EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2005-001525
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0410-279 de fecha 17 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos ÁNGEL LISANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, ALEXANDER JESÚS MORALES LUNA, MANUEL ROSALIO TOVAR, REINALDO PADRINO, JUAN MEDINA, JESÚS FRANCISCO MUÑOZ, JESÚS RAFAEL ÁLVAREZ PINO, MELESIO ANTONIO CHIRINOS, MAURO DE JESÚS RIVERO DÍAZ, ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ, GERARDO DAVID HERNÁNDEZ, YUMAR RAFAEL RIVERO GARCÍA, GUSTAVO ENRIQUE CAMACHO, PEDRO JOSÉ SABOLLA BERRA, LEONEL CELESTINO VALERA, JOSÉ ELIGIO DÍAZ, JOSÉ HERRERA YUSMERY, RICHARD FERNÁNDEZ, CARLOS CHEREMO, JESÚS RAMON BACA, ALBERTO RAMÓN BOLÍVAR CARRASCO, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ CORDERO, LUÍS E. MORALES y JOSÉ LUIS RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.001.268, 12.194.672, 17.263.659, 5.470.848, 13.507.479, 10.063.166, 13.029.064, 4.078.806, 7.944.506, 11.381.098, 8.883.090, 16.078.605, 14.133.991, 11.207.162, 13.497.269, 8.485.568, 12.014.346, 11.659.774, 8.570.723, 8.875.951, 5.471.849, 8.837.875, 15.127.139, y 5.161.776, respectivamente, asistido por el abogado Roberto González Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de noviembre de 2000 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, revocó la Providencia Administrativo N° 12/00 de fecha 20 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por los mencionados ciudadanos contra la empresa CONSORCIO PETROLERO ORINOCO, C.A y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de noviembre de 2001, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 11 de octubre de 2001 por el abogado de la parte recurrente, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 8 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de abril de 2008, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y reasignó la ponencia al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 4 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, presentado el 2 de mayo de 2001, incoado por los ciudadanos Ángel Lisandro Gómez Sánchez, Alexander Jesús Morales Luna, Manuel Rosalio Tovar, y otros, asistido por el abogado Roberto González Luque, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 13 de noviembre de 2000 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, revocó la Providencia Administrativo N° 12/00 de fecha 20 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por los mencionados ciudadanos contra la empresa Consorcio Petrolero Orinoco, C.A y Sincrudos de Oriente, C.A.
En fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 11 de octubre de 2001 el abogado de la parte recurrente, apeló contra la mencionada sentencia y en consecuencia, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que se inició a la segunda instancia.
El 12 de noviembre de 2001, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de diciembre de ese mismo año el referido Juzgado de conformidad en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fijó el decimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 31 de julio de 2003, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordeno la remisión de las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 28 de enero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, devolvió el expediente pues en el Oficio Nº0410-451 de fecha 31 de julio de 2003 no se indicó a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó remitir el expediente una vez corregida la foliatura del mismo.
El 17 de junio de 2005, mediante Oficio N° 0410-279 se remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, el 9 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0410-279 de fecha 17 de junio de 2005, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
En fecha 4 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y reasigno la ponencia al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Evidenciado lo anterior, esto es que la presente causa fue remitida a esta instancia en virtud de la apelación de una sentencia que declara sin lugar un recurso contencioso de nulidad, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”

De lo anterior se colige que iniciada la relación de la causa la parte apelante debe presentar en el lapso previsto escrito en el cual exponga sus fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su apelación, esto en vista de que la actividad jurisdiccional del Juez de alzada se encuentra determinada a evidenciar los posibles vicios denunciados en que haya incurrido la decisión dictada por el a quo, por lo que el Juez que conoce del recurso de apelación interpuesto se limita a constatar la existencia o no de los vicios invocados, situación ésta que infiere en los casos en que la sentencia apelada haya recaído como consecuencia de un pronunciamiento que declara inadmisible la pretensión del recurrente, ya que en estos casos le corresponderá a la Alzada reexaminar la misma –en ejercicio de plenas facultades jurisdiccionales- con el objeto de constatar la juridicidad del fallo apelado, y de ser el caso, revocar o modificar lo decidido.

De igual modo advierte esta Corte, que la aplicación de la norma señalada ut supra se encuentra limitada para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra sentencias definitivas dictadas luego de cumplidas todas las fases que conforman el procedimiento de primera instancia, como en el presente caso, de manera que para el conocimiento jurisdiccional del Juez de Alzada se requiere la fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En este sentido, de la revisión emprendida a las actas del expediente se desprende que en el auto de fecha 4 de octubre de 2005 mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio cuenta y se designó ponente, y que en el auto de fecha 2 de abril de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y reasignó la ponencia al ciudadano Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente y posteriormente el 4 de abril de 2008 se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En este sentido se observa que en el auto de fecha 4 de octubre de 2005 no se ordenó el inicio de la relación de la causa establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, inobservandose así la normativa aplicable.
Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 ejusdem, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad parcial del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de abril de 2008, en lo que respecta a la orden del pase del expediente, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia repone la causa al estado de iniciar la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previa las notificaciones de las partes. Así se decide.
De igual modo, no puede dejar pasar desapercibido para esta Corte que en el tribunal de primera instancia, el 11 de octubre de 2001, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 12 de noviembre de 2001, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de decidir la apelación, y no es sino hasta el 31 de julio de 2003, que el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión de las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual fue en fecha y posteriormente el 17 de junio de 2005, mediante Oficio N° 0410-279 y recibido el 9 de agosto de 2005 a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y finalmente es el día 4 de octubre de 2005, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte.
Ante tal delación es pertinente indicarle que tal omisión de pronunciarse en los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo texto señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de salvaguardar el debido proceso y el principio de celeridad procesal, exhortar, al Juzgado a quo para que se abstenga de incurrir en lo sucesivo, en situaciones como la descrita en el caso de marras, puesto que del expediente se evidencia que transcurrió alrededor de un año y medio desde que recibió el expediente a la fecha en que declaro su incompetencia, y cerca de dos años para que efectuase la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, pues tales actuaciones –se insiste- son contrarias al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente señala que la administración de justicia se llevara a cabo con prontitud y sin dilaciones. Así se declara.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 2 de abril de 2008, en lo que respecta a la orden del pase del expediente al Juez Ponente, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;
2.- Se REPONE la causa al estado de que se dé inicio a la relación de la contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, causa previa notificación a las partes.
3.- EXHORTA, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que se abstenga de incurrir en lo sucesivo, en actuaciones –contrarias al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2005-001525
ASV/ N
En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
El Secretario Accidental.