Expediente N° AP42-N-2007-000445
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1451-07 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Luís Pérez Carrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.245, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INFRAVIAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 05, Tomo: 15-A, de fecha 15 de abril de 2004, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 19 de septiembre de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1° de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se paso el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2007-02016 mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y siendo el segundo tribunal en declararse incompetente, planteó el conflicto negativo y ordenó su remisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto del 25 de enero de 2008, en cumplimiento a lo ordenado mediante decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto se libró el oficio N° CSCA-2008-0084.
El 13 de marzo de 2008, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 00333, mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir el presente asunto le correspondía a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de marzo de 2008, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Corte el expediente constante de (1) pieza de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 2008-0108 relacionada con el presente caso.
En fecha 21 de abril de 2008, se recibió de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 1207 del 31 de marzo de 2008 el expediente contentivo de la demanda interpuesta con demanda cautelar en virtud de la sentencia dictada por la señalada Sala en fecha 13 de marzo de 2008.
En fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designo la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil a quien se ordenó pasar el expediente a los fines dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Luís Pérez Carrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INFRAVIAL, C. A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
Que el acto administrativo impugnado, mediante el cual rescinden unilateralmente el Contrato N° DGEA-DIA-05-OBR-05-VA-2026, se expone los siguientes motivos que: “[…] Lapso de ejecución de la obra, 8 meses contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio; esto es del 26/09/2005 al 26/05/2006. Informes del Inspector de la obra que reportan un avance de ejecución aproximado de 37 % de la programación original que es de un 100%, motivado a: retiro de la maquinaria pesada de la obra; fallas en el suministro oportuno de material a la obra, y la insuficiencia del personal obrero para las características del trabajo a realizar (398 m de canalización)” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que se “sustentan erróneamente desde el punto de vista legal, la Resolución recurrida N° RI-564, de fecha: 21-06-2006 […] con fundamento en las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, establecido en el Artículo 116, literales a, e y k, contenidas en el Decreto Presidencial N° 1417, de fecha: 31 de Julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096, Extraordinaria de fecha: 18 de Septiembre de 1996, siendo evidente que con ello se menoscabó derechos subjetivos fundamentales de [su] Poderdante, puesto que, un asunto de implicaciones legales graves en perjuicio de un particular, como [su] representada, a favor del cual, habían surgido derechos subjetivos y particulares amparados por derechos constitucionales fundamentales, no debió aplicarse un Procedimiento Sumario como el previsto en Artículo 67, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]. Por lo que, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “[…] el procedimiento sumario aquí recurrido, y los Actos Administrativos producidos dentro y con ocasión del mismo, fundamentados en supuestos absolutamente falsos, puesto que, como fue explanado en los Alegatos presentados en su debida oportunidad, dentro del Procedimiento Sumario, como en los explanados en el Escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, y finalmente como ya lo explanamos en el presente Escrito libelar, la realidad de los hechos determina que es absolutamente falso que [su] representa [sic] haya incurrido en las causales de Rescisión de Contrato previstas en la citada norma de las Condiciones Generales para la Contratación de Obras” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “la lesión al debido proceso en que incurre el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, y que afecta de manera total a [su] representada, es la omisión injustificada, señalada en el segundo considerando del Resuelto Interno N° R/I RI-564 de fecha 21-06-2006 […]”
Alegó que “[con] la producción de los Actos Impugnados, se violó preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos como principios, derechos y garantías Constitucionales fundamentales, tales como los establecidos en los Artículo [sic] 25, 49, 115 y 116. Violentándose igualmente, lo establecido en los Principios de Procedimiento Administrativo establecidos en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tiene como efecto la aplicación del Artículo 19 ejusdem, en cuanto a los vicios de Nulidad Absoluta de la Resoluciones aquí recurridas, por constituir Actos expresamente determinados como Nulos Absolutamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que por cuanto “[…] el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales no realizó el pago en la forma convenida de las Valuaciones Nos. 2, 3 y 4, derivado de la interpretación sesgada del artículo 53 del Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, lo que conlleva al incumplimiento del Ente Contratante de la modalidad de pago, originando atrasos en la obra por no reponerse el flujo de caja a empresa vulnerándose el derecho que tenemos como Contratista a la modalidad de pago” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la nulidad de la Resolución N° RI-564 de fecha 21 de junio de 2006, emanado de la ciudadana Jacqueline Faría Pineda, en su carácter de Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, y notificada el 28 de junio de 2006, a través del Oficio N° 0341 de fecha 23 de junio de 2006, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de obra N° DGEA-DIA-05-OBR-05-VA-2026, suscrito entre la recurrente y el referido Ministerio, para la ejecución de la obra: construcción de canalización Río Anare, Tramo I, Longitud 398 M entre progresivas 0+000 hasta 0+398, Estado Vargas, por un monto de un mil trescientos veintiséis millones seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con 66/100 (Bs. 1.326.669.842,66) y; que se ordene la restitución de los derechos y garantías constitucionales inherentes a su representada, denunciados como infringidos, y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Resolución aquí recurrida.
- De la medida cautelar.
De igual forma, solicitó la suspensión de los efectos de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que resulta indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, puesto que “luego del debido cumplimiento del proceso licitatorio, y haber contratado la ejecución de varias obras de infraestructura y servicios publicos”, le fue rescindido el contrato de obra N° DGEA-DIA-05-OBR-05-VA-2026 otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda conjuntamente con medida cautelar fue interpuesta el 8 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra el “acto administrativo emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales suscrito por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, contenido en la Resolución N° RI-564 de fecha 21 de junio de 2006, mediante el cual se decidió rescindir el contrato de obra N° DGEA-DIA-05-OBR-05-VA-2026”.
Posteriormente, el 19 de septiembre de 2007, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que el recurso interpuesto “por la firma mercantil CONSTRUCTORA INFRAVIAL C.A., en virtud de que la presente demanda excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas para conocer de las demandas contra la República”, concluyó que la competencia para conocer de este tipo de actos le correspondía a las Cortes de los Contencioso Administrativo.
Seguidamente, en fecha 14 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2007-02016, mediante la cual se declaro incompetente y por ser éste, el segundo en hacerlo planteó el conflicto de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 13 de marzo de 2008, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión N° 00333 mediante la cual declaró competente para conocer de la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar en virtud del conflicto de competencia planteado y por remisión expresa de la referida Sala en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Acreditada, en función del análisis efectuado, la naturaleza administrativa del contrato identificado con las letras y números DGEA-DIA-05-OBR-05-VA-2026, debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual corresponde a la Sala Político-Administrativa: “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.
Así, la norma transcrita incorporó en materia de contratos administrativos, un aspecto cuantitativo para determinar la competencia a favor de esta Sala, esto es, que aunado al análisis que debe efectuarse para constatar si un contrato tiene la mencionada naturaleza, debe precisarse en cuánto está estimada la cuantía de la acción y sólo si ésta supera las setenta mil una unidades tributarias 70.001 U.T. establecidas en el transcrito artículo, que equivalen en el caso de autos a dos mil seiscientos treinta y cuatro millones doscientos setenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 2.634.277.632,oo), habida cuenta que para la fecha de interposición de la demanda cada unidad tributaria tenía un valor de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632), la competencia corresponderá a esta Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, por decisión N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecnos Servicios Yes Card, C.A., esta Sala estableció, ante el vacío legislativo, las competencias que corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativos, disponiendo específicamente en lo relativo a la materia analizada, lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
omissis
7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).

En este contexto de iure, debe señalarse que de autos consta que la parte actora en su libelo, además de solicitar la nulidad del acto por el cual se rescindió el contrato, demandó el “pago de las indemnizaciones correspondientes a la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad de dicha administración”, (sic) estimando su pretensión en la cantidad de “UN MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 1.326.669.842,66), correspondientes a los costos generados por las acciones intentadas (…) y por el lucro cesante no percibido”.
El monto descrito equivale a 35.253,76 U.T., en consideración al valor supra precisado de la unidad tributaria vigente al tiempo del ejercicio de esta demanda, lo cual denota que está entre las 10.000 U.T. y 70.001 U.T., que definen que la situación de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, particularmente, dentro de ellas, a la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo la cual planteó el presente conflicto”. [Negritas del escrito].

- De la competencia de la Corte.
Realizadas las anteriores consideraciones y vista la decisión dictada el 13 de marzo de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada se debe concluir que en el caso de autos, la parte accionante además de solicitar la nulidad del acto por el cual se rescindió el contrato, demandó la indemnizaciones correspondientes a la “reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad de dicha administración” por un monto equivalente a 35.253,75 U.T y visto que dicho monto se encuentra entre las 10.000 U.T y 70.001 U.T, este órgano jurisdiccional considera pertinente acoger el criterio adoptado por dicha Sala y en consecuencia, declararse competente para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoada en la presente causa.

- De la admisibilidad del recurso.
En este sentido, esta Alzada debe señalar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto (haciendo uso supletorio de las normas del Código de Procedimiento Civil) el procedimiento a seguir en las demandas incoadas contra la República, señalando en su artículo 21 la obligatoriedad de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se constituye como el antejuicio administrativo, que ha sido denominado por la jurisprudencia como “[…] la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial […]” (Vid. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: CBR de Servicios, C.A.).
Así, tenemos que el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos, señala que:
“[...] Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso [...] cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [...]”.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 54 y 60 lo siguiente:
“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

“Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Asimismo, el artículo 63 eiusdem dispone que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Ahora bien, visto que la presente demanda es interpuesta contra la –República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente- un Órgano del Poder Ejecutivo Nacional, y visto que la Ley impone la necesidad de un procedimiento administrativo previo a las acciones judiciales que puedan intentarse contra la República de conformidad con los artículos ut supra señalados, esta Corte debe traer a colación la sentencia Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia N° 05999, del 26 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, en los siguientes términos:
“[…] el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, […] interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de la Corte y paréntesis del original].

De lo anterior se infiere la efectiva obligatoriedad del antejuicio administrativo a los fines de poner en conocimiento a la República de las pretensiones que tenga el particular en su contra, así como también tiene el objetivo de lograr una solución en sede administrativa mucho más rápida y expedita a los fines de evitar largos procesos jurisdiccionales y aliviar así la extensa carga de los órganos de administración de justicia, ello conforme a la potestad de autotutela que reviste a los órganos y entes de la Administración Pública dirigidos en este caso al reconocimiento y pago de indemnizaciones por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus actividades administrativas. [Vid. Sentencia Nº 2006-438 del 8 de marzo de 2006, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Carlos Alberto Mendoza contra la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS)].
Ello así, siendo que en el presente caso la demanda ejercida fue interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), tal y como lo señaló la decisión de la Sala Político-Administrativa de fecha 13 de marzo de 2008, mediante la cual recalificó en demanda la presente acción, debió necesariamente cumplirse con la instancia del procedimiento administrativo previo a los juicios contra la República; no pudiendo observarse de las actas que conforman el presente expediente el cumplimiento del referido requisito, en consecuencia, visto que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa), exigen el ejercicio obligatorio del antejuicio administrativo previo al acceso de la vía judicial, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, así se decide
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia por remisión expresa de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoada por el abogado Luís Pérez Carrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.245, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INFRAVIAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 05, Tomo: 15-A, de fecha 15 de Abril de 2004, contra la Resolución N° RI-564 de fecha 21 de junio de 2006, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).
2.- INADMISIBLE la demanda interpuesta.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO


Exp. N° AP42-N-2007-000445.-
ASV / p.-


En la misma fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________________________.
El Secretario Accidental.