EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000170
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 08-0514 de fecha 14 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO CABRERA HÉRNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.788.341, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 5 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2007, por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Eduardo Cabrera Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[su] mandante, en su condición de profesional de la docencia, ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, [hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN] desde el 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de octubre de 2003”.

Que “[…] en fecha 22 de marzo de 2007, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN [ANTES MINISTERIO DE EDUCACIÓN], procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, […] los cálculos fueron efectuados desde el 28 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 2003 […]”.[Mayúscula del escrito y corchetes de esta Corte].

Que “[Una] vez revisada la liquidación de Prestaciones Sociales en el Finiquito efectuado por el Ministerio, se determinó que lo pagos realizados se le adeudan varios conceptos, correspondientes a los siguientes aspectos: 1. INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: el cálculo presentado por el Ministerio en el Finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 7.075.295,52, cuando el monto correcto es de Bs. 9.721.428,34; lo que representa una diferencia, a favor de [su] mandante, por la cantidad de Bs. 2.646.132,82, la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, no coincide con las tasas legalmente establecidas”. [Mayúscula y negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].

Que “la situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE INTERESES ADICIONALES efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 20.450.206,72 cuando el monto correcto es de Bs. 23.096.339,54 lo cual genera un interés por Bs.104.112.866,72 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 71.435.710,41; es decir resulta un diferencia por este concepto de Bs. 32.677.156,31” [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Que “[en] el Régimen anterior, el monto total correcto que debió pagársele a [su] mandante es Bs. 127.209.206,26 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Educación de Bs. 91.885.917,13, lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bs. 35.323.289,13 producto de la suma por la diferencia del Fideicomiso Acumulado, de Bs. 2.646.132,82 y la diferencia de los Intereses Adicionales, por un monto de Bs. 32.677.156,31”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].

Que “[en] el Nuevo Régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las Prestaciones Sociales […] el monto correcto es de Bs., 32.644.711,17 y no el monto errado de Bs. 27.635.149,27 presentado en el finiquito por el Ministerio, lo que arroja una diferencia a favor de [su] mandante de Bs. 5.009.561,90”. [Negrillas del escrito y corchetes de esta Corte].

Que “El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 159.703.917,43, y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 119.371.066,40, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, lo que determina una diferencia de Bs. 40.332.851,03, sin incluir, el interés laboral (Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002). El monto por este concepto de Bs. 96.259.077,58, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago; desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de intereses moratorios, con base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “[su] mandante está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 eiusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en dicha Ley, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.

Que “le corresponden a [su] mandante los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación […] depositada en el Ministerio del Trabajo fecha 25-05-2000, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la Cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004 ”.

Finalmente solicitaron se condene al querellado a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO [sic] (Bs. 136.591.928,61), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso, e intereses de mora, igualmente solicitó “Al pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por conceptos de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos […] demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:


“Manifiesta el actor que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde el 28 de julio de 1980, y no desde el 01 de enero de 1975, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.
Es el caso que de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, el actor percibía una remuneración de 5.762,54 Bs./mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 23.050,16 Bolívares en prestaciones sociales. De tal forma se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló la actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración comenzó el cálculo correspondiente.
Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al querellante y así se decide.
En relación a la solicitud del querellante del pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y los generados durante este procedimiento.
*[sic] Al respecto debe indicar este Tribunal, que el recurrente señala que fue jubilado con vigencia a partir del 1 de agosto de 2003, no evidenciándose de autos el acto mediante el cual lo jubilan, en tal sentido, si bien es cierto, que no se desprende de autos el acto mediante el cual jubilaron al actor, no es menos cierto, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia de los folios 11 al 22 y 31, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes, y comunicación suscrita por el recurrente y dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación, mediante las cuales se desprende que la fecha de egreso del querellante es el 01 de octubre de 2003, siendo ello así, este Tribunal toma como fecha cierta a los efectos de la jubilación la del 01 de octubre de 2003 y así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales se tiene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado.
Indica este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante evidencia una desmejora que implica que no solo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales creadas ordinariamente.
De allí que consideró este Juzgador necesario cambiar el criterio en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales mediante sentencia de fecha 08-11-2007, expediente N° 07-1926 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De tal manera que encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo.
Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilado el actor 01-10-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 22-03-2007, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago del recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01-10-2003 fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 22-03-2007 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 119.371.066,40) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que lo que genera intereses es el pago inoportuno de las prestaciones sociales y no los generados durante este procedimiento, y así se decide.
Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor 16-05-2002 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 11-05-2005, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.
[…omissis…]
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO CABRERA HERNÁNDEZ.
[...omissis…]
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO CABRERA HERNÁNDEZ. […] mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del poder Popular para la Educación.
2.- NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por el actor, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
3.- ORDENA el pago al actor de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º de octubre de 2003, hasta el 22 de marzo de 2007, de acuerdo a la tasa de interés señalada en la parte motiva de la presente sentencia.
4.- ACUERDA practicar una experticia complementaría del fallo, conforme a lo expresado en la motiva de la presente decisión.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Ahora bien, siendo que en el presente caso la decisión del a quo resulta parcialmente contraria a la pretensión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República. Así de declara.

De los intereses moratorios
Con respecto al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí pues, que el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto por parte del organismo querellado, estimó que al recurrente debe pagársele los intereses moratorios, generados en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2003 fecha en que se hizo efectiva la jubilación, calculados en base a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.371.066,40) que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 22 de marzo de 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, esta Corte conociendo en segunda instancia observa de las actas que corren insertas en el presente expediente judicial que el funcionario egreso del Ministerio de Educación el 1º de octubre de 2003, hasta el 22 de marzo de 2007, fecha en la que recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, dado “(…) que son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, es por ello que, al no constar en autos que el organismo querellado hubiese pagado al accionante los intereses de mora generados desde el 1º de octubre de 2003, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, 22 de marzo de 2007, debe acordarse la procedencia del pago de los intereses de mora causados, tal como lo ordenó el a quo. Así se decide.

Ello así, respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”); de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia al declarar procedente el pago de los intereses de mora reclamados. Así se declara.
Con base en lo anterior, esta Corte confirma la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO CABRERA HÉRNANDEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy [MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN].

2.- PROCEDENTE la revisión por consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 5 de marzo de 2008.
3.-CONFIRMA la decisión consultada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-N-2008-000170
ASV/k.-

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental,