identificada como DAT/DF-DSF-AP000068, de fecha 04 de abril 2003, en donde se [les] comunicó que como consecuencia de lo constatado en el informe fiscal de fecha 06-03-2003 (sic), ‘GALAXY MOTORCYCLE S.A’ [estaba] ejerciendo actividades económicas en jurisdicción de [ese] Municipio sin la debida licencia que se otorga para tal fin, y sin cumplir con las exigencias legalmente previstas para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, infringiendo lo dispuesto en el [artículo] 3 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por lo que [esa] dirección [pasó] a dar inicio del procedimiento administrativo dispuesto en el [artículo] 84 de la mencionada Ordenanza” (Destacados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [posteriormente], en fecha 29 de octubre de 2003, [su] representada fue notificada de la Resolución número 064/03 de fecha 06 de octubre del año 2003, mediante la cual se informaba que en tiempo hábil había consignado escrito de descargos contra la apertura del procedimiento administrativo signado bajo el Nº DAT/DF-DSF-AP- 000068, (…) y que del análisis de los argumentos presentados ese despacho [observó] que no [habían] presentado prueba que permitiera a [esa] Administración, desvirtuar la motivación mediante la cual inició el procedimiento administrativo, la cual fue el ejercicio de actividades comerciales sin la obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas. [Reconoció] la Administración Municipal en el texto del referido acto administrativo que [esa] representación argumentó que no [había] podido obtener la conformidad de uso que otorga la Dirección de Ingeniería Municipal”.
Reiteró que la Dirección de Administración Tributaria argumentó “(…) que [había] quedado plenamente comprobado el ejercicio de actividades económicas sin la obtención de la correspondiente licencia que otorga [ese] despacho, violando así el contenido de los artículos 3 y 83 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente en el Municipio Chacao, por lo que la conducta desplegada le [hizo] imputable de la sanción establecida en el artículo 102 de la ordenanza que rige la materia” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [en] vista de que la administración Municipal no encontró, a su juicio, elementos suficientes que pudieran ser considerados como circunstancias agravantes o atenuantes para el cálculo de la sanción a imponerse y de que nuevamente a su juicio, los alegatos que [esgrimieron] no [desvirtuaron] ni [rebatieron] los hechos que le fueran atribuidos ni de las consecuencias de los mismos, esa Dirección sancionó a [su] representada con la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS Y EL CIERRE INMEDIATO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, hecho que tuvo lugar aproximadamente a las doce del mediodía del día 29 de octubre de 2003” (Destacados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Que “GALAXY MOTORCYCLE S.A’ a la fecha (…) no ha obtenido la Licencia para realizar Actividades Económicas en [ese] Municipio, porque no le [fue] posible cumplir con lo exigido en el ord. 3, artículo 7 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas. La imposibilidad de obtener la conformidad de uso del inmueble donde se encuentra ubicada la sede de la empresa [era] consecuencia del procedimiento administrativo abierto a solicitud del propietario del inmueble, INMOBILIARIA MENPA S.A. ante la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 16 de julio de 2002, en escrito signado con el número de receptoria Nr. 1.258, en donde [pidió] aplicar el contenido del [artículo] 117, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en relación a la prescripción de las acciones que pudiera tener el Municipio contra posibles infracciones a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2002, la Dirección de Ingeniería Municipal [dictó] acto administrativo identificado con el Número 001000, en el cual declaró no procedente la petición, ejerciendo la propietaria un recurso de reconsideración que hasta la fecha no ha sido decidido” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] intención de ‘GALAXY MOTORCYCLE S.A’ ha sido siempre cumplir con lo dispuesto en las normas Municipales, sin embargo la inactividad y ausencia de oportuna respuesta de la Dirección de Ingeniería Municipal [era] la única causa por la cual no ha podido cumplir con la constancia de conformidad de uso, requisito exigido para obtener la licencia de actividades económicas en [ese] Municipio” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que “(…) ‘GALAXY MOTORCYCLE S.A’ cumplió con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza antes nombrada, presentando el día 12 de Noviembre de 2002 declaración estimada de ingresos brutos, por lo que se abrió a su favor, según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 77, un lapso de noventa (90) días hábiles para que [consignara] los recaudos necesarios a fin de que la Administración Tributaria [admitiera] la solicitud de Licencia de Actividades Económicas” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “(…) dicho lapso de noventa (90) días hábiles aún no había vencido cuando se le notificó de la apertura del procedimiento, ya que la Alcaldía del Municipio Chacao permaneció cerrada durante los acontecimientos políticos ocurridos en el país a partir del día 2 de Diciembre de 2002, hecho público y notorio comunicacional, imposibilitando [esa] circunstancia la gestión efectiva que pudiese normalizar la situación de ‘GALAXY MOTORCYCLE S.A’ con el Municipio” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que la recurrente “(…) no [había] infringido el artículo 3 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto el lapso dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 77 no había vencido cuando se [inició] el procedimiento, estando [su] representada dentro del lapso hábil legal para normalizar su situación” [Corchetes de esta Corte].

Estimaron “(…) que la Alcaldía del Municipio Chacao, al margen de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 77 Ordenanza sobre Actividades Económicas, procedió a abrir un procedimiento contra [su] mandante, sin que tal como lo [afirmaron] anteriormente se haya cumplido el lapso de 90 días otorgados por ley para que se [consignaran] los recaudos necesarios a fin de que la administración tributaria [admitiera] la solicitud de licencia de actividades económicas” [Corchetes de esta Corte].

De igual modo, apuntaron que la conducta desplegada por la Administración “(…) al dictar a [su] mandante un acto administrativo al margen de todo procedimiento y dentro del [sic] un lapso que la misma ley concede, [trajo] como consecuencia una violación directa a principios constitucionales fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, entre otros” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que su poderdante se encontró en un estado de indefensión “(…) cuando el Órgano Municipal le [impuso] no sólo una sanción pecuniaria sino le [ordenó] el cierre de su local comercial, en ejecución de un procedimiento que desde sus inicios es nulo, ilegal e inconstitucional”. Estimaron además, que la situación de indefensión a la que fue confinada su representada, “(…) se [configuró] cuando de acuerdo a lo que [alegaron] en el escrito de descargo, hecho reconocido por la Administración Municipal en el acto administrativo de sanción, no le [fue] posible tramitar la patente de industria y comercio, por cuanto la conformidad de uso que otorga la Dirección de Ingeniería del referido Municipio, [era] requisito indispensable para la obtención de la misma y hasta la fecha el referido órgano no la [había] otorgado” [Corchetes de esta Corte].

Reiteró que “(…) una dirección de la Alcaldía del Municipio Chacao, le [impuso] una sanción, de tanta gravedad como el cierre del local comercial, a [su] mandante, reconociendo en el acto que la contiene que para obtener la patente [era] necesaria la conformidad de uso, que es otorgada por otra dirección de la misma Alcaldía, lo que [condujo] a la violación flagrante de los derechos constitucionales de ‘GALAXY MOTORCYCLE S.A’, quien [era] víctima de un abuso de poder al serle impuesta una sanción por no haber cumplido con un requisito, que no se [obtuvo] por retraso injustificado de la misma Alcaldía” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

A su vez alegaron que le generó indignación “(…) el hecho de que a texto expreso el Órgano Municipal [reconoció] que la omisión del administrado no se [debió] a un acto voluntario sino que [radicó] en el hecho de la falta de oportuna respuesta del mismo órgano y que en un acto que [demostró] un flagrante abuso de poder le [impusieran] una sanción no sólo pecuniaria sino de vital relevancia como [fue] el cierre del local” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, señalaron los derechos constitucionales que, a su entender, fueron violados, indicando primeramente el derecho consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho al honor, propia imagen y reputación, el cual se derivó del hecho relativo “(…) al cierre del local, [que violó] directamente el honor y reputación subjetiva o externa de [su] mandante, ya que producto de la actividad económica a la que se [dedicaba] se encontraba al momento del cierre una (sic) gran número de consumidores, por lo que sólo [imaginarse] el efecto que [eso] pudo causar y el impacto que [esa] circunstancia [pudo] tener sobre la credibilidad de [su] mandante, [ocasionó] un alto grado de desconfianza por parte del mercado en general” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron la contravención de los derechos económicos, establecidos en el capítulo VII, más específicamente en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que “(…) [violó] también el derecho de [su] representada a dedicarse a la actividad económica de reparación de motocicletas, adquiriendo una reputación decorosa, producto de la constancia y responsabilidad y esfuerzo de trabajo” [Corchetes de esta Corte].

Determinaron que “[el] haber iniciado un procedimiento sin respetar los lapsos legales concedidos, [violó] (…) los derechos de [su] mandante, y que posteriormente como consecuencia del mismo fuera impuesta una sanción y cerrado su local comercial [produjo] perjuicios irreparables a [su] representada, violándose así el derecho a la libertad económica, por derivar de un acto administrativo a todas luces nulo por contravenir tanto normas de orden legal como constitucional” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a los derechos a ser protegida la pequeña y mediana industria, destacaron “(…) la obligación que tiene el estado venezolano, de promocionar y proteger la pequeña y mediana industria, ya que en el presente caso se cerró una empresa [con] base a un acto [írrito] nulo e ilegal, perjudicándola en su desarrollo económico ya que la reparación de motocicletas, es su actividad económica más importante, representando casi la totalidad de sus ingresos, por lo cual el no reestablecer la situación jurídica equivaldría a la desaparición de [su] representada, perjudicando así uno de los objetivos del estado, además de dejar sin fuente de trabajo a varias familias directamente” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunciaron la conculcación del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que este derecho es inviolable y que para su ejercicio es indispensable que el particular conozca los cargos por los cuales se le investiga y que así mismo disponga del tiempo y de los medios adecuados para tal fin.

Recordaron que “(…) el hecho que motiva la presente acción, salta a la vista que el que la Alcaldía haya iniciado un procedimiento contra [su] mandante al margen de todo procedimiento y de los lapsos legales, y que del mismo se haya derivado el cierre del (sic) su local comercial, [vulneró] el referido derecho constitucional, ya que aun cuando están legalmente consagrados tanto los medios como el lapso en el cual estos pueden ejercerse, dicha actitud [hizo] inoperante e ineficaces éstos, viendo así [su] mandante conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso” [Corchetes de esta Corte].

Que era evidente “(…) la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de [su] representada, cuando [fue] impuesta de sanciones por el retardo de la propia administración municipal en dar oportuna y efectiva respuesta a su solicitud de prescripción, para así obtener un requisito indispensable para la patente de industria y comercio como es la conformidad de uso” [Corchetes de esta Corte].

También adujeron la trasgresión al derecho de petición y al de ser oído, el primero consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo relativo al derecho de ser oído el numeral 3 del artículo 49 eiusdem.
Ello así manifestaron que fueron vulnerados los mencionados derechos constitucionales no solo porque tal como se evidenció del acto impugnado, éste truncó la posibilidad de que su mandante dentro del lapso que la ley le concede, consignara los recaudos necesarios a fin de que la administración tributaria admitiera la solicitud de licencia de actividades económicas, sino además y no menos importante por el hecho de que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao no dio oportuna respuesta a su solicitud de prescripción lo que finalmente motivó el cierre de su local comercial.

Fundamentaron su petición de amparo constitucional, señalando que al estar dentro de los supuestos exigidos por la Ley, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaron se impidiera la violación de la situación jurídica infringida por el Municipio agraviante.

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada señalaron, que “[a] pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, (…) [con base al] artículo 48 de la [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales [el cual] establece: ‘Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor’, y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial” [Corchetes de esta Corte].

Por ello solicitaron que fuera admitida y decretada la medida cautelar innominada, relativa a la suspensión de los efectos de la Resolución Número 064/03 de fecha 6 de octubre 2003, hasta tanto fuera decidida la nulidad solicitada.

Reiteraron que “(…) el acto administrativo impugnado fue originado en el marco de un procedimiento cuya apertura fue dictada dentro del lapso de 90 días concedido a [su] mandante y por lo tanto al margen de todo procedimiento legalmente establecido, por lo que no suspender los efectos del acto administrativo que [ordenó] el cierre del local de [su] mandante y la imposición de la sanción pecuniaria, implicaría la ejecución de un acto absolutamente nulo, que generaría grandes pérdidas y la posible desaparición del mercado por parte de [su] representada, viéndose inmersa en la violación del derecho a la libre actividad económica. Así las cosas y evitando que la actividad económica de [su] representada se siga viendo seriamente lesionada, [solicitaron] suspender los efectos de la resolución número 064/03 de fecha 06 de octubre del año 2003 y por tanto ordene la reapertura del local comercial hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Aludieron que “(…) en el supuesto de que el criterio (…) sea que la cautelar anteriormente solicitada, tenga vinculación total, es decir la llamada ‘identidad’, con el juicio principal y que además sea del razonamiento de que [esa] situación sea indebida por ejecución anticipada, no permitida por la característica preventiva de la cautela, es que [solicitaron] como en efecto lo [hicieron] tutela constitucional anticipada de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República [Bolivariana de Venezuela] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que teniendo comprobado “(…) la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) al haber demostrado que el acto del que se pide la nulidad fue dictado con prescindencia total de procedimiento; igualmente haber demostrado el peligro en la demora (periculum in mora) cuando [explicaron] los gravámenes económicos que podría sufrir [su] representada y los trabajadores que de ella dependen (intereses difusos); además de haber explicado el daño que se le podría ocasionar en caso de que continúe cerrado el local comercial” [Corchetes de esta Corte].

Declararon que con respecto a la nulidad absoluta del acto impugnado, “[el] acto administrativo del que se pretende su nulidad fue dictado como consecuencia de la apertura del procedimiento administrativo, dictada dentro del lapso de noventa (90) días hábiles concedido a [su] mandante, ya que la Alcaldía del Municipio Chacao permaneció cerrada durante los acontecimientos políticos ocurridos en el país a partir del día 2 de Diciembre de 2002, imposibilitando esta circunstancia la gestión efectiva que pudiese normalizar la situación de ‘GALAXY MOTORCYCLE S.A’ con el Municipio, por lo que tal conducta [encuadró] dentro del supuesto de nulidad absoluta consagrado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte]

Asimismo, en el capítulo referido al “Vicio de nulidad absoluta del acto impugnado” “(…) que ‘GALAXY MOTORCYCLE S.A’, no [había] infringido los artículos 3 y 83 numeral 1 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto: en primer lugar el acto administrativo que [impuso] la sanción pecuniaria y el cierre tiene su origen en un acto absolutamente nulo dictado al margen de todo procedimiento y en segundo lugar porque si [su] mandante no [pudo] cumplir con los requisitos para la obtención de la patente de industria y comercio no se [debieron] sino a hechos que [escaparon] de su control como lo [fue] el retraso injustificado de la Dirección de Ingeniería Municipal en pronunciarse sobre la prescripción alegada” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo en la Resolución 064/03 de fecha 6 de octubre de 2003, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.

De igual forma, requirieron de manera subsidiaria lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, igualmente acotaron lo pautado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

Indicaron que con respecto a lo anterior se pudo “(…) inferir que la Administración puede por expreso mandato de la ley, suspender los efectos de un acto administrativo cuando se esté en presencia de alguno de los siguientes causales. a.- Cuando la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. b.- Cuando su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado”.

Acotaron que en su caso en particular “(…) los dos factores o supuestos para que proceda la suspensión del acto administrativo en sede contenciosa y en sede administrativa se [cumplieron] a cabalidad. Siendo importante destacar que los mismos no deben concurrir a los efectos de que proceda la suspensión” [Corchete de esta Corte].

Reiteraron en su petitorio que “[la] nulidad absoluta [era] evidente, si [tomaban] en consideración lo indicado (…). Por ser la misma ley la que expresamente indica que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido”, aludieron además que tal disposición se encontraba en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [Corchetes de esta Corte].

De esta forma, denunciaron que “(…) el hecho de que [continuaran] vigentes los efectos del acto administrativo del que (…) se [solicitó] su nulidad podría causar graves perjuicios a [su] representada”; aseguraron a su vez “(…) que los daños que sufriría [su] mandante serían de tal magnitud que se vería en la necesidad de cerrar su negocio, por encontrarse vigente sanciones dictadas en el marco de un procedimiento absolutamente nulo” [Corchetes de esta Corte].

Por último indicaron que “[del] contenido de la anterior decisión así como de los supuestos estipulados por la ley, la suspensión de los efectos del acto administrativo va dirigida a evitar la violación de derechos económicos tipificados en nuestra carta magna”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes fundamentos:

Inició el iudex a quo estimando que el presente caso era un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, el cual se intentó de manera conjunta con fines cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se verifica que la Sentenciadora siguió el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 00402 de fecha 20-03-2001 de Sala Político Administrativo, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, relativo al tratamiento que debe darse a la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este sentido, una vez establecidos los términos en los cual se trataría la acción de amparo constitucional, ese Juzgado pasó a revisar la admisibilidad de la acción principal y resolver de inmediato la acción de amparo cautelar, por lo que se pronunció sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, haciendo abstracción respecto al lapso de caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.

A tales efectos, luego de precisar el contenido del acto administrativo impugnado, declaró que el recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) no se [encontró] subsumida en algunas de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 124 de la [entonces vigente] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84 ejusdem [sic], ratificando que en el caso en concreto se [hizo] en abstracción del lapso de caducidad y agotamiento de la vía administrativa, por lo cual se admite el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho (…)” [Corchetes de la Corte].

De seguida el iudex a quo se pronunció sobre el amparo cautelar constitucional, reseñando que la pretensión de la accionante era relativa a la presunta violación de sus derechos constitucionales por parte del acto administrativo impugnado y los vicios de nulidad absoluta, con el objeto de que se le “impida la violación de la situación jurídica infringida por la agraviante”.

En tanto, revisó el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar adaptados a la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, primero analizó el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinante por la sola verificación del requisito anterior, ya que al existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, respecto de la supuesta vulneración del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho al honor, propia imagen y reputación, el mencionado Juzgado Superior declaró que “(…) la accionante sólo se limitó a explanar alegatos sobre la violación [de este derecho] (…), sin aportar elementos probatorios donde se verifique la violación denunciada, en consecuencia, se [desestimó] tal alegato (…)” [Corchetes de esta Corte].

De igual modo, en cuanto al alegato de la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, estimó el Juzgado Superior que “(…) sin ánimo de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, que la sanción impuesta por la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Administración Tributaria, fue consecuencia de un procedimiento administrativo notificado debidamente a la empresa en fecha 04-04-2003 (sic), donde se le concedió el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación con el objeto de presentar los alegatos y pruebas que [estimara] convenientes para su defensa, tal y como se [evidenció] de los anexos (…) que corre a los [autos], y cuya resolución impugnada contiene la orden de multa y cierre de la sociedad mercantil por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido la patente de industria y comercio, circunstancia esta que no constituye una violación a los derechos invocados sino que corresponde a la aplicación de la normativa que rige la actividad económica en ese municipio, tal como lo prevé el artículo 102 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en consecuencia se [desestimó] la denuncia de tal derecho (…)” [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la supuesta violación al derecho de ser protegida la pequeña y mediana industria, pautado en el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró el a quo que el artículo in commento “(…) se refiere a la protección y promoción de la pequeña y mediana industria, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país en ningún caso señala que debe proteger la actividad particular y en todo caso, para invocar [esa] protección [debió] tomarse en consideración la legalidad de las actividades económicas que realicen los ciudadanos, lo que se traduce que deben cumplir con los requisitos exigidos en la normativa prevista para la ejecución de las actividades económicas, en el caso en concreto el accionante debió haber cumplido con las exigencias que señala el Municipio Chacao en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por lo que [ese] Juzgado [estimó] que no se [verificó] tal violación (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, respecto a que la sanción relativa al cierre del establecimiento directamente dejó sin fuente de trabajo a varias familias, observó “(…) [ese] tribunal que la acción de recurso de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar constitucional y otras medidas fue interpuesta por los apoderados judiciales de la [empresa] Galaxy Motorcicle S.A., y en ningún caso interpuesta en representación de los trabajadores que allí laboraban, por tal motivo [ese] Tribunal [declaró] improcedente dicho alegato” [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mencionado Juzgado Superior estimó que “(…) en el presente caso no [era] posible confirmar la certeza de la violación del derecho a la defensa y a ser oído, pues de la revisión de las actas que componen el expediente sólo se advierte que, el accionante alegó en su escrito libelar que cumplió con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, presentado el 12-11-2002 (sic) declaración estimada de ingresos brutos, por lo que se abrió a su favor, según lo dispone el parágrafo primero del Artículo 77 un lapso de 90 días hábiles para que [consignara] los recaudos necesarios a fin de que la Administración Tributaria [admitiera] la solicitud de Licencia de actividades económicas y que el lapso de los 90 días hábiles aún no habían vencido cuando se le notificó de la apertura del procedimiento, ya que la Alcaldía del Municipio Chacao permaneció cerrada durante los acontecimientos políticos ocurridos en el país a partir del 02-12-2002 (sic) hecho público y notorio comunicacional, imposibilitando esta circunstancia la gestión efectiva que pudiese normalizar la situación de Galaxy Motorcycle S.A. (…)” [Corchetes de esta Corte].

De esta forma, observó el iudex a quo que la parte recurrente “(…) se [limitó] únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba que le [demostrara] a [ese] Juzgador que a la empresa accionante Galaxy Motorciclo S.A., haya realizado lo alegado, en relación al cumplimiento del artículo 77 de la ordenanza, aunado a eso sólo [explanó] que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 24-09-2002 (sic) dictó acto administrativo signado con el Nº 001000 en la cual [declaró] no procedente la petición interpuesta ante la Dirección de Ingeniería Municipal el 16-07-2002 (sic), donde [solicitó] aplicar el contenido del artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en relación a la prescripción de la acciones que pudiere tener el municipio contra las posibles infracciones de esa Ley, motivo por la cual la propietaria ejerció un recurso de reconsideración que hasta la fecha no había sido decidida, recurso que no corre en autos, del cual se pudo [verificar] el presunto retardo en que ha incurrido la Dirección de Ingeniería Municipal en dar oportuna y efectiva respuesta a la solicitud de prescripción, y así obtener la conformidad de uso, requisito este indispensable para obtener la licencia de patente de industria y comercio y en el caso de que se hubiese interpuesto tal recurso este retardo no es omises para la instrucción del procedimiento instruido a la accionante con el objeto de verificar la existencia de un requisito indispensable para realizar la actividad comercial como lo es la patente de industria y comercio” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de petición y el derecho a ser oído incluido dentro del derecho al debido proceso, destacó el mencionado Juzgado Superior “(…) que los alegatos de la parte no se circunscribe a lo previsto en el mencionado artículo, pero se evidencia del acto administrativo (…) contentivo de la resolución Nº 064/03 de fecha 06-10-2003 (sic) que el motivo de la multa y el cierre del establecimiento lo [configuró] la inexistencia de la licencia para ejercer actividades económicas y en ningún caso, lo es la falta de oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de prescripción” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, añadió que “(…) el accionante no [había] probado el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ordenanza sobre actividades económicas y en cuanto a la interposición del recurso de reconsideración de donde se verifique que la administración ha incurrido en retardo o demora que constituya una violación al derecho de la oportuna respuesta, se [evidenció] del texto libelar que la violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sostiene sobre la falta de oportuna respuesta a una solicitud de prescripción de donde devendría la conformidad de uso, requisito indispensable para obtener la licencia de actividades económicas, materia que puede ser exigida mediante el recurso idóneo y en ningún caso sostiene que la violación al artículo 51 contentivo de la obtención a la oportuna y adecuada respuesta se deriva de la falta de respuesta de algún recurso ejercido en función del acto que aquí se debate, por lo que [desestimó ese] Juzgado la denuncia planteada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Verificado lo anterior, destacó que “[examinados] los argumentos traídos por la parte que [solicitó] el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se [derivó] la configuración del fumus boni iuris, es decir la presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, (…) obviamente tampoco [fue] posible concluir en la existencia del periculum in mora, puesto que éste requisito es determinable con la verificación del requisito anterior, por lo que a juicio de [ese] Juzgado se [desestimaron] los argumentos presentados y en consecuencia [declaró] improcedente el amparo cautelar constitucional solicitado (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de haber declaro improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta, el mencionado Juzgado Superior pasó “(…) a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad que no fueron analizadas anteriormente, a los efectos de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, [por lo que] en ese sentido, [entró] a verificar el agotamiento de la vía administrativa como requisito o presupuesto para ejercer recursos impugnatorios contra actos emanados de la Administración”.

A este respecto, “(…) [evidenció] de los elementos probatorios aportados por la parte recurrente, que no se [demostró] que efectivamente haya ejercido oportunamente el recurso de reconsideración que le otorgó la Alcaldía del Municipio Chacao al imponerle el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 064/03, en la cual sanciona con multa pecuniaria a la sociedad mercantil recurrente y el cirre (sic) inmediato del establecimiento, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido la correspondiente licencia de actividades económicas” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, “(…) ante la falta del ejercicio del recurso de reconsideración por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Administración Tributaria, es de advertir, tal como se ha hecho en numerosas oportunidades que los recursos administrativos, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de que los particulares promuevan la revisión de los actos administrativos por ante los órganos de la Administración Pública, constituye para el caso en concreto un requisito previo y necesario, tal como lo dispone, esa Ley, presupuesto que es recogido por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que impone como requisito sine qua nom para el ejercicio del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares el agotamiento de la vía administrativa, previsto en el artículo 124 numeral 2° Ejusdem, en virtud, los recursos administrativos gozan de la naturaleza de medios de impugnación administrativa de los actos administrativo dictados por la Administración, es decir, se trata de un procedimiento de carácter administrativo, en cuya virtud es la propia administración la llamada a decidirlos, por lo que constituyen un medio, para luego instaurar una acción ante los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa y logren poner en marcha el aparato judicial (…)”.

En consecuencia de lo anterior, “(…) ante la falta de ejercicio de la vía administrativa se [declaró] inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el Artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)” [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

Mediante escrito consignado en fecha 8 de febrero de 2008, la abogada Roberta Núñez, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de informes con relación al recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la sentencia dictada por el a quo “(…) está ajustada a Derecho pues para el momento en el cual fue dictada, regía el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual contempla el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo”.

Aseveró que “(…) el administrado únicamente podía impugnar los actos administrativos que causaren estado, y que hubiesen afectado en cualquier forma sus derechos e intereses, esto es, actos contra los cuales el propio administrado hubiese interpuesto recurso de reconsideración y recurso jerárquico (según el caso), a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “(…) ordena expresamente el artículo 93 eiusdem que la vía contencioso administrativa solamente quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto a lo solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos legalmente correspondientes”.

Destacó que “(…) para el momento en el cual fue dictada la sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no existía una disposición legal expresa que modificara el ‘agotamiento de la vía administrativa’ como un requisito de admisión del recurso contencioso administrativo, pues, en todo caso, los recursos en sede administrativa no fueron concebidos como una carga para el administrativo sino como medios adicionales para garantizar los derechos de los administrados como calculados” (Negrillas y subrayado del original).

En función a lo anterior, consideró que “(…) la decisión dictada por el a quo es ajustada a derecho, pues atendió al contenido expreso de la normativa supra citada, al ser la labor del juez la de aplicar la norma, más aún cuando es garantía de que el particular contará con más medios para impugnar el acto, y no la de eliminar esa carga procesal que corresponde más bien al Legislador”.

Observó que “(…) para el 05 de octubre de 2003, fecha en la cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital inadmitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia era que, hasta tanto no fuese dictada en una Ley Orgánica, dicho agotamiento debía exigirse, pues en definitiva este tipo de requisitos no violaba ni contradecía los principios y valores constitucionales, sino que más bien eran garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del administrado”.

En este sentido, destacaron que “(…) la decisión dictada por el a quo debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, por cuanto el régimen legal vigente contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente en el artículo 19 aparte 5 como una de las causales de inadmisibilidad del recurso ‘las que dispongan las leyes’ siendo una de esas causales legalmente establecidas (…) la contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual preceptúa que la vía contencioso administrativa solamente quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos legalmente correspondientes”.

Igualmente destacaron que “(…) la parte de la decisión dictada por el a quo donde se declaró improcedente el amparo constitucional, debe también ser confirmada toda vez que, tal y como en efecto lo señaló el Juzgado de origen (…), la recurrente no promovió prueba contundente alguna que demostrase la violación a su derecho al honor, imagen y reputación, sino que simplemente se limitó a argüir sobre una supuesta trasgresión a ese derecho porque en el momento de la fiscalización se encontraban en el local un grupo de clientes que observan la situación, lo cual no constituye per se un medio de prueba”.

Consideraron que no hubo vulneración de los derechos a la libertad económica y a la propiedad de la recurrente, aseverando que “(…) al administrado se le concedió un plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación del acto que inició el procedimiento administrativo sancionatorio para presentar sus alegatos de defensa, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia en el artículo 102 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y que tal como se señaló en la Resolución impugnada que impone la sanción de multa, la Administración le informó al recurrente que podía interponer Recurso de Reconsideración”.

Respecto a la supuesta violación del derecho a la defensa de la recurrente, señalaron que “(…) a la recurrente no se le violaron estos derechos por cuanto de los autos se infería muy claramente que la recurrente no se le violaron estos derechos por cuanto de los autos se infería muy claramente que la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, se le notificó de los lapsos procedimentales para exponer sus defensas y presentar las pruebas que considerara conducentes, las cuales presentó, e incluso la Administración le informó que contra la Resolución podía ejercer Recurso de Reconsideración, por lo que era más evidente que estos derechos no se violaron”.

Aunado a lo anterior, observó que “(…) la recurrente no presentó prueba suficiente alguna que demostrase la supuesta trasgresión a sus derechos de las cuales pudiera inferirse el presunto retardo de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao en decidir sobre la supuesta solicitud de prescripción de otro procedimiento abierto en esa última Dependencia, y que en todo caso, y aún en el supuesto de que se hubiese interpuesto un recurso de reconsideración, esa situación no le eximía del deber de ejercer su actividad comercial con la correspondiente Licencia de Actividades Económicas”.

Por último, consideró que “(…) la sentencia dictada por el a quo también es ajustada a Derecho cuando declaró improcedente la denuncia sobre una supuesta violación a su derecho a obtener oportuna respuesta, toda vez que en los términos como había sido expuesta denuncia de la recurrente, la misma no podía prosperar. En efecto, el recurrente no demostró que ejercía actividades con la Licencia de Actividades Económicas, ni el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, así como tampoco demostró que su denuncia se fundaba en que la supuesta falta de respuesta de la Administración se debía a algún recurso ejercido por la recurrente contra el acto que aquí se debatía, vale decir, la Resolución Nº 064/03 del 06 de octubre de 2003, todo lo cual hacía evidente que el a quo también desechara tal argumentación y en consecuencia declarara improcedente el amparo constitucional ejercido (…) y así [solicitaron] (…) sea confirmado”. [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa:

Mediante sentencia Número 794 de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por GALAXY MOTORCYCLE, S.A., contra la Resolución 064/03, de fecha 6 de octubre de 2003, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación el criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico,” este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso de autos, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que el punto nodal del presente caso lo constituye el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil Galaxy Motorcicle S.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional e inadmisible, el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil accionante, por falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 124, numeral 2, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, se desprende que dicho recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, tutela constitucional anticipada y suspensión de efectos se dirige contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Número 064/03 de fecha 6 de octubre de 2003, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante el cual se sancionó a la recurrente con una multa por la cantidad de Dos Millones Novecientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.910.000,00) y, en segundo lugar, se acordó el cierre inmediato del establecimiento comercial.

A tales efectos, esta Alzada pasa a verificar si la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior se encuentra ajustada a Derecho.

- Del Amparo Cautelar Solicitado:

PRIMERO: Al respecto, considera esta Corte, al igual que la Sentenciadora, que al tratarse el caso de autos de un amparo cautelar interpuesto conjuntamente con un recurso de nulidad, éste debe ajustarse al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que afirmó que, dado el carácter instrumental y accesorio del amparo cautelar respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella, en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Se destaca entonces que la doctrina procesal señala que los elementos de procedencia de la acción de amparo en análisis, son la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.

En tal sentido, corresponde analizar en primer término el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

De esta forma, a los fines de determinar la existencia de la apariencia de buen derecho, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.

En tanto, considera oportuno esta Corte destacar que el acto que se impugna es la Resolución número 064/03 de fecha 8 de octubre de 2003, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentiva de la sanción por la cual fue multada la sociedad mercantil Galaxy Motorcycle S.A y se acordó, igualmente, el cierre del local en el cual funcionaba dicha sociedad mercantil.

Asimismo, se observa que dicha sanción se presenta como el resultado del procedimiento administrativo iniciado por la aludida Dirección de Administración Tributaria del Municipio recurrido, debido al Informe Fiscal de fecha 6 de marzo de 2003, suscrito por el ciudadano Nils Ekman, actuando en su condición de Fiscal del Departamento de Supervisión Fiscal de la mencionada Dirección, en el cual se dejó constancia que la mencionada sociedad mercantil aparentemente ejercía actividades comerciales en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas.

En relación a lo anterior, se constata que corre inserto a los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta (40) del presente expediente, Oficio número DAT/DF-DSF-AP-000068, de fecha 4 de abril de 2003, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual informan a la sociedad mercantil Galaxy Motorcycle S.A., el inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra de conformidad a lo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio recurrido, con el fin de determinar el cumplimiento de la obligación administrativa referente al otorgamiento o no, por parte de la Administración Tributaria, de la previa autorización para ejercer actividades económicas en la jurisdicción de dicho Municipio, representada en la Licencia de Actividades Económicas. Asimismo, se observa que se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, con el objeto de que presentara los alegatos y pruebas que estimara pertinentes para su defensa.

En este sentido, se destaca igualmente que corre inserto al folio Cuarenta y Uno (41) del expediente judicial, notificación S/N de fecha 8 de octubre de 2003, dirigida a la sociedad mercantil Galaxy Motorcycle S.A., mediante la cual fue informada que mediante Resolución número 064/03 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda resolvió imponerle una multa de Dos Millones Novecientos Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.910.000,00), equivalente a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 UT), vigente para el momento en que fue impuesta la sanción, por supuestamente ejercer actividades económicas en dicho Municipio sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas. Asimismo, el mencionado acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la entonces vigente Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, ordenó igualmente el cierre inmediato del establecimiento comercial de la sociedad recurrente.

Ello así, esta Corte observa del escrito libelar presentado por la sociedad mercantil Galaxy Motorcycle S.A., que la misma acepta su responsabilidad de haber desplegado actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin haber obtenido la respectiva Licencia de Actividades Económicas, pues manifestó que “[la] intención de ‘Galaxy Motorcycle S.A:’ ha sido siempre cumplir con lo dispuesto en las normas Municipales, sin embargo la inactividad y ausencia de oportuna respuesta de la Dirección de Ingeniería Municipal [era] la única causa por la cual no ha podido cumplir con la constancia de conformidad de uso, requisito exigido para obtener la licencia de actividades económicas en [ese] Municipio” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, establecido los hechos que originaron el acto administrativo impugnado, por medio del cual -a criterio de la sociedad mercantil recurrente- fueron violados sus derechos, pasa de igual modo esta Corte a verificar la posible conculcación de los aludidos derechos constitucionales con el objeto de analizar la procedencia o no del amparo cautelar interpuesto, todo esto en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: En este sentido, la recurrente denunció la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho al honor, propia imagen y reputación, destacando que la supuesta violación habría derivado del hecho que “(…) al momento del cierre [se encontraban presente] una (sic) gran número de consumidores, por lo que sólo [imaginarse] el efecto que [eso] pudo causar y el impacto que [esa] circunstancia [pudo] tener sobre la credibilidad de [su] mandante, [ocasionó] un alto grado de desconfianza por parte del mercado en general” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se desprende que, de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, la supuesta violación del derecho consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se habría verificado como consecuencia del cierre de su establecimiento comercial, pues, a su decir, para el momento del cierre se encontraban presentes un gran número de consumidores, lo que trajo como consecuencia que se viera afectada su credibilidad, ocasionando un alto grado de desconfianza por parte del mercado en general.

En cuanto a la presunta transgresión de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala que dicha norma consagra el derecho al honor, a la vida privada, a la intimidad, a la propia imagen, a la confidencialidad y reputación de las personas.

Ello así, se observa que el honor es la cualidad moral de toda persona que obedece a los estímulos de su propia estimación con relación a los otros; a la vez, representa la recompensa moral por nuestros actos. El honor encierra, indubitablemente, conceptos más abstractos como la confianza y la dignidad que no son otra cosa que la seriedad y el decoro en la forma de comportarse; y la reputación no es más que la opinión favorable o adversa de los demás acerca de una persona, en virtud de la actitud y comportamiento de aquélla.

En este sentido, debe esta Corte destacar que, conforme a las interpretaciones y precisiones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ataques a las personas jurídicas puedan afectar su prestigio, que es un hecho que se refleja con relación a quienes contratan o se relacionan con ellos, que se refiere a la estima que de ella tienen los terceros. Es esta aceptación de su estima por los otros seres: la reputación, la cual puede ser buena o mala, y que puede alcanzar a grupos sin personalidad jurídica.
Así, ha destacado la aludida Sala Constitucional que las personas jurídicas gozan de reputación; en el sentido del grado de aceptación por los demás, y esa reputación está protegida por el artículo 60 de la vigente Constitución.

En este sentido, ha precisado que el Estado en sus decisiones administrativas o judiciales, puede hacer afirmaciones sobre las conductas de las personas naturales o jurídicas, y ellas no constituyen intromisiones ilegítimas o arbitrarias en el honor o la reputación de las personas. Se trata de los motivos de los actos administrativos o de los fallos judiciales, y de la subsunción de los hechos, con sus realidades, al supuesto de hecho de la norma jurídica.

Desde estos puntos de vista, la accionante no podría sufrir lesiones en su honor, o más concretamente en su reputación por tratarse de una persona jurídica, más que en los casos en que el acto administrativo impugnado desprestigiara o incidiera en las operaciones realizadas por la recurrente, ello siempre que la Administración no pudiere legalmente emitir los conceptos contenidos en el acto o el instrumento administrativo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 332, de fecha 14 de marzo de 2001, caso: ISACA C.A.).

En tal sentido, considera esta Corte necesario destacar que los actos administrativos, aún aquellos de contenido sancionatorio, no pueden ser considerados per se como actos violatorios de la reputación de una persona jurídica, salvo que el contenido del mismo sea de naturaleza infamante, situación ésta que mal puede ser alegada, frente a la comprobación por parte del órgano administrativo del desarrollo de una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada por la Ley, y reconocido por la propia recurrente.

En otras palabras, cuando la ley describe una conducta y establece una consecuencia para ella, tras la comprobación fáctica del desarrollo de esa conducta por parte de las personas, naturales o jurídicas, a los cuales va dirigida dicha disposición normativa, no puede considerarse la imposición de la mencionada sanción como una violación del derecho al honor y reputación, toda vez que es éste el objeto principal y finalidad de toda norma sancionatoria (el establecimiento de sanciones para determinadas conductas).

De esta forma, comprende este Órgano Jurisdiccional que el sólo hecho de que el acto administrativo impugnado le haya impuesto a la recurrente la sanción prototípica de multa por la cantidad de Dos Millones Novecientos Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.900.000,00) y, ordenado, como medio para el restablecimiento de la situación infringida, el cierre del local comercial en el cual la sociedad mercantil Galaxy Motorcicle, S.A., realizaba sus operaciones sin la previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, no debe ser considerado per se, que ello afecta o vulnera los derechos constitucionales antes enunciados, concretamente la reputación de la accionante, pues tales medidas obedecen a una consecuencia jurídica establecida en la Ordenanza de Actividades Comerciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, producto de una actividad emprendida calificada previamente como contraria al ordenamiento jurídico administrativo de dicho Municipio y, por esta razón, objeto de sanción administrativa.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar, de modo preliminar, que del contenido del acto administrativo no se desprende calificativo o expresión alguna que pueda considerarse como una afrenta o atentado contra la reputación de la accionante, como tampoco puede considerarse como una afrenta a su situación como agente en el mercado, el hecho que se haya materializado el acto administrativo objeto de impugnación, específicamente en cuanto a la orden de cierre del local comercial, en presencia de un “gran número de consumidores”, toda vez que, tal como fue precisado con anterioridad, dicha orden obedeció a la supuesta circunstancia de encontrarse la recurrente ejerciendo su actividad sin previamente haber obtenido la correspondiente Licencia de Actividad Industrial, derivando ello en una aparente vulneración del orden jurídico administrativo para entonces vigente en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

En función a lo anterior, esta Corte considera que no existe en el caso de autos una manifiesta presunción de violación del derecho a la reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sociedad mercantil Galaxy Motorcycle C.A., así se declara.

Tercero: Por otra parte, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALAXY MOTORCICLE, C.A., como fundamento del amparo cautelar solicitado, denunciaron igualmente la violación de su derecho a la libertad de empresa establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, sostuvieron que los hechos narrados en el libelo de la demanda “(…) violan también el derecho de [su] representada a dedicarse a la actividad económica de reparación de motocicletas, adquiriendo una reputación decorosa, producto de la constancia y responsabilidad y esfuerzo de trabajo”.

Así, denunciaron que “[el] haber iniciado un procedimiento sin respetar los lapsos legales concedidos, violando así los derechos de [su] mandante, y que posteriormente como consecuencia del mismo fuera impuesta una sanción y cerrado su local comercial produce perjuicios irreparables a [su] representada, violándose así el derecho a la libertad económica, por derivar de un acto administrativo a todas luces nulo por contravenir tanto normas de orden legal como constitucional”.
Respecto de esta denuncia, el iudex a quo consideró que “(…) la sanción impuesta por la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Administración Tributaria, fue consecuencia de un procedimiento administrativo notificado debidamente a la empresa en fecha 04-04-2003 (sic), donde se le concedió el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación con el objeto de presentar los alegatos y pruebas que estime convenientes para su defensa (…) y cuya resolución impugnada contiene una orden de multa y cierre de la sociedad mercantil por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido la patente de industria y comercio, circunstancia esta que no constituye una violación a los derechos invocados sino que corresponde a la aplicación de la normativa que rige la actividad económica de ese municipio, tal como lo prevé el artículo 102 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en consecuencia [desestimó] la denuncia de tal derecho (…)”.

Visto lo anterior, destaca esta Corte que el artículo 112 de la Constitución acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y la Ley. En este sentido, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente reconoce que:

“Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Así, la libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido.

De esta forma, del análisis de la disposición transcrita se desprende, que el Constituyente, en el contexto del principio de libertad que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica activa o situación de poder que, vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, mientras que se cumpla con las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo y, del mismo modo, siempre que ésta no esté expresamente prohibida.

En este sentido, tal como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la consagración constitucional del derecho a la libertad de empresa, se deduce igualmente una vertiente negativa, según la cual la situación de libertad, conlleva la prohibición general de inmisión o perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental (Vid. Sentencia Número 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández).

Sobre este particular, debe destacarse que el derecho de la libertad económica, no debe ser entendido como un derecho consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales deben venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la Administración, en estricto apego del principio de la legalidad, las cuales pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.

Es así como puede inferirse de la relación seguida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

En este sentido, las limitaciones o restricciones que se establezcan en el derecho a la libertad de empresa deben respetar el contenido esencial de dicho derecho. Así, debe entenderse por contenido o núcleo esencial aquella parte del contenido de un derecho sin el cual pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo, lo que hace que sea reconocible como derecho correspondiente a un determinado tipo. En otros términos, el núcleo esencial del derecho se encuentra representado por aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya constitución el derecho se otorga.

Ello así, para precisar el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa, es necesario descomponer esa libertad en “tres dimensiones básicas o aspectos principales, complementarios entre sí: la libertad de acceso al mercado, la libertad de ejercicio de la empresa y la libertad de cesación en ese ejercicio”. (Vid. ROJO, Ángel. “Actividad económica privada en la Constitución española”, citado por FRACH I SAGHER, Martha. “Intervención administrativa sobre Bancos y Cajas de Ahorros”. Madrid: Civitas, 1992. p. 41).

En un orden lógico, el primer aspecto de la libertad de empresa es justamente la libertad de “emprender” actividades económicas, en el sentido de libre fundación de empresas y de libre acceso al mercado de bienes y servicios. Ello comprende la creación de empresas ex novo o la adquisición de las existentes.

En este sentido, el derecho a la libertad de empresa ampara todas las formas de adquirir la condición de empresario mediante la creación ex novo o la adquisición por cualquier título del poder de decisión sobre la empresa. Lo anterior, significa que cualquier persona física o jurídica que reúna los requisitos legales necesarios puede crear empresas y tiene derecho de establecimiento en cualquier sector económico, sin que quepan prohibiciones puramente discrecionales de la Administración (Vid. ARIÑO, Gaspar. “Principios de Derecho Público Económico”. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003. p. 264).

Ahora bien, tal como fue precisado con anterioridad, por carecer el derecho a la libertad de empresa de un carácter absoluto, el mismo puede ser objeto de limitación, lo cual implica que puede establecerse ciertos requisitos previos para la instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio, resultando por ello necesario el cumplimiento de tales requisitos y condiciones para iniciar la actividad económica que se desee emprender.

De esta forma, las actividades económicas de los particulares pueden ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, siendo por ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas.

Con lo anterior, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se confirma que sobre el derecho a la libertad de empresa pueden fijarse limitaciones expresas, mediante ley, fuera de las cuales, quedan facultados los ciudadanos para actuar libremente, es decir, para ejercitar abiertamente los espacios de libertad no sometidos a alguna restricción. Con ello se afianza y se comprueba el único sentido que puede darse al esquema constitucional, consistente en la existencia de un espectro básico y fundamental constitutivo de la libertad, postulado como principio, frente al cual pueden aparecer restricciones o limitaciones que operan como excepciones expresas a la regla general, y que sólo pueden ser establecidas mediante ley, es decir, excluyendo en forma absoluta la posibilidad de formular tales limitaciones por medio de actos concretos o disposiciones sublegales. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1.798 de fecha 19 de julio de 2005, caso: Festejos Mar, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la entonces vigente Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, el inicio de actividades económicas en el territorio de dicho Municipio se encuentra sujeta a la obtención de la previa autorización expedida por la Administración Tributaria, autorización denominada Licencia de Actividades Económicas.

Ello así, partiendo de la existencia de una autorización como requisito necesario para el ejercicio de las actividades económicas en el territorio del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como lo postula el artículo 3 de la mencionada Ordenanza, se desprende que la misma constituye una obligación administrativa, cuyo incumplimiento se encuentra expresamente sancionado por el artículo 102 eiusdem, de manera que quien ejerza actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, podría ser sancionado con multa entre Cien (100) y Doscientas (200) Unidades Tributarias.

Así las cosas, tal como se precisó anteriormente, en el presente caso la sanción impuesta a la recurrente en el acto impugnado se presenta como el resultado del procedimiento administrativo iniciado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, debido al Informe Fiscal de fecha 6 de marzo de 2003, suscrito por el ciudadano Nils Ekman, actuando en su condición de Fiscal del Departamento de Supervisión Fiscal de la mencionada Dirección, en el cual se dejó constancia que la mencionada sociedad mercantil aparentemente ejercía actividades comerciales en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas.

Ello así, la denuncia formulada por la recurrente tiene como fundamento expreso la circunstancia según la cual el procedimiento administrativo sancionatorio, supuestamente se habría cumplido “(…) sin respetar los lapsos legales concedidos, violando así los derechos de [su] mandante, y que posteriormente como consecuencia del mismo fuera impuesta una sanción y cerrado su local comercial (…), violándose así el derecho a la libertad económica, por derivar de un acto administrativo a todas luces nulo por contravenir tanto normas de orden legal como constitucional”.

En relación a lo anterior, se constata que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, informó expresamente a la sociedad mercantil Galaxy Motorcycle S.A., el inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra de conformidad con lo establecido 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio recurrido, con el fin de determinar el cumplimiento de la obligación administrativa referente al otorgamiento o no, de la previa autorización representada en la Licencia de Actividades Económicas. Asimismo, se observa que se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, con el objeto de que presentara los alegatos y pruebas que estimara pertinentes para su defensa, en los términos establecidos en el antes referido artículo 84 de la mencionada Ordenanza.

Ahora bien, se constata que el artículo 84 antes referido establece el procedimiento y los plazos que debe cumplir la Administración Tributaria para la imposición de las sanciones por violación de las obligaciones administrativas previstas en dicha Ordenanza, en el mencionado procedimiento, además de concederle a la parte investigada el plazo de diez (10) días para la presentación de sus alegatos de defensa, se establece de manera expresa que, culminado dicho período y analizados los hechos y los elementos de derecho, la Administración Tributaria procederá a la emisión de la Resolución definitiva dentro de los 30 días continuos siguientes, la cual será notificada al interesado.

De lo anterior, se desprende que –tal como fue constatado previamente- la recurrente fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio seguido en su contra, destacándose la expresa indicación del lapso del cual disponía para su defensa. Por otra parte, se destaca que mediante Resolución Número 064/03 de fecha 8 de octubre de 2003, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda resolvió imponerle a la recurrente multa de Dos Millones Novecientos Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.910.000,00), equivalente a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 UT), vigente para el momento en que fue impuesta la sanción, ordenando igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la entonces vigente Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cierre inmediato del establecimiento comercial de la sociedad recurrente.

Siendo ello así, se desprende prima facie que en el caso de autos la actividad administrativa sancionatoria emprendida por el Municipio Chacao del Estado Miranda, se realizó con sujeción a los lapsos previstos para ello en el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio, de manera que no puede afirmarse que la sanción impuesta se haya verificado en violación de los lapsos legales, así como tampoco que dicha sanción haya vulnerado el derecho a la libertad de empresa de la sociedad mercantil Galaxy Motorcycle C. A. Así se declara.

Cuarto: Por otra parte, se observa igualmente que la sociedad mercantil recurrente realizó expresa alusión “(…) a la obligación que tiene el estado venezolano, de promocionar y proteger la pequeña y mediana industria (…)”, denunciando que “(…) en el presente caso se cerró una empresa en base a un acto írrito, nulo e ilegal, perjudicándola en su desarrollo económico ya que la reparación de motocicletas, es su actividad económica más importante, representando casi la totalidad de sus ingresos, por lo cual el no restablecer la situación jurídica equivaldría a la desaparición de [su] representada, perjudicando así uno de los objetivos del estado, además de dejar sin fuente de trabajo a varias familias directamente”.

En este sentido, el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la obligación del Estado de proteger y defender la pequeña y mediana industria, lo cual tiene como objeto fortalecer el desarrollo económico de la Nación, sin hacer discriminación en cuanto a que dicha protección deba verificarse a nivel particular, esto es, que la actividad del Estado deba estar encaminada a la protección de la actividad emprendida por una empresa o industria individualmente considerada, sino por el contrario la misma debe estar dirigida a la protección del amplio sector que puedan constituir la pequeña y mediana industria estableciendo condiciones generales que permitan el impulso de dicho sector con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país.
De esta forma, debe esta Corte resaltar que, como requisito esencial para la actividad del Estado encaminada a la protección de la pequeña y la mediana industria, la misma debe ser considerada como una actuación emprendida en términos generales en el sentido que sean capaz de abarcar, en igualdad de condiciones, a todas las empresas que se encuentren o comprendan dicho sector.

Aunado a lo anterior, se observa que la protección que se solicita debe partir de la adecuación de la actividad realizada por la empresa con el ordenamiento jurídico vigente, esto es, debe tenerse en consideración la legalidad de las actividades económicas que realicen los ciudadanos, lo que se traduce en el deber de cumplir con los requisitos exigidos por la ley que regule la actividad económica concreta. Ello así, en el caso de autos, se desprende que la imposición de la sanción de la cual fue objeto la sociedad mercantil recurrente tuvo como origen el supuesto incumplimiento de la obligación de obtener la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, la cual constituye una autorización necesaria para ejercer actividades económicas en el territorio del mencionado Municipio.

Ante tal circunstancia, no podría considerarse como válido el argumento expuesto por la recurrente, respecto a la conculcación en el caso de autos de la obligación del Estado de proteger y promover la pequeña y mediana industria, pues prima facie se aprecia que las medidas que le fueron impuestas tuvieron como antecedente la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones administrativas establecidas en la mencionada Ordenanza Municipal, toda vez que la protección y promoción que puede proporcionar el Estado a la pequeña y mediana industria, aparte de estar dirigida en términos de generalidad como mecanismos para resguardar el derecho a la igualdad de todos los participantes del sector, tan sólo puede abarcar a aquellas empresas que en su actuación se adecúen a las disposiciones legales que regulen la actividad económica de los particulares, en razón de lo anterior se desecha tal alegato. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se desprende igualmente la denuncia de la parte recurrente respecto a que el acto administrativo impugnado, habría “dejado sin fuente trabajo a varias familias directamente”. En este sentido, considera esta Alzada que tal denuncia resulta improcedente, toda vez que no consta en autos que la recurrente haya interpuesto la presente solicitud de amparo cautelar en representación de los trabajadores, por lo que se desecha tal denuncia. Así se declara.

Quinto: Por otra parte, denunció la recurrente la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando al respecto que “(…) que salta a la vista que el que la Alcaldía haya iniciado un procedimiento contra [su] mandante al margen de todo procedimiento y de los lapsos legales, y que del mismo se haya derivado el cierre de su local comercial, ya que aun cuando están legalmente consagrados tanto los medios como el lapso en el cual estos pueden ejercerse, dicha actitud hace inoperante e ineficaces éstos, viendo así [su] mandante conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso”.

Aunado a lo anterior, consideraron que “(…) es evidente la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de [su] representada, cuando es impuesta de sanciones por el retardo de la propia administración municipal en dar oportuna y efectiva respuesta a su solicitud de prescripción, para así obtener un requisito indispensable para la patente de industria y comercio como es la conformidad de uso”.

Ahora bien, respecto al derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.

Asimismo, se ha sostenido jurisprudencialmente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 1.459, de fecha 12 de julio de 2001).

De esta forma, el derecho a la defensa como componente del derecho al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, consagrados en los ordinales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así, tal como fue acotado con anterioridad, los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.742 de fecha 20 de noviembre de 2001).

De esta forma, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

En virtud de lo anterior, de acuerdo a las precisiones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias, puede considerarse entonces que existe violación al derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 02, Expediente Nº 00-1023 de fecha 24 de enero de 2001).

Ahora bien, en el caso de autos, tal como se destacó con anterioridad y se reitera en esta oportunidad, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, informó expresamente a la sociedad mercantil Galaxy Motorcycle S.A., el inicio del procedimiento administrativo con el fin de determinar el cumplimiento de la obligación administrativa referente al otorgamiento o no, de la previa autorización representada en la Licencia de Actividades Económicas, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, con el objeto de que presentara los alegatos y pruebas que estimara pertinentes para su defensa, en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio recurrido.

Asimismo, se desprende que en fecha 8 de octubre de 2003, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante Resolución Número 064/03 de fecha 8 de octubre de 2003, la cual corre inserta al folio Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Cuatro (44) del expediente, impuso a la recurrente la sanción antes referida, de lo cual fue oportunamente notificada, indicándosele además que contra dicho acto administrativo “(…) podrá ejercer el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. De lo anterior, se desprende que no existió, en el caso de autos, violación del derecho a la defensa ni al debido proceso de la recurrente, en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio antes referido.

No obstante ello, afirmó la recurrente que la violación de tales derechos se habría verificado por el hecho que lo anterior, debe entenderse relacionado con lo afirmado por la recurrente en su escrito libelar, al afirmar que “(…) ‘GALAXY MOTORCYCLE S.A’ cumplió con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza antes nombrada, presentando el día 12 de Noviembre de 2002 declaración estimada de ingresos brutos, por lo que se abrió a su favor, según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 77, un lapso de noventa (90) días hábiles para que [consignara] los recaudos necesarios a fin de que la Administración Tributaria [admitiera] la solicitud de Licencia de Actividades Económicas” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideraron que la recurrente “(…) no [había] infringido el artículo 3 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto el lapso dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 77 no había vencido cuando se [inició] el procedimiento, estando [su] representada dentro del lapso hábil legal para normalizar su situación” [Corchetes de esta Corte].

Estimaron “(…) que la Alcaldía del Municipio Chacao, al margen de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 77 Ordenanza sobre Actividades Económicas, procedió a abrir un procedimiento contra [su] mandante, sin que tal como lo [afirmaron] anteriormente se haya cumplido el lapso de 90 días otorgados por ley para que se [consignaran] los recaudos necesarios a fin de que la administración tributaria [admitiera] la solicitud de licencia de actividades económicas” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, se destaca prima facie que los lapsos a que hace referencia la parte recurrente se encuentran referidas a la inscripción obligatoria en el Registro de Contribuyentes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la entonces vigente Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, debía realizar todo contribuyente que iniciara actividades económicas en el territorio de dicho Municipio.

Ello así, de acuerdo a los previsto en el Parágrafo Primero del mencionado artículo “Aquel contribuyente que se inscriba en el Registro de Contribuyentes a través de la presentación de la declaración de ingresos brutos, tendrán un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la inscripción en dicho Registro, para consignar los recaudos necesarios a efectos de que la Administración Tributaria admita la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de esta Ordenanza”.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem “La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas no autoriza al interesado a iniciar actividades, ni exime al infractor de las sanciones previstas en esta Ordenanza”.

Siendo ello así, de todo lo expuesto se desprende que en el caso de autos la potestad sancionatoria ejercida por la Administración Municipal encontró como fundamento el hecho según el cual la recurrente supuestamente se encontraba ejerciendo actividad económica en el mencionado territorio sin previamente haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, de conformidad con las disposiciones de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin que el recurrente haya demostrado, más allá de los simples argumentos, las circunstancias particulares que alegadas como fundamento para estar exento de las infracción administrativa que le fue impuesta, sin que tales hechos representen por sí mismos razón suficiente para entender presente una presunción de violación en los derechos a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

Sexto: Por último, aprecia esta Corte que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente denunciaron la supuesta violación de sus derechos a ser oído y a la petición y oportuna respuesta, considerando que tal violación se habría verificado “(…) no sólo porque tal como se evidencia del acto impugnado este truncó la posibilidad de que [su] mandante dentro del lapso que la ley le concede, consignara los recaudos necesarios a fin de que la administración tributaria admitiera la solicitud de licencia de actividades económicas, sino además y no menos importante por el hecho de que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao no dio oportuna respuesta a su solicitud de prescripción lo que finalmente motivó el cierre de su local”.

En este sentido, tal como fue destacado con anterioridad, se destaca que en el caso de autos el acto impugnado resultó consecuencia del ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración por la supuesta falta de cumplimiento de la obligación administrativa impuesta a la recurrente de obtener, previo al inicio de su actividad administrativa, la correspondiente autorización administrativa, habiéndose constatado que el hecho de haber solicitado la Licencia de Actividades Económicas no otorgaba el derecho de inicio de la actividad económica, de manera que los argumentos de posible vulneración del derecho a la petición y oportuna respuesta planteado por la recurrente no resulta procedente. Así se declara.

Séptimo: Declarado lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos no se concreta la presencia del requisito del fumus boni iuris, toda vez que análisis de los hechos realizados ha demostrado que no se evidencia presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegado por la parte quejosa, vinculados al caso concreto; siendo ello así, por cuanto el periculum in mora, en materia de amparo constitucional constituye un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el amparo cautelar solicitado y, en consecuencia, confirmar en base a las consideraciones expuestas la sentencia apelada. Así se decide.
- Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad:

Octavo: Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, al respecto se observa que, para el momento de su interposición, 30 de octubre de 2003, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tanto, se debe atender a lo previsto en el artículo 124 eiusdem, que establecía:

“El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
1. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2. Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3. Cuando exista un recurso paralelo;
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo”. (Negrillas de esta Corte).

Ello así, se observa que el iudex a quo negó la admisión del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Galaxy Motorcycle S.A., contra el acto Administrativo 064/036 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, con base a que la recurrente no agotó la vía administrativa, tal como lo establecía el artículo 124 ordinal 2° de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, es menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2001, Caso: Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) el numeral 2 del artículo 124 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga. Por su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional. Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...’, de la misma transcripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción”.

Asimismo, esta Corte, verifica que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 26 de abril de 2001, caso Antonio Alves Moreira contra la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, precisó:

“(…) En atención a todo lo anterior considera la Corte concluyente que la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo han asumido en sus argumentaciones las partes por ante esta Alzada. Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, “el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental”.

De las transcripciones anteriores se deriva que aún en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, se trataba de un requisito indispensable para poder acceder a los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se constata que el acto lesivo fue dictado el día 6 de octubre de 2003, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, la cual se constata que fue notificada la recurrente en fecha 29 de octubre de 2003, siendo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2003, de lo que se desprende que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello.

No obstante lo anterior, del contenido de la notificación del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración expresamente informó a la parte recurrente que, contra el mismo debaría interponerse, recurso de reconsideración; sin embargo, no se desglosa de autos que se hayan ejercido los recursos de reconsideración y jerárquico en sede administrativa, tal como lo disponen los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, visto que la pretensión de amparo constitucional fue declarada improcedente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, en virtud de que la recurrente no agotó la vía administrativa de conformidad con el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo estos los argumentos de la apelación, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual se concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a Derecho, y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, y se confirma el fallo apelado. Así se declara

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2003, por la abogada Andreína Fuentes, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil GALAXY MOTORCYCLE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 2002, bajo el Número 55, tomo 175-A-PRO, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Número 064/03 dictada en fecha 8 de octubre de 2003, por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de noviembre de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-N-2005-000886
ERG/013
En fecha _____________________de ______________________de dos mil ocho (2008), siendo _______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


El Secretario Accidental.