PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000174
En fecha 22 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0190-2007, de fecha 8 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por. la ciudadana
KATIUSKA YOBALINA AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 8.167.764, asistida por la abogada ANA MARÍA NÚÑEZ T0VAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.965, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).
Dicha remisión se realizó por virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2005, la ciudadana KATIUSKA YOBALINA AGÜERO, asistida por la abogada ANA MARÍA NÚÑEZ TOVAR, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo posteriormente reformado el 7 de junio de 2006, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Señaló, que prestó servicio en el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), en el cargo de Presidenta, desde el 19 de junio de 2003, lo cual se evidenciaba del Decreto N° G-24 1, de esa misma fecha, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure, N° 304 Ordinario del 23 de junio de 2003, siendo posteriormente removida de su cargo el 16 de noviembre de 2004, mediante el Decreto N° G-618, publicado en Gaceta Oficial del mismo Estado N° 926 Ordinario del 24 de noviembre de 2004.
Indicó, que dado que laboró por el lapso de un (1) año y cinco (5) días, y visto que dirigió varias comunicaciones a la Gobernación del Estado Apure, a los fines de lograr el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta
alguna, “agotando de esta manera la vía administrativa”, acudía a esta jurisdicción a solicitar se ordenará el pago de sus prestaciones sociales.
Agregó, que percibía un sueldo mensual de Un Millón Quinientos Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.500.000,00), más una asignación de un bono especial y la prima de profesionalización, para alcanzar un total de un sueldo integral de Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 1.625.000,00).
Manifestó, que “(...) transcurrido ya (01) (sic) año y desde la fecha de haber sido despedida (removida) de mi cargo, según Decreto G-618 de fecha 16-11-2. 004 (sic), sin haberse realizado la debida notificación de Ley, se hace necesario hacer énfasis en que debe tener conocimiento de la fecha en que se materializó la notificación de lo (sic) Decretos (sic) de Remoción pues es hasta la misma que los trabajadores removidos de sus cargos deben recibir un salario y este criterio se sostiene amparándome en los argumentos expuestos en el Dictamen P-G 005-05 de fecha 23-02-2.005 (sic) emanado de la Procuraduría General del Estado Apure (...)”.
Sostuvo, que “(...) en vista que a la fecha no he sido debidamente notificada violándose lo establecido en el artículo 2 del Decreto de Remoción G-618 de fecha 16-11-2.004 (sic) en concordancia con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...), en consecuencia si una notificación defectuosa no surte efectos, más aun (sic) un acto administrativo que no ha sido notificado se considera nulo, todo esto obedeciendo a los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y al debido proceso (...)”.
Señaló, que “(...) en tal sentido, bajo el supuesto de que había sido separada de mi cargo como Presidenta del INVAP, solicito la cancelación de
mi sueldo, cesta ticket, bono vacacional, aguinaldos, vacaciones fraccionadas y las no disfrutadas correspondiente desde el 15-11-2004 (sic) hasta el
31-12-05 (sic), hasta la fecha en que reciba efectivamente la notificación de
destitución (...)”.
Fundamentó la presente acción, en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 133, 146, 665, 666 y el segundo aparte del 668, todos de la Ley Orgánica del Trabajo y; 105 y 106 de la “Ley Orgánica de Educación”.
Indicó, que debido al retardo en el que incurrió el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, a los fines de realizar el pago de las prestaciones sociales, resulta procedente aplicar la indexación a las cantidades adeudadas, ya que, conforme al artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de las prestaciones debe ser inmediato y el retardo en el mismo ocasiona un perjuicio para el “trabajador” por la pérdida del valor adquisitivo y el enriquecimiento que produce para el moroso.
Finalmente, solicitó se le pagara la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Seis Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 49.406.890,69), por concepto de prestaciones sociales, asimismo, requirió que se ordenara la corrección monetaria y el pago de costas y costos procesales.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado DERNIS MANUEL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 47.185, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, dio contestación al recurso interpuesto con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“1. Punto previo: de la inadmisibilidad de la demanda o si fuera evidente la caducidad o prescripción de la acción, opongo la excepción de inadmisibilidad establecido en el Parágrafo 6° (sic) del artículo 19° (sic) de la Ley (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se reforma la demanda, el procedimiento debe ser similar al texto original, es decir, deben agotar la vía administrativa ante el ente competente del INVAP que es el Directorio (sic) su máxima autoridad, según la Ley del mismo (...) y en virtud de la reforma de la demanda, debió la demanda dar cumplimiento a lo establecido en el citado parágrafo 6° (sic) del artículo 19° (sic) de la Ley (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 54° (sic) del Decreto con Fuerza de Ley (sic) de la Procuraduría General de la República (agotamiento de la vía administrativa) en sintonía con los artículos 26° (sic) y 30° (sic) de la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, concatenado con el artículos (sic) 61° (sic) (de la prescrijpción) y ordinal ‘a’ del artículo 64° (sic) (de la interrupción de la prescripción) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta evidentemente prescrita la acción, aunado a ello, la demandante no interrumpió la prescripción en el lapso legalmente establecido en el artículo previamente citado.
(...omissis...)
(...) Se desprende del libelo reformando de la demanda, según lo expuesto por la demandante en el expediente No. 1786, que en fecha 16 Noviembre de 2004 es removida del Cargo que desempeñaba como Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure INVAP según consta de Decreto G-618 de fecha 16 de Noviembre de 2004 emanado del Poder Ejecutivo (...), refrendado por el Secretario General de Gobierno (...) y recibido por la demandante en fecha 26 de Noviembre de 2004, posteriormente publicado en Gaceta Oficial (sic) No. 926 de fecha 24 de Noviembre de 2004; carta oficio de Remoción
No. 186 de fecha 10 de Diciembre de 2004 (...), de lo cual se desprende que efectivamente la notificación si se realizó.
(...) En el supuesto negado de no prosperar la excepción de inadmisibilidad, caducidad y prescripción de la acción, niego, rechazo y contradigo que no haya sido notificada la demandada (sic) de la remoción de su cargo; niego, rechazo y contradigo que la demandante prestó servicios durante un periodo (sic) dos (02) años y seis (06) meses como Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (...)”.
Manifestó, que negaba, rechazaba y contradecía cada uno de los montos solicitado por la querellante, “(...) por lo tanto, impugno pura y simple la cuantía estimada en la presente demanda”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional (...) por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.
(...omissis...)
(...) Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana KATIUSCA (sic) YOBALINA AGUERO, es decir, el 16 de Noviembre de 2.004 (sic), fecha de su despido así mismo, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2005, la demandante presentó escrito de libelo de demanda con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales; en este mismo orden de idea (sic) se puede constatar (sic) desde que la administración despidió a la trabajadora el cual fue en fecha (16/1 1/2004) (sic) a la fecha en que interpuso la demanda (05/11/2005) (sic), estando ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcurrió un lapso de once (11) meses y veinte (20) días, es decir; dentro del lapso de la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.
En cuanto a la contestación de la demanda hecha por el apoderado del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, de fecha 18 septiembre de 2006, el cual riela a los folios 60 al 62 del presente expediente, en donde opuso la excepción de la caducidad o prescripción de la acción. No habiendo transcurrido el lapso de un año (01), para que el recurrente solicitara el pago de sus prestaciones sociales. Por tal razón este Juzgado Superior, considera procedente el presente cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.
(...omissis...)
Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo (sic) de justicia (sic), así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondiente con ocasión al pago, de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora (...).
Siendo ello así debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresas antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que la recurrente prestó sus servicios en el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), por un tiempo de servicio de 1 año, 04 meses y veintiocho (28) días, asimismo constata que cursa al folio 09 del
presente expediente decreto (sic) N° 6.241 (sic) de fecha 19 de junio de 2003, suscrito por el (...) Gobernador del Estado Apure, donde consta que la referida recurrente prestó sus servicio al Ente Querellado, con el cargo de Presidenta de esa Institución, desde el 19 de junio de 2003 hasta el 16 de noviembre de 2004, demandando en fecha 05 de noviembre de 2005, es por lo que considera este Tribunal que la presenta (sic) querella es admisible. (...).
En tal sentido, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales:
(...) Por prestación de antigüedad la cantidad de Cuatro Millones Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 4.032.000,00), correspondiéndole también la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 409.959,28) por este concepto, en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...).
(...omissis...)
En consecuencia, en base (sic) a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la (sic) querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los (2) dos días por cada año de servicio prestado (...).
(...) Por concepto de vacaciones y bono periodo (sic) 2003-2004 le corresponde la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares
(Bs. 1.100.000,00).
En tal sentido, debe establecer este Tribunal que para el año de servicio le correspondía Quince (15) días de disfrute de vacaciones, dicho concepto será calculado en base al último salario mensual demandado por el recurrente. En este orden de ideas, si por el último año de servicio le correspondían Quince (15) días, por la fracción de los últimos diez (10) meses de servicio prestado le corresponde la cantidad de 10,83 días los cuales deben ser multiplicados por el salario integral (...).
(...) Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 266.666, 67); y bono vacacional fraccionado la cantidad de Ciento Treinta y Tres
Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 133.333,33), le corresponde el disfrute de Quince (15) días hábiles, por haber estado en el primer quinquenio de servicio, en tal sentido, si por el último año de servicio, le correspondían 15 días hábiles, por fracción de los diez (10) meses le corresponde la cantidad de 10,83 días los cuales deben ser multiplicados por el último salario diario del recurrente (...).
(...omissis...)
(...) Por concepto de bono de fin de año fraccionado le corresponde la cantidad Un Millón Quinientos Mil Bolívares
(Bs. 1.500.000,00); en consecuencia este Tribunal debe establecer que para el pago de la bonificación especial de fin de año o bono navideño, se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente la prestación de servicios durante ese año, le corresponderá la fracción al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año, que la misma se hace exigible, ahora bien por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante por la prestación de su servicio.
Con respecto al monto solicitado por concepto de pago de aguinaldos de fin de año, la demandante reclama en su cuadro de resumen de cálculos, entre otros conceptos el Bono de fin de año 2005, el cual estima 110 días X 54.166,67, LO CUÁL ARROJA UN MONTO DE Bs. 5.958.333, 70, más u bono especial de fin de año 30 días x Bs. 54.166,67, que suman Bs. 625.000,00, para un total por bono de fin de año de Bs. 7.583.333, 70, concepto este que no tiene basamento legal, la accionante no señala donde fundamenta este pedimento, en este sentido, este Juzgado Superior, observa que es un hecho público y notorio, que para los empleados del sector público esta decretado oficialmente un pago de un bono de fin de año de 90 días y no de 110 días como reclama la demandante, ahora bien, quien aquí juzga, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso, determina que efectivamente se le adeuda una fracción de bono de fin de año a la ciudadana Katiusca (sic) Yobalina Agüero, dicha fracción es de 4 meses y el cálculo de la misma fue basado en 90 días, es por lo que le corresponde es la cantidad (Bs. 1.500.000,00). Y así se decide.
(...omissis...)
(...) Por concepto de cesta ticket desde enero 2003 hasta diciembre 2004, la cantidad de Novecientos Treinta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 931.200,00), al respecto este Tribunal debe traer a colación la cláusula N° 66, denominada Programa de Alimentación de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los años 2000-2 001 suscrita entre la Gobernación del Estado Apure y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE)(...).
(...omissis...)
(...) Visto que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio este Tribunal lo acuerda, ordenándose a cancelar la cantidad de (Bs. 931.200). (...).
En lo que respecta al pago de los intereses generados por el retardo de la Administración en pagar a la querellante sus prestaciones sociales debe esta Corte (sic) traer a colocación el aludido artículo 92 de la Constitución de la de la (sic) República Bolivariana de Venezuela (...).
(...omissis...)
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario debe esperar años para el pago de sus prestaciones sociales sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público- el 16 de noviembre de 2004, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela, es por lo que le corresponde a la recurrente por concepto de intereses de mora sobre la deuda la cantidad de
(Bs. 1.081.185,23).
Por todo lo anteriormente expuesto, esté (sic) Tribunal Superior (...) declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, (...).
SEGUNDO. Se ordena al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUA TRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.454.344,51).
TERCERO. Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de noviembre de 2006, hasta la ejecución de la sentencia”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 16 de enero de 2007, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución
N° 2003-0003 3 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 16 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, instituto éste adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República
serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los Institutos Autónomos, y siendo que la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2007, es contraria a la defensa de la representación del Instituto querellado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firme, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que la querellante alegó haber laborado como Presidenta del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, desde el 19 de junio de 2003 hasta el 16 de noviembre de 2004, fecha ésta en la que fue removida del cargo, y siendo que hasta la fecha de interposición del presente recurso no había recibido pago alguno de sus prestaciones sociales, requirió el pago de las mismas, asimismo, visto que no había sido notificada
-según sus dichos- debidamente de su remoción, solicitó el pago de sueldos,
cesta ticket, bono vacacional, aguinaldos, vacaciones fraccionadas y las no disfrutadas, hasta la fecha en que reciba efectivamente la notificación de remoción, así como, el pago de intereses moratorios, la indexación de las cantidades adeudas y las costas y costos del proceso.
Por su parte, la representación judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, en su escrito de contestación al recurso ejercido, como punto previo, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, pues -a su decir- la querellante debía agotar el procedimiento administrativo previo, de conformidad con lo dispuesto en parágrafo 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo refirió que la misma resultaba igualmente inadmisible, por cuanto había operado la prescripción de la acción conforme a lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, condenando al Instituto querellado, al pago de la prestación de antigüedad, bono vacacional, aguinaldos, vacaciones fraccionadas y de cesta tickets hasta la fecha de terminación de la relación de empleo público, y cuyo monto ascendía a la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos
(Bs. 9.454.344,51), ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios que corresponden a la querellante, sobre la cantidad adeudada y desde el 16 de noviembre de 2006 hasta la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, no puede esta Alzada dejar pasar por alto el hecho cierto de que el representante judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, expresamente alegó en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, que -según sus dichos- debió ser ejercido por la querellante antes de reformar el recurso contencioso administrativo funcionarial, pedimento éste sobre el cual el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, no realizó pronunciamiento alguno, por lo que a juicio de esta Alzada, el fallo objeto de revisión ante esta Corte, incurrió en el vicio denominado Incongruencia.
En torno al referido vicio, observa esta Corte que el mismo está contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ello así, visto lo expuesto en líneas anteriores, y siendo, reiteramos, que el Juzgador de Instancia dejó de pronunciarse de forma expresa, sobre uno de los pedimentos efectuados por la representación del Instituto querellado, como lo era la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, por virtud de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, contenido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo objeto de consulta, debe ser declarado NULO, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues éste incurrió en violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo, debe esta Alzada pronunciarse con respecto al pedimento efectuado por la representación del Instituto querellado, que se declarara inadmisible el recurso interpuesto por virtud de la falta de agotamiento del procedimiento previo contenido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, debe destacar esta Alzada que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ello así, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ha establecido mediante su reiterada y pacífica jurisprudencia, que el antejuicio administrativo, o el procedimiento administrativo previo, contenido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los juicios intentados ante los órganos jurisdiccionales con motivo de la relación de empleo público que existió entre el funcionario y la Administración Pública, no resulta necesario tal agotamiento, pues las querellas funcionariales no constituyen una acción procesal que pueda ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, ya que con ellas se persigue es la nulidad de un acto administrativo, o la restitución de la situación jurídica infringida. (Vid. Sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: ANTONIO JOSÉ FUENTES GARCÍA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR).
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, la cual debe dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella), a juicio de esta Alzada, la prerrogativa del agotamiento antejuicio administrativo, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Así se declara.
Por otra parte, debe este Órgano Jurisdiccional, igualmente resolver el pedimento de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto, a decir del representante judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, la misma se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho. (Vid. Sentencia
N° 2008-723, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: JESÚS ANTONIO GUERRERO PERNÍA VS. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta, en consecuencia, y conforme a lo expuesto anteriormente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desechar el pedimento de inadmisibilidad de la acción formulado por la representación judicial del Instituto querellado. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que el apoderado judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, alegó la inadmisibilidad de la acción “(...) si fuera evidente la caducidad o prescripción de la acción (...)”, y precisado como ha sido, que en los recursos contencioso administrativo funcionariales, no opera la prescripción de la acción, sino la caducidad de la misma, resulta procedente para esta Corte, conforme a lo alegado, pasar a revisar si en el caso de autos opero la caducidad, ello a los fines de verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente.
Así, en torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, es oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, en la cual señaló lo siguiente:
“(...) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
(...omissis...)
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S. c. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. (Destacado de esta corte)
Por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Señalado lo anterior, y a los fines de que este Juzgador pueda determinar si el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto de forma tempestiva, resulta válido para esta Corte destacar lo expuesto por la querellante en su escrito libelar, en el cual solicitó, en primer lugar, el pago de sus prestaciones sociales, y siendo -a su decir- que hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, no había sido efectivamente notificada del acto administrativo de remoción, el mismo resultaba nulo, por lo que requirió se le pagaran los sueldos dejados de percibir, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y las no disfrutadas, bonificación de fin de año, y cesta ticket, hasta la fecha de interposición del presente recurso, ello es el 5 de noviembre de 2005.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que, visto lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de los procedimientos por formalismos no esenciales a ellos, resulta procedente para esta Corte Segunda, aclarar cuál es la verdadera pretensión de la querellante, o al menos, ello es lo que a juicio de este Juzgador, se desprende del escrito libelar interpuesto, que no es otra cosa que el cobro de sus prestaciones sociales, y cuando la recurrente esgrimió que el acto administrativo devenía en nulo por no haber sido debidamente notificado, más que la nulidad del acto administrativo por la falta de notificación, entiende este Órgano Jurisdiccional que la recurrente se refiere es a la eficacia de ese acto administrativo, que según sus dichos no le ha sido debidamente notificado.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDÉZ DE PÉREZ VS. CONSEJO DE L4 JUDICATURA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
En este orden de ideas, observa esta Corte que la querellante esgrimió que el acto administrativo de remoción no le había sido debidamente notificado, lo cual, previa revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que, al folio 14 del presente expediente cursa copia simple, traída a los autos por la propia querellante, de la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 926 Ordinario, de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual se dio publicidad al Decreto
Nº G-618 del 16 de noviembre de 2004, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo que ostentaba.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar, tal como fuere señalado con anterioridad, y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una remoción realizada a una funcionaria pública, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de remoción es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, tal como lo sostuvo la querellante, que el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, no realizó debidamente la notificación, o al menos ello es lo que se desprende de la comunicación N° 186, de fecha 10 de diciembre de 2004, suscrita por el ciudadano Rafael Delgado, actuando con el carácter de Secretario General de Gobierno, y la cual cursa inserta al folio 15 del presente expediente en copia simple, consignada en autos por la propia querellante, y dirigida a la ciudadana KATIUSKA YOBALINA AGÜERO, a los fines de hacer de su conocimiento que había sido removida de su cargo, ya que, en primer lugar, no se desprende que haya sido efectivamente recibida por la recurrente, y en segundo término, no se le indicó los recursos que procedencia contra el acto administrativo de remoción, así como el lapso con el cual contaba para impugnar el referido acto administrativo de remoción, y el órgano competente para conocer de la impugnación.
Así, si bien es cierto que el Instituto querellado realizó la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Apure, del Decreto mediante el cual se resolvió remover a la querellante, no es menos cierto que ese no resultaba, en principio, ser el medio idóneo para poner en conocimiento a la recurrente de su remoción, pues tal como se señaló estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, ello así, correspondía entonces efectuar la notificación de forma personal, lo cual, conforme a los expuesto anteriormente, no se evidenció, por lo que el Instituto recurrido debió, según los parámetros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizar la publicación en el diario de mayor circulación en el Estado Apure, y visto, previa revisión exhaustiva de los autos, que no se realizó la mencionada publicación en prensa, o al menos ello no se desprende del expediente judicial cursante ante esta Instancia Jurisdiccional, surge la presunción de que no hubo una correcta notificación.
No obstante ello, evidenció esta Corte, que al folio 17 del expediente judicial, corre inserta comunicación fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por la ciudadana Katiuska Agüero, parte querellante en el presente proceso, y dirigida al ciudadano Rafael Tovar, Contralor General del Estado Apure, mediante la cual remitió “(...) Declaración Jurada de Bienes realizada en fecha posterior al desempeño como Presidente (sic) del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), entre el lapso comprendido: del 19-06-2003, (...) hasta la entrega el día 29-11-2004 (...)”. (Destacado de esta Corte).
Asimismo, constató este Órgano Jurisdiccional, que cursa insertó al folio 18 del referido expediente, comunicación de fecha 23 de diciembre de 2004, igualmente suscrita por la ciudadana Katiuska Agüero -recurrente-, dirigida al ciudadano Robert Suarez, en su condición de Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), con el propósito de “(...) remitirle Declaración Jurada de Bienes consignada ante la Contraloría General del Estado Apure en Fecha 22 de Diciembre del 2004, declaración realizada en fecha posterior al desempeño laboral como Presidente (sic) del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), entre el lapso comprendido. del 19-06-2003, (...) hasta la entrega el día 29-11-2004 (...)”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, visto lo anterior, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia N° 1480, de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dejó sentado, en tomo a la notificación, lo siguiente:
“ (...omissis...)
Ha sido criterio reiterado de esta corte que el carácter estrictamente formal de la notificación envuelve una consecuencia fundamental: una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la Ley, no produce efectos (Artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado del inicio del procedimiento o demora el comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto. La regla así expuesta no se aplica si el interesado hace manifestación expresa en tal sentido, o interpone el recurso que corresponde (ya que de ser otro diferente al que procede, se darán las consecuencias que señala el Artículo 77 ejusdem)”. (Resaltado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte Segunda del fallo parcialmente transcrito, que efectivamente la Administración tiene la obligación de efectuar la notificación al administrado, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, si el administrado realiza alguna actuación, cualquiera sea ésta, que lleva a poner de manifiesto que se encuentra al tanto de alguna situación que afecta sus derechos e intereses legítimos, éste se tendrá por notificado, pues con dicho actuar, subsanó el posible error en el que incurrió la Administración al no realizar la debida notificación.
En tal sentido, en aplicación del fallo parcialmente trascrito, siendo que la ciudadana KATIUSKA YOBALINA AGÜERO, tal como se evidenció de los autos, realizó la declaración jurada de patrimonio, por virtud de la entrega del cargo de Presidenta que desempeñó en el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, hasta el 29 de noviembre de 2004, fecha esta última en la cual hizo entrega efectiva del referido cargo, la misma se dio por notificada de su remoción, subsanando con dicho actuar cualquier omisión en la que pudo haber incurrido el Instituto querellado, razón por la cual, reiteramos, en el caso de autos, a juicio de esta Corte, el acto administrativo de remoción alcanzó a ser eficaz, pues cumplió con el fin para el cual había sido emitido, permitiendo a la accionante recurrir oportunamente ante esta Jurisdicción, por lo que se debe tener a la querellante como notificada desde el 29 de noviembre de 2004, reiteramos, fecha en la cual -según sus propios dichos- hizo entrega del cargo de Presidenta del referido Instituto. Así se declara.
Precisada la fecha en la cual se debe tener a la querellante como notificada de su remoción, y visto que la presente acción, tal como lo esclareciera esta Corte en líneas anteriores, tiene por objeto la reclamación de pago de prestaciones sociales, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad alegado por la representación judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE.
Siendo ello así, a criterio de esta Corte debe tenerse, en aras de salvaguardar los derechos del justiciable, el 29 DE NOVIEMBRE DE 2004, como fecha en que tuvo real conocimiento del hecho generador de la lesión, pues en esa fecha fue cuando la querellante hizo entrega del cargo de Presidenta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure, teniendo con ello conocimiento del cese en sus funciones, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(...omissis...)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber.
(...omissis...)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR FUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión a la hoy querellante se produjo el 29 DE NOVIEMBRE DE 2004, reiteramos, fecha ésta en la cual hizo entrega del cargo por ella desempeñado en el Instituto querellado, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 5 DE NOVIEMBRE DE 2005, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el referido recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, razón por la cual, debe esta Corte desestimar el alegato de inadmisibilidad de la acción, propuesto por la representación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE. Así se decide.
Ahora bien, resueltos los alegatos de supuesta inadmisibilidad de la presente acción, formulados por la representación del Instituto querellado, siendo cada uno de ellos debidamente desechados, corresponde a esta Corte pasar a conocer sobre el fondo del asunto, para lo cual se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto por la ciudadana KATIUSKA YOBALINA AGÜERO, a los fines de obtener el pago de las prestaciones sociales, asimismo, requirió se realizara el pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y las no disfrutadas, bonificación de fin de año, y cesta ticket, hasta la fecha de interposición del presente recurso, ello es el 5 de noviembre de 2005, pues a su decir, hasta la referida fecha no había sido notificada de su remoción.
En este orden de ideas, y en cuanto a la reclamación de pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y las no disfrutadas, bonificación de fin de año, y cesta ticket, por el período comprendido desde el 29 de noviembre de 2004 hasta la fecha de interposición del presente recurso, ello es 5 de noviembre de 2005, por cuanto no había sido notificada, siendo que ya este Órgano Jurisdiccional, en torno a la supuesta falta de notificación del acto administrativo de remoción, precisó en líneas anteriores, que la querellante, al consignar en autos comunicación mediante la cual entregaba ante la Contraloría General del Estado Apure, la declaración jurada de bienes, en virtud de haber prestado servicio en el cargo de Presidenta del Instituto recurrido, hasta el 29 de noviembre de 2004, fecha ésta en la cual hizo entrega del referido cargo, reconociendo mediante dicha comunicación que tuvo conocimiento pleno de su remoción, subsanando con tal actuar el posible error en el que incurrió el referido Instituto, razón por lo cual la reclamación efectuada por la recurrente, en torno al pago de los conceptos supra mencionados, por el período arriba indicado, a criterio de esta Corte, resultan improcedentes, pues la relación de empleo público finalizó el 29 de noviembre de 2004, tal como lo señaló la querellante. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al pago de las prestaciones sociales, para lo cual considera válido este Juzgador señalar que, a los efectos de tramitar y analizar reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidencio este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno a la querellante por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, realice el pago de las prestaciones sociales, que corresponde a la ciudadana KATIUSKA YOBALINA AGÜERO, por la prestación de sus servicio, durante el período comprendido desde el 19 de junio de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2004. Así se declara.
Ahora bien, visto que se le acordó a la querellante el pago de sus prestaciones sociales, resulta oportuno para esta Corte, determinar la procedencia o no de los intereses moratorios, los cuales a juicio de este Órgano Jurisdiccional, fueron solicitados por la querellante, o al menos eso es lo que se infirió del escrito contentito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual es muy confuso, no permitiendo a este Juzgador precisar con exactitud su pedimento, pues no se evidencia si lo que solícita la recurrente es el pago de intereses moratorios o la indexación de las cantidades adeudadas.
Así, con respecto a los intereses moratorios, resulta oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De tal manera, visto que la querellante se tiene como notificada del acto administrativo de remoción desde el 29 DE NOVIEMBRE DE 2004 -conforme a lo expuesto en líneas anteriores en tomo a la eficacia del acto-, y hasta la presente fecha no se ha efectuado pago alguno de las prestaciones sociales que corresponde a la recurrente, evidenciando este Órgano Jurisdiccional, un retardo en el pago, por lo que a juicio de esta Corte, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que se tienen por notificada a la querellante de su remoción, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha dejado sentado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras).
Por último, con respecto a la condenatoria en costas y costos procesales, destaca esta Corte, que la presente acción fue ejercida contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, el cual se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Apure, y visto que conforme al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables a los Estados, y siendo que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que “La República no puede ser condenada a costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o desistan de ellos”, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta procedente la condenatoria solicitada por la querellante. Así se declara.
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.
Así, conforme a lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATIUSKA YOBALINA AGÜERO, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATIUSKA YOBALINA AGÜERO, titular de la cédula de identidad
N° 8.167.764, asistida por la abogada ANA MARÍA NÚÑEZ TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.965, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 16 de enero de 2007.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de contencioso funcionarial interpuesto, en consecuencia:
a) Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante, desde el 19 de junio de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2004.
b) Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
c) Se NIEGA el pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y las no disfrutadas, bonificación de fin de año, y cesta ticket, por el período comprendido desde el 29 de noviembre de 2004 hasta la fecha de interposición del presente recurso, ello es 5 de noviembre de 2005, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
d) Se NIEGA la indexación de las cantidades adeudadas.
e) Se NIEGA la condenatoria en costas y costos.
f) Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante por el concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/15
EXP. N° AP42-N-2008-000174

En fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.

El Secretario Accidental,