JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000046
En fecha 19 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-2680 de fecha 19 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados César Rolando Manrique Sánchez y Alejandro Mirabal Caraballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.916 y 30.644, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO ARIAS DAGER y ESTHER MARÍA REGGETTI DE ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.717.603 y 4.351.119, respectivamente, contra las Resoluciones N° 020 de fecha 17 de febrero de 2004 y 059 de fecha 10 de junio de 2004, dictadas por la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante las cuales se ordenó “reincorporar” al patrimonio municipal un inmueble propiedad de los recurrentes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de 2006, por el apoderado judicial de los recurrentes contra el fallo dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
El 29 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia N° 2007-01378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007.
El 21 de junio de 2007, el abogado Alejandro Mirabal Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.644, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, solicitó se practicaran las notificaciones correspondientes, a los fines de continuar con el procedimiento.
En fecha 13 de agosto de 2007, visto que mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2007, la parte querellante se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2007, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se ordenó librar despacho al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida de la decisión ut supra señala.
En esa misma fecha, se libró la notificación y la respectiva comisión.
El 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, el cual fue enviado por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 14 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 00-566, de fecha 31 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2007.
En esa misma fecha, vista la notificación de las partes, esta Corte fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, el cual comenzaría a computarse una vez vencidos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia.
En fecha 8 de mayo de 2008, vencido como se encontraba el término concedido para la presentación de los escritos de informes de forma escrita, y en virtud, que las partes no hicieron uso tal derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 15 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de los ciudadanos Víctor Segundo Arias Dager y Esther María Reggetti de Arias, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, contra la Sindicatura Municipal del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
En tal sentido, indicaron que sus representados son propietarios de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Costanera, Sector Barrio Venezuela, identificada con el Nº catastral 07-04-09-18, ubicada en la jurisdicción del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, constante de cinco mil quinientos veintisiete metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (5.527,62 mts).
Asimismo, señalaron que en fecha 3 de julio de 2003, apareció publicado un cartel de notificación en el Diario El Norte, suscrito por el Síndico Procurador Municipal, abogado Héctor Reyes, en el cual expresó que por auto de fecha 19 de agosto de 2002, se abrió al procedimiento administrativo con miras a resolver de pleno derecho el contrato excepcional de venta sobre el terreno antes identificado.
Ahora bien, especificaron que en fecha 4 de agosto de 2003, sus representados procedieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de exponer alegatos, razones y pruebas con relación al procedimiento administrativo referido al contrato de venta sobre la parcela propiedad de sus representados.
Indicaron que, en fecha 17 de febrero de 2004, fue emitida una presunta Resolución Nº 020, por el Síndico Procurador del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, mediante la cual reincorporaba la parcela antes mencionada al patrimonio del Municipio, según el cartel de notificación de fecha 18 de febrero de 2004, publicado en el Diario El Norte en fecha 5 de marzo de 2004, posteriormente el 21 de abril de 2004, se procedió a ejercer recurso de reconsideración, y en fecha 10 de junio de 2004, el Síndico Procurador del referido Municipio, procedió a emitir la Resolución Nº 059, mediante la cual ratificó al acto de febrero del mismo año.
Por otra parte indicaron que, los actos administrativos objetos de impugnación, están viciados de falso supuesto, ya que se distorsionó la real ocurrencia de los hechos, pues ambas Resoluciones se encuentran fundamentadas en un supuesto incumplimiento a la obligación de construir, cuando tal obligación no ha sido posible por cuanto las propias autoridades municipales han impedido llevar a cabo el desarrollo de la mencionada construcción, negándosele a mis representados la permisología necesaria.
De igual forma, alegaron que “el Sindico Procurador Municipal del Municipio Turístico El Morro lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, no esta facultado de manera expresa para dictar las resoluciones que aquí se impugnan en virtud de su manifiesta incompetencia, ya que la delegación tiene que ser expresa y no genérica (…)”, para lo cual sostuvieron que “Tal aseveración se configura en el presente caso ya que el Síndico Procurador Municipal procedió (sic) resolver el recurso administrativo interpuesto por nuestros representados, en contravención a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos (sic) que establece que ‘Ningún órgano podrá resolver, por delegación, recursos intentados contra sus decisiones’; estando incurso en la violación de lo preceptuado en dicha norma, lo que acarrea la nulidad absoluta de los actos aquí impugnados conforme a los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic)”.
Alegaron, que de las actuaciones administrativas impugnadas se pudo constatar que no existe delegación expresa del ciudadano Alcalde, para la formación de los actos denunciados, ya que como lo expresa la doctrina la delegación es una transferencia del ejercicio de una potestad administrativa los cual no se produjo en este caso.
Denunciaron, que en los actos administrativos impugnados, el Síndico Procurador actuó de manera arbitraria, al dictar tales actos para los cuales no estaba legal y expresamente facultado, por carecer de competencia para ello, incurriendo en una arbitrariedad procedimental evidente, lo que deviene en la ilicitud de los actos acarreando la nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace imposible la ejecución de los mismos.
En atención a las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nros. 020 y 059 de fechas 17 de febrero y 10 de junio de 2004, respectivamente, emitidas por el Síndico Procurador del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, para evitar perjuicios irreparables mientras se decide el juicio principal.
Finalmente, solicitaron se declarara la nulidad absoluta de las Resoluciones Nros. 020 y 059, de fechas 17 de febrero y 10 de junio de 2004, respectivamente, emitidas por el Síndico Procurador del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui mediante las cuales se ordenó “reincorporar” al patrimonio municipal un inmueble propiedad de los recurrentes.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) Exponen los apoderados judiciales de la parte recurrente, que sus representados son propietarios de una parcela de terreno cuya ubicación y linderos especifican en el libelo. Que en fecha 3 de julio de 2003, apareció publicado un cartel de notificación en el Diario El Norte, suscrito por el Síndico Procurador Municipal Abog. Héctor Reyes, en el que expresó la apertura de un procedimiento administrativo con miras a resolver de pleno derecho el contrato excepcional de venta sobre el terreno originalmente ejido razón de la presunta falta de edificación. Que en fecha 4 de agosto de 2003, procedieron a exponer los alegatos y pruebas con relación al procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en fecha 17 de febrero de 2004, fue emitida por el Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio la Resolución Nº 020, en la que reincorporó al patrimonio municipal la parcela de terreno propiedad de los recurrentes. Que en fecha 21 de abril de 2004, sus representados ejercieron el recurso de reconsideración, y que mediante Resolución Nº 059 de fecha 10 de junio de 2004 dictada por el Sindico (sic) Procurador Municipal, se ratificó el írrito acto dictado.
(…Omissis…)

(…) observa el Tribunal de acuerdo a lo expuesto, que la parte recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020, por medio del cartel de notificación de fecha 18 de febrero de 2004, publicado en el Diario El Norte en fecha 5 de marzo de 2004; en razón de lo cual ejerció el recurso de reconsideración ante el órgano respectivo. Sin embargo, no existiendo en la demanda y sus anexos dato alguno que permita establecer la fecha en que la parte recurrente tuvo conocimiento de la Resolución Nº 059, de fecha 10 de junio de 2004, emanada de la Síndicatura Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, también objeto de impugnación en la presente causa, el Tribunal aprecia que, a los efectos del cómputo del lapso para interponer el recurso se tomará a partir de la fecha en que se produjo el acto administrativo. Por tanto, en aplicación a la norma antes citada, operó la caducidad de la acción por haber transcurrido mas (sic) de seis meses desde el 10 de junio de 2004, fecha en que se produjo el acto administrativo, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 16 de noviembre de 2006. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así las cosas, como quiera que el recurso de apelación que ocasionó la remisión del presente expediente a esta Corte fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, es decir contra una decisión recurrible dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer de la referida apelación, por ser la Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los recurrentes, contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere precedente y aquélla no se efectuare (…)”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este contexto y específicamente en cuanto a la institución de la caducidad, unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción de la facultad de ejercer las acciones necesarias ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.
De lo anterior se colige que el lapso para computar la caducidad de los actos administrativos impugnados, comenzaría a correr a partir de la notificación debidamente realizada a los demandantes por parte de los órganos que conforman la Administración, sea esta Nacional, Estadal o Municipal.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, debido a las propias actuaciones del particular interesado.
En este orden de ideas, resulta menester para esta Corte destacar, que si bien es cierto que se desprende de la notificación inserta en autos al folio trece (13) que la misma fue recibida por la ciudadana Josefa Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871, no deja de ser menos cierto, que no se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, que la referida ciudadana guarde algún tipo de relación, ya sea con los actores o con sus apoderados judiciales, razón por la cual no se puede tener a los recurrentes como notificados debidamente.
Igualmente observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente los actores tuvieron conocimiento de la Resolución impugnada por cuanto recurrieron de la misma ante el Juzgado competente, pero ello no es razón para determinar que la fecha de notificación, es la misma fecha de la emisión del acto, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículo 73 y 74, prevé los mecanismos a través de los cuales se deben realizar las notificaciones, y siendo que estos no se cumplieron por el Municipio recurrido, no teniéndose en consecuencia, fecha cierta de notificación debida.
Ello así, y en aplicación directa de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción ejercida contra la Resolución número 059, de fecha 10 de junio de 2004, emanada del Síndico Procurador del Municipio Turístico El Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui, no se encuentra caduca, por cuanto no se evidenció de autos que dicho Municipio haya cumplió con su obligación de notificar a los recurrentes del último acto que lesionó los intereses de los hoy actores, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los recurrentes, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 5 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, había sido declarado inadmisible in limine litis en primera instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo el analizado en el presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado César Rolando Manrique Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO ARIAS DAGER y ESTHER MARÍA REGGETTI DE ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.717.603 y 4.351.119, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha fecha 5 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, contra la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.-ORDENA la remisión inmediata del expediente al mencionado Juzgado, a los fines de que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo el analizado en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO

AJCD/20
Exp N° AP42-R-2007-000046

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
El Secretario Accidental,