Expediente N° AP42-R-2004-000919
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el N° 0981-03 de fecha 6 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada Scarleth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA MARIELA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 10.693.654, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2003, emanada del referido Tribunal, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial antes referido.
El 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la recurrente consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
El 6 de abril de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Gil, solicitó la remisión del expediente al Juzgado Superior de origen, en virtud de la falta de presentación del escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Jorge Enrique Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.304 en su carácter de apoderado judicial del órgano recurrido, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 31 de de marzo de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la ciudadana Hilda Mariela Bernal, al Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda, en el entendido de que el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación de la formalización, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
En esa misma fecha se libró Oficio de comisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar a las partes.
El 1º de febrero de 2006, la abogada Scarleth Rondón, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
En fecha 16 de mayo de 2006, el abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, la fijación de la fecha para la celebración del acto de informes.
El 25 de mayo de 2006, esta Corte dicto auto mediante el cual a los fines de proveer concede el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenan librar, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, ordenó notificar a la ciudadana Hilda Mariela Bernal, al Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda y al Síndico Procurador del referido Municipio, y en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se libraron los Oficios.
El 21 de junio de 2006, compareció el ciudadano Alguacil José María Ereño Martínez Oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual fue recibido el 19 del mismo mes y año por la ciudadana Mireya Naspe, asistente de correspondencia del mencionado Órgano.
En esa misma fecha el ciudadano Alguacil José María Ereño Martínez consigno Oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador Del Municipio Plaza Del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Nancy Cumarena, el 19 del mismo mes y año.
De igual forma el mencionado Alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Hilda Mariela Bernal, la cual fue recibida por la ciudadana Marlin Rondón, secretaria de la apoderada judicial, quien recibió y firmo la copia de la boleta el 19 del mismo mes y año.
El 6 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 10 de agosto de 2006, a las 09:50 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se constituyó la Corte y se concedió el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que vencido dicho lapso se procedería a fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral. Se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 17 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes para el día 4 de diciembre de 2006, a las 09:10 de la mañana.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte difirió la celebración de los actos de informes para el día 13 de diciembre de 2006, a las 12:30 de la tarde.
El 13 de diciembre de 2006, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa dejándose constancia de la comparecencia de las partes a este Acto.
En fecha 14 de diciembre del mismo año se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 19 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de junio y 27 de septiembre de 2007 se recibió de la abogada Scarleth Rondon, ya identificada, sendas diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 22 de enero de 2008, se recibió de la abogada Claudia Petrella, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.878, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 27 de marzo de 2008, se recibió de la abogada Scarleth Yasmin Rondón González, ya identificada diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2003 la parte recurrente expuso como fundamento de la pretensión interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que mediante Resolución N° 0039-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, emanada del Contralor Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, fue removida del cargo de Analista de Presupuesto I, y fue colocada en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realizaran las correspondientes gestiones reubicatorias, conforme con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que dicho acto le fue notificado el 31 de mayo de 2002 mediante oficio N° 02/0263 de fecha 29 de mayo del mismo año.
Que, posteriormente, mediante oficio N° ADM 2002/0429 de fecha 23 de julio de 2002, emanado igualmente del Contralor Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, y recibido el 29 de julio de ese mismo año, fue notificada de su retiro definitivo del señalado organismo.
Que el acto de remoción impugnado se fundamenta en la Resolución N° 0018-2001 de fecha 1° de agosto de 2001, la cual clasificó a diversos cargos (entre los cuales se encuentra el de Analista de Presupuesto I), como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Que “llama (...) la atención (...) que la redacción de la Resolución que el fin, propósito y espíritu es justificar el hacer de los funcionarios de la Contraloría (...), al establecer los cargos de libre nombramiento y remoción, el poner caprichosamente a su libre discreción sin tener en cuenta los fundamentos legales vigentes para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, busca justificar su resolución a través de las potestades de organización y administración que le otorgan las leyes, saltando los procedimientos, crea una resolución sin establecer lapso legal de aplicación, y en consecuencia prolonga su vida en el tiempo...”.
Que “La calificación de confianza, esta [sic] vinculado [sic] a una relación de precedencia, vinculada al nacimiento de la relación de servicio o, si es posterior, la calificación tendrá que ser probada por quien la alegue en este caso la Contraloría, debiendo aportar a los autos elementos suficientes que permitan determinar si efectivamente se trata de un cargo de confianza”.
Que la actuación del Contralor Municipal al haber clasificado a diversos cargos como de libre nombramiento y remoción, vulneró a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso pues “(...) la Contraloría ha cometido una serie de irregularidades, inobservando los procedimientos legales del sistema de administración de personal del municipal y los propios de la Ley de Administrativa y su Reglamento y de la ahora nueva Ley del Estatuto de la Función Pública. Pudiendo dejar claro que el Contralor Municipal no es la autoridad competente para tal fin (...)”.
Asimismo denunció la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) todos los argumentos legales citados, por el Contralor del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, configuran a la ‘Luz del Derecho’, una mal y equivocada apreciación de las atribuciones legales que él conforma. Queriendo tomar una decisión con base; en la RESOLUCIÓN Nro. 0018-2.001, emanada de la Contraloría, Gaceta Oficial Nro.063-2.001 de fecha: dos (02) de Agosto del 2.0001, acto Igualmente (sic) viciado de nulidad, con la intención o consecuencia jurídica de remover del cargo que era titular y así producir el efecto concreto de [retirarla] de la Administración Municipal, queriendo desvirtuar a sí intencionalmente, la estabilidad laboral a la que [tiene] derecho. Constituyendo clara e inequívocamente en ‘Desviación de Poder’, es pues un vicio subjetivo; que forma parte de la motivación psicológica del autor del acto, pudiendo está acarrear la responsabilidad del funcionario.”
Que el Contralor al dictar la Resolución N° 0018-2001 que sirvió de fundamento jurídico para la Resolución N° 0039/2002 de fecha 29 de mayo de 2002, incurrió en falso supuesto y violentó la materia de la reserva legal al establecer los cargos de alto nivel y de confianza de la Contraloría Municipal, usurpando “de manera directa y flagrante las atribuciones del Alcalde” razón por la cual solicitó la nulidad de la Resolución No. 0018-2001.
Que los fundamentos legales que aduce el Contralor Municipal en el acto de remoción impugnado son absolutamente impertinentes, y “en consecuencia debe ser declarada nula, con base al numeral 3 del artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por ser de ilegal ejecución”.
Solicitó la nulidad de las resoluciones anteriormente referidas, la reincorporación al cargo que ejercía, el pago de los salarios dejados de percibir, y el ajuste monetario de las cantidades adeudadas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y para ello razonó de la siguiente manera:
Que en cuanto a la solicitud de declaratoria de perención formulada por la representación judicial de la Contraloría Municipal, conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber transcurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la querella, sin actividad de la parte actora, dispuso “(...) que en la presente causa no involucra un derecho eminentemente de orden publico [sic] ni afecta las buenas costumbres, en consecuencia se declara improcedente el argumento invocado por el apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda (...)”.
Referente a la caducidad denunciada, señaló “(…) que el derecho reclamado versa sobre la nulidad del acto administrativo de remoción y posterior retiro de la querellante, que se fue por la vía administrativa e interpuso Recurso de de Reconsideración; no obstante la presente querella fue interpuesta el veintiséis (17 ) de enero de dos mil tres (2002), ello significa que para hacer valer esos derechos, no había transcurrido los tres meses artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se declara improcedente la solicitud del querellado en cuanto a la caducidad. Así se declara. Con respecto a la nulidad de la Resolución Nº 0018-2001 publicada en Gaceta Municipal Nº 063-2001 el 02-08-2001, denunciada por la accionante; se evidencia claramente que desde la fecha de su publicación a la fecha de solicitud de nulidad había trancurrido con creces el lapso fatal referente a la caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la accionante. Así se declara.”
Respecto al fondo del asunto señaló:
“(…) en el caso que los funcionarios de carrera que sean titulares de un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos discrecionalmente por la administración pero está sometido al cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 84 del Reglamento General de la Carrera Administrativa. Ahora bien, conforme a la Resolución Nº 0039-2002 del 29-05-2002, taxativamente indicó a la accionante que ‘ De acuerdo a lo indicado en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la ciudadana HILDA MARIELA BERNAL CEREZO tendrá un (1) mes de disponibilidad, lapso durante el cual percibirá su remuneración correspondiente y se tratará su reubicación en otra dependencia administrativa’ (…) Ahora bien, para darle fin a la carrera administrativa de un funcionario público, se deben respetar las formalidades previstas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a tales efectos, la querellante era titular del cargo de Analista de Presupuesto I clasificado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero es el caso que ejerció cargo de carrera con anterioridad, lo cual conlleva el respeto al derecho de estabilidad, por tanto se debe cumplir con el proceso de disponibilidad como así tomar las medidas tendentes a la reubicación en un cargo de carrera. (…) En consecuencia se desprende de los autos que la querellante tiene cualidad de funcionario de carrera por lo que tenía derecho a la estabilidad en el cargo de igual forma se desprende de los autos que la Contraloría del Municipio Plaza no cumplió con su deber de colocarla en periodo de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias según lo estipulado en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por lo tanto es perfectamente válida la remoción del cargo de Analista de Presupuesto I, cargo este de Confianza y por ende de libre nombramiento según lo estipulado en la Resolución Nº 0018-2001 publicada en Gaceta Municipal Nº 063-2001 del 02-08-2001, y siendo que la accionante gozaba del derecho a la estabilidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 30. En el presente caso, la remoción guarda plena validez y en cuanto al acto administrativo terminal (retiro), procede la anulabilidad (relativa), la cual conlleva, la reposición del procedimiento, en sede administrativa objeto de que se efectué los tramites de reubicación de la recurrente, por el periodo de un mes, como así lo dispone el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa, procediendo al pago de la remuneración correspondiente a ese periodo, por tener la querellante la cualidad del funcionario público de carrera, lo cual da derecho a ser reubicada en un cargo de carrera o similar jerarquía al último que desempeñó. Así se decide. Así mismo, invoca la accionante que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 520 y 170 Ley Orgánica del Trabajo, se remarca que los funcionarios o empleados público que prestan servicios a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la relación de empleo público [sic] entre los funcionarios públicos y las Administraciones Publicas, Nacionales, Estadales y Municipales, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, de conformidad con el Artículo 1 de la Ley Ejusdem en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría la accionante expresar que gozaba de inamovilidad cuando en realidad por ser funcionario público de carrera goza de estabilidad, conceptos totalmente distintos. Así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Scarleth Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hilda Mariela Bernal, en fecha 10 de marzo de 2005, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se sintetizan:
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA:
Que la sentencia recurrida “(...) se limitó a decidir solo sobre el aspecto en que se violentó la estabilidad laboral a la funcionaria y no se le respetó el tiempo de disponibilidad y que no se realizaron las gestiones reubicatorias, el caso es que la funcionaria no podía ser despedida ya que las funciones de su cargo no la caracterizaban como una funcionaria de confianza sino de carrera, (….).”
Que “(…) la sentenciadora incurre en muchos vicios, al pronunciarse sobre el presente proceso, es el caso (…) que en los incisos de motivación del Tribunal se deja en blanco los alegatos que nos pueden ayudar en la decisión satisfactoria del presente proceso a favor de [su] mandante y la Juez a quo, no los valida ni considera (…)”
DEL ERROR DE JUZGAMIENTO RESPECTO A LA NULIDAD DEL ACTO.
Que “(…) las resoluciones identificadas con los Nros. 0018/2001, 0039/2002, son nulas de toda nulidad, ya que se incurre un falso supuesto, ya que la primera se realizo sin que la colectividad estuviera en conocimiento de ello y no fueron sometidos a una situación de evaluación de cargos como para saberlo, y según lo que establece los funcionarios o los ciudadanos intentan acción a partir del momento en que se dan por enterados de la situación que los afecte inmediatamente, es el caso que cuando le hacen partícipe de que su cargo está bajo disposición por la carta que les señala que deben abandonar su puesto porque se va a disponer a su cargo que es de libre nombramiento y remoción.- Y es por ello que consideramos que ambas resoluciones deben ser declaradas por este despacho nulas (…)”.
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTO Y DEL FALSO SUPUESTO DEL ACTO
Que se evidenció claramente del acto impugnado que el mismo está infecto de inmotivación y falso supuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio Plaza, en fecha 30 de marzo de 2005, consignó escrito de contestación fundamentación a la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se sintetizan:
Que el recurrente en el “(…) escrito de formalización alegando que se evidencian claramente los vicios de inmotivación, de falso supuesto y de silencio de pruebas y que por ello solicita se revoque la sentencia del a quo, pero (…) sin llegar a demostrarlo. De todo lo anterior, podemos observar que la formalizante hizo nuevos alegatos, repitió otros que había expuesto en su recurso original, pero en ningún momento expuso los alegato de hecho y derecho en que su fundamentaba su apelación a la sentencia del a quo.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2003 por Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Ello así, corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La querella funcionarial interpuesta en el presente caso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0039-2002 de fecha 29 de mayo de 2002, emanada del Contralor Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual la recurrente fue removida del cargo de Analista de Presupuesto I, y colocada en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realizaran las correspondientes gestiones reubicatorias, conforme con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que dicho acto le fue notificado el 31 de mayo de 2002 mediante oficio N° 02/0263 de fecha 29 de mayo del mismo año, la nulidad del acto de retiro contenido en el Oficio Nº DM-2002-0429 de fecha 23 de julio de 2002, modificado el 29 de julio del mismo mes y año, así como la nulidad de la Resolución N° 0018-2001 de fecha 1° de agosto de 2001 que sirvió de fundamento para el acto de destitución.
Con ocasión de ello, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella sustentando su decisión en que, “(…) conforme a la Resolución Nº 0039-2002 del 29-05-2002, taxativamente indicó a la acciónante que (…) la ciudadana HILDA MARIELA BERNAL CEREZO tendrá un (1) mes de disponibilidad, (…) y se tratará su reubicación en otra dependencia administrativa’ (…) Ahora bien, (…) la querellante era titular del cargo de Analista de Presupuesto I clasificado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero es el caso que ejerció cargo de carrera (…) por tanto se debe cumplir con el proceso de disponibilidad (…) En el presente caso, (…) en cuanto al acto administrativo terminal (retiro), procede la anulabilidad (relativa), la cual conlleva, la reposición del procedimiento, en sede administrativa objeto de que se efectué los tramites de reubicación de la recurrente, por el periodo de un mes, como así lo dispone el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa, procediendo al pago de la remuneración correspondiente a ese periodo, por tener la querellante la cualidad del funcionario público de carrera, lo cual da derecho a ser reubicada en un cargo de carrera o similar jerarquía al último que desempeñó. Así se decide.”
De igual forma alegó que “(…) los funcionarios o empleados público que prestan servicios a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Publicas, Nacionales, Estadales y Municipales, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, (…) por lo que mal podría la accionante expresar que gozaba de inamovilidad cuando en realidad por ser funcionario público de carrera goza de estabilidad, conceptos totalmente distintos. Así se decide.”
Denuncia el apelante que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia y error de juzgamiento pues sólo “(…) se limitó a decidir solo sobre el aspecto en que se violentó la estabilidad laboral a la funcionaria y no se le respetó el tiempo de disponibilidad y que no se realizaron las gestiones reubicatorias, (….) que en los incisos de motivación del Tribunal se deja en blanco los alegatos que nos pueden ayudar en la decisión satisfactoria del presente proceso a favor de [su] mandante y la Juez a quo, no los valida ni considera (…), pues “(…) las resoluciones identificadas con los Nros. 0018/2001, 0039/2002, son nulas de toda nulidad (…).”
Precisado lo anterior, considera esta Corte pertinente comenzar el análisis de la sentencia apelada, haciendo referencia a la solicitud de nulidad de la resolución Nº 0018-2001 de fecha 1º de agosto de 2001, la cual es el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante, y al efecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, se denuncia que sobre la nulidad de la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, pues señaló “(…) la Contraloría ha cometido una serie de irregularidades, inobservando los procedimientos legales del sistema de administración de personal del municipal y los propios de la Ley de Administrativa y su Reglamento y de la ahora nueva Ley del Estatuto de la Función Pública. Pudiendo dejar claro que el Contralor Municipal no es la autoridad competente para tal fin (...)”, violentando el principio de reserva legal al establecer los cargos de alto nivel y de confianza de la Contraloría Municipal, usurpando “de manera directa y flagrante las atribuciones del Alcalde”.
Señalado lo anterior resulta menester para esta Corte señalar en primer lugar, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Titulo IV a la regulación del régimen de la función pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles. Es categórica la Carta Magna al respecto, evidenciándose con claridad su espíritu: la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos.
Precisamente para asegurar ese propósito, el Constituyente ha sentado las bases sobre las que debe descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Como se ve, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de muchos instrumentos: algunos sirven para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (como la estabilidad).
Se ha dicho que la carrera es a regla por lo que la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación.
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, según el cual:
“La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1412 de fecha 10 de de julio de 2007, señaló en un caso similar al de marras, que:
“(…) es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.
En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial, sin que puedan incluirse en esa delegación, por supuesto, aspectos que escapen de la deslegalización, tales como los de contenido sancionatorio (sobre la delegación del poder para dictar estatutos funcionariales especiales, la Sala ha fijado criterio en reciente fallo: Nº 2530/2006; caso: ‘Colisión entre la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
Ahora bien, Constitucionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico existen tres niveles de legislación, todos de idéntico rango: el nacional, el estadal y el municipal.
Así, las leyes nacionales, las leyes estadales y las ordenanzas municipales comparten jerarquía, pues son la manifestación del respeto a las competencias constitucionales de cada ente.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3072 de fecha 4 de noviembre de 2003, (Caso: Ley de Seguridad Social de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa) señaló:
“Constitucionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico existen tres niveles de legislación, todos de idéntico rango: el nacional, el estadal y el municipal. Así, las leyes nacionales, las leyes estadales y las ordenanzas municipales comparten jerarquía. Es ese mismo rango el que permite que todas esas normas sean impugnables ante la jurisdicción constitucional, que está a cargo de esta Sala. Por supuesto, el hecho de que se trate de actos de idéntico rango no significa que en determinados supuestos alguno de ellos no pueda sujetarse a otro. No es subordinación, pues no existe jerarquía: es la manifestación del respeto a las competencias constitucionales de cada ente.
En realidad lo que existe es la división constitucional del poder, con lo que a cada nivel territorial corresponde una parte del mismo, sin posibilidad de injerencia de otros órganos. En esa distribución puede resultar que los Consejos Legislativos estadales tengan que ajustar sus decisiones a normas nacionales, pero a la vez ocurre que en otros supuestos los Estados actúan con entera libertad, sin que la Asamblea Nacional pueda limitarles. Se trata, entonces, de un asunto de competencia, y no de jerarquía. ”
Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia municipal atribuidas por el ordenamiento jurídico que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (como la Ley Orgánica de Régimen Municipal) se encuentra, entre otras, el sistema de administración del personal municipal, cuya aprobación era competencia de los Concejos y Cabildos Municipales y, cuya máxima autoridad era ejercida por el Alcalde.
También, en lo relativo al sistema de administración de personal de las Contralorías Municipales, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal establecía:
“Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
1. Nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”. (Subrayado de esta Corte)
Así, los aludidos artículos 153 y 155 eiusdem eran al tenor siguiente:
“Artículo 153. El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.
En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo”.
“Artículo 155. El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin”.
Se quiere significar con ello que, de acuerdo a estas normas especiales, las Contralorías Municipales debían sujetarse a lo dispuesto en los citados artículos y fundamentalmente a lo regulado en la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se dictó el acto) o en las ordenanzas municipales sobre la materia, para el ejercicio de la administración del personal a su servicio.
Ahora bien, la Resolución Nº 0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual señaló un catalogo de cargos adscritos al Órgano, como de libre nombramiento, por ser de confianza o de alto nivel, resulta ser inconstitucional, pues viola el principio de reserva legal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, el 20 de diciembre de 1999, pues si bien es cierto, las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa (las dos primeras, previamente otorgadas tanto por la Carta Magna, como por el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal), dicha autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales, en este sentido dicho ordenamiento debía realizarse mediante Ordenanza Municipal, por ser esta de rango legal, o mediante estatuto, previa delegación del legislador, tal como se señaló.
Vistos los anteriores argumentos, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (…)”., ello así y a los fines de garantizar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, se tiene que el artículo 334 de la Carta Magna señala que “…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”
En tal sentido, se estima pertinente destacar, que al estar consagrado en la Constitución esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cuál tendrá que aplicarse, aún de oficio cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ello en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 ejusdem.
En cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1696 del 15 de julio de 2005 (Caso: Rosa Mémoli Bruno y otro), la cuál fue posteriormente ratificada en sentencia Nro. 575 de fecha 20/03/2006, sentando con carácter vinculante, la siguiente doctrina:
“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar una norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.
Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste no se aplica la disposición.
Ahora bien, una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso, debían ser informadas a la Sala Constitucional, a fin de calificar si el control había sido mal o bien aplicado.
En sentencia de 08 de agosto de 2.001 (Caso: Jesús Pérez Salazar y Rafael Muñoz), la Sala sostuvo que “el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión aprobada, a los efectos de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el caso subiudice, por los argumentos antes señalados esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial (vid sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007) desaplica por control difuso la Resolución Nº 0018-2001 publicada en Gaceta Municipal Nº 063-2001 el 2 de agosto de 2001. Así se declara.
En virtud de la desaplicación parcial por control difuso ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
DE LA NULIDAD DEL ACTO
En la presente causa, la Administración dictó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 039 considerando que el cargo ejercido por la querellante era de confianza, basándose en la aludida Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda, establece textualmente en su punto “QUINTO” lo siguiente:
“Son cargos de confianza:
[…Omissis…]
7. Analista de Presupuesto I (…)”
Desaplicada la normativa antes identificada, esta Corte considera necesario destacar que el acto bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto de -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlativo el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En este sentido, esta Corte pasa a revisar la nulidad del acto de remoción, analizando si este pudiera tener cobertura legal, en otra normativa vigente y aplicable, para el momento en que se dicto el acto.
En este sentido, tenemos la Ley de Carrera Administrativa (normativa aplicable analógicamente y ratio temporis) estableció dos catergorias de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catalogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.
En efecto el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa dispone respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción lo siguiente lo siguiente:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
1.Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2.Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.”(Negrillas de esta Corte)
De la lectura del artículo anterior se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resultan determinantes para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar si el cargo de “Analista de Presupuesto I” encuadra dentro del referido artículo 4, de la referida Ley.
En este sentido tenemos que el cargo de “Analista de Presupuesto I” no se encuentra tipificado en ninguno de los numerados como de alto nivel de acuerdo al referido artículo 4.
Asimismo, en cuanto a la calificación de cargos de confianza, en atención a las funciones desempeñadas por la recurrente, esta Corte observa que se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo de la querellante que, la Administración no promovió ni evacuó prueba alguna que sustentara las funciones desempeñadas por la accionante.
Cabe agregar, en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, esta Corte en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente:
“(…ommissis…) reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de ‘Confianza’ debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la índole de las funciones desempeñadas por el funcionario (…)”. (Resaltado de la Corte).
En tal sentido, considera esta Corte que, la Contraloría Municipal del Municipio Plaza, tenía la carga de demostrar su rechazo a lo reclamado por la actora, constituyendo elemento fundamental para ello, el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo del Cargo o, en su defecto, cualquier otra documentación en que se reflejaran las funciones ejercidas por ésta de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo por ella desempeñada.
Así las cosas, como se indicó, no se evidencia que conste en el expediente judicial el Registro de Información de Cargos, o cualquier otra documentación de la que se desprendieran las funciones desempeñadas por la actora, tal como fuere precisado anteriormente, para demostrar fehacientemente la condición de confianza del cargo desempeñado por la querellante, es decir, se constató que el organismo querellado no consignó documento alguno que demostrara la condición de funcionaria de confianza alegada y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción del querellante; por lo que resulta nulo el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la sentencia apelada, y ordena reincorporar a la recurrente al cargo de Analista de Presupuesto I adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Plaza o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado. En consecuencia se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Scarleth Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HILDA MARIELA BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 10.693.654, contra la decisión de fecha 25 de agosto de 2003, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra la referida Contraloría.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado, conociendo del fondo:
4. CON LUGAR del recurso contencioso funcionarial interpuesto.
5. ORDENA reincorporar a la recurrente al cargo de Analista de Presupuesto I adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Plaza o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado.
6. Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
7. En virtud de la desaplicación parcial por control difuso de la Resolución Nº 0018-2001 publicada en Gaceta Municipal Nº 063-2001 el 2 de agosto de 2001, ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-R-2004-000919.-
ASV / N.-
En fecha _______________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
El Secretario Accidental.
|