JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000762

En fecha 6 de abril de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 05-0366 de fecha 8 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 2.954.769, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 51.112, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de mayo de 2005, el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, antes identificado, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, antes identificado, consignó renuncia al instrumento poder otorgado por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), parte querellada en el juicio principal.

Por medio de diligencia de fecha 28 de junio de 2007, el abogado William Benshimol R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio González Escalona, parte querellante en el juicio principal, solicitó se declare la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna en el expediente.

En fecha 1º de octubre de 2007, los abogados Pedro Pablo Hernández, Juan Carlos Carrero, Yurai del Carmen Salazar y Eduardo Medina Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 96.642, 105.162, 99.919 y 89.771, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto querellado, presentaron escrito mediante el cual alegaron sus razones por las cuales no debería declararse la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, el abogado William Benshimol R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, ratificó su diligencia de fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna en el expediente.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio y de la Procuraduría General de la República. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha 14 de enero de 2008, el abogado William Benshimol R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual, solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de noviembre 2007, en virtud que no existía pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de perención realizada por su representación.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 26 de marzo de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó hora y fecha para celebrar el acto de informes.

Por medio de auto de fecha 17 de abril de 2008, esta Corte difirió el acto de informes, hasta tanto no se realice un pronunciamiento en relación a la solicitud de perención hecha por la representación judicial del querellante, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

El 18 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2008, el abogado William Benshimol R., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, solicitó, nuevamente, se declare la perención en la presente causa y en consecuencia sea decretado firme el fallo apelado.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2003, los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio González Escalona, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que su representado fue notificado a través de oficio Nº s/n, de fecha 28 de enero de 2003, que el monto de su jubilación mensual debía ser ajustado de Bs. 537.127,56 a Bs. 427.207,05, a partir del 1º de febrero de 2003, informándole que el ajuste se realiza en virtud que en el cálculo realizado no debió incluirse la bonificación de fin de año, ni el bono vacacional.

Indicaron que “(…) a partir del 01 de abril de 2002, le fue otorgada a [su] representado su JUBILACIÓN, según Oficio s/n, de fecha 31 de marzo de 2002, suscrito por Iván Danilo López, Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON 56/100 (Bs. 537.127,56) (…) De manera que a partir de la fecha prevista en el citado Oficio, [su representado] venía percibiendo dicho monto, tal y como allí se estableció”. (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, señalaron que “(…) mediante el Acto Administrativo cuestionado, se rebaja de manera ilegal el monto de la Jubilación de [su] representado, que le había sido otorgada cumpliendo con todos los requisitos legales correspondientes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) señala el acto administrativo cuestionado, que no debió incluirse la Bonificación de Fin de Año, ni el Bono Vacacional, al respecto es conveniente observar que estos beneficios son otorgados al funcionario, en base al tiempo de servicio prestado por él, durante el año que le corresponde percibirlo, es decir, que dichos conceptos están directamente relacionados con la Antigüedad en el servicio de dicho funcionario, de acuerdo con la cual los obtiene” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) la Antigüedad, [es] uno de los factores que debe ser considerado para establecer la remuneración a tomar en cuenta a los fines del cálculo de la Jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) tanto la Bonificación de Fin de Año como el Bono Vacacional son otorgados en base a la Antigüedad en el servicio, por lo tanto deben ser considerados como remuneración a los fines del cálculo de la Jubilación, tal como lo expresan los ya referidos Artículos 70 de la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios’ y 15 de su Reglamento” (Mayúsculas del original).

Igualmente, indicaron que, “(…) el beneficio de la Jubilación no puede ser ajustada por una medida unilateral administrativa, a través de un oficio, menos aun cuando dicho ajuste significa la disminución del monto que por dicho concepto ha venido percibiendo [su] representado” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, señalaron que “(…) a [su] representado se le otorgó el beneficio de la Jubilación, en forma legal y ajustada a las leyes, por lo tanto, en caso de que el Organismo considere posteriormente, que el acto administrativo mediante el cual se le concedió dicha Jubilación no se ajusta a las disposiciones legales, sólo puede recurrir a la vía jurisdiccional para subsanar la presunta ilegalidad” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron, que sea declarado nulo el acto administrativo mediante el cual se procedió a ajustar el monto de la jubilación del ciudadano Jesús Antonio González Escalona; que sea restablecido el monto de dicha jubilación al determinado antes del ajuste; y por ultimo solicitaron la cancelación del monto dejado de percibir por el reajuste de la Jubilación del ciudadano antes mencionado.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) los cálculos a los que se refiere el presente caso están sujetos a modificaciones, siempre y cuando se haya seguido el procedimiento correspondiente para ello y dictado por la autoridad competente, toda vez que el acto que otorga la jubilación, señala expresamente cual es el monto de la pensión correspondiente, lo que indudablemente, crea derechos en cabeza del administrado, sin que pueda considerarse como derechos absolutos, que deban ser considerados como inmutables, sino efectivamente, sujetos a corrección, cuando la misma se efectué debidamente. Este procedimiento previo no se cumplió vulnerando el derecho a un debido proceso. En el presente caso, la administración debió en el momento de efectuar el cálculo para otorgar la jubilación tomar en cuenta lo relacionado a aquellos ítems que se calculan a los efectos de la jubilación, y los bonos de vacaciones y de fin de año, si estos conceptos efectivamente le correspondían o no, y en caso que se hubiere determinado posteriormente, alguna diferencia o pago de lo indebido, debió seguirse un procedimiento en el cual se garantizase la intervención del interesado, y no pretender después de haberse hecho el cálculo disminuir la mensualidad, desmejorando de esta manera la situación de la actora sin fórmula previa de procedimiento y por autoridad incompetente. (…)”.

Esto así, el referido Juzgado Superior declaró “(…) CON LUGAR, la Querella interpuesta por los ciudadanos WILLIAM BENSHIMOL R., LAURA R. BENSHIMOL DOZA Y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.954.769, contra el acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por la ciudadana Omaira Daidone, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo que el Juez de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 28 de enero de 2003, mediante el cual se reajusto la pensión del querellante y se ordenó el pago de la diferencia del monto de la jubilación, dejado de percibir desde el mes de marzo de 2003 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente judicial diligencia de fecha 28 de junio de 2007 mediante la cual el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio González Escalona, solicitó se declare la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada haya realizado diligencia alguna en el expediente. Siendo ratificada dicha diligencia en fecha 31 de octubre de 2007 y el 14 de enero de 2008, por el apoderado judicial del querellante.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención.

Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, el referido artículo 19, aparte decimoquinto (15) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala Constitucional mediante Número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros) la cual en similar sentido señaló:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Resaltado de esta Sala)

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia. Por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio González, parte querellante en la causa principal. En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la destitución de los Jueces que conformaban la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, se produjo el cierre de dicha Corte, por lo cual no pudo existir ningún tipo de actuación en el caso de autos o cualquier otro asunto contencioso.

Ello así, debe tenerse en consideración, que mediante Resolución Número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano.

Realizadas las anteriores precisiones, se observa que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa, dándose inicio a la relación de la misma.

Sin embargo, en fecha 13 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los Jueces Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005; evidenciando, que este Órgano jurisdiccional no se abocó al conocimiento de la causa durante el periodo que fue integrada por los ciudadanos Jueces antes mencionados.

En este sentido, el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida nuevamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villasmil (Juez). En esta oportunidad, esta Corte sí se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue debidamente notificado a las partes, lo cual impidió que las mismas estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de las circunstancias antes referidas.

Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio González Escalona. Así se declara.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de los autos, se extrae que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Ello así, se deduce que entre el 10 de mayo de 2005, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el 30 de enero de 2008, fecha en la cual esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, transcurrió un lapso superior a treinta (30) días, durante los cuales nunca se dio cuenta a la Corte y la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputable a las partes litigantes.

Expuesto lo anterior resulta necesario para esta Sede Jurisdiccional traer a colación la sentencia Número 2523 del 20 de diciembre de 2006 caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
Sobre la base de los criterios parcialmente transcritos, [esa] Sala advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 16 de septiembre de 2004, dictó el auto S/N mediante el cual remitió el expediente Nº 5078-04, contentivo de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 7 de septiembre de 2004 y; el 10 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el auto S/N, ya identificado.
Igualmente, se debe destacar que [esa] Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-00033 del 27 de enero de 2004, designó a los entonces jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de sus jueces, desde el 15 de julio de 2004.
(…omissis…)
Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de [esa] Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, es un hecho notorio que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible temporalmente para los justiciables a causa de su cierre, por más de nueve meses, lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el a quo -7 de septiembre de 2004-, remitida -16 de septiembre de 2004- y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de diciembre de 2004-, la Corte se encontraba en pleno funcionamiento.
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Como puede colegirse del fallo parcialmente trascrito ut retro, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo -a los efectos de la decisión invocada, más de un mes- entre la fecha en que se dio inicio a la relación de la presente causa en la Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo, y aquella en que se da cuenta a dicha Corte, se produce una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante la Alzada, ello con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.

Como se aprecia de las actas procesales que conforman el caso sub iúdice, esto no sucedió, toda vez que entre la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de mayo de 2005-, y aquella en en la cual esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa -30 de enero de 2008-, transcurrieron más de treinta (30) días -un mes- en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, de allí que en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de darle continuidad a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en virtud de haber declarado improcedente la solicitud de perención de la instancia y, en vista de que en el presente caso la parte apelante ejerció oportunamente la fundamentación del recurso interpuesto, en aras de evitar dilaciones inútiles en el proceso, se repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en actas la última notificación que se realice, se abra el lapso para la contestación a la fundamentación previsto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem, en este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, por el abogado Wilmer Alfredo Arellano Núñez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ ESCALONA, asistido por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, antes identificados;

2. IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención planteada por el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio González Escalona;

3.- DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 10 de mayo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa;

4.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en actas la última notificación de las partes, se abra el lapso para la contestación a la fundamentación previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;

5.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, del auto dictado por este Órgano en fecha 30 de enero de 2008, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la causa en el estado supra mencionado, en la forma expuesta en la motivación del presente fallo;

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO

Exp. Nº AP42-R-2005-000762
ERG/011


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


El Secretario Accidental.