JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000062
En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-175 de fecha 31 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 1.190.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.953, actuando en su propio nombre, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERIDAD NACIONAL ABIERTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y, declinó el conocimiento de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 3 de marzo de 2008, la abogada Jestine Benavides de Guzmán, presentó escrito de reforma del recurso interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizada las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada Jestine M. Benavides de Guzmán, indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en fecha 12 de febrero de 2008, el cual fue reformado el 3 de marzo del mismo año, que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, “(…) con su ilegal e ilegítima actuación mediante una Vía de Hecho, evidenciada en el incumplimiento e inejecución de sus propias decisiones referidas a mis derechos constitucionales contenidos en la comunicación identificada N° 248/2007 de fecha 20 de marzo de 2007, recibida por mi en fecha 18 de abril de 2007, emanada de la Administración a la cual se le anexaron las comunicaciones N° CJ085/2007 y I-88 de fechas 6 de febrero de 2007 y 28 de febrero de 2007, las cuales fueron ratificadas por ese mismo órgano administrativo, conforme se evidencia de oficio Nª 464 el Consejo Directivo mediante una vía de hecho conculcó mi derecho constitucional al trabajo y a una subsistencia digna y decorosa, prevista en el referido articulo (sic) 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por cuanto me ha producido, la perdida (sic) del 55% de mi remuneración mensual, impidiéndome el derecho a una subsistencia digna y decorosa que me proporcione a mi y a mi grupo familiar el disfrute de este derecho constitucional, a quien como en mi caso concreto ha obtenido una colocación acorde con mi nivel intelectual, de lo que puede concluirse como una lesión a mi derecho constitucional de subsistencia, no reparable por la definitiva en cuanto a la satisfacción de la necesidad urgente de atender a los indispensables gastos periódicos que obligatoriamente tengo que realizar”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Con el objeto de fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, expuso que mediante la Resolución Administrativa N° S-2-1296/23-11-94, de fecha 19 de noviembre de 1994, emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, fue designada como profesora contratada con una categoría administrativa equivalente a “Agregado” y, una carga horaria a dedicación exclusiva (40 horas semanales), acto del cual fue notificada mediante Oficio N° 2402 de fecha 15 de diciembre de 1994.
Añadió, que no obstante lo anterior, a partir del mes de mayo de 2007, “(…) a consecuencia de reclamos que por escrito formule (sic) ante el rector y el Consejo Directivo …omissis… surgieron nuevos hechos entre los cuales se encuentran los siguientes: Mediante oficio N° 248/2007 de fecha 20-03-2007 el órgano administrativo me informa acerca de la comunicación N° CR085/2007 de fecha 06-02-1007 (sic) y de la comunicación N° 1-88, aprobadas por dicho órgano administrativo …omissis… posteriormente previa solicitud por escrito de mi parte, mediante oficio N °464 de fecha 21-06-2007, la Administración me informa que el contenido de las comunicaciones antes identificadas fueron ratificadas por el Consejo Directivo …omissis…, lo anterior se enmarca dentro de lo que se considera ´un caso precedentemente decidido como definitivo, que creo (sic) derechos particulares´ conforme se evidencia del oficio N° 248/2007, de fecha 20 de marzo de 2007, emanado de este mismo órgano administrativo…omissis… Pero es el caso, que a partir del mes de Mayo de este año 2007, por razones que desconozco la Administración ha venido manteniendo en forma reiterada una conducta omisiva e ilegal con respecto a los términos para el cumplimiento y ejecución de las ya indicadas decisiones administrativas, manteniéndome en una evidente situación de indefensión con relación a mi derecho a actuar en defensa de mis derechos y beneficios laborales”. (Resaltado de la parte actora).
Seguidamente expuso, que la conducta omisiva o vía de hecho en la cual, en sus dichos, incurrió la Administración se traduce en el incumplimiento o inejecución de las decisiones identificadas, entendidas como dos (2) actos administrativos, cuya legalidad y ejecutoriedad se presume y, son creadoras de derechos, añadiendo que tal actuación omisiva o acto presunto de la Administración, constituye una auténtica vía de hecho, la cual definió como una ficción jurídica de reconocimiento universal, creada con la finalidad de evitar la impunidad de la Administración ante la excusa de la inexistencia de una actuación tangible que impugnar, resultándole absolutamente legítima su impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto, alegó que la vía de hecho denunciada, se constituye cuando la Administración le impide el pleno ejercicio de su trabajo como profesora contratada con una clasificación administrativa equivalente a “Agregado” y una carga horaria a dedicación exclusiva (40 horas semanales), evidenciándose en sus dichos, tal impedimento en el cambio “arbitrario” de su status profesional legal, por el de profesora contratada con clasificación administrativa equivalente y una dedicación a medio tiempo (18 horas semanales), violándose sus derechos laborales y la disposición expresa del artículo 104 de la Ley de Universidades, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 104: Según el tiempo que consagra a las actividades docentes o de investigación, el personal se clasificará:
a) Profesores a dedicación exclusiva.
b) Profesores a tiempo completo.
c) Profesores a medio tiempo; y
d) Profesores a tiempo convencional”.

Puntualizó, que la Administración “(…) de forma arbitraria, ilegal e ilegitima, me rebaja en un 55% mi carga horaria y consecuentemente 55% del sueldo que legalmente debo percibir”
Destacó, que tanto el sueldo para el profesor universitario activo como las asignaciones mensuales de la pensión de jubilación, poseen un carácter alimentario, de allí que la oportuna percepción total del sueldo del profesor universitario activo o de los profesores universitarios jubilados es lo que permitiría en ambos casos proveer la satisfacción de sus necesidades básicas, tales como: alimentos propiamente dichos, vestido, calzado, gastos para la conservación de su salud, recreación, cultura, educación y otros, concluyendo que era evidente que la no percepción de su remuneración, implica en la generalidad de los casos y en el suyo propio, un mayor deterioro de su calidad de vida.
Asimismo alegó, que la administración universitaria, mediante una vía de hecho viola su derecho al trabajo, como miembro activo del personal académico, con una clasificación administrativa equivalente a Agregado y, una carga horaria a dedicación exclusiva “(…) por cuanto solo (sic) me permite ejercer el 45% de la referida carga horaria y consecuentemente solo (sic) me cancela el 45% de mi remuneración legal, el referido cargo, es el que este mismo órgano administrativo me otorgó mediante Resolución N° S-2-1296/23-11-94 de fecha 29 de noviembre de 1994, el cual me fue notificado mediante oficio N° 2402 de fecha 15-12-1994, recibido por mi el 08-02-1995, por cuanto mediante restricciones que alteran la intangibilidad y progresividad de mis derechos y beneficios laborales, incluyéndome en la nomina (sic) correspondiente al personal académico contratado con una carga horaria inferior de Medio Tiempo (18 horas semanales, violando así mis derechos y garantías constitucionales al pleno ejercicio de mi trabajo y a la percepción oportuna de la totalidad de mi sueldo, previstos en los artículos 87, 89, y en el primer párrafo del artículo 91 de nuestra Carta Fundamental de 1999, impidiéndome desarrollar la totalidad de mi carga horaria y consecuentemente me impide la percepción oportuna de la totalidad de mi sueldo, conforme se denuncia”.
Al respecto, añadió que la consecuencia final para ella y su familia es el perjuicio en el plano económico y moral que se le ha ocasionado, mediante la referida conducta omisiva o vía de hecho, que en sus dichos vulnera su derecho constitucional a percibir oportunamente la totalidad de la remuneración correspondiente por el ejercicio del cargo descrito, lo cual le ocasiona un total estado de indefensión y de indigencia económica.
Precisó lo siguiente: “(…) a pesar de existir en primer lugar, una sentencia definitivamente firme identificada con el N° 0653, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2002 y un Decreto de Ejecución Forzosa, emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de julio de 2006, del cual fue notificada la administración universitaria en fecha 31 de mayo de 2007, esta mediante su actuación ilegal e ilegítima me conculca mis derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 87, 88 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, así como mi derecho de continuidad administrativa en el último cargo, derecho contenido en el artículo 113 de la Ley de Universidades por cuanto este órgano no me acredita el derecho allí contenido cuando emite una relación laboral en fecha 01-02-2005, en la que este derecho no esta (sic) evidenciado conforme igualmente se denuncia”.
Seguidamente, hizo referencia al derecho constitucional a la igualdad, el cual se encuentra consagrado en el preámbulo de la Carta Magna y, en los artículos 2 de Título I de los Principios Fundamentales y en el artículo 88 eiusdem, y denunció que en su caso específico, existe discriminación cuando por parte del Consejo Directivo, mediante la vía de hecho denunciada, consistente en el pago únicamente del 45% de su sueldo real y legal, lo cual evidencia en sus dichos, un tratamiento desigual a los demás docentes con igual o similar status académico, lo cual calificó como violatorio de las disposiciones de rango constitucional y legal que protegen la estabilidad de la carrera de los funcionarios públicos, denunciando en consecuencia, la violación de su derecho a la igualdad que le ocasiona daños irreparables tanto en el plano profesional como en el moral.
En otro orden de ideas, se refirió al derecho constitucional a la seguridad social, contenido en el artículo 86 de la Carta Fundamental, cuya violación la fundamentó en los siguientes hechos:
“a) Poseo una antigüedad al servicio de la Educación Venezolana de mas (sic) de 40 años.
b) En la actualidad poseo una edad de 67 años.
c) En fecha 4 de junio de 2007, mediante comunicación escrita solicite (sic) a las autoridades universitarias, que cese la evidente y reiterada violación a mis derechos constitucionales de estabilidad, así como la pretensión de desconocimiento de mi continuidad en el ultimo (sic) cargo que desde el 08 de febrero de 1995, me corresponde, según lo establecido en el artículo 113 de la vigente Ley de Universidades, así como la regularización de mi situación laboral en la identificada Institución Universitaria y que se me restablezca la situación jurídica infringida.
d) Consta en la comunicación identificada No. CJO85-2007, emanado (sic) de la Consultoría Jurídica de fecha 06 de febrero de 2007, remitida al Rector y demás integrantes del Consejo Directivo de la aludida universidad en fecha 08 de febrero de 2007, en cuyo contenido se evidencia que la opinión allí emitida recomienda contemplada (sic) en la ley respectiva, puesto que contempla mi derecho de continuidad en el último cargo ejercido y en la que consecuencialmente queda demostrada la amenaza de violación de mi derecho constitucional a la seguridad social, dada mi antigüedad en la docencia nacional, estadal y universitaria y los años de edad que acumulo.
e) La vigente Ley de Universidades en el desarrollo del derecho constitucional a la seguridad social de los docentes universitarios, estableció en su artículo 102 lo siguiente:
´ARTICULO 102.- Los miembros de personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 años de edad o más, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicio tendrán derecho a la jubilación … el Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones establecerá las condiciones y límites necesarios para la ejecución de esta disposición”. (Resaltado de la parte actora).

Al respecto señaló, que la seguridad social constituye un derecho fundamental e inalienable del individuo, que incumbe al estado hacer efectivo y en cuya realización está dirigida la protección y seguridad bio-económica del hombre, la mujer y la familia, frente a las contigencias sociales, para luego alegar que existe una amenaza de violación de este derecho, ya que se le podría ocasionar daños irreparables, con ocasión a lo siguiente:
“a) Que en la actualidad cuento con la edad límite productiva (67 años de edad), establecida por los organismos competentes, en el sentido de que quien haya entregado su vida útil al trabajo deberá retirarse a disfrutar del descanso que merecidamente, por el transcurso de los años se ha ganado, pero que ante la inseguridad jurídica en la cual me encuentro, por la manifiesta negación de mi antigüedad comprendida entre enero de 1997 y mayo de 2003, que me impide el derecho a solicitar su disfrute, hecho este que me es imposible actualmente conforme se denuncia.
b) Que con motivo de esta limitante relacionada con la edad, confronto situaciones de discriminación laboral en el respectivo mercado de trabajo, pues tanto la Administración Pública, como la Empresa Privada, preferirán en sus filas de trabajadores y trabajadoras, personas con juventud para el desempeño de sus cargos, los cuales, les acarrean menores costos.
c) Que la aludida administración universitaria con su ilegal actuación, me impide ejercer plenamente el cargo que legalmente me corresponde como profesora contratada con clasificación administrativa equivalente a Agregado y una carga horaria a dedicación Exclusiva (40 horas semanales).
d) Que este órgano administrativo en forma arbitraria e ilegal solo me cancela un sueldo equivalente al 45% de la totalidad de mi salario real, que corresponde a un cargo de profesor con Medio tiempo este que viola mi derecho a una vida digna y decorosa al igual que a mi grupo familiar.
e) Que el órgano administrativo agraviante, con el desconocimiento de parte de esa antigüedad y continuidad en el servicio comprendida entre enero de 1997 a mayo de 2003, como parte integrante de esa antigüedad, lo cual es inherente (sic) a mi reincorporación conforme a lo establecido en el articulo (sic) 113 de la Vigente Ley de Universidades.
f) mi reincorporación, que se encuentra contemplada en (sentencia definitivamente firme N° 0635, de fecha 16-05-2002) continuidad prevista en el contenido del artículo 113 de la vigente Ley de Universidades.
g) Que soy una ciudadana con 22 años de viudez, que tengo a mi cargo tres nietos adolescentes estudiantes a quienes debo brindar protección integral, tanto en lo económico como en lo moral y lo intelectual, lo cual en las actuales circunstancias es casi imposible, en virtud de encontrarme en un estado de inseguridad jurídica gigantesca, por cuanto a través de una VÍA DE HECHO, la administración me conculco (sic) y me continua conculcando, mis derechos constitucionales al trabajo, a la protección especial del trabajo y amenaza con violar mi derecho constitucional a la seguridad social, traducidos en el derecho a permanecer en mi puesto de trabajo con la carga horaria y la totalidad de mi sueldo, legalmente establecido, cargo que viene siendo ejercido por mí a partir del 08-02-1995 pero que la Administración me impide ejercerlo plenamente impidiéndome la percepción oportuna de la totalidad a (sic) mi sueldo, reducido a solo un 45% mediante la actuación arbitraria de la Administración”. (Resaltado de la parte actora).

Por lo anteriormente transcrito, alegó que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, con su “(…) ilegal actuación amenaza con violar mí (sic) derecho a solicitar mi jubilación, previa solicitud por imperio legal en razón de mi edad y antigüedad en la docencia pública, nacional y universitaria, como protección en mi vejez y viudedad, que me asegure condiciones dignas de vida”.
A los fines de solicitar la suspensión de efectos solicitada mediante la medida cautelar de amparo constitucional, explicó que la irreparabilidad del daño y perjuicio que la motiva, no puede medirse por la cuantía, sino por el hecho de que si la sentencia definitiva le fuere favorable, la misma no podría reparar los daños y perjuicios sufridos por su persona, resultándole evidente que la actuación omisiva, ilegal e ilegítima del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, “(…) se traduzca en una auténtica VÍA DE HECHO, que conculcó mis derechos constitucionales previstas (sic) en los artículos 2, 19, 23, 87, 88 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amenaza con violar mi derecho constitucional a la seguridad social, previsto en el artículo 86 eiusdem y en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los artículos 102, y 113 de la vigente Ley de Universidades, los artículos 103 y 107 del Reglamento de la UNA, y los artículos 3° literales a) y b) Parágrafo Primero y artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal Académico de la Universidad Nacional Abierta, contenido en la Resolución N° 001/2001.- Acta 5-001, de fecha 23-01-2001”. (Resaltado y mayúscula de la parte actora).
Por ello, solicitó que se le amparara en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 2, 19, 23, 86, 87, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo solicitó “Que como consecuencia del goce, disfrute y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales antes identificados, se suspendan de manera provisional los efectos de la VIA DE HECHO, acto que se menciona como Acto Lesivo. Así mismo se solicita que dichos efectos se suspendan hasta tanto sea decidido mediante sentencia definitivamente firme dictada por este órgano jurisdiccional competente de la República Bolivariana de Venezuela, en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación”. (Resaltado de la parte actora).
Asimismo, solicitó que como consecuencia de la suspensión solicitada, fuera restituida de manera inmediata en el cargo de Profesora Contratada con una categoría administrativa equivalente a Agregado y una carga horaria a dedicación exclusiva (40 horas semanales), con efecto desde l 8 de febrero de 1995, en virtud del contenido de la Resolución N° S-2-1296/23-11-94 de fecha 29 de noviembre de 1994, con el consecuente pago de los respectivos sueldos y la correspondiente corrección monetaria y una experticia complementaria del fallo.
Igualmente, solicitó como consecuencia de dicha suspensión, que se le ordenara al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, el trámite inmediato de la regularización de su situación laboral en dicha casa de estudios, con la inclusión de todos los años de servicio prestados a dicha institución y los que son inherentes a su reincorporación, establecidos en el artículo 113 de la Ley de Universidades y, “(…) la consecuente materialización del ejercicio y goce de este derecho incluidos en la respectiva Relación de Cargo y Tiempo de servicio que debe elaborarse en forma actualizada y a la consecuente materialización del ejercicio y goce de este beneficio. Igualmente solicitó, “(…) el trámite inmediato para la reactivación de mi derecho al pleno ejercicio de mi carga horaria y a la percepción oportuna de la totalidad de mi remuneración (sueldo), con la consecuente materialización del ejercicio y goce de este derecho (…)” así como “(…)” se ordene al Órgano Administrativo agraviante el tramite (sic) inmediato para la inclusión en el presupuesto del año fiscal respectivo de las cantidades adeudadas”.
Alegó, que otras de las violaciones en las cuales incurrió la Administración se encuentra plenamente comprobada al desconocer sus derechos a la estabilidad laboral, de antigüedad y continuidad en el último cargo ejercido desde el 8 de febrero de 1995, violando el contenido de los artículos 103 y 113 de la Ley de Universidades.
Enfatizó, que no sólo se le está originando una situación lesiva de sus derechos al pagarle el sueldo que no le corresponde con el cargo descrito, sino que además no existe notificación alguna en la que consten los motivos y las razones que motivaron la actuación de la Administración, lo cual le causa un grave perjuicio de orden intelectual, moral y económico, al colocarla en un evidente estado de indefensión con relación a la regularización de su situación laboral.
De seguidas transcribió el contenido de los artículos 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y luego, expuso que tales disposiciones revelan expresamente lo que la doctrina ha denominado los principios rectores de la actividad administrativa y que permiten adecuar su función dentro de los límites que la Constitución y la Ley imponen, agregando que ello “(…) deja clara evidencia que con su ya suficientemente descrita actuación, el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, además de incurrir en el Vicio de violación de la Ley y de las demás fuentes de legalidad administrativa al modificar arbitrariamente mi status laboral violando normas legales expresas de la Ley y por cuanto la VIA (sic) DE HECHO, denunciada, resuelta por demás ineficaz, nula e inexistente”. (Mayúscula y resaltado de la parte actora).
En otro orden de ideas, señaló que el Estado en el ejercicio del Poder Público debe responder patrimonialmente de los hechos ilícitos que produjeran un daño y perjuicio efectivo en la esfera jurídica de los particulares, indicando que dentro del campo específico del derecho que se reclama, cuando se violan ilegalmente los derechos a un funcionario la pérdida de las remuneraciones dejadas de percibir, representa un daño patrimonial que debe ser indemnizado en su totalidad, a causa de la responsabilidad de la Administración al haberle perjudicado mediante una acto tácito y contrario a derecho, lo cual no es más que la aplicación de los principios de la responsabilidad por hecho ilícito o de responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1.185 del Código Civil.
De allí, que le resultó pertinente examinar cuales son las condiciones de procedencia que nuestra jurisprudencia ha exigido para acordar la indemnización correspondiente, específicamente en los casos de hechos ilícitos causados por la Administración, derivados de actos violatorios de los derechos de los funcionarios públicos declarados nulos o contrarios a derecho.
Al respecto, hizo referencia a la “causa del daño”, para lo cual, hizo mención de las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fechas 6 de junio de 1983 y 7 de diciembre de 1987, en las que se estableció que “la ilegal violación de los derechos del recurrente es la fuente del daño”; luego, se refirió a la “relación de causalidad”, el cual definió, como el vínculo entre la actuación imputable a la Administración y el daño efectivamente causado, es decir, la relación entre la conducta imputada al Estado y la disminución del patrimonio de un sujeto de derecho, indicando que en el presente, este nexo deriva de la naturaleza misma del vínculo de empleo público, en virtud que toda relación de trabajo genera una contraprestación y, al producirse una modificación o ruptura en el ejercicio de la función pública, se genera una disminución en el patrimonio del administrado, derivado de todas las remuneraciones dejadas de percibir.
Por último, aludió a la “cuantía del daño”, añadiendo que la misma está determinada por la indemnización del daño causado y, en sus dichos, debe procurar una reparación integral de todas las pérdidas sufridas en su patrimonio “(…) desde el 8 de febrero de 1995, con el consecuente reconocimiento del tiempo comprendido desde enero de 1997 a mayo de 2003, además de los años de 2003, además de los años de servicios anteriormente prestados a la institución como tiempo de servicio, conforme a lo previsto en el artículo 113 de la vigente Ley de Universidades y del artículo 103 y 107 literal a del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta”.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 apartes, 8, 9 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) se declare la Nulidad Absoluta del acto tácito o VIA (sic) DE HECHO en el que incurrió el Consejo Directivo de la Universidad nacional Abierta” y, que en consecuencia:
“PRIMERO: Que como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad Absoluta por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares consistente de la denunciada VIA (sic) DE HECHO, se me restituya en el cargo de profesora, con una clasificación administrativa equivalente a Agregado y una carga horaria a dedicación Exclusiva con la consecuente cancelación de los respectivos sueldos con la correspondiente corrección monetaria y una experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad Absoluta por ilegalidad del acto tácito o VIA (sic) DE HECHO denunciada, se ordene al ya identificado Consejo Directivo que realice todos los tramites (sic) necesarios para el reconocimiento de la totalidad de los años de servicios prestados por mi a la institución universitaria (UNA) y los que de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Universidades me corresponde, con la consecuente materialización del ejercicio y goce de este derecho mediante la emisión de la relación de cargo y tiempo de servicio actualizados.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta por ilegalidad del acto tácito o VIA (sic)DE HECHO denunciada, se decrete la inexistencia del referido acto, en el que incurrió el Consejo de (sic) Directivo de la Universidad Nacional Abierta.
CUARTO: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta por ilegalidad del acto tácito o VIA (sic) DE HECHO denunciada, se le ordene al Consejo Directivo de la UNA que realice los cálculos correspondientes con la inclusión de los mismos en el presupuesto del año fiscal respectivo”. (Resaltado de la parte actora).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO:

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
A los fines de fundamentar dicha decisión, el referido Juzgado transcribió de manera parcial la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2004, para luego concluir que “(…) en virtud de la naturaleza de la actividad desempeñada por el personal docente universitario, estos poseen un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, a lo que se le agrega el estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos, en todos aquellos aspectos derivados de la relación laboral que mantiene con las Universidades, por tal motivo el Máximo Tribunal de la República ha establecido que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, competencia ésta (sic) que no fue objeto de modificación alguna con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribuna Supremo de Justicia (sic)”.
En razón de lo expuesto, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, declinó la competencia a las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, debe en consecuencia esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, para lo cual se precisa que el ámbito objetivo del mismo se circunscribe en “(…) la conducta omisiva o VIA (sic) DE HECHO en la cual incurrió la Administración por el incumplimiento e inejecución de las decisiones supra identificadas …omissis… por cuanto dichas decisiones me recrearon (sic) derechos”, imputándole tal omisión al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta. (Resaltado de la parte actora).
Ahora bien, observa esta Corte que, en casos similares al presente, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes con las Universidades, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando, entre otras, en la sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, (caso: “Nancy Leticia Ferrer Cubillán”) que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a dicha Sala, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de las acciones interpuestas contra los actos emanados de estas autoridades, reiterando de esta manera el criterio establecido en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: “Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”).
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto. Así se declara.

II.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Habiendo aceptado esta Corte la competencia para conocer del presente asunto, debe formular ciertas consideraciones a los fines de determinar si el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, resulta admisible, para lo cual precisa lo siguiente:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye “(…) la conducta omisiva o VIA (sic) DE HECHO en la cual incurrió la Administración por el incumplimiento e inejecución de las decisiones supra identificadas …omissis… por cuanto dichas decisiones me recrearon (sic) derechos”, imputándole tal omisión al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, haciendo alusión a que este último “(…) con su ilegal e ilegítima actuación mediante una Vía de Hecho, evidenciada en el incumplimiento e inejecución de sus propias decisiones referidas a mis derechos constitucionales contenidos en la comunicación identificada N° 248/2007 de fecha 20 de marzo de 2007, recibida por mí en fecha 18 de abril de 2007, emanada de la Administración a la cual se le anexaron las comunicaciones N° CJ085/2007 y I-88 de fechas 6 de febrero de 2007 y 28 de febrero de 2007, las cuales fueron ratificadas por ese mismo órgano administrativo, conforme se evidencia de oficio Nº 464 el Consejo Directivo mediante una vía de hecho conculcó mi derecho constitucional al trabajo y a una subsistencia digna y decorosa, prevista en el referido articulo (sic) 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por cuanto me ha producido, la perdida (sic) del 55% de mi remuneración mensual”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Ahora bien, resulta oportuno previamente destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, y en virtud de la referida notoriedad judicial, se advierte que bajo el expediente N° AP42-N-1997-019484, inicialmente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se conoció el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, contra la Resolución Nº S-2-093 emanada del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, por medio de la cual se le notificó a dicha ciudadana, de la “(…) rescisión ilegal de (su) contrato laboral correspondiente al año fiscal 1.996 (sic)”, acordándose en dicho acto administrativo “(…) no renovar el contrato para el año 1996, a la Profesora JESTINE BENAVIDES DE GUZMÁN (…)”, declarando dicha Corte mediante sentencia de fecha 1º de agosto de 2000, parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, ordenándose en consecuencia,“(…) pagar a la recurrente los salarios dejados de percibir y demás emolumentos generados normalmente por el contrato entre las partes y que no se deriven de la prestación efectiva del servicio, desde la fecha del último pago hecho a la recurrente hasta el 05 de octubre de 1996, aun cuando el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho”.
Ahora bien, debe resaltarse que mediante Resolución Nº R-199-93 del 7 de octubre de 1993, se resolvió designar a la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán “(…) JEFE DE LA UNIDAD ACADÉMICA, del Centro Local Anzoátegui, conjuntamente con la Asesoría de Lengua y Comunicación con dedicación a Tiempo completo (…)”, asimismo, mediante Resolución Administrativa N° S-2-1296/23-11-94, de fecha 19 de noviembre de 1994 emanada el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, dicha ciudadana fue designada como “Profesora Contratada” con una categoría administrativa equivalente a “Agregado” y, una carga horaria a dedicación exclusiva (40 horas semanales), acto del cual fue notificada mediante Oficio N° 2.402 de fecha 15 de diciembre de 1994.
Ahora bien, consta del propio expediente contentivo de la presente causa, que en fecha 16 de mayo de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -conociendo en segunda instancia de la causa con ocasión del recurso de apelación que contra la citada decisión ejerció la recurrente - revocó la sentencia identificada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Exp. Nº AP42-N-1997-019484) y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la recurrente “(…) al cargo que venía desempeñando como profesora contratada, con categoría Agregado (…)”, ordenando igualmente“(…) el pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios derivados del contrato (…)”, así como la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la ejecución de tal decisión judicial.
Es así como, no debe pasarse por desapercibido a los fines que interesan en la presente oportunidad para admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que una vez emitida la decisión de la referida Sala, la recurrente solicitó el 28 de mayo de 2003, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la ejecución forzosa del fallo proferido por el Alto Tribunal.
Asimismo, se evidencia que en fecha 11 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la parte recurrente, en el que denunció que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta mediante Oficio N° 1151-03 de fecha 3 de junio de 2003, le notificó de su reincorporación al cargo de Profesora Contratada, con categoría de Agregado y dedicación a medio tiempo, cuando, la sentencia cuya ejecución se requirió ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, cual era, el de Profesora Contratada a Dedicación Exclusiva.
Por auto de fecha 26 de junio de 2003, esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo requirió de parte del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta información acerca del cumplimiento voluntario
respecto a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, ordenándole a dicho Consejo que informara si había dado cumplimiento voluntario a lo fallado por la mencionada Sala y, en caso positivo, que informase igualmente la forma y términos de su cumplimiento. De ello se recibió respuesta el 30 de julio de 2003, por parte del abogado Jaime O. Torres F, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.232, apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta, quien expuso mediante escrito que “(…) ya el Consejo Directivo voluntariamente ha dado cumplimiento a una parte del fallo objeto de ejecución …omissis… Ahora bien, aunque el Vicerrector Administrativo fue instruido por el Consejo Directivo para que determine el monto causado desde el 14 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año, para que haga las previsiones presupuestarias correspondientes …omissis… esta Consultoría no ha recibido todavía el resultado de la cuantificación y por consiguiente no ha tramitado aún el pago del pasivo adeudado a la querellante”.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2003, la recurrente corroboró lo expuesto en escrito de fecha 11 de junio de 2003, así como también requirió la ejecución forzosa del fallo en cuestión, solicitud que fue ratificada en fechas 5 y 21 de octubre de 2004 y, 25 de enero, 8 de marzo y 11 de mayo de 2005.
En virtud de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006, decretó la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de los autos que conforman el expediente se aprecia que el cargo señalado en el punto 3 del dispositivo en cuestión, vale decir el desempeñado por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán al momento de la resolución del contrato, era el de Profesora Contratada, categoría Agregado y de Dedicación Exclusiva (al efecto ver folio trescientos noventa y tres -393- del expediente).
No obstante ello, de la información presentada por la Universidad Nacional Abierta, se desprende que la parte recurrida reincorporó a la antes mencionada ciudadana, en un cargo distinto al que poseía cuando fue resuelto el contrato con la Casa de Estudios recurrida, pues, fue reincorporada al cargo de Profesora Contratada, categoría Agregado y dedicación a Medio Tiempo (Vid. folios trescientos cincuenta y tres -353- del expediente) (Negrillas de esta Corte).
…omissis…
Como se observa, la propia parte recurrida reconoció que no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia cuya ejecución se refiere, situación ésta que adminiculada a las reiteradas solicitudes de ejecución forzosa presentadas por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, es prueba suficiente de la contumacia en la que se encuentra la Universidad Nacional Abierta de acatar en los términos fijados por el sentenciador, en el fallo N° 653 dictado en fecha 16 de mayo de 2002 por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Discriminados así los elementos cursantes a los autos, esta Corte observa que la ciudadana antes identificada, ha requerido a este Órgano Jurisdiccional se sirva decretar la ejecución forzosa, al considerar que la Universidad Nacional Abierta se encuentra en contumacia respecto al cumplimiento de lo acordada en esa decisión, específicamente, en lo que atiende al cargo desempeñado para el momento en el cual fue resuelto el contrato que la ligaba a la Casa de Estudios recurrida y, al pago de los beneficios derivados de la relación laboral”.

Así las cosas, debe precisarse que las anteriores consideraciones ostentan especial relevancia en el caso que nos ocupa, al constituirse la pretensión principal que se persigue alcanzar con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes requerimientos:
“PRIMERO: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares consistente de la denunciada VIA (sic) DE HECHO, se me restituya en el cargo de profesora, con una clasificación administrativa equivalente a Agregado y una carga horaria a dedicación Exclusiva con la consecuente cancelación de los respectivos sueldos con la correspondiente corrección monetaria y una experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad Absoluta por ilegalidad del acto tácito o VIA (sic) DE HECHO denunciada, se ordene al ya identificado Consejo Directivo que realice todos los tramites (sic) necesarios para el reconocimiento de la totalidad de los años de servicios prestados por mi a la institución universitaria (UNA) y los que de conformidad con el artículo 113 de la Ley de Universidades me corresponde, con la consecuente materialización del ejercicio y goce de este derecho mediante la emisión de la relación de cargo y tiempo de servicio actualizados.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta por ilegalidad del acto tácito o VIA(sic) DE HECHO denunciada, se decrete la inexistencia del referido acto, en el que incurrió el Consejo de (sic) Directivo de la Universidad Nacional Abierta.
CUARTO: Que como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta por ilegalidad del acto tácito o VIA (sic) DE HECHO denunciada, se le ordene al Consejo Directivo de la UNA que realice los cálculos correspondientes con la inclusión de los mismos en el presupuesto del año fiscal respectivo”. (Resaltado de la parte actora).

Asimismo, es de resaltar la conducta que denuncia la recurrente como cercenadora de su situación jurídica y, cuya nulidad se solicita mediante el presente recurso, siendo la misma en los dichos de la recurrente, que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, “(…) con su ilegal e ilegítima actuación mediante una Vía de Hecho, evidenciada en el incumplimiento e inejecución de sus propias decisiones referidas a mis derechos constitucionales contenidos en la comunicación identificada N° 248/2007 de fecha 20 de marzo de 2007, recibida por mi en fecha 18 de abril de 2007, emanada de la Administración a la cual se le anexaron las comunicaciones N° CJ085/2007 y I-88 de fechas 6 de febrero de 2007 y 28 de febrero de 2007, las cuales fueron ratificadas por ese mismo órgano administrativo, conforme se evidencia de oficio Nª 464 el Consejo Directivo mediante una vía de hecho conculcó mi derecho constitucional al trabajo y a una subsistencia digna y decorosa, prevista en el referido articulo (sic) 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por cuanto me ha producido, la perdida (sic) del 55% de mi remuneración mensual, impidiéndome el derecho a una subsistencia digna y decorosa”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Ahora bien, debe hacerse mención al contenido de las comunicaciones cuya ejecución se pretende en la presente oportunidad, cuales son:
- Comunicación N° 248/2007 de fecha 20 de marzo de 2007: Dirigida a la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, la cual cursa al folio treinta y tres (33) del expediente, la cual es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación, de fecha 01-03-2007, mediante la cual solicita documentos certificados, correspondientes a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por usted.
En este sentido remito copia de las comunicaciones N. CJ 085/06-02-2007, emanada de la Consultoría Jurídica en torno a dicha sentencia y No. I-88/28-02-2007 con la que el Consejo Directivo instruye a la Dirección de Recursos Humanos en torno al caso en cuestión, debidamente certificadas por esta Secretaría, dando así cumplimiento a su solicitud”.

- Oficio Nº 464 de fecha 21 de junio de 2007: También dirigido a la ciudadana Jestine de Guzmán, de la cual se lee que:
“Por medio de la presente, cumplo con dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que el Consejo Directivo en su reunión ordinaria Nº 0-20 de fecha 06-06-07, conoció su comunicación s/n y s/f, mediante la cual solicita información relacionada con la ejecución de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, se le comunica que se ratificó la comunicación I-88/28-02-07, en la cual el Consejo Directivo en su reunión ordinaria Nº 0-06 de fecha 14-02-07, instruye a la Dirección de Administración de Recursos Humanos, para que se efectúe los cálculos correspondientes, y una vez obtenida respuesta del mismo la haremos de su conocimiento”.

Así pues, de la lectura de las transcritas comunicaciones, resulta a todas luces evidente la estrecha relación que las mismas guardan con el dispositivo contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuya ejecución decretó esta Corte en sentencia del 18 de julio de 2006, correspondiente al expediente Nº AP42-N-1997-019484, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo cual debe entonces determinarse si existe identidad entre la presente causa y la contenida en el citado expediente, ello a los fines de establecer la existencia de la cosa juzgada, circunstancia que -de ser el caso- se configuraría como causal susceptible de producir la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa.
Así, se tiene que, para llegar a tal determinación se requiere constatar que exista:
1.-) Identidad de sujetos (eadem personae),
2.-) Identidad de objeto (eadem res),
3.-) Identidad del título (eadem causa petendi);
Dicho lo anterior, esta Corte a los efectos supra indicados, pasa a precisar los elementos configurativos de identificación, en los términos siguientes:
En primer lugar, para verificar la identidad de los sujetos, esta Corte observa que la solicitante en ambas causas (Expediente Nº AP42-N-1997-019484 y la presente) es la ciudadana Jestine Banavides de Guzmán y, que la actuación que se considera lesiva deviene del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, por lo que puede hablarse de la existencia de una identidad de sujetos.
En segundo lugar, para la determinación en la identidad del objeto, se debe atender a lo solicitado, esto es, en función del presunto acto lesivo, para lo cual resulta pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de febrero de 2004 (caso: sociedad mercantil “C Y M CONSERVACIONES Y MANTENIMIENTO C.A.”), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“De este modo, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece:
´Artículo 1.395
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:...
...3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”(negrillas de la Sala)
La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga al análisis de la sentencia que se opone como tal, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.
Así se observa, que el primero de estos requisitos es decir el elemento subjetivo, está referido a la identidad física y la del carácter, lo cual no tiene que ver con la posición procesal de los sujetos, sino a su cualidad como partes sustanciales del mismo, con lo cual lo que se persigue es evitar la duplicación del ejercicio de la función jurisdiccional sobre una misma causa, en este sentido, al evidenciarse en el presente proceso la existencia de los mismos sujetos formales, pero con diferente posición procesal, es evidente la identificación del primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.
En este orden, se observa que el segundo de los requisitos exigidos por el citado artículo 1.395 del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme. ESTA IDENTIDAD DE OBJETO NO OBEDECE AL DERECHO PROPIAMENTE DICHO, SINO A LO QUE HA SIDO DECIDIDO EN LA SENTENCIA, TODA VEZ QUE EL FALLO QUE HA PRODUCIDO COSA JUZGADA SOLO GARANTIZA EL OBJETO RECONOCIDO EN LA MISMA. (Mayúscula y subrayado de la Corte y, resaltado de la Sala).

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 1.374 del 1º de agosto de 2007 (caso: “Eduardo Rafael Rojas Rodríguez”), estableció lo siguiente:
“Así se aprecia, que el primero de estos requisitos es decir el elemento subjetivo, está referido a la identidad física y la del carácter con el que actúan los sujetos del proceso, lo cual no tiene que ver con la posición procesal de éstos, sino a su cualidad como partes sustanciales del mismo, procurando evitar la duplicación del ejercicio de la función jurisdiccional sobre una misma causa; en este sentido, se evidencia la existencia de los mismos sujetos formales, quedando así cumplido el primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.
Respecto del segundo y tercero de los requisitos exigidos a saber la identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior mediante sentencia definitivamente firme y que la causa en que esté fundada sea la misma, se observa que en el juicio en el que fue celebrada la transacción, las cantidades que los actores declararon recibir de parte de la sociedad mercantil demandada a modo de finiquito, atienden a conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existía entre las partes y si bien éstos no se corresponden con la pretensión indemnizatoria que se persigue ver satisfecha en este caso, aprecia la Sala que los daños y perjuicios objeto de reclamo, tienen por causa precisamente el mencionado juicio de naturaleza laboral”. (Resaltado de esta Corte).

A los fines de establecer si en el presente caso existe identidad de objeto, debe precisarse que, si bien es cierto que la conducta atacada en cada una de las causas analizadas no se identifican en su totalidad toda vez que en la presente, la ciudadana Jestine Benavides denunció una presunta vía de hecho consistente en la omisión de ejecución por parte de la Universidad Nacional Abierta de las dos comunicaciones antes identificadas, lo cual en sus dichos le “(…) ha producido, la perdida (sic) del 55% de mi remuneración mensual”, mientras que en la contenida en el expediente Nº AP42-N-1997-019484, la citada ciudadana pretende su restitución en el cargo de profesora, con una carga horaria a dedicación exclusiva como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de nulidad que interpuso; no es menos cierto que ambas causas se encauzan en la misma pretensión -ello se deriva del análisis efectuado con antelación- la cual se obtendría a plenitud a través de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que se gestiona ante esta Corte, siendo que evidentemente constituye materia que no debe ser resuelta en la presente causa, sino en la contenida en el citado expediente.
Es así como, visto que conforme a los términos establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la identidad de objeto, ésta no se limita “(…) al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia (…)”, debe entonces concluirse que, en el presente caso existe identidad de objeto entre las causas estudiadas. Así se declara.
En tercer lugar, a los efectos de comprobar la identidad en los títulos, se aprecia que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que lo pretendido en ambas causas por la ciudadana Jestine Benavides de Guzmán, deviene de su designación de profesora contratada con una categoría administrativa equivalente a “Agregado” y, una carga horaria a dedicación exclusiva (40 horas semanales), la cual consta del expediente.
Dicho lo anterior, debe concluir esta Corte que hay identidad entre el ejercicio de ambas acciones interpuestas por la identificada ciudadana. Así se declara.
Ello así, considera quien Juzga que merece especial atención el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la ley orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
Ahora bien, cobra especial atención, la causal de inadmisibilidad relativa a la cosa juzgada, con relación a la cual la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha señalado lo que sigue:
“…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: i) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley (non bis in ídem); ii) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, iii) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘(…) la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.” (Vid. Sentencia N° 1.443 y 1028 del 20 de junio de 2005 y 1° de junio de 2007, respectivamente).
Siendo esto así, y habiendo quedado verificada la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión que resuelve el recurso intentando impone la fuerza de la cosa juzgada y, ello prohíbe que se dicte nueva sentencia, puesto que -se insiste- lo pretendido por la recurrente constituye materia que debe ser resuelta mediante la ejecución de sentencia del fallo tantas veces identificado proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo además que admitir causas distintas, mediante las cuales se persiga obtener el mismo fin significaría activar el aparato jurisdiccional con una multiplicidad de acciones, lo cual devendría lógicamente en perjuicio del principio de la economía procesal.
En consecuencia, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado inadmisible conforme al aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ello así, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada JESTINE M. BENAVIDES DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 1.190.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.953, actuando en su propio nombre, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERIDAD NACIONAL ABIERTA.

2.- INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/09
Exp. Nº AP42-N-2008-000062

En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-
El Secretario Acc.,