JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2008-000196

El 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo por los abogados Rafael Eduardo Godoy y María Fernanda Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.523 y 126.743 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil ASESORES INTEGRALES TRIBUTARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de julio de 1999, en Tomo 26-A, Nº 56; contra el acto administrativo Número SNAT/INA/GCA/2008-0355 de fecha 17 de marzo de 2008 dictado por la GERENCIA DE CONTROL ADUANERO DEL SERVICIO INEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.

En fecha 7 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Asesores Integrales Tributarios C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo N° SNAT/INA/GCA/2008-0355 del 17 de marzo de 2008, emanado de la Gerencia de Control Aduanero del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que la autoridad tributaria notificó a su representada de una situación de hecho por la cual se ordenó, sin motivo aparente y mucho menos un procedimiento previo que diera como resultado una resolución sancionatoria, la cesación de las actividades como “Agentes de Aduanas”.
Indicaron, que mediante un memorándum de fecha 28 de febrero de 2008, identificado con el Nº 258 emanado de la Gerencia de Tecnología de Información y Comunicaciones del SENIAT, solicitó se impidiera a su representada “la posibilidad de establecer conexión informática con las Oficinas de las Aduanas Principales de Puerto Cabello y Centro Occidental”, a través de la suspensión temporal de la clave de seguridad para el acceso al SIDUNEA, ocasionándole una cesación en la actividad laboral de su representada.
Señalaron, que el 17 de marzo de 2008, a dieciocho días de interrupción de la clave de seguridad, se les informó que “por ordenes del Ciudadano IBSEN HERRERA RISSO, Gerente (e) de Control Aduanero, mediante un Memorándum marcado 258 de fecha 29 de febrero de 2008”, se suspendía cualquier trámite mediante el Sistema SINUDEA.
Alegaron que tal actuación generó un importante daño a su representada pues tal suspensión “implica la necesidad de transferir clientes con los cuales ya se había pactado la realización de las gestiones que implican el giro comercial de [su] representada a otras empresas del ramo, con el añadido de tener que rechazar la contratación de otros clientes ante la imposibilidad de poder atender sus requerimientos; en especial cuando en materia de aduanas, el descuido, inercia, impuntualidad, inoperancia o tan solo, en casos como de autos, la imposibilidad material de la actuación debida, conlleva a la pérdida de la mercancía”.
En concordancia con lo anterior los apoderados judiciales de la empresa recurrente que para la fecha de la interposición del presente recurso su representada “continua sin poder conectarse al Sistema SIDUNEA y por ende sin capacidad de tramitar los diversos documentos de sus clientes que sean, a través de su mandatario, realizar operaciones de importación, exportación, tránsito, reimportación o reexportación, necesarias para la libre circulación de mercancías del comercio internacional”.
Alegaron que “el acto no señal[ó] ningún hecho o presunción que justifique la medida tomada, que pueda indicar o tan siquiera dar luces al administrado de la situación, lo cual, la insuficiencia de motivación no solo se traduce en el vicio de INMOTIVACION y que determina la nulidad del acto de acuerdo a las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que además de traduce en el vicio de indefensión”.
Que el acto dictado carece de fundamento legal, pues tal actuación de la Administración, ha de gozar de un titulo legal que soporte dicha actividad. De allí, que cualquier acto administrativo que se dicte, ha de sustentarse de una norma de carácter legal, de acuerdo al principio de legalidad, pues de lo contrario devendría la anulabilidad del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron que representada se encuentra en indefensión por cuanto “NO HA SIDO NOTIFICADA DE PROCEDIMIENTO ALGUNA”, lo que produce indefensión de su representada al no existir un tiempo cierto y efectivo de vigencia de la medida, lo cual a su decir incide en su nulidad.
Que en el presente caso resulta evidente que la Administración juzgó y determinó una presunta culpabilidad e incumplimiento, y sigue un procedimiento en ausencia a los fines de tratar de justificar la medida acordada, con la única finalidad de imponer una sanción definitiva, configurando el vicio de desviación de poder y por ende, la nulidad de acto por desviación de poder de conformidad con las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente alegaron que “no existe fundamento jurídico para suspender la clave de manera cautelar y se trata de un acto que declara la existencia de una pretendida violación sin seguir previamente un procedimiento. Lo que conlleva a la configuración de una vía de hecho, aún cuando exista un acto administrativo, lo cual conduce a la anulabilidad del acto de acuerdo a las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
- De la medida cautelar solicitada.
Indicaron que la actuación material del funcionario Herrera Risso, que ordenó mediante un memorándum la cesación de las actividades de su representada colida con el precepto constitucional al debido proceso, que lo obliga al inicio de un procedimiento contradictorio garantizándole a su representada su derecho a la presunción de inocencia, a ser notificado del inicio de cualquier procedimiento que pudiera conllevar una sanción.
Que el fummus boni iuris “que ha de soportar las medidas cautelares, se encuentra evidenciado del propio acto cuestionado, en el cual un funcionario careciendo de facultades legales para ello, dicta un acto que afecta los derechos de [su] representada y no existiendo procedimiento contradictorio previo.”
Señalaron, que resulta evidente el periculum in mora, pues “el hecho de que su representada fue suspendida de una CLAVE que impide el ejercicio de su actividad, lo cual ha sido de manera indefinida, toda vez que no existe inicio de procedimiento alguno (previo) y no existe posteriormente desde el 29 de febrero, fecha en la cual se ejecutó la medida provisional, y que de no otorgarse la suspensión solicitada, puede mantenerse de manera indefinida la misma situación, IMPIDIENDO EJERCER LA ACTIVIDAD y con la consiguiente pérdida de clientela y confianza.”
Finalmente, solicitó se acuerde la suspensión de los efectos del acto, en cuanto a la orden de “suspender temporalmente la Clave de Seguridad para el acceso a SINUDEA”, pues de ser negada la medida cautelar solicitada, es condenar a la quiebra a su representada.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del actual recurso por abstención, a cuyo efecto estima pertinente destacar lo siguiente:
En el presente caso, la acción ha sido ejercida contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01444 del 10 de diciembre de 2002).
Ello así, se advierte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 02771 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
[Artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia]
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Como puede deducirse del fallo parcialmente transcrito ut supra, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal estableció que, mientras no se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben darse por reproducidas las competencias estatuidas para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual dejó sentado que las Cortes Primera y Segunda serían competentes para conocer en primer grado de jurisdicción, de las de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, lo que en doctrina se ha denominado “competencia residual”. (Vid. Sentencia Nº 2007-01523 dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Oswaldo Enrique Ramírez contra Corporación Solymar C.A.)
Dentro de este contexto, observa esta Corte que el SENIAT no constituye una máxima autoridad de las contempladas en el dispositivo legal últimamente mencionado, así como tampoco se aprecia que las acciones ejercidas contra los actos administrativos emanados de dicho organismo se encuentren, por imperio de la ley, sometidos a la competencia de algún otro tribunal de la República, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual antes aludido, se declara competente para conocer del presente recurso por abstención. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la admisión del recurso de nulidad
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este Órgano Jurisdiccional admite -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
- De la solicitud de amparo cautelar
Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
[…omissis…]
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Negrillas de esta Corte].

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
De igual modo, el Órgano Jurisdiccional debe verificar la presencia de circunstancias fácticas precisas que hagan presumir la potencial violación de los derechos constitucionales de la parte solicitante de la medida, a objeto de otorgar la cautela, en vista de que no es suficiente a estos efectos un simple alegato de infracción constitucional carente de sustento probatorio.
Una vez admitido el presente recurso de nulidad, evidencia esta Sede Jurisdiccional que conjuntamente con el mismo, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio accionante solicitaron medida de amparo cautelar, en atención a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica y a la propiedad, contemplados en los artículo 49 numerales 1 y 2, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahora bien, esta Corte observa que en el caso sub examine, la medida solicitada por los apoderados judiciales de la parte recurrente tiene por objeto que “[…] se acuerde la suspensión de los efectos del acto, en cuanto a la orden de ‘suspender temporalmente la clave de seguridad para el acceso al SINUDEA”, hasta tanto se decida el presente juicio por la definitiva.
Igualmente, señalaron que la suspensión de la clave impide el ejercicio de su actividad de manera indefinida, toda vez que no existe inicio de procedimiento alguno y “que de no otorgarse la suspensión solicitada, puede mantenerse de manera indefinida la misma situación, IMPIDIENDO EJERCER LA ACTIVIDAD y con la consiguiente pérdida de clientela y confianza”.
Esto es, que la petición cautelar bajo estudio coincide a plenitud con la solicitud de mérito relativa a la orden de restitución de la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), en el sentido que ambas tienen por objeto que se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) rehabilitar la clave que posee la empresa accionante para ingresar a dicho Sistema, requerimiento que en criterio de este Órgano Jurisdiccional podría implicar la ejecución anticipada de un fallo -eventualmente- a las aspiraciones de dicha sociedad de comercio.
Es preciso entonces resaltar, que una de las pretensiones de fondo de la sociedad de comercio recurrente -como lo es la reposición de su clave de acceso al SIDUNEA- se vería intempestivamente satisfecha, si este Órgano Jurisdiccional ordena al SENIAT restituir -en esta fase del proceso- la referida solicitud. En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Asesores Integrales Tributarios, C.A., y así se decide.
- Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad:
Vista la declaratoria de improcedencia de la tutela constitucional cautelar invocada, procede este Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada en su momento, debido a que el presente recurso de nulidad fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar.
En ese sentido, se evidencia que en el presente caso la parte actora sostuvo en el escrito libelar que la Resolución impugnada le fue notificada el día 17 de marzo de 2008, siendo que el actual recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el día 7 de mayo de 2008, esto es, dentro del lapso de los seis (6) meses de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse el dentro del lapso señalado, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad, razón por la que esta Corte, si bien no consta de los autos elemento probatorio alguno que demuestre que el recurrente fue notificado en la fecha que alegó, y en razón de que la causal de inadmisibilidad de caducidad es de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, y en aras de garantizar a la accionante el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera satisfecho el presente requisito de admisión, quedando a salvo la posibilidad de efectuar su posterior revisión, en tanto que la caducidad, como causal de inadmisión, constituye una situación fáctica cuya verificación se encuentra sometida a la actividad probatoria de las partes. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASESORES INTEGRALES TRIBUTARIOS C.A; contra el acto administrativo N° SNAT/INA/GCA/2008-0355 del 17 de marzo de 2008 dictado por el Gerente de Control Aduanero del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.
4.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

ASV/ p.-
Exp. AP42-N-2008-000196

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________________ de la ________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________________________________.

El Secretario Accidental.