JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000067

El 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-0615, de fecha 28 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.732, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1995, bajo el número 3, Tomo 12-B de los libros del referido Registro.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en un sólo efecto, incoada el 7 de enero de 2008 por el abogado Dario Augusto Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 27 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007, la abogada Yleny Durán Morillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José de la Trinidad Castellanos, interpuso acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representado ingresó a prestar servicios personales (…) el veintisiete de Julio [sic] de dos mil cuatro (27/07/2004) en su condición de CHOFER GANDOLERO (OPERADOR DE VEHÍCULO DE CARGA PESADA), a la orden y subordinación de la empresa TROPIGAS, S.A.C.A., (…) hasta el día veinticinco de julio de dos mil seis (25/07/2006) fecha ésta última en la que fue despedido, sin encontrarse incurso en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en los artículos 94, 96, literales ‘A’ Y ‘B’, 449 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser firmante y apoyante [sic] para aquel entonces de la proyectada ORGANIZACIÓN SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (OSBOTRAEDIGAS) por haber sido designado como Secretario General de la Proyectada Organización Gremial” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[al] ocurrir el despido arbitrario antes alegado, [su] representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio Fuero Sindical) y solicitó se ordenara su reenganche a su puesto primitivo [sic] de trabajo con el consiguiente pago de salarios caídos, cuantificados éstos desde la fecha del ilícito despido es decir el día siete de Julio de dos mil seis (07/07/2006) hasta la definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, a razón del salario semanal de bolívares ochenta y tres mil setecientos tres con veintiún céntimos diarios, o lo que es igual a bolívares dos millones quinientos once mil cero noventa y seis con treinta céntimos mensuales (Bs, 2.511.096.30) [sic] y adicionalmente a ello la agraviante le viene adeudando el Salario Mínimo Nacional, horas extras, bono nocturno, días feriados y domingos trabajados entre otros conceptos” (Negrillas y subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) en fecha treinta de Abril de dos mil siete (30/04/2007), la Inspectoría del Trabajo (…) ordenó a la empresa TROPIGAS, S.A.C.A. el reenganche a su puesto primitivo [sic] de trabajo a favor de [su] representado en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido día siete de Julio de dos mil seis (07/07/2006), hasta la fecha de su definitiva readmisión en la empleadora; en base al salario semanal alegado en su petitorio, de Bolívares quinientos ochenta y cinco mil novecientos veintidós con cuarenta y siete céntimos (Bs, 585.922.47 (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) una vez notificada la accionada TROPIGAS, S.A.C.A. de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de [su] representado (…), ésta no quiso acatar el referido Fallo Administrativo, es decir, reenganchar a [su] representado a su puesto habitual de trabajo ni cancelarle el monto de los salarios caídos a [su] defendido, según consta en Actas de Inspección levantadas los (07/06/2006) Y (15/06/2007) [sic] respectivamente por la Ciudadana abogada MARBELIS BÁRCENAS en su condición de COMISIONADA DEL TRABAJO (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “[ante] la rebeldía sostenida por la agraviante TROPIGAS, S.A.C.A., (…) solicitó (…) se iniciara el procedimiento de multas de conformidad con los artículos 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que se materializó con la Providencia Administrativa con fecha once de Octubre [sic] de dos mil siete (11/10/2007), emanada del ciudadano inspector del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le [impuso] la Sanción pecuniaria a la agraviante TROPIGAS, S.A.C.A., por la cantidad de bolívares un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta (Bs, 1.884.370.00) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que “[el] ente Agraviante TROPIGAS, S.A.C.A., incurrió en la violación de la Inamovilidad proveniente de los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 453 ejusdem, por lo que no era procedente el despido del quejoso y mucho menos sin haber cumplido el procedimiento de Calificación de Faltas, (…) razón por la cual el despido de [su] mandante es manifestante [sic] contrario a derecho, es un acto violatorio de la Inamovilidad, que es el caso que ha dado origen a las violaciones de rango legal y de la propia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Según lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando vigente la Inamovilidad, invocada por [su] defendido, es decir los artículos 94, 96 literales ‘A’ y ‘B’ 449, 450 y 453 de la ley orgánica del trabajo, los mismos establece [sic] que los trabajadores no podrán ser despedidos sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo y en el caso que nos ocupa, a [su] representado lo ampara la Inamovilidad proveniente de los artículos arriba mencionados, tal como lo estableció la providencia administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] cuanto al referido artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo establece que el patrono que desacate la orden de reenganche y el pago de salarios caídos de un trabajador amparado por el Fuero Sindical emanada de un Funcionario Competente del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a Un Cuarto (1/4) de Un (01) salario mínimo, ni mayor del equivalente de Dos (2) salarios mínimos” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente señaló que “[de] acuerdo con los dispositivos contenidos en el artículo 453, 642, 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser procedente la Inamovilidad, el Inspector del Trabajo, debe ordenar la reincorporación inmediata del Trabajador y a su puesto de Trabajo, con el pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido, hasta su definitiva reincorporación a sus puestos primitivo [sic] de trabajo” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, agregó que “(…) el Inspector del Trabajo, aplicó en forma correcta la norma reglamentaria aludida, al ordenar la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pagos [sic] de salarios caídos en el procedimiento intentado por [su] representado, ante la Inspectoría del Trabajo ya referida, en contra de la empleadora TROPIGAS, S.A.C.A., pero ésta en lugar de cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, se colocó en rebeldía contumaz frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos expresamente establecido en la Providencia Administrativa de fecha treinta de Abril de dos mil siete (30/04/2007), dictada por [ese] Organismo Administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “[la] razón principal, derivada de los citados artículos 453, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ha dado origen al Procedimiento Administrativo incoado por [su] representado en contra del ente agraviante TROPIGAS, S.A.C.A., ampliamente referida en el presente Recurso de Amparo Constitucional, ha tenido su origen en las graves situaciones generadas por el alto índice de desempleo, como el deterioro del poder adquisitivo del salario, que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la Nación, a mantener una vida decente y sana con las garantías de los Derechos del Trabajo y al ingreso del salario que le proporcionara una subsistencia digna y decorosa en unión de su familia, pero la empleadora no quiso adaptarse al régimen protector socialmente establecido en los artículos 94, 96 literales ‘A’ y ‘B’ 449, 450, 423, 639, y 647 de la Ley Orgánica del trabajo, despidiendo a [su] representado sin tomar en cuenta la prohibición de hacerlo, porque así lo tenía previsto los citados artículos, los cuales fueron violados por el ente agraviante (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el ente agraviante (…) sólo ha despedido ilícitamente al agraviado (…) violando las Normas Legales que se lo prohibían, también ha quebrantado la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos en los términos establecidos en la Providencia Administrativa tantas veces citada, por lo cual no le ha dejado otro camino a [su] representado que el de la vía del MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya en su empleo, en los términos ordenados por la Inspectoría del Trabajo en la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] Ente Agraviante, violó por primera vez el Artículo 131 de [la] Carta Magna, al dejar de cumplir con los dispositivos contenidos en las Artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Inamovilidad que dio lugar al presente Recurso de Amparo Constitucional, lo ha violado por segunda vez al no cumplir con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la vía para poder despedir a un trabajador protegido por el Fuero Sindical (…) y lo ha violado por tercera vez al no cumplir con la orden inmediata de reenganche y pago de salarios caídos de fecha treinta de Abril de dos mil siete (30/04/2007), tal como fuere ordenado por el Órgano Competente del poder Público; así como también violó los Artículos 87, 89, 97 y 96 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó se decretara la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que el Órgano administrativo cumpla lo establecido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de abril de 2007, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José de la Trinidad Castellanos en base a la cantidad de un millón trescientos ochenta y cuatro mil ciento veinticinco con treinta céntimos semanal (Bs. 1.384.125,30).

Manifestó que “(…) en el ínterin [sic] en que se ventilaba el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…) [su] representado conjuntamente con los demás trabajadores al servicio del agraviante y ante las acciones dilatorias de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sala de Sindicatos) para que se legalizara la proyectada ORGANIZACIÓN SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, SIMILARES CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (OSBOTRAEDIGAS) procedieron a promover la legalización de la proyectada ORGANIZACIÓN SINDICAL PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA (OSPROTRABODIGAS) la que con todas las generales [sic] de la ley fue legalizada en fecha cinco de Febrero [sic] de dos mil siete (05/02/2007) por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, según boleta de inscripción Nº [sic] 242, folio 50 del libro II de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, donde entre otras trabajadores, salió electo como Secretario General de tal Organismo Gremial, [su] representado(…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado ‘hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables”.

Que “[la] presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la empresa ‘TROPIGAS, S.A.C.A.’” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Observó el iudex a quo que la accionante denunció que la sociedad mercantil agraviante no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 00269-07, de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; al respecto, argumentó la representación judicial de la accionada que su representada no acató la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en virtud de haber interpuesto en tiempo hábil recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Providencia Administrativa ya aludida.

En relación a ese punto señaló que “(…) una de las características primordiales sobre los cuales se rigen los actos administrativos dictados por la administración, son los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados, salvo, que se recurra su nulidad y evidentemente se someta a un control jurisdiccional en sede contenciosa administrativa y donde sujeto a la tutela cautelar se suspendan los efectos del mismo, en razón de preservarse a toda costa la justicia”.

En ese sentido, acotó que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de salvaguardar la justicia (…), en ese sentido el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente afín con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos”.

En virtud de lo anterior concluyó que “(…) la Tutela Cautelar Judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por [ese] camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección que son declarados por el ordenamiento puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica, por lo qué dicha institución preventiva se encuentra sujeta a dos condiciones señaladas por el propio legislador. A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, indicó que “(…) en el caso de autos tal y como consta de Oficio Nº [sic] 07-2876, de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la presente fecha no se han suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00269-07, de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-5.763.079, hoy solicitada su ejecución en amparo constitucional, dejándose claro que no basta con recurrir y someter a un control jurisdiccional un acto administrativo para no hacerse exigible su cumplimiento, si no que el mismo debe estar sujeto a una Tutela Cautelar Preventiva que suspendiese de manera extraordinaria su ejecutoriedad y ejecutividad como ya se explicó en el presente fallo, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Así [lo decidió]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, señaló el iudex a quo que la accionante igualmente expresó que el acto administrativo era improcedente en virtud al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en este sentido señaló que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló lo siguiente:

“(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reengache, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del original)

Por otro lado, el Juez de Instancia indicó que de las documentales que cursan al expediente judicial se constata que la Administración intentó la ejecución de la providencia administrativa y en virtud del no cumplimiento de la sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A., se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y la imposición de multa correspondiente a la referida sociedad mercantil, sin que ésta diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 00269-07, de fecha 30 de abril de 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José de la Trinidad Castellanos.

Ello así, agregó que “(…) corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución y no sobre su validez siendo competente para ello el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en definitiva dispondrá si lo considerare necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que pudieran verse lesionadas como consecuencia del acto recurrido, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en caso de prosperar la nulidad ventilada por ante ese Tribunal” [Corchetes de esta Corte].

De esta manera, señaló expresamente: “[es] así como, no habiendo pruebas en el expediente de que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, [estimó] el Tribunal que efectivamente la empresa antes identificada ha incurrido en violación de los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al salario. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “(…) CON LUGAR, la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 22 de octubre de 2.007, por la abogada YLENY DURÁN MORILLO (…), actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD CASTELLANOS (…) contra la empresa TROPIGAS, S.A.C.A. (…) por violación de los derechos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, ordenó a la sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A. a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 00269-07, de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano José de la Trinidad Castellanos, dentro de un lapso perentorio de cinco (5) días continuos, a partir de sus notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiendo que el desconocimiento de esa orden presumirá un desacato a la autoridad.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el abogado Darío Augusto Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 27 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yleny Durán Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José de La Trinidad Castellanos contra la empresa TROPIGAS, S.A.C.A., en virtud de no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 00269-07, de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José de la Trinidad Castellanos, denunciando la presunta violación de los preceptos constitucionales relativos a la estabilidad en el trabajo, consagrado en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.

De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público o la representación de la Procuraduría General de la República, se ordenará la remisión de lo conducente del expediente contentivo de la acción, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente éstos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la Jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de la Jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub juice. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a Derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)”. (Sentencia Número 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia Número 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia Número 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que: “(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”.

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José de la Trinidad Castellanos, contenida en la Providencia Administrativa Número 00269-07, de fecha 30 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección oficial del trabajo como hecho social, derecho a obtener un salario digno y las limitaciones al despido; así como la violación de los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al despido, reenganche, sanción por no reenganchar, sanción por desacato de orden de una autoridad administrativa y el procedimiento de imposición de multas.

Por su parte, el a quo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional por considerar que de las documentales que cursan al expediente judicial se constata que la Administración intentó la ejecución de la providencia administrativa y en virtud del no cumplimiento de la sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A., se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y la imposición de multa correspondiente a la referida sociedad mercantil, sin que ésta diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Número 00269-07, de fecha 30 de abril de 2007, y “(…) no habiendo pruebas en el expediente de que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, [estimó] el Tribunal que efectivamente la empresa antes identificada ha incurrido en violación de los derechos constitucionales del quejoso referidos [sic] al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al salario(…)”

En virtud de lo anterior, es necesario para esta Corte traer a colación el criterio más reciente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, decisión Número 2308 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), mediante la cual señaló:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
(omissis)
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer” (Negrillas de esta Corte).
A estos efectos y previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y siete (37) Actas de visita de reenganche de fechas 04 de junio de 2007 y 29 de junio de 2007, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Supervisión, suscritas por la Abogada Marvelis Barcenas, mediante la cual se deja constancia que la representación de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A, en cuanto a la pregunta: ¿Procederá la empresa, en [ese] acto al reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador (…) mencionado en la providencia administrativa? contestó “persiste en la misma respuesta en cuanto a reenganchar pero no cancelar salarios caídos por lo tanto, no se da cumplimiento a la providencia administrativa en su totalidad” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, observa esta Alzada que consta en autos que se dio inicio al Procedimiento de Multa en contra de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., ello así, riela al folio treinta y nueve (39) del expediente Providencia Administrativa Número 122-07, de fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas resolvió imponer multa por la cantidad de Bolívares Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta sin céntimos (Bs. 1.844.370,00) a la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; advirtiéndosele que “(…) de no dar cumplimiento a la presente Providencia Administrativa, se le impondrán Multas Sucesivas y Acumulativas cada dos (2) días, mientras se resista a cumplir la orden de reenganche y Pago de Salarios Caídos emitida a favor del ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº [sic] 5.763.079, según Providencia Administrativa Nº [sic] 269-07 de fecha 30 de abril de 2007, en virtud de estar amparado por la Inamovilidad Laboral que le confiere el artículo 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido 80 numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido y visto que posteriormente al procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició y culminó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el accionante a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, es decir ante la negativa de la sociedad mercantil de dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo, debidamente notificada la parte accionada habiéndose agotado de esta manera el procedimiento de multa, y no habiendo otro medio procesal adecuado de impugnación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante decisión N° 2308, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. (Vid. Sentencia Número 2008-163 de fecha 7 de febrero de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Vargas contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el fallo dictado el 27 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José de la Trinidad Castellanos en contra de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., por violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 81, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

V
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación incoada por el abogado Dario Augusto Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de diciembre de 2007, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD CASTELLANOS;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la decisión proferida el 27 de diciembre de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO
Expediente Número AP42-O-2008-000067
ERG/005


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental.