REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, CUATRO (04 ) DE JUNIO DE 2008
AÑOS 198° Y 149°
El 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00808-05 de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NANCY BARAJAS, portadora de la cédula de identidad Nº 3.819.319, asistida por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República el 7 de noviembre de 2005, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró la querella interpuesta.
En fecha 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa.
Por escrito presentado el 21 de marzo de 2006, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de abril de 2006 la sustituta de la Procuraduría General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 del mismo mes y año se inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, vencido el cual, en fecha 3 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Por auto del 17 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció acerca de las pruebas promovidas, admitiendo las copias certificadas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
El 27 de junio de 2006 el referido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuase su curso de Ley.
Una vez vencido el lapso probatorio, por auto del 6 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la realización del acto de informes en forma oral.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; el 13 de noviembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vencido el lapso previsto en el auto anterior, en fecha 17 de noviembre de 2006 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, los cuales fueron diferidos por auto de 29 de noviembre de 2006.
El 15 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la falta de comparecencia de la parte querellada.
En la misma fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de informes presentado por la sustituta de la Procuraduría General de la República.
El 18 de diciembre de 2006 se dijo “Vistos”.
El 8 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por diligencias del 1º de febrero, 12 de marzo, 13 de junio, 11 de octubre de 2007 y 15 de mayo de 2008, la apoderada actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:
En fecha 17 de abril de 2001, la querellante interpuso la presente querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es funcionaria de carrera con 22 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 4 años y 8 meses los ha desempeñado en forma ininterrumpida en el Tribunal Supremo de Justicia, habiendo desempeñado como último cargo el de Jefe de la Biblioteca Central de dicho organismo.
Que en fecha 17 de octubre de 2000 el Gerente General de Administración y Servicios le notificó que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia había acordado destituirla de su cargo, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “por el supuesto de haberse comprobado, en procedimiento disciplinario que se instauró en [su] contra, el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.
Que en fecha 7 de agosto de 2000 el mismo funcionario le informó que siguiendo instrucciones de la Junta Directiva de esa Institución, se había acordado suspenderla del ejercicio del cargo de Bibliotecólogo con goce de sueldo que dicha medida se adoptaba mientras se instruía el expediente administrativo correspondiente.
Que el 10 de agosto de 2000 el referido funcionario le envió comunicación mediante la cual transcribe auto de apertura de la averiguación disciplinaria aludida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y que, en el mismo auto se le comunicó que el mencionado procedimiento disciplinario seguiría el procedimiento dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la referida Ley “aplicable por vía analógica y reduciendo los lapsos previstos para la sustanciación del mismo a la mitad”, fijándose un lapso de cinco (5) días para que compareciera a la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de exponer por escrito o mediante declaración, las razones en que fundamentara su defensa y que luego se abriría un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y la remisión del expediente a la Gerencia de Administración y Servicio, a fin de que se sometiera al conocimiento de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, para la decisión respectiva.
Que en el procedimiento disciplinario que se instruyó en su contra se redujeron los lapsos “lo que provocó que sólo se limitaran a notificar[la] de la apertura de la averiguación y a señalar[le] en forma por lo demás genérica, que se realizaría una averiguación por la presunta comisión de faltas graves en el ejercicio del cargo […]”.
Que “en aras de una sustanciación mas [sic] breve, el Tribunal Supremo de Justicia violó [su] derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República; en efecto, la investigación se centró en supuestas faltas al ejercicio inherentes al cargo, en lo referente a la prestación de los servicios con eficiencia, sin embargo, nunca se [le] señaló en que [sic] consistía la ineficiencia y cual [sic] era el parámetro específico sobre adecuada dirección, organización y funcionamiento de la dependencia a [su] cargo [y que] jamás se [le] indicó de que [sic] manera incumpl[ió] con tal deber”.
Alegó asimismo, la incompetencia del Gerente General de Administración y Servicios para destituirla del cargo, pues si bien señala que cumple instrucciones de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se le indica la decisión expresa de esa Presidencia para destituirla, “por lo que las evidencias indican, que la decisión fue tomada por el referido Gerente General, que no tiene competencia para ello”.
Que “en el presente procedimiento como se señaló, no hubo una formulación de cargos, sino que se aperturó la investigación y se redujeron los lapsos por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, sin que este órgano sustanciador, tuviera facultades para semejante decisión pues no existe disposición legal ninguna [sic], que autorice a esa Gerencia para abreviar el lapso de comparecencia, además de violentar el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […], el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […] no puede ser desconocido por un acto de efectos particulares, como es la apertura de un procedimiento disciplinario”.
Que “el Oficio de fecha 10-08-2000, emanado de la Gerencia General de Administración y Servicios, no es un escrito de cargo [sic], ya que no contiene una relación de los hechos que se [le] imputan, no se indican las pruebas recabadas, ni se citan las normas legales supuestamente infringidas por [ella], ni se hace una calificación jurídica de los hechos; nunca se valoró ni se determinó en forma específica [su] conducta, ni se estableció la infracción, pues no se señaló la norma legal que describe esa conducta ni se valoró la antijuridicidad de la misma”.
Que a pesar de todo lo anteriormente alegado, el Tribunal Supremo de Justicia había tomado la decisión de destituirla, sin considerar sus 22 años en la Administración Pública, con 4 años y 8 meses en esa Institución, y más de 45 años de edad, “lo que [le] otorga el derecho a ser jubilada de conformidad con el Reglamento Sobre Regímenes de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia […] y en cuyos Artículos 6 y 7, parágrafo segundo se encuentra el supuesto a [su] situación administrativa, pues al poseer mas de 20 años y por lo menos 5 en esta Institución, se [le] debió jubilar, pues a los 4 años y 8 meses, según el parágrafo segundo del Artículo 7, debieron computarse como 5 años, pues tal dispositivo ordena, que la fracción igual o superior a 6 meses se deberá contar como un año de servicio; sin embargo, posteriormente a [su] destitución, el Gerente General de Administración y Servicios, en Comunicación No. 105 del 04-12-2000, [le] comunicó que [su] jubilación no era procedente”.
En ese sentido solicitó que se declare nulo al acto administrativo de destitución emanado de la Gerencia General de Administración y Servicios, de fecha 17 de octubre de 2000, mediante el cual se le destituyó del cargo de Jefe de la Biblioteca Central, por cuanto el mismo violentó su derecho a la defensa, emanó de un funcionario incompetente y omitió la tipificación específica de la norma aplicable, y que se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de la Biblioteca Central del Tribunal Supremo de Justicia con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con la inclusión de las variaciones producidas, con la corrección monetaria respectiva.
Subsidiariamente, solicitó se le otorgue el beneficio de la jubilación, con vigencia a partir del 17 de octubre de 2000 “por ya [sic] haber cumplido para esa fecha, con los requisitos para jubilar[se] y además de ello, se [le] ordene el pago de las pensiones jubilatorias desde el 17-10-2000 hasta que se restablezca [su] derecho y se le inicie la cancelación regular de la pensión; que dichos pagos incluyan todas las variaciones, que se ordenen internamente o que [le] correspondan por Ley, con la corrección monetaria, por efecto de la inflación”.
Por su parte, la representación de la parte querellada, tanto en la oportunidad de contestar la querella como en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación ante esta Alzada, alegó que “fue el Gerente General de Administración y Servicios, por estar adscrita la querellante a es[a] Dependencia [sic] y no pertenecer a ninguna de las Salas que conformaban el Tribunal, quien cumpliendo instrucciones de la máxima autoridad del Tribunal Supremo, de forma específica, le notifica su nombramiento al Tribunal Supremo, quien en la oportunidad de comprobar la supuesta falta cometida requiere la apertura de ese expediente a la Dirección de Recursos Humanos, le notifica la suspensión del cargo con goce de sueldo y por último que cumpliendo instrucciones de la Presidencia le informa que en reunión de la Junta Directiva de ese Alto Tribunal se acordó destituirla”, de lo cual se observa que “durante todo el procedimiento administrativo se observa que fue la máxima autoridad quien acordó la destitución, así como su nombramiento”. (Negritas de esta Corte)
Por otro lado, cabe destacar que no observa esta Corte que la Administración haya manifestado algo con respecto a la solicitud subsidiaria de otorgamiento del beneficio de jubilación.
De cara a lo anterior, el a quo consideró que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 45 y 44 numeral 18 y 173 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para amonestar, suspender, remover y retirar al personal administrativo adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, recaía concurrentemente sobre la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena y en las respectivas Salas dentro del límite de sus competencias, argumentando el Juzgador de la primera instancia que, al no encontrarse el cargo de Jefe de la Biblioteca Central del Tribunal Supremo de Justicia, adscrito a ninguna de las Salas de forma específica, era en la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia conformada por la Sala Plena que recaía la competencia para destituir a la querellante.
Con base en lo anterior, el Juzgador de instancia dictaminó que el Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia al momento de informar a la querellante de la decisión de destituirla, hizo expresa mención de que el fundamento de dicho acto radicaba en la decisión adoptada en reunión de la Junta Directiva de ese órgano jurisdiccional, sin embargo, no cursa en autos documento alguno del cual se desprenda que efectivamente esa decisión fue adoptada por la Junta Directiva, lo que pone de relieve el incumplimiento por parte de la Administración de la carga procesal de traer a los autos los medios de pruebas adecuados para desvirtuar el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado.
Visto lo anterior, esta Corte observa de la lectura del acto administrativo impugnado que el Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “Cumpliendo instrucciones de la Presidencia de es[e] Supremo Tribunal, [s]e dirij[ió] [a la querellante] en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en reunión de Junta Directiva de es[e] Alto Tribunal, se acordó destituirla del cargo de Jefe de la Biblioteca Central, en su condición de Bibliotecólogo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, siendo el caso que en las actas del expediente no constan tales decisiones de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, ni de su Junta Directiva. (Subrayado de esta Corte)
Asimismo, tampoco consta en el expediente los antecedentes de servicio, ni ningún otro documento de donde pueda esta Corte estudiar si la querellante cumple o no con los requisitos necesarios para optar al beneficio de jubilación, cuya pretensión fue aducida de manera subsidiaria.
Es por ello, que esta Corte en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario solicitar a la PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita información y documentos demostrativos de las circunstancias arriba indicadas y de las cuales adolece la presente causa, esto es:
1. Las decisiones administrativas emanadas de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como de su Junta Directiva, a través de las cuales se acordó la destitución de la querellante, y en base a las cuales el Gerente General de Administración y Servicios le informó a la misma de dicha sanción disciplinaria.
2. Los antecedentes de servicio de la querellante, así como cualquier otro documento de donde pueda esta Corte analizar si la querellante cumple o no con los requisitos necesarios para optar al beneficio de jubilación.
3. El expediente administrativo de la querellante.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana NANCY BARAJAS, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Resulta igualmente menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
ASV / e.-
Exp. N° AP42-R-2005-002113.-
En la misma fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.