REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, CUATRO (04) DE JUNIO DE 2008
Años 198° y 149°
El 17 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1104-05 del 13 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por los abogados Karin Steegmayer y Nathaly Rodríguez Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.143 y 104.899 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR NAVARRO CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nº 3.092.706, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta, por el abogado Ricardo Henríquez actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Néstor Navarro Castillo contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso.
El 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho.
El 9 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito de fundamentación a la apelación de parte del abogado Ricardo Henríquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante.
El 14 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito ampliación de la fundamentación a la apelación de parte del ciudadano Néstor Navarro Castillo, asistido por el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.341.
El 29 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el día jueves 11 de mayo de ese mismo año, a las 9:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 11 de mayo de 2006, se llevó a cabo el acto de informes en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se dijo Vistos, y se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual consignó delegación de atribuciones del Ministro de Finanzas al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.
El 8 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de ratificación de argumentos de defensas expresadas en el acto de informes presentado por el ciudadano Antonio Fermín García, anteriormente descrito en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Ricardo Henríquez, anteriormente descrito en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde invoca jurisprudencia sentada por esta Corte, el 28 de marzo de 2006 Caso: Adón Díaz González contra el Ministerio de Educación Superior.
El 11 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones presentado por el ciudadano Antonio Fermín García, anteriormente descrito en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 26 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copia del instrumento Poder consignado por el ciudadano Gerardo Mora, que lo acredita para actuar en la presente causa en representación del ciudadano Néstor Navarro, asimismo consignó copia del acuerdo emanado de la Unión de Trabajadores suscrito el 24 de julio de 2006.
El 29 de marzo de 2007, el abogado Gerardo Mora en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó “formal reclamo por denegación de justicia ante el retardo procesal en la presente causa”.
El 3 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa dada la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 4 mayo de ese mismo año pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de febrero de 2008, el ciudadano Rommel Andrés Romero, en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Único
Observa esta Corte que el objeto del caso bajo análisis lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de imposición de sanción de destitución contenido en la Resolución Nº SNAT/2004 Nº 0009955 de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por considerar que le fue desconocido el fuero sindical y el permiso sindical, y a tal efecto señalaron:
Que “[…] Siendo que [su] representado forma parte de dicho Directorio Ejecutivo Nacional, se encuentra por ende amparado por el fuero derivado de su condición de dirigente sindical conforme al trascrito artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) que [su] representado era, es y ha sido desde julio del año 2001, de manera ininterrumpida, dirigente sindical, por lo que resulta imposible que el mismo incurra en ausencia injustificada a sus labores en los términos sostenidos en la Resolución impugnada, pues su labor es, precisamente, la de dirigente sindical. (…)
Que “los artículos 49 y 57 numeral 4 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (…) según la cual los dirigentes sindicales, al ser electos como tales, deben solicitar un permiso a la Administración para poder ejercer dicha función, resulta completamente infundada. (…) Porque el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa no se [sic] aplicable a los funcionarios del SENIAT. (…) de su contenido no se deriva la necesidad previa de obtener permiso alguno para dedicarse a la dirigencia sindical.”
En ese mismo sentido apuntaron que “Lo que expresa la norma, realmente, es la obligación en que se encuentra la Administración de conceder el permiso a los dirigentes sindicales; no la obligación por parte de estos de solicitar previamente dicho permiso…”. (Resaltado del escrito).
Por otra parte Señalaron que “[…] es absolutamente falso que [su] representado, Néstor Navarro Castillo, haya abandonado injustificadamente su trabajo durante los referidos días laborables, pues el mismo se encontraba ejerciendo su función de dirigente sindical y de promotor de un nuevo sindicato, por lo que se encontraba amparado por el fuero sindical de protección a los promoventes y directivos de un sindicato (…).” (Resaltado y negritas del escrito).
Adicionalmente expresaron que “Resulta por ello errado pretender que el dirigente sindical Néstor Navarro recientemente elegido para el momento como Director de Cultura, Propaganda y Divulgación Institucional, tuviera que reincorporarse a sus labores ordinarias (…) pues sencillamente, se encontraba dedicado a las actividades de dirección y promoción de un nuevo sindicato, labores que requieren dedicación exclusiva […]”.
Al respecto, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió:
“[…] que la normativa que rige las relaciones de empleo público, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga como derecho del funcionario público el organizarse sindicalmente; el artículo 112 del Estatuto de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales Técnicos y Administrativos del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece que gozaran de fuero sindical todos y cada uno de los Miembros del Directorio Ejecutivo Nacional y los Directorios Ejecutivos Regionales. El artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función pública, establece que los funcionarios de la administración pública tienen derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esa Ley, los cuales son con goce o sin goce de sueldo, de carácter obligatorio o potestativo. Asimismo el artículo 57 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, reza: ‘Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:… 4. Cumplir actividades de dirigente sindical.’ lo que evidencia que la licencia sindical es de otorgamiento obligatorio para la Administración una vez solicitada y fundamentada la solicitud por parte del dirigente sindical pero esta no es ope legis u opera de pleno derecho. Ahora bien, si bien es cierto que esta Licencia es de obligatoria concesión, esta debe ser tramitada a los efectos de su otorgamiento, no menos cierto es que esta no- lleva consigo la autorización de separación de funciones por lo que el funcionario debe esperar el otorgamiento o la concesión para separarse del cargo anticipando tal contingencia a los efectos de tomar las previsiones del caso y garantizar el buen desenvolvimiento de la administración. […] de los elementos que constan en autos no se desprende aprobación alguna sobre el permiso solicitado circunstancia justifique [sic] la separación de sus funciones y que no avala sus ausencias. (…) De acuerdo a la motivación que antecede y al fondo de la querella, se observa que la accionante [sic] pretende escudarse en su condición de dirigente sindical, para ausentarse de sus labores sin la debida aprobación por parte del Superintendente Nacional, y así justificar las inasistencias imputadas, por lo que concluye esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución aquí impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.”
Así las cosas, esta Corte estima que para la resolución de la presente causa es menester solicitar ciertos instrumentos, de los cuales se evidencie si el querellante detentaba la condición de dirigente sindical para el momento del retiro y si además éste gozaba de permiso sindical ello en atención a lo establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-404 del 28 de marzo de 2008, caso: Juan de Jesús Román Rodríguez, contra el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), luego de analizar las disposiciones contenidas en los artículos 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y 210 del Reglamento de dicha Ley, donde precisó, que:
“Infiere este Órgano Jurisdiccional de los artículos transcritos, primeramente, que los Estatutos del Sindicato respectivo, determinaran cuáles son los cargos de la Junta Directiva que estarán amparados por la inamovilidad laboral proveniente del fuero sindical, así como la obligación de notificar, seguidamente del acta de elección efectuada, a la Inspectoría del Trabajo respectiva, con el objeto que tanto la aludida Inspectoría como el patrono tenga conocimiento de los nuevos dirigentes de la Junta Directiva, y en segundo término, que aquellos sujetos amparados por la inamovilidad laboral en virtud del referido fuero sindical, disfrutaran de ésta sólo hasta tres (3) meses después de haber culminado el lapso para el cual fueron electos”.
Ello así, si bien consta en autos copia certificada del Estatuto de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales Técnicos y Administrativos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Ministerio de Finanzas y Organismos Dependientes (ASINPROTECA. SENIAT-FINANZAS) y Acta Constitutiva del mismo, no obstante se evidencia del artículo 117, que los miembros iniciales del Directorio Ejecutivo Nacional, designados en Acta Constitutiva del 9 de junio de 2003, “[…] estarán en sus funciones por un tiempo transitorio de trescientos sesenta y cinco (365) días, fecha en la cual deberá llamar a proceso electoral a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado nuestro).
De modo pues, que se requiere a los fines de determinar si el querellante era dirigente sindical para el 21 de septiembre de 2004, solicitar el acta constitutiva vigente a partir del 10 de junio de 2004, ello en atención de lo previsto en el precitado artículo 117 del comentado Estatuto.
Asimismo, es menester requerir además, la solicitud y aprobación del permiso para la realización de actividades de dirigencia sindical, para verificar si en virtud de este privilegio gozaba igualmente del permiso sindical, lo cual resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, solicitar, tal y como lo ha realizado este Órgano Jurisdiccional en otras oportunidades (Vid. sentencia N° 2008-00390, de fecha 27 de marzo de 2008, caso: PEDRO JOSÉ MODESTO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).
En consecuencia de las consideraciones que preceden se ordena notificar al ciudadano Néstor Navarro Castillo (parte apelante) a los fines que: consigne i) acta constitutiva de la Asociación Sindical Nacional de Profesionales Técnicos y Administrativos del Seniat, Ministerio de Finanzas y Organismos Dependientes (ASINPROTECA), vigente para el 10 de junio de 2004, y ii) la solicitud y aprobación del permiso para la realización de actividades de dirigencia sindical.
De tal manera que la referida documentación deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2005-002107
ASV/i
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental,