JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000582

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 07-2211 de fecha 23 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres y Carlos Páez-Pumar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.429; 48.273 y 72.029, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., domiciliada en Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el número 51, Tomo 182-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 1834-05, de fecha 1º de diciembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora planteada por la ciudadana YENNI PAGUA RONDÓN, contra la mencionada sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior que ordenó remitir el expediente original y el expediente administrativo a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria del fallo de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2007, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha14 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte se pronuncie respecto de la consulta de Ley.

En fecha 21 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2006, los abogados Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres y Carlos Páez-Pumar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[el] presente recurso de nulidad se [inició], mediante un pronunciamiento de inamovilidad de Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por la ciudadana Jenni Pagua Rondón ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 [sic] de junio de 2005, en la cual la mencionada ciudadana alegó estar amparada, para el momento de su ‘despido’ en el Decreto Presidencial Nº [sic] 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, y en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] dicha solicitud, la ciudadana Jenni [sic] Pagua Rondón dijo haber empezado a prestar sus servicios en la empresa desde la fecha 15 de junio de 2002 hasta el 25 de mayo de 2005, fecha en la que fue supuestamente ‘despedida’, ocupando como último cargo el de ‘Personal de equipo’. Asimismo, expuso que devengaba como salario mensual, la cantidad de seiscientos veintiocho mil setecientos treinta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 628.133,61)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] empresa ‘MULTICINE’, consignó en fecha 12 de agosto de 2005, escrito de promoción de pruebas, evidenciándose lo siguiente: a) [su] representada solicitó en un primer punto único, la reposición de la causa en virtud de que nunca fue realmente citada para el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; b) Asimismo, promovió y opuso a la solicitante (…), original de la Carta de Renuncia de fecha 25 de mayo de 2005 (…). De dicho instrumento, se evidenció claramente que la ciudadana Jenny [sic] Pagua Rondón renunció al cargo que venía desempeñando desde la fecha de 15 de junio de 2002. En esa oportunidad, se invocó que la referida carta de renuncia desvirtuaba de manera absoluta la naturaleza del procedimiento iniciado por la accionante, pues el hecho de recurrir al órgano administrativo a solicitar el reenganche y pago de unos salarios caídos, a los cuales había voluntariamente renunciado previamente, es a todas luces contrario a derecho y hace el procedimiento incompatible a la pretensión de la ciudadana (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[igualmente], promovió y opuso a la solicitante (…) Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 14 de junio de 2005 (…). A través de dicho documento se demostró fehacientemente, que el hecho de que la accionante hubiese aceptado lo que se le adeudaba en razón de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales al momento de renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo hacía improcedente la inamovilidad alegada” [Corchetes de esta Corte].

Refirieron que “(…) se promovió pruebas de informes al Banco de Venezuela, requiriendo de dicha institución bancaria los siguientes hechos, a saber: 1) Si efectivamente existe dentro de sus archivos una cuenta corriente a nombre de MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.; 2) De existir dicha cuenta, si contra la misma fue librado un cheque a favor de la solicitante, ciudadana Yenni Pagua rondón; y, 3) Si la solicitante efectuó el cobro de dicho cheque en fecha 07 de julio de 2005” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que la Inspectoría del Trabajo negó el escrito de promoción de pruebas por ser extemporánea su interposición ya que se realizó en el lapso correspondiente a la evacuación, en consecuencia, las desechó.

Que la Providencia Administrativa Número 1834-05 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la prenombrada ciudadana en virtud de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Número 3.546 del 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.154 y en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en relación a las pruebas promovidas por su representada, el Inspector del Trabajo estableció que “[ese] sentenciador administrativo, [observó] de autos con relación a las mencionadas documentales, que las mismas fueron presentadas extemporáneamente de conformidad con el 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo éste por el cual no se les [otorgó] valor probatorio” [Corchetes de esta Corte].

Que la Inspectora del Trabajo “(…) dejó establecido que no habiendo comparecido la accionada al acto de de contestación de la demanda, le correspondía la carga de ‘probar o desvirtuar los alegatos formulados (…)”, declarando la confesión ficta.

Igualmente señaló que “(…) la Inspectora del Trabajo, en primer lugar, se refirió a la solicitante como ‘LUIS JOSÉ REYES’, cuando lo cierto es que su nombre es YENNI PAGUA RONDÓN, y, en segundo lugar, que incurrió en una evidente incongruencia al hacer referencia a la ‘desmejora’ de la que supuestamente fue objeto la reclamante, declarando en el dispositivo ‘CON LUGAR la solicitud de desmejora que fuera incoado (sic) por el ciudadano (sic) YENNI PAGUA RONDÓN (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la desmejora de la cual hace referencia la Inspectora del Trabajo no fue alegada por la ciudadana Yenni Pagua Rondón, ni en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio inicio al proceso, ni en ninguna otra oportunidad. Lo alegado por la reclamante fue un supuesto despido, (…)”.

Que “[de] esa forma, al imponérsele a ‘MULTICINE’ la obligación de reenganchar a la ciudadana Yenni Pagua Rondón y pagar le además unos supuestos salarios dejados de percibir, indudablemente que afecta en forma directa y personal los intereses legítimos de [su] representada, sobremanera cuando se conculcó su derecho a la defensa sobre la base de la garantía del debido proceso, cuando a ‘MULTICINE’ no se le dio la oportunidad de defenderse en la sustanciación del proceso” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, arguyó que el acto recurrido es absolutamente nulo por cuanto viola y menoscaba derechos y garantías constitucionales, fundamentando su argumentación en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al debido proceso, señaló que “(…) en el procedimiento que dio lugar a la providencia administrativa impugnada, no fue practicada correctamente la notificación de [su] representada para el acto de contestación de la demanda (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[según] el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) la notificación del patrono por vía de carteles debe cumplir una serie de requisitos legales, cuyo incumplimiento debe entenderse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del accionado” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló que “(…) se debe concluir que la notificación del patrono por vía de carteles de notificación tendría validez, sólo si el funcionario que la [practicó], además de fijar el cartel de notificación en la sede de la empresa, hace una entrega del mismo al patrono, o en su secretaría, o en la oficina receptora de correspondencia si la tuviera, y luego de haber cumplido dicho trámite deberá dejar constancia en el expediente de haber cumplido lo anteriormente expuesto y, además, dejar constancia de los datos relativos a la persona que recibió el cartel de notificación, lo cual no se hizo (…)”.

Que “(…) del informe levantado por el funcionario encargado de efectuar la notificación de la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., para el acto de contestación de la solicitud de reenganche. Se evidencia que lo que hizo [ese] funcionario fue trasladarse a la empresa, sin que algún representante de ésta lo recibiera y sin -ni siquiera- dirigirse a la secretaría de la misma o a la oficina de correspondencia (…). Con dicha actuación se evidencia que el funcionario público que procedió a fijar el cartel de notificación en la sede de [su] mandante, no dio fiel cumplimiento al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Acotó que “(…) al no haberse practicado correctamente la notificación antes referida, se cercenó el derecho a la defensa de [su] representada, pues la misma no estuvo en conocimiento oportuno del procedimiento que se había iniciado en su contra, razón por la cual no compareció al acto de contestación que, contrariando la garantía fundamental del debido proceso, se celebró el 14 de agosto de 2005, negándosele de esa manera la oportunidad de exponer sus alegatos de defensa en un proceso justo y colocándole ante un inminente estado de indefensión” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, solicitó al Tribunal declarara la nulidad de la providencia administrativa impugnada, por cuanto la misma fue dictada en violación del derecho a la defensa como integrante de la garantía del debido proceso.

Igualmente manifestó que “(…) no cabe duda de que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital está viciada de nulidad absoluta, pues la Inspectora se basó en hechos que no se corresponden con la realidad para dictar su decisión, e interpretó de manera incorrecta tales hechos. En efecto, los hechos que llevaron a motivar la decisión cuestionada no ocurrieron del modo que se señala en el contenido de la misma, (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Reiteró que “[la] Providencia Administrativa Nº 1834-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de diciembre de 2005, incurre en vicios en su elemento causa, al hacer una errada apreciación de los hechos con base en los cuales declaró procedente la solicitud de reenganche de la ciudadana Yenni Pagua Rondón” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido señaló que “[en] el contenido de la providencia administrativa (…) la Inspectora, motivó su decisión en el hecho de que ‘MULTICINE’ tenía conocimiento de la acción instaurada por la ciudadana Yenni Pagua Rondón, cuando lo cierto es que, de las actuaciones contentivas del expediente administrativo, se desprende claramente que [su] representada no fue cabalmente citada, según los requisitos que prevé la Ley, para el acto de contestación del procedimiento administrativo, motivo por el cual, no pudo comparecer a dicho acto a presentar sus alegatos y defensas en tiempo hábil” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] vicio de falso supuesto de hecho, en este caso, se configuró en el momento en el que la Inspectora del Trabajo dio por cierto el hecho de que [su] representada se encontraba citada para el acto de contestación del procedimiento administrativo, y por ende tenía conocimiento de que debía comparecer a la Inspectoría a presentar sus defensas contra la acción intentada por la ciudadana Yenni Pagua Rondón (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la administración pública (…), incurrió en una errada apreciación de los hechos alegados por la ciudadana Yenni Pagua Rondón, siendo el caso que la misma alegó un supuesto ‘despido’ y lo que declara la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador es que hubo una ‘desmejora’ en la situación laboral de la reclamante. No existe entonces, una concordancia entre el hecho alegado por la solicitante y lo finalmente decidido por el órgano administrativo, (…)”.

Que “[ese] errar de la administración denota la desacertada interpretación del artículo (…), pues la distinción que el mismo hace entre el paso de tres (3) días hábiles para promover, y los cinco (5) últimos para evacuar, sólo debe interpretarse cuando las pruebas presentada requieren de evacuación, lo que [les] hace pensar que la Inspectoría [debió] admitir, cuando menos, las documentales presentadas por [su] representada, ya que la evacuación de las mismas se agotó con la producción de los propios documentos, es decir, que el solo hecho de presentar el documento y producirlo como medio probatorio, bastó para probar que la solicitud de la ciudadana Yenni Pagua Rondón era improcedente” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente señaló que “[de] las actas procesales, se evidencia que ‘MULTICINE’ promovió y opuso a la accionante, original de la carta de renuncia debidamente suscrita por [esa] última. Asimismo, promovió y opuso a la accionante, original de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, también suscrita por ella; y, por último, promovió copia del cheque librado contra el Banco Central de Venezuela, a favor de la ciudadana Yenni Pagua Rondón. (…) ninguna de estas pruebas requerían de evacuación, por lo que no se justifica que la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital se haya basado en una supuesta ‘extemporaneidad’ en la promoción de las pruebas para declarar con lugar la solicitud de la reclamante, (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, solicitó se declarase con lugar el presente recurso y, en consecuencia, la nulidad de la providencia administrativa número 1834-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Aunado a lo anterior, solicitó que se “(…) dicte la suspensión de los efectos de la mencionada providencia administrativa, hasta tanto sea resuelto el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, se ordene la paralización del trámite dirigido a su ejecución por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva”.

Que “[de] ejecutarse la decisión, a sabiendas de los evidentes vicios de que adolece dicha providencia administrativa, y por ende de concretarse el reenganche de la ciudadana Yenni Pagua Rondón a su puesto de trabajo, y el consiguiente pago de salarios caídos, se le ocasionaría a [su] representada un perjuicio en su situación patrimonial” [Corchetes de esta Corte]

Que “(…) [su] representada tendría que asumir además de los gastos que implican su normal giro económico, el pago de los salarios caídos a favor de la reclamante y no existe garantía alguna de la devolución de dichas cantidades si la presente acción es declarada con lugar a favor de ‘MULTICINE’. Además, el reenganche de la solicitante a su puesto de trabajo podría ocasionar a [su] representada daños materiales e institucionales, daños de difícil reparación por la sentencia definitiva, pues en vista de que la ciudadana Yenni Pagua Rondón deberá regresar a su sitio habitual de trabajo, como lo ordena la Inspectoría en su decisión, cual es, el cargo de ‘Personal de Equipo’, existe el riesgo de que la reclamante, conociendo la existencia de [ese] procedimiento, cause desperfectos o errores en su puesto de trabajo que serían costosos y [podría] paralizar parte del giro económico y actividad en la empresa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas y a los efectos de cumplir con los extremos legales de la medida cautelar innominada señaló que “(…) en relación con el periculum in mora, [deben] señalar que existe un alto riesgo de que [su] representada no recupere las sumas de dinero que le ha sido ordenado a pagar a la ciudadana Yenni Pagua Rondón por los salarios caídos y los que como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la decisión se causen durante el transcurso de este juicio. Todo ello en virtud de que no existe garantía alguna de la devolución por parte de la reclamante de dichas cantidades, (…)” [Corchetes de esta Corte].

En relación con el requisito del fumus boni iuris expuso que “(…) se manifiesta en los fundamentos de derecho del recurso de nulidad que [intentan] y la arbitrariedad en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa impugnada, al declarar con lugar la Solicitud de Reenganche, habiendo omitido apreciar y valorar todos los argumentos y pruebas aportados por [su] representada en el procedimiento de reenganche, con el fin de favorecer a aquella, como lo fue no haber citado a [su] representada de manera que estuviera plenamente enterada de los hechos que se le imputaban, además de no apreciar las pruebas aportadas por ‘MULTICINE’ que desvirtuarían la solicitud de la reclamante, todo lo cual demuestra per se la grosera violación del derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por todas las razones antes expuestas, solicitó se decrete la medida cautelar innominada mediante la cual se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme sobre la presente causa.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

En cuanto a la solicitud realizada por la parte recurrente en el escrito de oposición presentado en fecha 13 de julio de 2006, en relación a desestimar las pruebas promovidas por la ciudadana Yenni Pagua Rondón, por cuanto no se dio por citada durante el lapso de comparecencia de los interesados ni en ningún otro momento del proceso, observó “(…) que al admitirse un recurso de nulidad, debe el Tribunal proceder a la citación o notificación -según sea el caso- no sólo al Procurador General de la República y Fiscal General de la República, sino que en ciertas oportunidades debe procurarse traer a juicio igualmente a otros órganos del Poder Público y a personas determinadas perfectamente identificadas, al igual que a cualquier interesado en la causa. Así, en los procedimientos denominados como cuasijurisdiccionales por un sector de la doctrina, la administración actúa dirimiendo una controversia entre particulares, donde si bien es cierto, las denominadas ‘partes naturales’ serían el recurrente y quien represente al órgano interesado en el acto recurrido -en principio-, no es menos cierto que la persona que resultó favorecida por el acto cuestionado, tienen un interés en que dicho acto se mantenga inmutable. Nótese que no se trata de un simple interesado, ni un interés en coadyuvar a algunas de las partes en juicio, sino que busca proteger su propio interés, lo cual se puede materializar a través de actuaciones y estrategias propias”.

En ese sentido, indicó que “[de] allí que no puede considerarse como un tercero, sino como una verdadera parte la cual es notificada desde el inicio mismo del proceso. Así, la parte debe ser notificada personalmente, sin desmedro del cartel que puede publicarse a los fines que pueda hacerse parte cualquier persona que pueda tener interés en el proceso judicial; sin embargo, en caso que la persona no pueda ser notificada personalmente, debe procurarse que en el cartel de notificación se haga un llamado expreso a la misma, independientemente que se notifique de igual forma a cualquier otro interesado” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, señaló el Juez de Instancia que “(…) debe agregarse que si bien es cierto que la Ley establece un lapso para entenderse por citados los terceros (coadyuvantes e intervienientes), tanto estos, como las partes no originales no tienen una oportunidad específica para hacerse parte ni que precluya la oportunidad al no hacerlo dentro de ese lapso, razón por la cual podrán hacerse parte en el transcurso del proceso judicial, debiendo aceptar la causa en el estado en que se encuentra, sin que les sea dable reabrir lapsos concluidos”.

En ese orden de ideas, concluyó que “[de] tal forma se puede apreciar en el caso de autos que la ciudadana Yenni Pagua Rondón, notificada como fue del inicio del procedimiento y por tener un interés legítimo para actuar en el proceso judicial, se encontraba facultada para promover pruebas, pero tal como consta en autos la mencionada ciudadana promovió pruebas fuera del lapso establecido por lo cual está efectivamente vencido el lapso para tal efecto, el cual venció en fecha 10 de julio de 2006, siendo promovidas las pruebas por la referida ciudadana el 12 de julio del mismo año” [Corchetes de esta Corte].

En relación a la denuncia de la actora, en cuanto a que la notificación para el acto de contestación de la demanda no fue realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que debe entenderse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, indicó el Juez de Instancia que “[revisado] el expediente administrativo se [constató] que la notificación de la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo, no cumplió con lo pautado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo pautado en el artículo 454 ejusdem, así como tampoco lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En lo que se refiere al argumento de la recurrente de que la Providencia Administrativa impugnada se fundamentó en que la ciudadana Yenni Pagua Rondón había sido despedida estando amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Número 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Número 38.154 y en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, observó el Juez de Instancia que “(…) se [constató] al folio 28 del expediente administrativo, tal como lo [expuso] la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, carta de renuncia firmada en original y suscrita por la ciudadana Yenni Pagua Rondón, de fecha 25 de mayo de 2005, dirigida a MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., mediante la cual [expresó] que: ‘Por medio de la presente me dirijo a Uds. [sic], con la finalidad de presentarles la renuncia al cargo de personal de equipo que venía desempeñando en desde el 15-06-2002 [sic], Por motivo propio (…) que no trabajare el preaviso establecido por la ley’ (…), por lo que mal podría solicitar el reenganche y pago de salarios caídos cuando renunció al cargo que venía ejerciendo, no impugnando en ningún momento la referida renuncia” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En lo que respecta a la declaración de confesión ficta decretada por la Inspectoría del Trabajo señaló que “(…) la confesión ficta es una institución procesal que consiste en una ficción que opera cuando el demandado no hubiere dado contestación y nada probare que le favorezca, lo que constituye una carga para el demandado, y al no contestar opera una suerte de presunción de confesión, que siempre que la pretensión del actor no fuere contrario a derecho, dicha confesión se perfecciona cuando vencido el lapso probatorio no probare nada que le favorezca (…). Así, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil se exige: 1) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que nada probare que le favorezca y; 4) que sea una demanda conocida por el órgano judicial de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil”.

En ese sentido, indicó que “(…) no podría la Inspectoría del Trabajo declarar la confesión ficta a un patrono al no haber dado oportuna contestación al procedimiento; en especial, cuando en casos como el de autos, no hubo debida notificación para iniciar el procedimiento”.

En relación a la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad con efectos ex tunc, de la Providencia Administrativa Nº 1834-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital “(…) [acordó] con efectos ex tunc, es decir, hacía el pasado, la nulidad de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 1834-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 01 de diciembre 2005, y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de los razonamientos expuestos, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los abogados Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres y Carlos Páez-Pumar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias, C.A., y en consecuencia, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1834-05, de fecha 01 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 1834-05, de fecha 1º de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por la ciudadana Yenni Pagua Rondón, y en consecuencia, ordenó la restitución del sueldo dejado de percibir por la trabajadora desde la fecha en la que se originó la desmejora.

Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión número 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó que “(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)” (Resaltado del original).

Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.

En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 30 de abril de 2007, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado de fecha 23 de noviembre de 2007, acordó que “(…) por cuanto no se ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión (…), [ordenó] remitir el expediente original y el expediente administrativo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, ello por cuanto el acto administrativo impugnado tiene su origen en un conflicto suscitado entre particulares. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2008-102, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2008, caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida afecta directamente los intereses de un particular y no los intereses de la República, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de abril de 2007. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, queda firme el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por los abogados Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres y Carlos Páez-Pumar, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., contra la Providencia Administrativa número 1834-05, de fecha 1º de diciembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por la ciudadana Yenni Pagua Rondón, contra la mencionada sociedad mercantil.

2.- IMPROCEDENTE la consulta;

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de abril de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO


Expediente Número AP42-N-2007-000582
ERG/005

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental.